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APUNTES ADMIN 2 resumidos para repaso, Exercises of Law

Apuntes admin 2 resumidos para repaso

Typology: Exercises

2020/2021

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jose-rodriguez-97 🇪🇸

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LECCIÓN 1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
1.- CONCEPTO Y CLASES
El recurso administrativo se puede definir como el acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que
revise una resolución administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las
formalidades legales.
Clases de recursos administrativos:
Recursos ordinarios: aquellos recursos que pueden ser interpuestos contra cualquier acto salvo exclusión expresa
de la ley, y por cualquier causa.
Recursos extraordinarios: son aquellos recursos que solo se pueden interponer en los supuestos expresamente
establecidos en la ley, y con los supuestos de impugnación tasados. El caso más importante de recurso tasado es
el de impugnación.
Recursos especiales: son aquellos que por razón de sus motivos o del órgano que los puede resolver, tienen algún
tipo de especialidad, una regulación distinta a la de los recursos generales. El caso más significativo son las
reclamaciones administrativas, por ej.: los actos de liquidación.
2.- LOS RECURSOS ORDINARIOS
a. Reglas comunes. Cuestiones comunes al recurso de alzada y reposición:
- Objeto del recurso; en ambos casos (r. de alzada y r. de reposición) son actos administrativos que, o bien son
resoluciones, o bien son actos de trámite cualificados.
Pero no pueden ser objeto de estos recursos por la vía administrativa las disposiciones generales o los reglamentos,
aunque existe una regla “per saltum” en el r. de alzada; cuando se interpone un recurso contra un acto fundándose
únicamente en la ilegalidad de la disposición que se está aplicando en ese acto, la ley permite interponer ese recurso
saltándose las reglas de competencia de resolución del recurso, y potestativamente por el particular ante el órgano
que aprobó la resolución general.
- ¿Como interponer un recurso?; La ley permite al recurrente una cierta libertad en la configuración del recurso, pero
la interposición ha de contener:
Nombre y apellidos del recurrente y, su identificación personal.
El acto que se recurre y la razón de su impugnación, es decir, el recurso tiene que estar argumentado.
El lugar, fecha y firma del recurrente e identificación del medio y, en su caso, el lugar que se señale a efectos de
notificaciones.
El órgano al que se dirige y, el número de tu identificación.
Las peculiaridades o requisitos que establezca la normativa para interponer un recurso. Aunque, si hay una
equivocación en la clasificación del recurso, la Administración debe admitir los escritos si se conoce su verdadero
carácter.
Por último, el art. 115 establece que la persona que provocó el error que dio lugar a la invalidez del acto, no puede
alegar esa causa de invalidez, y esto está relacionado con la buena fe.
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LECCIÓN 1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

1.- CONCEPTO Y CLASES

El recurso administrativo se puede definir como el acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legales.

Clases de recursos administrativos:

  • Recursos ordinarios: aquellos recursos que pueden ser interpuestos contra cualquier acto salvo exclusión expresa de la ley, y por cualquier causa.
  • Recursos extraordinarios: son aquellos recursos que solo se pueden interponer en los supuestos expresamente establecidos en la ley, y con los supuestos de impugnación tasados. El caso más importante de recurso tasado es el de impugnación.
  • Recursos especiales: son aquellos que por razón de sus motivos o del órgano que los puede resolver, tienen algún tipo de especialidad, una regulación distinta a la de los recursos generales. El caso más significativo son las reclamaciones administrativas, por ej.: los actos de liquidación.

2.- LOS RECURSOS ORDINARIOS

a. Reglas comunes. Cuestiones comunes al recurso de alzada y reposición:

  • Objeto del recurso ; en ambos casos (r. de alzada y r. de reposición) son actos administrativos que, o bien son resoluciones , o bien son actos de trámite cualificados. Pero no pueden ser objeto de estos recursos por la vía administrativa las disposiciones generales o los reglamentos , aunque existe una regla “per saltum” en el r. de alzada; cuando se interpone un recurso contra un acto fundándose únicamente en la ilegalidad de la disposición que se está aplicando en ese acto, la ley permite interponer ese recurso saltándose las reglas de competencia de resolución del recurso, y potestativamente por el particular ante el órgano que aprobó la resolución general. - ¿Como interponer un recurso?; La ley permite al recurrente una cierta libertad en la configuración del recurso, pero la interposición ha de contener: ▪ Nombre y apellidos del recurrente y, su identificación personal. ▪ El acto que se recurre y la razón de su impugnación , es decir, el recurso tiene que estar argumentado. ▪ El lugar, fecha y firma del recurrente e identificación del medio y, en su caso, el lugar que se señale a efectos de notificaciones. ▪ El órgano al que se dirige y, el número de tu identificación. ▪ Las peculiaridades o requisitos que establezca la normativa para interponer un recurso. Aunque, si hay una equivocación en la clasificación del recurso, la Administración debe admitir los escritos si se conoce su verdadero carácter. ▪ Por último, el art. 115 establece que la persona que provocó el error que dio lugar a la invalidez del acto, no puede alegar esa causa de invalidez, y esto está relacionado con la buena fe.

- Causas de inadmisión; La tramitación es sencilla, sin embargo, la ley regula 5 causas de inadmisión:

  1. Que el órgano administrativo sea incompetente ; pero en este caso el órgano que resulta incompetente tiene que remitir las actuaciones al competente.
  2. Que el recurrente carezca de legitimación.
  3. Que sea un acto no susceptible de recurso ; por ejemplo, un acto de trámite no cualificado
  4. Que haya transcurrido el plazo de interposición del recurso (acaba el mismo día que la notificación en el mes que corresponda).
  5. Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento. Ponderación de intereses: Una vez interpuesto el recurso, si se alegó:
    • El periculum in mora (que resulte perjudicado, de manera que si no se suspende no tendría sentido reclamar)
    • O, se alega una causa de nulidad de pleno derecho (esto es, cuando se alega que la resolución es de imposible cumplimiento o constituye delito) La Admin. hace una ponderación de intereses entre el interés del particular de que se suspenda el acto, y el interés público o de terceros. Y si hay causas que pesan más que el interés público se procede a la suspensión, y si se desestima el recurso en vía administrativa se puede solicitar que se mantenga la suspensión hasta que un tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar que se va a solicitar en un recurso contencioso administrativo. En el caso de que el particular recurra, se da la prohibición de “reformatio in peius”; esto es que la Admin. no le puede dejar en peor lugar, pero si mantenerlo. Y no se van a tener en cuenta nuevos hechos, pero en el caso de que si, se otorga al particular 15 días para que pueda alegar lo que estime. ¿Qué contenido puede tener la resolución del recurso?; Una vez hechos los tramites, la resolución del recurso podrá estimar, desestimar, o inadmitir el recurso , y si la cuestión lo permite podrá ser total o parcialmente.

b. Recurso de alzada: Es un recurso jerárquico que se eleva al superior jerárquico del órgano que adoptó la decisión

en primera instancia. Y, además, es un recurso ordinario que, en principio, puede ser interpuesto por cualquier motivo y contra cualquier acto salvo que agote la vía administrativa (mientras que los que la agoten serán

susceptibles de recurso de reposición). Y Los actos que agotan la vía administrativa son:

  • Las resoluciones de recursos de alzada.
  • Las resoluciones de procedimientos arbitrales o de impugnación que la ley establezca como sustitutos de los recursos de alzada o reposición (art. 112 de la ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico , salvo que la ley establezca lo contrario.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  • La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
  • Los procedimientos del art. 90.4 ley 39/2015 por los cuales se determina la responsabilidad civil derivada de una sanción administrativa a favor de la administración
  • Y, las resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

LECCIÓN 2. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (I)

1.- INTRODUCCIÓN: EL MODELO DEL CONTENCIOSO EN ESPAÑA

A lo largo de la historia el control contencioso de la Administración se ha movido entre un modelo judicialista (que atribuye a los Jueces y Tribunales el ejercicio de ese control) y un modelo administrativo de origen francés (que atribuye ese control a los órganos de la propia Administración). La Constitución de Cádiz de 1812 apuntaba a atribuir a los jueces ordinarios el control contencioso. Pero en el S.XIX se implantó un sistema inspirado en el modelo francés y se atribuye el control a órganos especializados de la Admin. y se excluyen los Jueces y Tribunales civiles; pero esto fue muy criticado ya que era una especie de justicia propia de la Admin. ejercida por funcionarios y no por jueces independientes. Con la Ley Santamaría de Paredes de 1888 y el sistema armónico se estableció un sistema mixto con Tribunales de lo Contencioso - Administrativo estructurado en dos niveles: Nacional; con el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo , y Provincial: con los Tribunales provinciales administrativos. Con la Ley Maura-Silvela de 1904 se suprime el Tribunal del Consejo de Estado y traslada sus competencias a una nueva Sala del TS. Y por último, la Ley de lo Contencioso de 1956 introduce un modelo aún en vigor, que mantiene la Sala del TS y sustituye los Tribunales provinciales por las Salas de lo Contencioso-Admin ., y además, los magistrados va a ser seleccionados por oposición entre miembros de la carrera judicial.

2.- NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES

El art. 106 CE establece un control jurisdiccional de la actividad admin ., que es importante por; la independencia de los órganos y miembros del Poder Judicial , y por el valor de las resoluciones judiciales que han de ser ejecutadas y cumplidas por los sujetos a los que afecta, incluida la Admin. pública. Y con esta intervención judicial se persigue un doble objetivo:

  1. Tutelar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (dimensión subjetiva)
  2. Y, garantizar la legalidad de la acción administrativa. Esta materia se regula por la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que según su art. 1 el ámbito objetivo son las actuaciones administrativas (ya sean expresas o presuntas, por acción, omisión, o inactividad, que estén sujetas al D. Admin.), y por otro lado, el ámbito subjetivo incluye: ▪ La Admin. General del Estado ▪ La Admin. de las CCAA ▪ Las Entidades que integran la Admin. Local ▪ Y, las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o vinculadas al Estado, las CCAA, o las Entidades Locales. También conoce de las pretensiones procesales en relación con actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial, sujetos al Derecho Público. Y según el art. 2 conoce de los litigios relacionados con contratos administrativos , de los llamados “actos políticos” y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Y no va a conocer sobre las materias correspondientes a los órdenes civil, penal y social , aunque estén relacionados con la actividad Administrativa Pública.

3.- LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La organización de la jurisdicción Contencioso – Admin. se basa en 5 tipos de órganos:

- 3 de ámbito estatal y 2 de ámbito territorial inferior ;

- Y, 3 de naturaleza colegiada y 2 de carácter unipersonal.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO

Conocen en primera o única instancia de:

  • Los recursos contra las resoluciones y acuerdos de los entes locales – salvo el planeamiento urbanístico y los reglamentos y ordenanzas (competencia de las salas de los TSJs)-,
  • de los recursos contra determinados actos de “menor cuantía” emitidos por las CCAA ,
  • y contra actos de la Administración periférica del Estado, de las CCAA o de los organismos que no extienden su competencia a todo el territorio nacional , competencia que en caso de entidades u órganos estatales se limita por cuantía y de otros asuntos como, por ejemplo, el contencioso electoral contra resoluciones de las juntas de zona y contra las proclamaciones de candidatos y candidaturas, o la autorización de entrada en domicilio para ejecutar actos administrativos. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Complementan la competencia de la Audiencia Nacional asumiendo;
  • la revisión de actos de los Ministros o Secretarios de Estado en determinadas materias de personal y responsabilidad patrimonial de menor importancia,
  • y asumen el control de la potestad sancionadora de los órganos centrales de los ministerios cuando las sanciones no son muy elevadas, así como otras competencias significativas en asilo político, disciplina deportiva y extinción de partidos políticos. SALAS DE LO CONTENCISO-ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA En única instancia tienen;
  • la competencia residual en la Jurisdicción contencioso-administrativa,
  • conocen las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, - y de la casación por infracción de normas autonómicas. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce;
  • de las impugnaciones contra actos de los Ministros y los Secretarios de Estado ,
  • de los que no conocen los Juzgados Centrales , de las apelaciones contra las sentencias de éstos ,
  • y de los recursos contra numerosos organismos , especialmente cuando tienen un estatus de cierta autonomía.

5.- EL OBJETO DEL PROCESO

De forma coloquial, se suele decir que el proceso contencioso es de carácter impugnatorio , que consiste en un recurso que se interpone contra actos o disposiciones de la Admin. Pero solo son susceptibles de ser impugnados los que reúnan los requisitos del art. 25.1 LCJA (“los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”). La impugnación se puede realizar a través de dos modalidades:

Recurso directo → Por el que el demandante reclama la declaración de ilegalidad y, por consiguiente, la anulación

con carácter general de uno o varios preceptos de la norma impugnada. Si la sentencia es estimatoria se anulará y dejará sin efecto erga omnes la disposición general impugnada, y normalmente con carácter ex tunc desde la fecha de su aprobación. Pero el órgano judicial no puede determinar la forma en la que han de ser redactados los preceptos de la disposición general que van a sustituir a los anulados. Por otro lado, la sentencia que anule la disposición general no va a afectar a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que la hayan aplicado antes de su anulación, salvo si supone la exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas completamente, para lo cual el plazo es de 2 meses.

Recurso indirecto → Aquí, se impugnan actos fundándose en que las disposiciones administrativas que aplican no

son conformes a Derecho. El plazo para recurrir se computa desde la notificación o publicación del acto. Y la sentencia estimatoria declara la nulidad del acto recurrido, pero por razones de seguridad la LJCA pretende que se declare también, con carácter general o erga omnes , que el reglamento en el que se funda el fallo, es ilegal. Por eso, se introduce la cuestión de ilegalidad. Otra posibilidad impugnatoria son los supuestos de vía de hecho; es decir, los casos en que la Admin. lleva a cabo una actuación material sin el soporte de un acto administrativo previo del que sea ejecución. Pero al no poderse impugnar acto o decisión administrativa, los derechos o intereses afectados no tendrían tutelar si no se puede recurrir contra la actuación material de la misma, por eso, según el art. 30 LJCA ; “en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”. Recurso que se podrá interponer en el plazo de veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho. Las pretensiones que puede ejercitar el demandante en cada proceso contencioso tiene una naturaleza según el tipo de actividad administrativa que se impugna en cada caso: Si se impugnan actos administrativos, reglamentos o Decretos legislativos ; las pretensiones pueden ser de dos tipos:

- La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones

susceptibles de impugnación.

- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno

restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda (art. 31.2). Si se impugna una inactividad administrativa ; Según el art. 32.1 LJCA el demandante puede pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos. Y, en caso de impugnación de vías de hecho ; Según el art. 32 LJCA se puede pretender la anulación de dicha actuación; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, incluida en su caso la indemnización de daños y perjuicios, y, en su caso, la cesación física de dicha actuación.

LECCIÓN 3. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (II)

1.- EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO

El Procedimiento Ordinario es un procedimiento sencillo y esencialmente escrito, aunque se puede concluir mediante una vista oral (pero en la práctica no es frecuente). Es el procedimiento que se regula con más detalle en la ley, por tanto, sus reglas son de aplicación al resto de los procedimientos que no tengan una norma especial y sean compatibles. Las fases del procedimiento ordinario son:

  1. Interposición del recurso
  2. Actuaciones preparatorias
  3. Medidas cautelares
  4. Desarrollo del proceso:
  • Demanda y contestación
  • Alegaciones previas
  • Prueba
  • Vista o conclusiones 1) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO; FORMA Y PLAZOS La interposición es el acto que realiza el demandante o recurrente para iniciar el proceso contencioso, y se puede realizar de 2 formas alternativas: a) Por regla general, mediante un escrito ; en el que se cita la disposición, acto, inactividad o actuación que se impugna, y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso. Además, este escrito debe ir acompañado de unos documentos que son:

- El poder de representación del Procurador o Abogado

- La copia del acto o disposición que se impugna

- Y los documentos que acrediten la legitimación del actor y el cumplimiento de los requisitos exigidos para

ejercer las acciones jurídicas. b) Y, excepcionalmente, se puede interponer el recurso mediante la presentación de demanda , que será obligatoria en el recurso de lesividad, pero es potestativa en los recursos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hechos en los que no existen 3ºs interesados. Según el art. 46 LJCA el plazo general de interposición es de 2 meses , pero se distinguen varios supuestos:

- Si se trata de un acto administrativo expreso o una disposición general; el plazo se cuenta desde el día siguiente

a la notificación o publicación del acto o disposición recurridos.

- Si se impugna la inactividad de la Administración; se cuenta desde el día siguientes al vencimiento del plazo de

3 meses o 1 mes desde que se formula el requerimiento.

- En el recurso de lesividad; se cuenta desde el día siguiente a la declaración de lesividad.

- Si se trata de actos presuntos; el plazo es de 6 meses desde el día siguiente de producirse el acto presunto.

- En el caso de vías de hecho; si el demandante formuló un requerimiento previo el plazo es de 10 días , pero si

no hubo requerimiento previo el plazo es del 20 días. Pero, en todo caso, se debe aplicar el art. 135.1 LEC por el cual; el recurso se puede interponer ante el órgano judicial competente hasta las 15 horas del día hábil siguiente al día en que finaliza el plazo.

4) DESARROLLO DEL PROCESO

➢ DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda y la contestación son escritos fundamentales de alegaciones sobre el fondo del recurso. La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez recibido el expediente administrativo y practicados los emplazamientos, y se debe presentar en un plazo de 20 días siguientes a la notificación de la providencia en que se le emplace a ello. En el caso de que la demanda presentara algún vicio formal el Juzgado o Tribunal, le requerirá de oficio al recurrente su subsanación en un plazo de 10 días. Y una vez formalizada la demanda se da traslado a las partes para su contestación ; primero a la Administración, y luego a los codemandados, y efectuarán la contestación en un plazo de 20 días desde la notificación del emplazamiento. Pero, antes de formalizar la demanda y la contestación, las partes van a poder solicitar que se reclame a la Administración los documentos necesarios para completar el expediente que se les entregue. Respecto de los requisitos ; sólo se deberá señalar:

- Los hechos

- Los fundamentos de Derecho

- Y, las pretensiones , pero no se pueden introducir nuevas pretensiones en la vía judicial que no se hayan

formulado en la vía administrativa previa. Después, la demanda y la contestación finalizan con el suplico en donde se determina la pretensión procesal, y debe hacerse con la mayor precisión posible, atendiendo al ppo. de congruencia. Y mediante la fórmula “otrosí” se pueden hacer pretensiones secundarias (ej.: adopción de medidas cautelares). Y por último, los escritos de demanda y contestación deben ir acompañados de los documentos en los que las partes funden directamente su derecho , y en caso de que no los tuvieran en su poder deben designar el archivo, oficina, protocolo o la persona en cuyo poder se encuentren , ya que después no se podrán presentar nuevos documentos salvo las excepciones previstas en los arts. 270 LEC y 56.4 LJCA. ➢ ALEGACIONES PREVIAS Hay un segundo trámite de alegaciones en el que solo se puede enjuiciar la admisibilidad formal del recurso interpuesto, por lo que puede concluir con la inadmisión y archivo. La Administración demandada o cualquiera de los codemandados , dentro de los 5 primeros días que se les confiere para contestar a la demanda, pueden formular un escrito pidiendo la inadmisibilidad del recurso en base a la incompetencia del órgano jurisdiccional o por otros motivos de inadmisibilidad del recurso. Y se dará traslado al demandante para que formule alegaciones en el plazo de 5 días, o para que subsane un defecto formal si lo hay. Y a continuación el Juez o Tribunal resuelve:

- Si se desestiman las alegaciones previas; la resolución no es susceptible de recurso.

- Si se estiman; se declara la inadmisión del recurso mediante auto , que podrá ser objeto de recurso.

➢ PRUEBA

El trámite de prueba es fundamental para comprobar los hechos no demostrados por las partes , o para deshacer las discrepancias que tuvieran las partes sobre los hechos. Y las pruebas se pueden practicar ; a instancia de parte , o por decisión del órgano jurisdiccional. La regla general es que las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del proceso en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. Pero el demandante lo podrá pedir dentro de los 3 días siguientes al día en el que se le dió traslado del escrito de contestación, si observa nuevos hechos transcendentes para la resolución del pleito. (Puede pasar que la Administración se haya reservado alguna documentación, por lo que deberíamos de pedir automáticamente la nulidad de las actuaciones, ya que los escritos que tienen que estar en el expedientes debemos de tenerlos antes de la demanda, por tanto se produciría indefensión.) La práctica de la prueba no tiene ninguna especialidad y se desarrolla conforme a las normas generales del proceso civil, y el plazo para practicarla es de 30 días. Aunque, se pueden aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de ese plazo cuando sea por causas no imputables a la parte que las propuso. Además, según el art. 61 el juez puede pedir la práctica de una prueba que no haya sido pedida por alguna de las partes. (Cabe decir como novedad, que si bien en principio la carga de la prueba corresponde al demandante, en los casos en los que la parte actora alega discriminación por razón de sexo, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la parte demandada.) ➢ VISTA O CONCLUSIONES Por último, la fase de alegaciones del proceso se cierra con el trámite de vista (oral) o conclusiones (escrito) que tiene como objeto permitir a las partes una réplica final a los argumentos de la parte contraria, resumir los hechos y fundamentos, y pronunciarse sobre el resultado de la prueba. En el caso de que se haga mediante alegaciones sucintas o conclusiones el plazo será de 10 días. Pero la LJCA ha convertido este trámite en un trámite potestativo y eventual ; si ninguna de las partes solicita la celebración de este trámite, lo podrá hacer el Juez o Tribunal excepcionalmente. En caso contrario, se declara el pleito concluso para sentencia que se dictará en un plazo de 10 días.

4.- OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La forma ordinaria de finalizar el proceso contencioso es su decisión mediante sentencia del órgano judicial, pero también **puede finalizar anticipadamente de 4 supuestos:

  1. Por DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE;** El desistimiento es un acto por el cual el demandante de forma clara y simple declara su voluntad de poner fin al proceso. Se puede pedir en cualquier momento previo a la sentencia por el representante del recurrente. Si se trata de una acción popular el Secretario Judicial dará traslado a las partes y al M.F. y si están conformes se dictará el decreto, pero si se aprecia daño para el interés público se dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda. Y si son varios recurrentes y no todos desisten el procedimiento continua. Y, si se desiste el recurso porque la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y después dicta un nuevo acto , total o parcialmente, revocatorio del reconocimiento , el actor puede pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase y extendiéndose al acto revocatorio. 2) Por ALLANAMIENTO DE LOS DEMANDADOS; El allanamiento consiste en el reconocimiento de las pretensiones del recurrentes. Y el **allanamiento de la Administración demandada debe acreditarse con la presentación del documento oficial.
  2. Por SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LAS PRETENSIONES;** Aquí, la Administración demandada, después de la interposición del recurso, reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Y esta satisfacción extraprocesal se puede poner en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes, y el órgano jurisdiccional dictará auto en el que se declare terminado el procedimiento.
  3. Por CONCILIACION O TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES; El intento de conciliación solo se puede efectuar en los procedimientos que se tramiten en primera o única instancia, después de la formulación de los escritos de demanda y contestación , y antes del día en que el pleito se declare conclusión para sentencia. Y podrá realizarse por el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y lo acordado no debe ser contrario al O.J, ni lesionar el interés público o de terceros.

5.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

* 1) PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DDFF DE LAS PERSONAS

El 18 de septiembre se publicó en el BOE un nuevo procedimiento especial de esta materia para garantizar una rapidez en las autorizaciones sobre medidas para la protección de la salud pública que tengan que vulnerar o restringir DDFF. Aunque, más bien es una autorización, que encontramos en el art. 122 quarter. Este procedimiento tiene como objetivo cumplir el art. 53.2 CE que establece que cualquier ciudadano podrá reclamar la tutela de los DDFF ante los tribunales ordinarios , por tanto, los motivos serán la lesión de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE. ▪ Es un procedimiento que responde a pautas sencillas y de celeridad. ▪ La fase de iniciación se asemeja al procedimiento ordinario, pero aquí se acortan los plazos notablemente. ▪ La fase de alegaciones es de gran sencillez ya que, se emplaza sucesivamente al demandante y a los demandados para que formalicen la demanda y contestación durante el plazo de 8 días , y lo acompañen de los documentos que estimen. Y al día siguiente el órgano jurisdiccional decidirá sobre el recibimiento a prueba. ▪ Y por último, el órgano jurisdiccional debe dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes al cierre de la fase de alegaciones. 2) PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDO DE CORPORACIONES LOCALES Está regulado en el art. 127 LJCA para los casos en que, conforme a las leyes, l a suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas, deba ir acompañada de su impugnación o traslado ante la Jurisdicción Contencioso - Admin. Y en el plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se dictó el acto de suspensión o en el plazo que la ley establezca , debe interponerse el recurso contencioso administrativo mediante un escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, y acompañado de una copia del acto de suspensión citado. Una vez interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido; El Secretario Judicial va a requerir a la Corporación o Entidad Pública que lo hubiera dictado, para que en el plazo de 10 días remita el expediente administrativo , alegue lo que estime y notifique la existencia del procedimiento a quienes tuvieran un interés legitimo en su mantenimiento o anulación, para que puedan comparecer en el plazo de 10 días. Después de recibir el expediente administrativo, el Secretario Judicial lo pondrá de manifiesto , junto con las actuaciones, a los comparecidos en el procedimiento , y los convoca para la celebración de la vista que se celebra como mínimo a los 10 días de poner de manifiesto ese expediente. Pero el órgano jurisdiccional puede sustituir , motivadamente, el trámite de vista por el de alegaciones escritas , que se presentan en un plazo de 10 días siguientes a la notificación del auto en que se acuerde. Y, el órgano también va a poder abrir un período de prueba por un plazo máximo de 15 días. Por último, se dicta sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo que es objeto del recurso , disponiendo lo que procesa en cuanto a sus suspensión.

6.- RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS

Primero, comenzamos con los RECURSOS CONTRAS LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O SECRETARIO JUDICIAL: Respecto de las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial; cabe recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida (excepto en los casos que la ley prevea recurso directo de revisión), y ha de interponerse en el plazo de 5 días desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Y si no se cumplen los requisitos procesales se inadmite mediante decreto que es directamente recurrible en revisión. Una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario Judicial traslada las copias del escrito a las demás partes con un término de 3 días , para que puedan impugnarlo si lo estiman. Y transcurrido ese plazo, el Secretario Judicial resuelve mediante decreto dentro del 3º día. Y frente a esa resolución cabe recurso de revisión. El recurso de revisión se debe interponer en un plazo de 5 días mediante escrito en el que se cita la infracción. Y una vez cumplidos los requisitos, el Secretario Judicial admite el recurso y concede a las partes personadas un plazo de 5 días para impugnarlo si lo estiman. Por último, transcurrido el plazo de impugnación el Juzgado o Tribunal resuelve mediante auto en un plazo de 5 días. 1) RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y AUTOS Las Providencias son decisiones de ordenación del proceso que no necesitan motivación (ya que para eso se emplean los Autos) y, salvo que se disponga lo contrario, son susceptibles de recurso de reposición, que también cabe contra autos que no son susceptibles de ser recurridos en apelación , salvo que la ley disponga lo contrario. El plazo para interponer el recurso de reposición es de 5 días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Y una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario Judicial da traslado de las copias del escrito a las partes por un término de 5 días para que puedan impugnarlo si lo estiman. Y transcurrido el plazo, el órgano jurisdiccional resuelve mediante auto dentro del 3º días. 2) RECURSO DE APELACIÓN OBJETO: El Recurso de Apelación cabe contra autos y sentencias. Son apelables los autos dictados por los Juzgados de lo C-Admin. y los Juzgados Centrales de lo C-Admin. en primera instancia , en los siguientes casos:

  1. Los autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
  2. Los autos recaídos en ejecución de sentencia.
  3. Los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  4. Los autos recaídos sobre las autorizaciones de entrada en domicilio o locales cerrado al público y para ejecutar decisiones en defensa de la propiedad intelectual vulnerada por servicios de la sociedad de la información.
  5. Y, los autos recaídos en ejecución provisional de sentencias apeladas. Y, son recurribles las sentencias de los juzgados de lo C-Admin. y de los Juzgados Centrales de lo C-Admin ., excepto los dictados en asuntos: 1) Cuya cuantía no exceda de 30.000€. 2) Y, los asuntos relativos a materia electoral comprendida en la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo. Pero si son susceptibles de apelación las sentencias:
  6. Que declaren la inadmisibilidad del recurso (incluso si el asunto no tiene la cuantía para la apelación).
  7. Las dictadas en el procedimiento para la protección de los DDFF de la persona.
  8. Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
  9. Y, las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EJECUCIÓN PROVISIONAL

El Juez, en cualquier momento y a instancia de parte , puede adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar la ejecución de la sentencia. Y además, las partes favorecidas por la sentencia pueden instar su ejecución provisional , salvo que pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios imposibles de reparar, y en ese caso se pueden acordar medidas para evitar o paliar esos perjuicios, y también podrá exigirse una garantía para responder por esos perjuicios. Y, previa audiencia de las demás partes por plazo de 5 días , el Juez resuelve sobre la ejecución provisional en el término de los 5 días siguientes. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se interpone ante el Juzgado que dictó la sentencia que se apela (órgano a quo ) dentro de los 15 días siguientes al de su notificación , mediante un escrito razonado en el que se también se puede pedir el “recibimiento a prueba” (para la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas o no se hubieran practicado debidamente en primera instancia por causas no imputables al apelante), también se puede solicitar la celebración de vista, conclusiones o que el pleito se declare concluso para sentencia. Si se entiende que el escrito no cumple los requisitos procesales → El Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento del Juez que podrá denegar la admisión mediante auto ; y contra ese auto cabe recurso de queja ante el tribunal ad quem (que es el tribunal de mayor rango competente para conocer de la apelación) en el plazo de 10 días y si éste la estima mal denegada, ordenará al Juzgado que continúe con la tramitación. Y, si el escrito cumple los requisitos procesales y se refiere a una sentencia susceptible de apelación → El Secretario Judicial dicta resolución admitiendo el recurso , y contra esta no cabe recurso. Y da traslado a las partes para que puedan formalizar su oposición en el plazo de 15 días. Y en ese escrito de oposición ; la parte apelada puede hacer constar que la apelación se admitió indebidamente , si así lo entiende, y el Secretario Judicial de vista de esta alegación al apelante por 5 días. O, también puede, en ese mismo escrito, adherirse a la apelación , y se dará traslado al apelante por el plazo de 10 días para que pueda oponerse. Además, en el escrito también se puede pedir el recibimiento a prueba o la celebración de vista o conclusiones. Y, transcurridos los plazos el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo al Tribunal ad quem , ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala de lo C-Admin. competente, que resolverá lo que proceda sobre la admisión del recurso, o sobre el recibimiento a prueba. Después, si procede, se practica la prueba y se acuerda la celebración de vista , o se procede a la presentación de conclusiones si se hubiesen solicitado las partes o se hubiese practicado la prueba. Tras esto, el pleito se declara concluso para sentencia. Y, si la Sala revoca en apelación la sentencia impugnada , que había declarado inadmisible el recurso, resolverá también sobre el fondo del asunto. 3) RECURSO DE CASACIÓN NATURALEZA DEL RECURSO Tras la reforma de 2015 ; el recurso de casación ha reforzado su función de unificación al hacer depender la admisión de los recursos , no de criterios de cuantía, sino de un criterio general ; la existencia de interés casacional objetivo para la unificación de la doctrina , lo que significa que, se va a buscar admitir los casos cuya resolución contribuya a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la previsibilidad de las resoluciones judiciales. Y quedan excluidas del recurso las cuestiones de hecho, como señala el art. 87. Bis LJCA.

PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se prepara ante la Sala de instancia , en el plazo de 30 días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. Y están legitimados los que hayan sido parte en el proceso o deberían de haberlo sido. Y en el escrito de preparación , en apartados separados, **se debe:

  1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad** de la resolución que se impugna. 2) Identificar las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas , justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas. 3) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. 4) Justificar que la infracción imputada ha sido relevante y determinante en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. 5) En el caso de que se dictase por la Sala de lo C-Admin. de un TSJ, se debe justificar que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o de la UE. 6) Y, especialmente, fundamentar que concurren algún supuesto que permite apreciar el interés casacional objetivo y que conviene que la Sala de lo C-Admin. del TS se pronuncie. ▪ Si el recurso no cumple estos requisitos ; la Sala de instancia, mediante auto, tendrá por no preparado el recurso de casación y denegará el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al TS. (Y contra este auto cabe recurso de queja). ▪ Pero, si se cumplen los requisitos; la Sala a quo , mediante auto, tendrá por preparado el recurso de casación, y ordenará el emplazamiento de las partes (para que comparezcan en un plazo de 30 días ante la Sala de lo C-Admin del TS) y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo. La parte recurrida no puede interponer recurso contra el auto que tenga por preparado el recurso de casación, pero si puede oponerse a su admisión cuando comparezca ante el TS. POSIBLE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA La preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida , ya que las partes favorecidas por ésta podrán instar su ejecución provisional. Pero cuando se puedan derivar perjuicios de cualquier naturaleza , se pueden acordar medidas para evitar o paliar esos perjuicios, y se podrá exigir la presentación de garantía para responder por ellos. Aunque, si se pueden crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación, el Tribunal de instancia puede denegar la ejecución provisional. TRAMITACIÓN ANTE EL TS Y SENTENCIA Una vez, transcurrido el plazo de 30 días, y presentados o no los escritos de oposición, la Sección competente para decidir del recuro, de oficio o a petición de una de las partes, acordará la celebración de vista pública, salvo que entienda que es innecesaria y declare el recurso concluso y pendiente de votación y fallo. Por último, la sentencia fijará la interpretación de las normas estatales o de la UE sobre las que se consideró necesario el pronunciamiento del TS. Y, con arreglo a esa interpretación y a las demás normas aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones, anulando la sentencia o auto recurrido , o confirmándolos. Y también podrá ordenar la retroacción de las actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley.

7.- LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares en el contencioso adquirieron importancia durante los años 90, ya que los procesos se dilataban mucho y eso hacía que algunas sentencias estimatorias no tuviesen sentido práctico para el demandante. Por lo que, la LJCA estableció un sistema de medidas cautelares pero rechazo algunas de las propuesta doctrinales ya que se basaban en la idea de periculum in mora , y no en la apariencia de buen derecho. CRITERIOS PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR Según el art. 130 LJCA la medida se adoptará cuando ; previa valoración de los intereses en conflicto , la ejecución del acto o la aplicación de la disposición, pudieran hacer perder la finalidad legítima del recurso. Y sólo en circunstancias excepcionales la jurisprudencia admite la aplicación del criterio de la apariencia de buen derecho. El Auto de 14 de septiembre de 2017 (RC 543/2017) lo resume con precisión: “ en determinados supuestos, como los de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, pero en cambio niega su aplicación al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión .” CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR En nuestro sistema el contenido de la medida cautelar queda abierto, ya que se admite tanto las medidas tradicionales de suspensión de la eficacia del acto recurrido , y las medidas que aseguren la efectividad de la sentencia. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LA MEDIDA La medida cautelar se puede pedir en cualquier momento del procedimiento antes de la Sentencia , aunque lo normal es solicitarla con el escrito de interposición. Y esta solicitud abre un proceso dentro del proceso que se tramita paralelamente en pieza separada y tiene como trámite principal la audiencia de la parte contraria , por un plazo máximo de 10 días , y será resuelto por auto dentro de los 5 días siguientes. Y las medidas cautelares estarán en vigor hasta que hay sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que él procedimiento finalice por otra causa. Aunque, durante el procedimiento pueden ser modificadas o revocadas, si cambian las circunstancias por las que se adoptaron (no por los avances del proceso).