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Apuntes admin 2 resumidos para repaso
Typology: Exercises
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El recurso administrativo se puede definir como el acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legales.
- Causas de inadmisión; La tramitación es sencilla, sin embargo, la ley regula 5 causas de inadmisión:
en primera instancia. Y, además, es un recurso ordinario que, en principio, puede ser interpuesto por cualquier motivo y contra cualquier acto salvo que agote la vía administrativa (mientras que los que la agoten serán
A lo largo de la historia el control contencioso de la Administración se ha movido entre un modelo judicialista (que atribuye a los Jueces y Tribunales el ejercicio de ese control) y un modelo administrativo de origen francés (que atribuye ese control a los órganos de la propia Administración). La Constitución de Cádiz de 1812 apuntaba a atribuir a los jueces ordinarios el control contencioso. Pero en el S.XIX se implantó un sistema inspirado en el modelo francés y se atribuye el control a órganos especializados de la Admin. y se excluyen los Jueces y Tribunales civiles; pero esto fue muy criticado ya que era una especie de justicia propia de la Admin. ejercida por funcionarios y no por jueces independientes. Con la Ley Santamaría de Paredes de 1888 y el sistema armónico se estableció un sistema mixto con Tribunales de lo Contencioso - Administrativo estructurado en dos niveles: Nacional; con el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo , y Provincial: con los Tribunales provinciales administrativos. Con la Ley Maura-Silvela de 1904 se suprime el Tribunal del Consejo de Estado y traslada sus competencias a una nueva Sala del TS. Y por último, la Ley de lo Contencioso de 1956 introduce un modelo aún en vigor, que mantiene la Sala del TS y sustituye los Tribunales provinciales por las Salas de lo Contencioso-Admin ., y además, los magistrados va a ser seleccionados por oposición entre miembros de la carrera judicial.
El art. 106 CE establece un control jurisdiccional de la actividad admin ., que es importante por; la independencia de los órganos y miembros del Poder Judicial , y por el valor de las resoluciones judiciales que han de ser ejecutadas y cumplidas por los sujetos a los que afecta, incluida la Admin. pública. Y con esta intervención judicial se persigue un doble objetivo:
La organización de la jurisdicción Contencioso – Admin. se basa en 5 tipos de órganos:
Conocen en primera o única instancia de:
De forma coloquial, se suele decir que el proceso contencioso es de carácter impugnatorio , que consiste en un recurso que se interpone contra actos o disposiciones de la Admin. Pero solo son susceptibles de ser impugnados los que reúnan los requisitos del art. 25.1 LCJA (“los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”). La impugnación se puede realizar a través de dos modalidades:
con carácter general de uno o varios preceptos de la norma impugnada. Si la sentencia es estimatoria se anulará y dejará sin efecto erga omnes la disposición general impugnada, y normalmente con carácter ex tunc desde la fecha de su aprobación. Pero el órgano judicial no puede determinar la forma en la que han de ser redactados los preceptos de la disposición general que van a sustituir a los anulados. Por otro lado, la sentencia que anule la disposición general no va a afectar a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que la hayan aplicado antes de su anulación, salvo si supone la exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas completamente, para lo cual el plazo es de 2 meses.
son conformes a Derecho. El plazo para recurrir se computa desde la notificación o publicación del acto. Y la sentencia estimatoria declara la nulidad del acto recurrido, pero por razones de seguridad la LJCA pretende que se declare también, con carácter general o erga omnes , que el reglamento en el que se funda el fallo, es ilegal. Por eso, se introduce la cuestión de ilegalidad. Otra posibilidad impugnatoria son los supuestos de vía de hecho; es decir, los casos en que la Admin. lleva a cabo una actuación material sin el soporte de un acto administrativo previo del que sea ejecución. Pero al no poderse impugnar acto o decisión administrativa, los derechos o intereses afectados no tendrían tutelar si no se puede recurrir contra la actuación material de la misma, por eso, según el art. 30 LJCA ; “en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”. Recurso que se podrá interponer en el plazo de veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho. Las pretensiones que puede ejercitar el demandante en cada proceso contencioso tiene una naturaleza según el tipo de actividad administrativa que se impugna en cada caso: Si se impugnan actos administrativos, reglamentos o Decretos legislativos ; las pretensiones pueden ser de dos tipos:
susceptibles de impugnación.
restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda (art. 31.2). Si se impugna una inactividad administrativa ; Según el art. 32.1 LJCA el demandante puede pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos. Y, en caso de impugnación de vías de hecho ; Según el art. 32 LJCA se puede pretender la anulación de dicha actuación; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, incluida en su caso la indemnización de daños y perjuicios, y, en su caso, la cesación física de dicha actuación.
El Procedimiento Ordinario es un procedimiento sencillo y esencialmente escrito, aunque se puede concluir mediante una vista oral (pero en la práctica no es frecuente). Es el procedimiento que se regula con más detalle en la ley, por tanto, sus reglas son de aplicación al resto de los procedimientos que no tengan una norma especial y sean compatibles. Las fases del procedimiento ordinario son:
ejercer las acciones jurídicas. b) Y, excepcionalmente, se puede interponer el recurso mediante la presentación de demanda , que será obligatoria en el recurso de lesividad, pero es potestativa en los recursos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hechos en los que no existen 3ºs interesados. Según el art. 46 LJCA el plazo general de interposición es de 2 meses , pero se distinguen varios supuestos:
a la notificación o publicación del acto o disposición recurridos.
3 meses o 1 mes desde que se formula el requerimiento.
no hubo requerimiento previo el plazo es del 20 días. Pero, en todo caso, se debe aplicar el art. 135.1 LEC por el cual; el recurso se puede interponer ante el órgano judicial competente hasta las 15 horas del día hábil siguiente al día en que finaliza el plazo.
La demanda y la contestación son escritos fundamentales de alegaciones sobre el fondo del recurso. La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez recibido el expediente administrativo y practicados los emplazamientos, y se debe presentar en un plazo de 20 días siguientes a la notificación de la providencia en que se le emplace a ello. En el caso de que la demanda presentara algún vicio formal el Juzgado o Tribunal, le requerirá de oficio al recurrente su subsanación en un plazo de 10 días. Y una vez formalizada la demanda se da traslado a las partes para su contestación ; primero a la Administración, y luego a los codemandados, y efectuarán la contestación en un plazo de 20 días desde la notificación del emplazamiento. Pero, antes de formalizar la demanda y la contestación, las partes van a poder solicitar que se reclame a la Administración los documentos necesarios para completar el expediente que se les entregue. Respecto de los requisitos ; sólo se deberá señalar:
formulado en la vía administrativa previa. Después, la demanda y la contestación finalizan con el suplico en donde se determina la pretensión procesal, y debe hacerse con la mayor precisión posible, atendiendo al ppo. de congruencia. Y mediante la fórmula “otrosí” se pueden hacer pretensiones secundarias (ej.: adopción de medidas cautelares). Y por último, los escritos de demanda y contestación deben ir acompañados de los documentos en los que las partes funden directamente su derecho , y en caso de que no los tuvieran en su poder deben designar el archivo, oficina, protocolo o la persona en cuyo poder se encuentren , ya que después no se podrán presentar nuevos documentos salvo las excepciones previstas en los arts. 270 LEC y 56.4 LJCA. ➢ ALEGACIONES PREVIAS Hay un segundo trámite de alegaciones en el que solo se puede enjuiciar la admisibilidad formal del recurso interpuesto, por lo que puede concluir con la inadmisión y archivo. La Administración demandada o cualquiera de los codemandados , dentro de los 5 primeros días que se les confiere para contestar a la demanda, pueden formular un escrito pidiendo la inadmisibilidad del recurso en base a la incompetencia del órgano jurisdiccional o por otros motivos de inadmisibilidad del recurso. Y se dará traslado al demandante para que formule alegaciones en el plazo de 5 días, o para que subsane un defecto formal si lo hay. Y a continuación el Juez o Tribunal resuelve:
El trámite de prueba es fundamental para comprobar los hechos no demostrados por las partes , o para deshacer las discrepancias que tuvieran las partes sobre los hechos. Y las pruebas se pueden practicar ; a instancia de parte , o por decisión del órgano jurisdiccional. La regla general es que las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del proceso en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. Pero el demandante lo podrá pedir dentro de los 3 días siguientes al día en el que se le dió traslado del escrito de contestación, si observa nuevos hechos transcendentes para la resolución del pleito. (Puede pasar que la Administración se haya reservado alguna documentación, por lo que deberíamos de pedir automáticamente la nulidad de las actuaciones, ya que los escritos que tienen que estar en el expedientes debemos de tenerlos antes de la demanda, por tanto se produciría indefensión.) La práctica de la prueba no tiene ninguna especialidad y se desarrolla conforme a las normas generales del proceso civil, y el plazo para practicarla es de 30 días. Aunque, se pueden aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de ese plazo cuando sea por causas no imputables a la parte que las propuso. Además, según el art. 61 el juez puede pedir la práctica de una prueba que no haya sido pedida por alguna de las partes. (Cabe decir como novedad, que si bien en principio la carga de la prueba corresponde al demandante, en los casos en los que la parte actora alega discriminación por razón de sexo, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la parte demandada.) ➢ VISTA O CONCLUSIONES Por último, la fase de alegaciones del proceso se cierra con el trámite de vista (oral) o conclusiones (escrito) que tiene como objeto permitir a las partes una réplica final a los argumentos de la parte contraria, resumir los hechos y fundamentos, y pronunciarse sobre el resultado de la prueba. En el caso de que se haga mediante alegaciones sucintas o conclusiones el plazo será de 10 días. Pero la LJCA ha convertido este trámite en un trámite potestativo y eventual ; si ninguna de las partes solicita la celebración de este trámite, lo podrá hacer el Juez o Tribunal excepcionalmente. En caso contrario, se declara el pleito concluso para sentencia que se dictará en un plazo de 10 días.
La forma ordinaria de finalizar el proceso contencioso es su decisión mediante sentencia del órgano judicial, pero también **puede finalizar anticipadamente de 4 supuestos:
El 18 de septiembre se publicó en el BOE un nuevo procedimiento especial de esta materia para garantizar una rapidez en las autorizaciones sobre medidas para la protección de la salud pública que tengan que vulnerar o restringir DDFF. Aunque, más bien es una autorización, que encontramos en el art. 122 quarter. Este procedimiento tiene como objetivo cumplir el art. 53.2 CE que establece que cualquier ciudadano podrá reclamar la tutela de los DDFF ante los tribunales ordinarios , por tanto, los motivos serán la lesión de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE. ▪ Es un procedimiento que responde a pautas sencillas y de celeridad. ▪ La fase de iniciación se asemeja al procedimiento ordinario, pero aquí se acortan los plazos notablemente. ▪ La fase de alegaciones es de gran sencillez ya que, se emplaza sucesivamente al demandante y a los demandados para que formalicen la demanda y contestación durante el plazo de 8 días , y lo acompañen de los documentos que estimen. Y al día siguiente el órgano jurisdiccional decidirá sobre el recibimiento a prueba. ▪ Y por último, el órgano jurisdiccional debe dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes al cierre de la fase de alegaciones. 2) PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDO DE CORPORACIONES LOCALES Está regulado en el art. 127 LJCA para los casos en que, conforme a las leyes, l a suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas, deba ir acompañada de su impugnación o traslado ante la Jurisdicción Contencioso - Admin. Y en el plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se dictó el acto de suspensión o en el plazo que la ley establezca , debe interponerse el recurso contencioso administrativo mediante un escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, y acompañado de una copia del acto de suspensión citado. Una vez interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido; El Secretario Judicial va a requerir a la Corporación o Entidad Pública que lo hubiera dictado, para que en el plazo de 10 días remita el expediente administrativo , alegue lo que estime y notifique la existencia del procedimiento a quienes tuvieran un interés legitimo en su mantenimiento o anulación, para que puedan comparecer en el plazo de 10 días. Después de recibir el expediente administrativo, el Secretario Judicial lo pondrá de manifiesto , junto con las actuaciones, a los comparecidos en el procedimiento , y los convoca para la celebración de la vista que se celebra como mínimo a los 10 días de poner de manifiesto ese expediente. Pero el órgano jurisdiccional puede sustituir , motivadamente, el trámite de vista por el de alegaciones escritas , que se presentan en un plazo de 10 días siguientes a la notificación del auto en que se acuerde. Y, el órgano también va a poder abrir un período de prueba por un plazo máximo de 15 días. Por último, se dicta sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo que es objeto del recurso , disponiendo lo que procesa en cuanto a sus suspensión.
Primero, comenzamos con los RECURSOS CONTRAS LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O SECRETARIO JUDICIAL: Respecto de las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial; cabe recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida (excepto en los casos que la ley prevea recurso directo de revisión), y ha de interponerse en el plazo de 5 días desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Y si no se cumplen los requisitos procesales se inadmite mediante decreto que es directamente recurrible en revisión. Una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario Judicial traslada las copias del escrito a las demás partes con un término de 3 días , para que puedan impugnarlo si lo estiman. Y transcurrido ese plazo, el Secretario Judicial resuelve mediante decreto dentro del 3º día. Y frente a esa resolución cabe recurso de revisión. El recurso de revisión se debe interponer en un plazo de 5 días mediante escrito en el que se cita la infracción. Y una vez cumplidos los requisitos, el Secretario Judicial admite el recurso y concede a las partes personadas un plazo de 5 días para impugnarlo si lo estiman. Por último, transcurrido el plazo de impugnación el Juzgado o Tribunal resuelve mediante auto en un plazo de 5 días. 1) RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y AUTOS Las Providencias son decisiones de ordenación del proceso que no necesitan motivación (ya que para eso se emplean los Autos) y, salvo que se disponga lo contrario, son susceptibles de recurso de reposición, que también cabe contra autos que no son susceptibles de ser recurridos en apelación , salvo que la ley disponga lo contrario. El plazo para interponer el recurso de reposición es de 5 días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Y una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario Judicial da traslado de las copias del escrito a las partes por un término de 5 días para que puedan impugnarlo si lo estiman. Y transcurrido el plazo, el órgano jurisdiccional resuelve mediante auto dentro del 3º días. 2) RECURSO DE APELACIÓN OBJETO: El Recurso de Apelación cabe contra autos y sentencias. Son apelables los autos dictados por los Juzgados de lo C-Admin. y los Juzgados Centrales de lo C-Admin. en primera instancia , en los siguientes casos:
El Juez, en cualquier momento y a instancia de parte , puede adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar la ejecución de la sentencia. Y además, las partes favorecidas por la sentencia pueden instar su ejecución provisional , salvo que pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios imposibles de reparar, y en ese caso se pueden acordar medidas para evitar o paliar esos perjuicios, y también podrá exigirse una garantía para responder por esos perjuicios. Y, previa audiencia de las demás partes por plazo de 5 días , el Juez resuelve sobre la ejecución provisional en el término de los 5 días siguientes. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se interpone ante el Juzgado que dictó la sentencia que se apela (órgano a quo ) dentro de los 15 días siguientes al de su notificación , mediante un escrito razonado en el que se también se puede pedir el “recibimiento a prueba” (para la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas o no se hubieran practicado debidamente en primera instancia por causas no imputables al apelante), también se puede solicitar la celebración de vista, conclusiones o que el pleito se declare concluso para sentencia. Si se entiende que el escrito no cumple los requisitos procesales → El Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento del Juez que podrá denegar la admisión mediante auto ; y contra ese auto cabe recurso de queja ante el tribunal ad quem (que es el tribunal de mayor rango competente para conocer de la apelación) en el plazo de 10 días y si éste la estima mal denegada, ordenará al Juzgado que continúe con la tramitación. Y, si el escrito cumple los requisitos procesales y se refiere a una sentencia susceptible de apelación → El Secretario Judicial dicta resolución admitiendo el recurso , y contra esta no cabe recurso. Y da traslado a las partes para que puedan formalizar su oposición en el plazo de 15 días. Y en ese escrito de oposición ; la parte apelada puede hacer constar que la apelación se admitió indebidamente , si así lo entiende, y el Secretario Judicial de vista de esta alegación al apelante por 5 días. O, también puede, en ese mismo escrito, adherirse a la apelación , y se dará traslado al apelante por el plazo de 10 días para que pueda oponerse. Además, en el escrito también se puede pedir el recibimiento a prueba o la celebración de vista o conclusiones. Y, transcurridos los plazos el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo al Tribunal ad quem , ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala de lo C-Admin. competente, que resolverá lo que proceda sobre la admisión del recurso, o sobre el recibimiento a prueba. Después, si procede, se practica la prueba y se acuerda la celebración de vista , o se procede a la presentación de conclusiones si se hubiesen solicitado las partes o se hubiese practicado la prueba. Tras esto, el pleito se declara concluso para sentencia. Y, si la Sala revoca en apelación la sentencia impugnada , que había declarado inadmisible el recurso, resolverá también sobre el fondo del asunto. 3) RECURSO DE CASACIÓN NATURALEZA DEL RECURSO Tras la reforma de 2015 ; el recurso de casación ha reforzado su función de unificación al hacer depender la admisión de los recursos , no de criterios de cuantía, sino de un criterio general ; la existencia de interés casacional objetivo para la unificación de la doctrina , lo que significa que, se va a buscar admitir los casos cuya resolución contribuya a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la previsibilidad de las resoluciones judiciales. Y quedan excluidas del recurso las cuestiones de hecho, como señala el art. 87. Bis LJCA.
El recurso de casación se prepara ante la Sala de instancia , en el plazo de 30 días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. Y están legitimados los que hayan sido parte en el proceso o deberían de haberlo sido. Y en el escrito de preparación , en apartados separados, **se debe:
Las medidas cautelares en el contencioso adquirieron importancia durante los años 90, ya que los procesos se dilataban mucho y eso hacía que algunas sentencias estimatorias no tuviesen sentido práctico para el demandante. Por lo que, la LJCA estableció un sistema de medidas cautelares pero rechazo algunas de las propuesta doctrinales ya que se basaban en la idea de periculum in mora , y no en la apariencia de buen derecho. CRITERIOS PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR Según el art. 130 LJCA la medida se adoptará cuando ; previa valoración de los intereses en conflicto , la ejecución del acto o la aplicación de la disposición, pudieran hacer perder la finalidad legítima del recurso. Y sólo en circunstancias excepcionales la jurisprudencia admite la aplicación del criterio de la apariencia de buen derecho. El Auto de 14 de septiembre de 2017 (RC 543/2017) lo resume con precisión: “ en determinados supuestos, como los de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, pero en cambio niega su aplicación al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión .” CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR En nuestro sistema el contenido de la medida cautelar queda abierto, ya que se admite tanto las medidas tradicionales de suspensión de la eficacia del acto recurrido , y las medidas que aseguren la efectividad de la sentencia. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LA MEDIDA La medida cautelar se puede pedir en cualquier momento del procedimiento antes de la Sentencia , aunque lo normal es solicitarla con el escrito de interposición. Y esta solicitud abre un proceso dentro del proceso que se tramita paralelamente en pieza separada y tiene como trámite principal la audiencia de la parte contraria , por un plazo máximo de 10 días , y será resuelto por auto dentro de los 5 días siguientes. Y las medidas cautelares estarán en vigor hasta que hay sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que él procedimiento finalice por otra causa. Aunque, durante el procedimiento pueden ser modificadas o revocadas, si cambian las circunstancias por las que se adoptaron (no por los avances del proceso).