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Reglamento Interno del Instituto Guatemalteco de Migración: Estructura y Funciones, Study Guides, Projects, Research of Social Sciences

El reglamento orgánico interno del instituto guatemalteco de migración, detallando la estructura organizacional, las funciones específicas de las subdirecciones y órganos asesores, y los procesos para la gestión migratoria. Se define el rol del director general, se describen las funciones de las diferentes áreas del instituto, y se establecen los procedimientos para la atención de migrantes, la gestión de documentos de identidad, la resolución de solicitudes de refugio, y la coordinación con otras instituciones.

Typology: Study Guides, Projects, Research

2021/2022

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Con el Apoyo del Programa Regional sobre Migración Mesoamérica y El Caribe, de la OIM
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Con el Apoyo del Programa Regional sobre Migración Mesoamérica y El Caribe, de la OIM

DECRETO

No. 44-

DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que debe mantenerse la unidad del marco jurídico que regula la migración, con lo cual se garantice la seguridad jurídica a las personas y se permita pleno acceso al conocimiento de las normas vigentes del país, a la vez que se incorporen los estándares internacionales de protección y asistencia de personas migrantes y sus familiares en el marco del tránsito, destino y retorno.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente:

CÓDIGO DE MIGRACIÓN

Libro I

Derechos en General

Título I

Derecho a migrar y los derechos de las personas migrantes

Capítulo I

Derechos

ARTICULO 1. Derecho a migrar. El Estado de Guatemala reconoce el derecho de toda persona a emigrar o inmigrar, por lo cual el migrante puede entrar, permanecer, transitar, salir y retornar al territorio nacional conforme la legislación nacional.

ARTICULO 2. Acceso a dependencias del Estado. El Estado garantiza a toda persona que se encuentre en el territorio nacional, en plena igualdad de condiciones, acceder a los servicios públicos de seguridad, salud, educación, trabajo, vivienda y todos aquellos que sean necesarios para el desarrollo de sus vidas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, el presente Código y otras normas aplicables.

Los extranjeros podrán acceder a las dependencias del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Ningún funcionario público puede negarles la asistencia y atención por el hecho de no ser guatemaltecos.

ARTICULO 3. Derecho a la nacionalidad guatemalteca. Se reconoce el derecho de las personas extranjeras a obtener la nacionalidad guatemalteca. Para ello deberá observar la Ley de Nacionalidad vigente.

ARTICULO 4. Derecho a la familia. Se reconoce el derecho de las personas extranjeras a establecerse en el país con sus familias, o bien con el ánimo de formarla o reunificarla dentro del territorio nacional, conforme a lo estipulado en la Constitución Política de la República, el presente Código y otras normas aplicables.

ARTICULO 5. Derecho a la propiedad e inversión. Cualquier persona extranjera, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política de la República y otras leyes, tiene derecho a obtener propiedades en el territorio nacional, así como de invertir en las empresas, comercios o entidades lícitas, de conformidad con la legislación nacional.

ARTICULO 6. Derecho al trabajo. Toda persona extranjera tiene derecho al trabajo conforme lo establece este Código, la legislación nacional vigente y el derecho internacional.

ARTICULO 7. Derecho a la educación. Toda persona extranjera tiene derecho a la educación dentro del sistema educativo nacional y el sistema de educación superior, conforme las disposiciones de este Código y las disposiciones legislativas específicas en educación.

ARTICULO 8. Derechos inherentes a la persona. Los derechos y garantías que otorgan las leyes del país y los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, aunque no figuren de forma expresa en el presente Código, se consideran incorporados.

ARTICULO 9. No discriminación. Las personas migrantes deben ser tratadas igualitariamente y no podrán ser discriminadas por motivos de sexo, orientación sexual, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier característica personal.

Capítulo II

Derechos y condiciones especiales

ARTICULO 10. Derecho de protección del Estado. El Estado de Guatemala, sin discriminación alguna, tiene la obligación de proteger la integridad personal, la vida y la libertad de toda persona nacional y extranjera que se encuentre en territorio nacional.

Las instituciones del Estado no deberán exigir documentos de identificación o cualquier otro requisito, para brindar la protección requerida por una persona extranjera. En todo caso, se deberán utilizar los medios necesarios y disponibles para darle una atención inmediata.

Las personas tienen el derecho de decidir libremente donde establecerse dentro del territorio nacional.

¡ARTICULO 11. Derecho de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados o separados de sus familias. Los niños, niñas y adolescentes migrantes de otras nacionalidades no acompañados o separados de sus familias, niñas y adolescentes embarazadas o con hijos, parejas casadas de menores de edad con o sin hijos que se encuentren en el territorio nacional tienen derecho a ser atendidos en programas especializados y diferenciados ambulatorios o abrigados en casas especiales que sean dispuestas o autorizadas por el Estado para el efecto, conforme los principios específicos que se definen en el presente Código.

Las autoridades competentes deben contemplar una respuesta diferenciada de protección hacia los niños y niñas refugiados, en especial aquellos no acompañados o que han sido separados de sus padres o tutores, con el propósito de atender adecuadamente sus necesidades de protección y asistencia específicas. En ningún supuesto podrá rechazarse el ingreso en frontera a niños, niñas o adolescentes no acompañados o separados de su familia.

No se puede deportar a los niños, niñas o adolescentes de no ser en su interés superior. Las diligencias y procedimientos específicos se realizarán de acuerdo al presente Código y su reglamento.

condiciones de habitabilidad de los centros sean dignas y apropiadas.

ARTICULO 17. Derecho a la información y documentación. Toda persona extranjera o guatemalteca retornada tiene derecho a recibir la información necesaria sobre su situación, las gestiones que deben desarrollarse y toda aquella que tenga relación con su estatus o su persona. Está prohibido a las autoridades confiscar, retener, destruir, cambiar, alterar, ocultar, hacer por perdidos los documentos de identidad, viaje o personales de las personas migrantes. Asimismo, se prohíbe alterar o de cualquier forma incorporar información falsa sobre los documentos personales de identificación o viaje de las personas migrantes extranjeras o guatemaltecas retornadas.

ARTICULO 18. Esclavitud o servidumbre. Ninguna persona migrante que se encuentre en territorio nacional puede ser sometida a condiciones de esclavitud o servidumbre, ni a trabajos forzados.

ARTICULO 19. Derecho a la comunicación y contacto familiar. Las personas migrantes en casas especiales de abrigo, centros de abrigo y centros de cuidado temporal, autorizados por el Instituto Guatemalteco de Migración, pueden solicitar, conforme a las posibilidades disponibles, apoyo en comunicación al extranjero para el contacto familiar y auxilio consular.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes no acompañados y/o separados se promoverá la comunicación las veces que sean necesarias, atendiendo a su interés superior. Asimismo, pueden comunicarse en cualquier momento con sus autoridades consulares. Se exceptúan los casos de los solicitantes de refugio o de cualquier otro sistema de protección internacional.

ARTICULO 20. Derecho a ser retornado al país de origen o de procedencia. Las personas migrantes tienen derecho a solicitar a las autoridades guatemaltecas ser retornadas a sus países de origen o procedencia. Para el efecto, cuando las personas migrantes no puedan asumir los costos de su retorno, se debe comunicar a las autoridades consulares de su país de origen, o al país de origen o de procedencia y se establecerá el mecanismo idóneo para su retorno. Las autoridades guatemaltecas verificarán el efectivo embarque a tales países.

Capítulo III

Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias

ARTICULO 21. Reconocimiento. El Estado de Guatemala garantiza a toda persona trabajadora migrante y sus familias los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la legislación nacional y el derecho internacional debidamente reconocido en nuestro país.

ARTICULO 22. Indubio Pro Operario. Toda interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de trabajadores migrantes, de igual forma que los guatemaltecos, se interpretará en el sentido más favorable para el trabajador. Son nulas de pleno derecho y no obligan a las personas trabajadoras migrantes las estipulaciones que impliquen renuncias, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos en la legislación nacional, internacional y en cualquier disposición de índole pública o privada.

ARTICULO 23. Derechos sociales mínimos. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación laboral específica para los trabajadores migrantes y la actuación de las entidades administrativas del Estado y de los tribunales:

a) La libertad en la elección de trabajo y de las condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna. b) La remuneración equitativa, no menor al salario mínimo vigente y en moneda de curso legal; puede pactar con el patrono remuneración en moneda legal y vigente de otro país. c) Inembargabilidad del salario en los casos que ha determinado el derecho laboral nacional vigente; de igual forma los equipos o implementos personales de trabajo. d) El respeto a las jornadas de trabajo, vacaciones, licencias, indemnización y demás derechos reconocidos en la legislación nacional del trabajo. e) El pago de prestaciones extraordinarias conforme la legislación nacional vigente o bien conforme lo pactado con el patrono. f) El derecho de las mujeres trabajadoras migrantes a la protección especial para su condición de maternidad. g) La prohibición de ocupar niños, niñas o adolescentes en trabajos, salvo lo establecido como excepción conforme el derecho nacional e internacional. h) Otorgamiento de beneficios económicos para la familia cuando suceda la muerte, de acuerdo a lo establecido para cada caso conforme la legislación nacional e interna de la entidad en donde desempeñaba su trabajo.

ARTICULO 24. Seguro social. Las personas migrantes trabajadoras y sus familiares beneficiarios tienen derecho a obtener los servicios y beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Para el efecto, deben ser inscritos y deben aportar las cuotas de forma correspondiente con las normas emitidas por el Instituto.

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe emitir las disposiciones administrativas para el registro de personas migrantes trabajadoras y los beneficiarios de estas.

ARTICULO 25. Clases pasivas. Las personas migrantes trabajadoras que desarrollen sus trabajos para las dependencias del Estado de Guatemala, incluyendo las autónomas o descentralizadas, tienen derecho a realizar aportaciones conforme la ley específica de clases pasivas.

Las personas migrantes trabajadoras que han cumplido con los requisitos de ley tienen derecho a recibir las pensiones correspondientes por sus servicios y aportaciones.

ARTICULO 26. Categorías de trabajador migratorio. Para efectos de aplicación del presente Código, se entiende por trabajador migratorio toda persona extranjera que realice actividades remuneradas en territorio nacional y se clasifica dentro de las siguientes categorías:

a) Trabajadores transfronterizos e itinerantes: El trabajador transfronterizo es aquella persona que reside en territorio de un Estado vecino al que regresa al final de su jornada diaria de trabajo, o por lo menos una vez a la semana; asimismo los trabajadores itinerantes son los que realizan la misma actividad y que transitan entre Guatemala y Belice, hasta que el Diferendo Territorial, Insular y Marítimo sea resuelto por la Corte Internacional de Justicia. b) Trabajadores de temporada: Persona cuyas actividades dependen de las condiciones de la estación propia del año, o por la naturaleza del trabajo solo se realiza durante un tiempo determinado del año. c) Trabajador consultor, asesor o técnico especializado: Persona que realiza sus actividades por un período no mayor a trescientos sesenta y cinco días y que sean requeridos por el contratante específicamente como consultor, asesor o técnico especializado y que no requieren de solicitar una residencia permanente. d) Trabajador por cuenta propia: Todo trabajador que realiza actividades comerciales e industriales por su propia cuenta o con sus familias y que tiene autorización para realizar actividades

ARTICULO 33. Solicitudes para ejercicio de derecho de votación. Las sedes diplomáticas acreditadas en Guatemala, cuyos países reconozcan el derecho de voto de sus connacionales fuera de su territorio, pueden solicitar mediante las autoridades de Gobierno, o por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, colaboración al Instituto Guatemalteco de Migración y el apoyo necesario para contar con el listado de personas residentes de su nacionalidad.

ARTICULO 34. Derecho a cooperativas. Los trabajadores migrantes o sus familiares o acompañantes podrán ser miembros de cooperativas. Al efecto, las cooperativas dispondrán de sus normas propias para establecer sus formas y niveles de participación.

ARTICULO 35. Impuestos. Los trabajadores migrantes están sujetos al pago de impuestos, tasas, arbitrios y multas establecidas de forma general y específica en la legislación nacional. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos administrativos que establezca la Superintendencia de Administración Tributaria para cada caso.

Las exoneraciones, exenciones o cualquier otro beneficio tributario serán conforme a las disposiciones legislativas o administrativas que para cada caso y en momentos determinados puedan emitirse.

ARTICULO 36. Renuncias o despidos. Los empleadores de trabajadores migrantes con autorización vigente en el país deberán informar al Instituto Guatemalteco de Migración en los casos que sus empleados extranjeros sean despedidos o hayan renunciado, pudiendo exigir el trabajador migrante el pago de sus prestaciones conforme el derecho laboral guatemalteco.

ARTICULO 37. Justicia laboral. Todos los trabajadores migrantes tienen el derecho de acceder a las autoridades administrativas y a los tribunales laborales del país y accionar conforme las leyes nacionales vigentes.

Capítulo IV

Derecho de las personas víctimas de trata

ARTICULO 38. Derechos. Son derechos de las personas migrantes víctimas de trata de personas, además de los regulados en el artículo 11 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, los siguientes: a) Acceder a los recursos de asistencia disponibles. En el caso de niños, niñas y adolescentes, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. b) A no ser sometidos a careos. c) A que las medidas de protección de derechos aplicables no impliquen la privación de su libertad. d) A prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado.

Los derechos enunciados en este artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles.

ARTICULO 39. Hogar de protección y abrigo. Los hogares de protección y abrigo y los programas especializados en atención integral para personas migrantes víctimas adultas de violencia sexual, explotación y trata de personas, están a cargo de la Secretaría de Violencia Sexual, Explotación y Trata, y los servicios de asistencia están a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como del Ministerio de Desarrollo Social, conforme sus competencias. Atenderán en coordinación con la Subdirección de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los

Migrantes y las demás entidades del Estado, conforme las políticas y legislación vigente.

Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, explotación y trata de personas, que incluya a niñez guatemalteca o migrantes de otras nacionalidades, gozarán de atención especializada y diferenciada a través de los programas, que estarán a cargo de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, como ente rector de los servicios esenciales de protección especial de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos. Esta coordinará sus acciones a través del Consejo de Atención y Protección del cual forma parte, así como con otras instituciones del Estado y prestará sus servicios a través de sus sedes departamentales.

Las instituciones del Estado identificadas en este artículo deben establecer estándares para los distintos servicios y programas de atención en hogares de protección y abrigo.

ARTICULO 40. Controles migratorios. Para el efectivo control migratorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, el Instituto Guatemalteco de Migración, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público deberán emitir los protocolos y disposiciones conjuntas sobre la actuación en cada circunstancia.

Todas las disposiciones que sean emitidas deben ser conforme al respeto de los derechos humanos. Asimismo se dispondrá el informar a la víctima sobre el sistema de protección y atención que se le puede brindar, y si fuere niño, niña o adolescente se le comunicará a la Procuraduría General de la Nación para el inicio del proceso de protección.

ARTICULO 41. Repatriación de migrantes víctimas. Las víctimas de trata de personas migrantes serán repatriadas conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República. Dentro de los procedimientos previos, se debe considerar el derecho de las víctimas a no ser repatriadas por violencia o temor a la violencia, sin perjuicio de las solicitudes de asilo, refugio, permanencia por razones humanitarias o cualquiera de las reguladas en el presente Código o conforme la práctica internacional.

Se debe considerar la no repatriación de la persona por encontrarse en el territorio nacional su familia consanguínea dentro de los grados de ley o por temores fundados de que el retorno a su país de origen pone en grave riesgo su vida o su integridad personal.

ARTICULO 42. Protocolos. Los protocolos interinstitucionales regulados en la literal b. del artículo 19 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, además de las instituciones referidas en el mismo texto del artículo citado, se incluirá al Instituto Guatemalteco de Migración.

Capítulo V

Derechos al reconocimiento del estatuto de refugiado, asilo político y la asistencia humanitaria

ARTICULO 43. Refugio. Las personas extranjeras pueden solicitar refugio al Estado de Guatemala al momento de su ingreso al país en un puesto migratorio oficial. El procedimiento para el reconocimiento del estatuto de refugiado será dispuesto en el reglamento respectivo, de conformidad con la legislación vigente y los instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte.

ARTICULO 51. Igualdad. El solicitante del reconocimiento del estatuto de refugiado, el solicitante de asilo político y el asilado político bajo la figura de asilo territorial que ha ingresado al territorio de forma regular, gozará de todos los derechos y obligaciones enunciados en la legislación guatemalteca, en especial de la Constitución Política de la República y de este Código, así como los reconocidos y garantizados en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala.

ARTICULO 52. Confidencialidad. La presencia de las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado, refugiados, solicitantes de asilo político o asilados políticos en el territorio de la República así como los respectivos trámites y solicitudes para el reconocimiento de su condición o estatuto respetarán el principio de confidencialidad con el fin de proteger su vida, integridad y libertad.

ARTICULO 53. Identidad. Las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado o asilo político bajo la figura de asilo territorial, en tanto se resuelve su solicitud, tienen derecho a contar con documento personal de identidad especial con el fin de poder acceder a los servicios de educación y salud, asimismo el documento será considerado válido para obtener trabajo remunerado conforme la legislación vigente.

De igual forma las personas refugiadas y asiladas políticas contarán con documento personal de identidad especial.

ARTICULO 54. Asistencia humanitaria. El Estado de Guatemala puede facilitar a las entidades nacionales e internacionales que provean asistencia humanitaria, legalmente establecidas, todas las facilidades para que puedan desarrollar sus actividades dentro del territorio del país. Los migrantes tienen el derecho de solicitar a esas entidades asistencia por razones humanitarias.

ARTICULO 55. Registro unificado de entidades de asistencia humanitaria. El Estado de Guatemala, mediante sus autoridades migratorias, deberá registrar las entidades de asistencia humanitaria para personas migrantes.

Los organismos internacionales mandatados podrán ejercer actividades de protección y asistencia en favor de personas migrantes.

Título II

Derecho migratorio

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 56. Derecho migratorio. El derecho migratorio guatemalteco regula la libertad de las personas de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, de acuerdo con los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de la República, la legislación nacional y los instrumentos internacionales.

ARTICULO 57. Finalidad. El derecho migratorio tiene como finalidad garantizar el derecho a migrar mediante las disposiciones que se emiten en el presente Código y sus reglamentos, así como todas aquellas reglamentarias o administrativas que sean emitidas por el Instituto Guatemalteco de Migración.

ARTICULO 58. Interpretación. Las normas migratorias se interpretan en favor de los derechos de las personas migrantes.

ARTICULO 59. Limitación. Se limita el derecho a migrar únicamente en los casos que dispongan el presente Código y sus reglamentos, de igual forma cuando medien disposiciones de salud, seguridad u orden público, seguridad de las personas y por orden o sentencia judicial.

ARTICULO 60. Principios. Son principios que rigen la actuación del Instituto Guatemalteco de Migración: la legalidad, integridad, probidad, no discriminación, debida diligencia, protección de la persona, reunificación familiar, confidencialidad, profesionalización y debido proceso.

Capítulo II

Obligaciones y prohibiciones de las personas migrantes

ARTICULO 61. Obligaciones de las personas guatemaltecas. Para que las personas guatemaltecas puedan viajar al extranjero, es necesario:

  1. Tener pasaporte guatemalteco vigente o su documento de identidad de acuerdo a lo solicitado por el Estado destino y los acuerdos de Guatemala para con ese Estado.
  2. En el caso de niños, niñas y adolescentes, para viajar solos o en compañía de un tercero, deben portar la autorización escrita de ambos padres, o de quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia o tutela. El no cumplimiento de esta obligación autoriza a negar el egreso del país. En el caso de que uno de los padres o ambos, se encuentren en el extranjero, dicha autorización escrita podrá darse ante cónsul guatemalteco, acreditado en el exterior.
  3. De acuerdo al país donde se dirija debe cumplir con los requisitos que las autoridades migratorias les requieran como obligatorios para poder ingresar y permanecer en sus territorios nacionales.
  4. Cumplir con las declaraciones y pagos de impuestos que la Superintendencia de Administración Tributaria disponga sobre los bienes que se deseen ingresar o egresar del país. Ninguna autoridad del país puede negar a las personas de nacionalidad guatemalteca su ingreso a territorio nacional.

ARTICULO 62. Obligaciones. Son obligaciones de las personas extranjeras en Guatemala, respetar la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes vigentes del país y las distintas cosmovisiones e identidades culturales y religiosas que conviven en el territorio nacional, en consonancia por ser un país multiétnico, plurilingüe y multicultural.

ARTICULO 63. Observancia obligatoria. Lo establecido en el Decreto Número 10-2015 del Congreso de la República de Guatemala es de observancia obligatoria.

ARTICULO 64. Reglas generales. El incumplimiento de las obligaciones de las personas extranjeras en Guatemala genera responsabilidad administrativa y permite solicitar el abandono inmediato del país, o en caso justificado determinar su expulsión. Sin embargo, cuando hayan cometido delito, la autoridad procederá conforme las leyes penales vigentes. Los criterios que deben aplicarse para prohibir el ingreso, la suspensión de permanencia y el rechazo de solicitudes de ingreso serán regulados en el reglamento del presente Código.

Los puestos migratorios en los puertos marítimos, aeropuertos y fronteras terrestres dispondrán de espacios en donde se difundan las obligaciones previstas en el presente Código y las prohibiciones generales contenidas en la legislación nacional aplicables al tema migratorio. Asimismo, se deberá dotar a las empresas de transporte de personas y de mercadería internacional, tanto marítimas,

El formulario correspondiente será el definido en el reglamento.

ARTICULO 70. Ingresos temporales por razones de transporte. Por razones de transporte marítimo, aéreo o terrestre, puede darse una autorización de ingreso al personal y tripulación de personas jurídicas o personas individuales cuya carga sea lícita y dentro del comercio normal de cosas.

Dichas autorizaciones pueden ser expedidas por el jefe del puesto de control migratorio en coordinación con la Capitanía Portuaria, la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección de Transportes, siempre que se observen los requisitos correspondientes y se pague la tarifa autorizada y establecida en el reglamento correspondiente. La autorización tiene una duración de cuarenta y ocho horas en caso aéreo o terrestre y de setenta y dos horas en caso de naves marítimas.

Cuando sea una persona jurídica o individual cuyo giro comercial sea el transporte de personas o cosas y requiera de permiso permanente deberá sujetarse al derecho civil y mercantil y a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 71. Situaciones no previstas. Cuando en las instalaciones del Instituto Guatemalteco de Migración o sus sedes, se presente una persona solicitando el ingreso oficial a Guatemala sin estar previsto en las regulaciones del presente Código o en las demás disposiciones legales que se emitan, deberá ser enviada a las instituciones previamente autorizadas por el Instituto que presten abrigo temporal y el funcionario o empleado deberá observar los siguientes criterios: a) Si la persona manifiesta estar siendo perseguida en su país de origen, ser víctima de amenazas de violencia o ser víctima de violencia, requerir solicitud del reconocimiento del estatuto de refugiado o asilo político territorial, ingreso por razón humanitaria, la persona tendrá disponible abrigo y cuidado temporal. b) Si se trata de un niño, niña o persona adolescente deberán ser atendidos conforme las disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en este Código. c) Si son mujeres migrantes que declaran ser víctimas de violencia sexual o estar siendo perseguidas con esos fines, o víctimas de violencia intrafamiliar, se les otorgará asistencia en salud y se procederá de conformidad a lo estipulado en la ley específica. Prima el derecho a no ser retornada al país de origen o procedencia existiendo grave amenaza de ser víctima de violencia sexual en cualquiera de sus formas. d) Si es una familia, se estará a lo dispuesto del presente Código y será el Subdirector de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes quien debe brindar la atención y seguimiento al caso para la reunificación familiar, protección y asistencia de niños, niñas o adolescentes de conformidad con su interés superior, o conforme los principios que rigen la actuación según sea el caso.

Capítulo IV

Permanencia de personas extranjeras y su estatus ordinario migratorio

ARTICULO 72. Permanencia. Las personas extranjeras pueden permanecer en el país en razón del tiempo autorizado de acuerdo al estatus ordinario o extraordinario que le sea otorgado por disposición de este Código.

Pueden permanecer en el país personas con estatus migratorio especial de acuerdo al presente Código.

ARTICULO 73. Estatus ordinario migratorio. El estatus ordinario migratorio es la categoría migratoria que se les otorga a las personas

extranjeras en razón de su ingreso y permanencia en el territorio nacional de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Turista o viajero. b) Residente temporal. c) Residente permanente.

ARTICULO 74. Turistas o viajeros. Son turistas o viajeros las personas extranjeras que han ingresado de forma regular con fines lícitos, sin propósito de obtener una residencia temporal o permanente, cuyo plazo no podrá ser mayor de noventa días, prorrogable por una sola vez.

Las personas técnicas, profesionales, científicas, culturales, deportistas o religiosas, que por razones de sus conocimientos son requeridas por instituciones públicas o privadas, para permanecer y desarrollar una actividad de consulta o asesoría remunerada por un período que no supera los ciento ochenta días.

ARTICULO 75. Residentes temporales. Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: a) Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. b) Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera de los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este Código. c) Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presten sus servicios especializados como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. d) Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. e) Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. f) Ministros de culto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años.

La descripción de los requisitos para el cumplimiento de reconocimiento del estatus de residente temporal, serán establecidos en el reglamento del presente Código.

ARTICULO 76. Reglas generales del estatus de residente temporal. Las personas que deseen obtener el estatus de residente temporal pueden iniciar el trámite ante las misiones consulares guatemaltecas o bien encontrándose en condiciones migratorias regulares en Guatemala ante el Instituto Guatemalteco de Migración.

Todos los plazos establecidos en el artículo anterior serán prorrogables a consideración del Instituto Guatemalteco de Migración. El estatus puede ser revocado por solicitud del interesado o bien por falta administrativa que implique la revocación de dicho estatus.

identidad que se extienden a los extranjeros domiciliados. Los procedimientos para realizar dichas gestiones, la coordinación entre ambas instituciones y demás temas de procedimiento y definición de requisitos deberá ser contenido en el reglamento específico que para el efecto deba emitirse.

Capítulo V

Estatus extraordinario migratorio

ARTICULO 81. Estatus extraordinario de permanencia. Distinto de los estatus ordinarios migratorios que se definen en este Código, se reconocen circunstancias extraordinarias de permanencia que permiten a una persona extranjera estar en territorio nacional, siendo las siguientes: a) Estatus de permanencia provisional. b) Estatus de permanencia de atención especial. c) Estatus de permanencia por razón humanitaria.

ARTICULO 82. Estatus de permanencia provisional. La permanencia provisional es la estadía de una persona o personas extranjeras en el territorio nacional y se otorga en los siguientes casos: a) Por orden judicial para que pueda comparecer como testigo, perito o víctima, por el tiempo estrictamente necesario. b) Por solicitud de autoridad guatemalteca para gestiones que requieren su presencia física, por el tiempo estrictamente necesario. c) Por solicitud de refugio, por el plazo de treinta días prorrogables.

ARTICULO 83. Categorías de estatus de permanencia de atención especial. Pueden obtener este estatus las personas extranjeras que son víctimas de tortura, víctimas de trata, víctimas de violencia sexual, mujeres en circunstancias particulares, niños, niñas no acompañados o separados de sus familiares, personas mayores, personas perturbadas psicológicamente y otros. El Instituto Guatemalteco de Migración y el Registro Nacional de las Personas en el caso que se les otorgue el estatuto de refugiado deberán emitir las disposiciones para la obtención del documento de identidad que dispone el artículo 53 y 104 del presente Código.

ARTICULO 84. Residencia temporal para solicitantes de la condición de refugiado. Se otorgará el estatus de residente temporal a los niños, niñas y adolescentes que han solicitado el estatuto de refugiado de acuerdo al artículo 48 del presente Código.

El Instituto Guatemalteco de Migración y el Registro Nacional de las Personas deberán emitir las disposiciones para la obtención del documento de identidad que dispone el artículo 104 del presente Código.

ARTICULO 85. Estatus de permanencia por razón humanitaria. Cuando las personas extranjeras ingresan a Guatemala por las razones definidas en el artículo 68 del presente Código, se les otorgará el estatus de permanencia por razón humanitaria comprobada. Al respecto, las personas deberán ser identificadas mediante boletas especiales que deben portar en todo momento y las cuales deben contener los datos de identificación personal, si han ingresado acompañados de su familia o cualquier familiar consanguíneo, las razones que le otorgan el estatus, la firma y el sello del Subdirector para la Atención, Asistencia y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes y el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración.

El Subdirector de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes llevará un registro único y actualizado con la información de todas las personas que se les ha otorgado este estatus.

ARTICULO 86. Órganos internacionales. En los casos de ser otorgado el estatus de permanencia por razón humanitaria, el Director General puede solicitar a los órganos de Naciones Unidas y al Comité Internacional de la Cruz Roja su colaboración, apoyo y fortalecimiento en relación a la experiencia en ayuda humanitaria.

Capítulo VI

Estatus migratorio especial

ARTICULO 87. Estatus especial. Obtienen el estatus especial aquellas personas que por su actividad o situación no se encuentran dentro de las definidas como ordinarias o extraordinarias. Se les denominará con estatus especial a las siguientes: a) Trabajadores transfronterizos e itinerantes. b) Trabajadores conforme la literal b) del artículo 13 del Código de Trabajo. En estos casos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá comunicar lo correspondiente. c) Los funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales que se regirán por las disposiciones de los convenios internacionales correspondientes de los que Guatemala es parte. d) Invitados especiales de los Organismos del Estado y sus dependencias o de los órganos autónomos y descentralizados quienes comunicarán de las gestiones que deban realizarse para las comitivas que acompañen a sus invitados. e) Grupos artísticos, culturales, religiosos, deportivos o educativos que viajan juntos bajo la responsabilidad de una persona determinada. La Subdirección de Control Migratorio será la encargada de calificar y otorgar dicho estatus en el caso de que las personas no encuadren en ninguna de las categorías ordinarias o extraordinarias. Se exceptúan los funcionarios indicados en la literal c), por ser estos sujetos de tratamiento exclusivo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Capítulo VII

Egreso de personas extranjeras de Guatemala

ARTICULO 88. Egreso ordinario de personas extranjeras de Guatemala. El egreso de Guatemala debe realizarse vía los puestos migratorios oficiales del país, cumpliendo con la documentación correspondiente, los requisitos y formalidades de seguridad que sean indicados para cada situación. Se puede negar el egreso de personas extranjeras del país cuando no cumplen con los requisitos solicitados o bien cuando existan causas que requieren que a la persona le sea negado su egreso.

ARTICULO 89. Impedimentos migratorios de egreso. No pueden egresar del país: a) Los niños, niñas y adolescentes no acompañados que no porten la documentación oficial requerida para poder realizar viajes solos o en compañía de personas que no están autorizadas legalmente. b) Las personas que estando bajo solicitud del estatuto de refugiado, asilado político o estatus de permanencia por razón humanitaria no hubieren realizado los avisos y justificaciones que sean requeridos por el Instituto Guatemalteco de Migración. c) Las personas que por orden judicial no se les tiene permitido salir del país.

El Instituto Guatemalteco de Migración emitirá las disposiciones necesarias sobre los documentos oficiales que deben ser portados, asimismo, sobre las coordinaciones con las entidades tributarias, administradoras de puertos marítimos, aeropuertos y demás que se requiera para el efectivo cumplimiento y control de las normas de impedimento de egreso del país.