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Una demanda laboral por despido injustificado, detallando la relación laboral entre la demandante y la demandada, sandra dilia mahecha tafur. Se exponen los argumentos legales para sustentar la demanda, incluyendo la descripción de las funciones desempeñadas, la remuneración recibida, la falta de preaviso y la terminación unilateral del contrato. Se solicita la indemnización por despido sin justa causa, el pago de prestaciones sociales y la condena en costas y agencias en derecho.
Typology: Cheat Sheet
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DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 Bogotá, Febrero 12 del 2025 Señor: JUEZ LABORAL- BOGOTÁ D.C. (REPARTO) E.S.D. Referencia: DEMANDA LABORAL ORDINARIO PRIMERA INSTANCIA. E.S.D. REFERENCIA: Proceso Laboral Ordinario de Unica Instancia DEMANDANTE: LIGIA ESTELLA VALENCIA MOSQUERA C.C No. 1´033.708.561 de Bogotá D.C DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, LIGIA ESTELLA VALENCIA MOSQUERA C.C No. 1´033.708.561 de Bogotá D.C, actuando en nombre propio (Causa propia), con la plenitud de facultades y atribuciones que me acreditan para así hacerlo, presento ante su despacho, DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE UNICAINSTANCIA, a fin de que se tramite conforme al Capítulo XIV, artículos No. 74 a 83 y SS del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de las disposiciones pertinentes del mismo código y demás normas concordantes, con citación y audiencia como demandados SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, quien me contrato verbalmente para desempeñar las labores de enfermera Auxiliar y cuidadora de la señora María Dilia Tafur de Mahecha, quien es la madre de la acá demandada, en los horarios de , a fin de que se me reconozcan, paguen y cancelen los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones, y demás prestaciones a las cuales tengo derecho, tasadas con su respectiva indexación y reconociendo su valor en forma consolidada, partiendo desde la fecha que comenzó a laborar hasta el momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama mediante la presente demanda. A continuación, procedo a dar cumplimiento a los requisitos formales de la Demanda, en conformidad con los Art. 25 al 27 del Código Procesal del Trabajo.
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 I. IDENTIFICACCION DE LAS PARTES: DEMANDANTE: LIGIA ESTELLA VALENCIA MOSQUERA C.C No. 1´033.708.561 de Bogotá D.C residente en Calle 68 b sur N 64- 52, de Bogotá, teléfono celular 31236630006, correo electrónico valencialigia238@gmail.com DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, residente en calle 144 n 11- 07 apartamento 706 edificio zafiro de Bogotá, teléfono celular 3002654314 I. HECHOS SOBRE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 II. SOBRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 ordenadas, con la asignación salarial de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000) M/cte., equivalente a TRES ( 3 ) S.M.M.L.V. solamente Me cancelaron los salarios hasta el día 11 de septiembre de 2024, sin que se le reconociera el salario correspondiente al periodo comprendido del 12 de septiembre a la fecha.
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 Séptimo: Que, en virtud del despido injustificado, se condene a la señora SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, residente en calle 144 n 11 - 07 apartamento 706 edificio zafiro de Bogotá, teléfono celular 3002654314 , a pagar a mi favor la Indemnización por Despido Sin Justa Causa, el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en este caso si el salario mensual era 3.900.000 la sanción es de 6 salarios, el total seria $23.400.000 (veinty tres millones cuatrocientos mil pesos m corriente) Octavo: Condenar en Costas y Agencias en Derecho la señora SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, residente en calle 144 n 11 - 07 apartamento 706 edificio zafiro de Bogotá, teléfono celular 3002654314, a un valor de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000 ) Noveno: con las facultades ULTRA y EXTRA PETITA , que su señoría estime convenientes. IV. SOPORTE JURISPRUDENCIAL El Trabajo es un derecho constitucionalizado, ya que está contenido en el Art. 25 de la Carta Magna, en el que se señala textualmente “(…) El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (…)”. Ahora bien, el Estado en aras de ejercer la protección al ejercicio laboral, expidió y reglamentó el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo propósito “ (…) es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (…)”1 1 Art. 1 Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, todas las relaciones laborales en Colombia se configuran mediante una relación contractual, para el caso en concreto, se estableció un Contrato Verbal, el cual en el Art. 38 del CST regula expresamente que: “(…) Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3. La duración del contrato (…)” Al respecto del término del
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 contrato, el Art. 47 del CST, se pronuncia sobre la Duración de los Contratos a Término Indefinido, indicando: “(…) 1) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días , para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir. (…)”. Negrilla y Subrayado fuera del texto. Cuando la terminación del contrato se realice sin justa causa, el Código Sustantivo del Trabajo, en los incisos segundo y cuarto del Art. 64 ha señalado que: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: “(…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (…)” Ahora, en relación con el reconocimiento de prestaciones patronales y las garantías mínimas de seguridad social que le asisten a cualquier trabajador, el legislador ha señalado que:
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 por el trabajador, cuando opta por terminar la relación contractual sin que medie justa causa. Allí la protección legal para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnización por el daño que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales (…)” La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 10515 de julio 18 de 1985, con Magistrado Ponente José Eduardo Gnecco Correa definió el concepto de prestaciones sociales, así: “(…) Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de esta. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono (…)”. Coherente, con la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la honorable Corte Constitucional en la sentencia T 331 de 2018 ha manifestado que “(…) Las obligaciones del empleador frente al trabajador no se satisfacen solo con el pago de la remuneración convenida a título de salario, sino que, además, comprenden el pago de las prestaciones sociales contempladas por el legislador, así como la afiliación y traslado de recursos (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La elusión de las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del patrono y le asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunción de las erogaciones derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva del trabajador (…)” Negrita y subrayado fuera del texto. El trabajo es uno de los derechos más importantes que le asisten a una persona, su relevancia es tal, que está elevado a la categoría de derecho constitucional y a entregarle la responsabilidad al Estado de protegerlo; por ende, las personas privadas tácitamente están llamadas a salvaguardarlo también; quiere decir esto, que el Sr. Jorge Arroyo, se sustrajo de esta obligación de ley al no reconocerle las garantías mínimas de seguridad y las prestaciones sociales que le asisten a mi mandante. Al respecto, es evidente la imperante necesidad de justicia que
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 demanda el Sr. Juan David Guerrero, toda vez que sus expectativas laborales fueron vulneradas por parte del empleador, puesto que durante el tiempo que existió la relación contractual se mostró negligente con los deberes de remuneración, protección y bienestar de mi prohijado. Para el caso en concreto, existe una relación laboral legítima, ya que independientemente de la forma jurídica usada en la contratación, se han configurado los elementos de subordinación al recibir órdenes de la señora SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, residente en calle 144 n 11 - 07 apartamento 706 edificio zafiro de Bogotá, teléfono celular 3002654314, la remuneración al recibir como pago a la contraprestación del servicio 3.900.000, pagados diariamente en cuotas de 130.000, aseveración que se puede corroborar con los pagos aportados como prueba en este libelo y la prestación personal del servicio, dado que su actividad como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y CUIDADORA, la desempeñaba en las instalaciones de residencia de la señora SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, residente en calle 144 n 11-07 apartamento 706 edificio zafiro de Bogotá, teléfono celular 3002654314 , hechos que se pueden corroborar por los testimonios La relación laboral que existió entre mi y la parte demandada se realizó mediante un Contrato verbal que lo certifica la misma Demandada mediante certificación escrita , por lo tanto, claro que su duración es indefinida y su terminación requiere la existencia de una justa causa para la terminación. Es importante indicar a este despacho, que la señora SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425, residente en calle 144 n 11-07 apartamento 706 edificio zafiro de Bogotá, teléfono celular 3002654314 , terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito conmigo, sin que mediara justa causa para ello y sin que se le notificara en los términos del Art. 47 del CST la finalización del mismo, esto se realizó bajo la premisa constitucional de la libertad de empresa que habilita a las personas naturales y jurídicas a organizar el ejercicio de su actividad económica en materia financiera y administrativa, incluyendo la forma de organizar su personal. Sin embargo, esta libertad empresarial no es de carácter absoluto, ya que en su ejercicio puede afectar con decisiones discrecionales de la administración los derechos personalísimos de su empleados y colaboradores como lo son la dignidad, la salud, la seguridad social, el trabajo y la libertad de oficio, entre otros.
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 anterior a que ya está certificado que sí, existía una relación laboral entre mi persona y la parte demandada. La prueba es conducente y pertinente, porque se esclarecerá la relación laboral que existía entre el demandado y el demandante, además se interrogará sobre las condiciones laborales y pago de prestaciones de ley. VII. DOCUMENTALES:
DEMANDADO: SANDRA DILIA MAHECHA TAFUR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51868425 Anexo los documentos enunciados a continuación: