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Typology: Assignments
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María Marván Laborde
Horacio Aguilar Álvarez de Alba
1. Marco constitucional básico aplicable a los Otros Sujetos Obligados ................................................................................................ 2. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental....................................................................... 3. Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental .......................................................
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Uno de los grandes objetivos que desde un principio el Instituto Federal de Acceso a la
Información Pública (IFAI) se ha comprometido a cumplir es el de promover la cultura de la transparencia en la gestión pública y la rendición de cuentas del gobierno a la sociedad, así
como el ejercicio permanente de los derechos de los gobernados en materia de acceso a la información y protección de sus datos personales. Para ello, el IFAI se ha dedicado a promover
y establecer relaciones de colaboración y apoyo con organizaciones de la sociedad civil, estados, municipios y otros sujetos obligados con el propósito de estimular y fortalecer las
prácticas institucionales de transparencia y rendición de cuentas y, sobre todo, impulsar el desarrollo normativo e institucional en materia de transparencia y acceso a la información.
El IFAI se vincula con los Otros Sujetos Obligados mediante la cooperación y coordinación de acuerdos y programas que permiten llevar a cabo relaciones institucionales entre pares, con un
trato respetuoso y recíproco de la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y de la autonomía constitucional que le corresponde al Instituto Federal Electoral, al Banco de México,
a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las universidades e instituciones de enseñanza superior, así como los diversos tribunales que conforman la jurisdicción
administrativa de nuestro país.
Desde el 12 de junio de 2003, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental permite a los particulares presentar solicitudes de acceso a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o
con autonomía legal, los tribunales administrativos federales, y cualquier otra entidad federal. Cada uno de estos sujetos obligados, en la esfera de su respectiva competencia, establecen
sus propios criterios y procedimientos para proporcionar el acceso a la información. Y al mismo tiempo, y con el ánimo de llevar a buen puerto la encomienda de garantizar este derecho
ciudadano fundamentalmente democrático, promueven entre ellos esquemas de colaboración y canales de participación.
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El estado de derecho consiste en definir o acotar con precisión lo que corresponde a los particulares y lo que corresponde a los órganos de gobierno, mediante una ley, siendo lo propio de la constitución hacer esa precisión en los estados liberales que parten de la libertad individual para determinar la organización de los poderes constituidos de la organización del poder público del estado.
El derecho a la información se incorpora en nuestra Constitución en el año de 1977, mediante una reforma política electoral promovida por el entonces Presidente de la República José López Portillo, como derecho fundamental constitucionalmente reconocido, que nace a la sombra de la reforma política electoral de ese mismo año, con lo que ha quedado –por decirlo de alguna forma- contaminado por ella.
En forma inmediata posterior a la reforma aludida, personas interesadas sobre esta cuestión puntual se dieron a la tarea de intentar las diversas formulaciones que permitieran hacer efectivo este derecho, para evitar que quedara en una aspiración programática de la constitución.
Abandonada esta posibilidad, esta cuestión vuelve a tomar importancia durante el proceso electoral del año dos mil, que se convierte en una demanda ciudadana que concluye con una propuesta legislativa del ejecutivo federal que merece la aprobación unánime del congreso de la unión.
Los derechos fundamentales de las personas, son nociones preconstitucionales y resultan ser el fundamento del propio estado. Así todo lo que venga a dilatar el espacio de libertad de las personas, habrá de contribuir eficazmente a la consolidación de la sociedad, incluido su régimen de gobierno.
Este derecho a la información guarda una estrecha relación con la libre expresión de las ideas, con la limitante que le impongan la moral, los derechos de tercero y el orden público.
El derecho de acceso a la información, respecto de las acciones, actos y programas de gobierno ha quedado reconocido en un importante número de constituciones extranjeras.
En el caso concreto del continente americano, podemos destacar los siguientes países, mismos que contemplan en sus constituciones la materia de acceso a la información:
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Así mismo, en su artículo 74 dispone que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establece la ley”. 1
El párrafo 3 del mismo artículo dispone que: “No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley”. 2
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a la ley y siempre que se refieran al caso investigado”. 3
Hasta el año dos mil dos, no existía una legislación que regulara esta garantía consagrada en el último párrafo del artículo 6 de nuestra Constitución, así como tampoco existía órgano alguno que se encargara de velar por la correcta aplicación del mencionado artículo, por lo que el 11 de junio de 2002, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Esta ley viene a cubrir ese vacío que existía al no haber una reglamentación que se encargara de brindar el apoyo necesario para que una garantía constitucional de gran importancia, como lo es la del acceso a la información, fuera aplicada y respetada.
El hecho de que no existiera una debida regulación de este derecho fundamental, había permitido una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la
(^1) Con respecto a las disposiciones legales y reglamentarias, nos encontramos con el Capítulo IV del
Código Contencioso Administrativo, sobre el derecho a solicitar información. De acuerdo con este capítulo, toda persona tiene derecho a consultar documentos archivados en oficinas públicas y a recibir copias de esos documentos, siempre que no se considere legalmente que constituye información clasificada y que no estén relacionados con la defensa o la seguridad nacionales.
(^2) El proyecto de ley No. 23-931 sobre la Divulgación y el Acceso a la Información otorga a los ciudadanos
acceso a la información en poder de los órganos del sector público, con la excepción de la información de carácter personal o reservado que haya sido clasificada como tal por un funcionario público competente”.
(^3) El 2 de agosto de 2002, el Presidente del Perú, Alejandro Toledo, promulgó oficialmente la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que fue luego publicada el 3 de agosto de 2002 en el diario oficial El Peruano.
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reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.
Los anteriores son mencionados como “Otros Sujetos Obligados” que deberán emitir sus propios procedimientos de acceso a la información y verificación de datos personales.
Aun y cuando la propia Ley les da plena libertad de elegir sus propias reglas de acceso a la información, con excepción de la Auditoría Superior de la Federación, la mayoría de los otros sujetos obligados contemplan la mayoría de disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El artículo 60 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece la normatividad mínima que habrán de contener las disposiciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
En este esfuerzo editorial del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, se reflejan las diferencias de los órganos de estado y la naturaleza de sus atribuciones.
Sin afán de erigirnos en juzgadores de estos ejercicios de auto-regulación en la materia, se sugiere útil elaborar un cuadro comparativo de las normativas emitidas por los otros sujetos obligados.
Se puede mencionar que la anhelada transparencia a la que desea llegar el pueblo mexicano como mejor estadio de vida democrática, se podrá lograr en la medida y términos que la puesta en marcha de la ley permita consolidar los pilares que la sustentan: transparencia, acceso a la información pública gubernamental, sistema adecuado de archivos nacionales y una pertinente protección de datos personales. En el esquema de la ley no se puede privilegiar uno de estos pilares en detrimento de los demás, es necesario impulsarlos todos para lograr un crecimiento sano de este derecho humano fundamental.
Horacio Aguilar Álvarez de Alba
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El principio de división de Poderes al igual que el de la soberanía, prácticamente han tenido un camino histórico común que han recorrido a la par.
Es cierto que durante el albor de la guerra de Independencia el manejo de las ideas provenientes de los pensadores de la Ilustración francesa y de las ideas liberales de Norteamérica fue el bagaje teórico que alimentó los espíritus de la clase criolla para el inicio de la lucha independentista.
Autores hay que afirman, no sin razón, que mientras se enarboló a ROUSSEAU para sostener la idea de soberanía, se alzaba la figura de MONTESQUIEU para abanderar el principio de división de Poderes.
El origen del principio original de la tripartición en el ejercicio del Poder público en el constitucionalismo mexicano –aunque se pueden encontrar referencias desde Cádiz en 1812–, radica en los trabajos del C ONSTITUYENTE DE 1856-.
La Comisión de Constitución presentó el proyecto de artículo 52, que decía:
“Se divide el Supremo Poder de la Federación, para su ejercicio: en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.
En una primera votación, sin discusión y por unanimidad, fue aprobado por los diputados constituyentes.
Para la sesión de 11 de septiembre de 1856, el Diputado RUIZ presentó una adición al proyecto de artículo 52 aprobado. La adición era recoger el legado del Constituyente de 1824:
“Nunca podrán unirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo”.
En la misma sesión, Don José María MATA sometió a votación la adición, pero no hubo quorum. No fue sino hasta la sesión de 17 de septiembre, en que se aprobó, con ligeras modificaciones de estilo, la adición del Diputado RUIZ en un margen de 77 votos a favor y 4 en contra.
El proyecto de artículo 52 fue promulgado como el artículo 50 de la Constitución de 1857, con el texto referido al inicio de este numeral y con la adición aportada por RUIZ.
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En cuanto a la referencia de que el Legislativo no puede recaer en un sólo individuo, el Dictamen, con sencillez y claridad, estimó que la naturaleza colectiva del Poder Legislativo y el proceso de deliberación, discusión y representación popular, consecuente y naturalmente, impiden su residencia en un sólo individuo. Este aspecto específico de la división de Poderes es calificado por el Dictamen, como “la prohibición más absoluta de la reunión, en una sola persona, de dos –poderes– de ellos”.
El artículo 49 ha sufrido dos modificaciones (por lo que hace a facultades extraordinarias para legislar en términos del artículo 29 de la Carta Magna y la adición en la que se considera otra excepción al principio de división de Poderes cuando se otorga al Ejecutivo facultades materialmente legislativas en el rubro de comercio exterior, según la remisión que se hace al numeral 131, párrafo segundo, del texto constitucional).
Artículo 3. Fracción VII. Las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad se gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del articulo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.
Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política sólo podrá hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la republica.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 27. Fracción XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica, en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos
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o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria.
Artículo 28. Párrafo 6º y 7º. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del Banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; solo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del Banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
Artículo 41 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
Fracción III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de
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esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 49 El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.
Artículo 50 El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 51 La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52 La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53 La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54 La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
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II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 55 Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;
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