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Este documento explora la evolución del derecho civil desde la época romana hasta la actualidad, con un enfoque particular en la historia del derecho civil en méxico. Se analizan las influencias del derecho romano, el derecho germánico y el derecho canónico en la formación del derecho civil, así como la codificación del derecho civil en francia y españa. También se examina la historia del derecho civil en méxico desde la independencia hasta la actualidad, incluyendo la promulgación de los primeros códigos civiles y la influencia de las leyes de reforma.
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caba en su plenitud el ordenamiento jurídico propio de quien ostentaba la calidad de. persona, de ciudadano. Pero debe advertirse, que el Derecho civil durante las sucesivas etapas del desarrollo del Derecho romano, adquirió diversos significados y que al fin, el concepto después de la caída de Roma, en la Edad Media y en las épocas moderna y contemporánea de la historia, ha sufrido varias mu- tilaciones; ya sea porque de su ámbito se han separado conjuntos de normas que, dada la complejidad creciente de las relaciones humanas, han formado otras disciplinas del Derecho (Derecho mercantil, Derecho labo- ral, Derecho agrario), ya sea porque en cada momento histórico el Dere- cho civil, rama principal u originaria del Derecho privado, ha reflejado en su contenido, en manera directa o indirecta, las vicisitudes de la organiza- ción política, económica y social de cada país o de cada región. No es pues para sorprender, que la materia de nuestro estudio haya te- nido diversas connotaciones, ni que parezca a las veces, que su contenido se reduce. Hoy mismo, no podríamos fijar con precisión hasta donde alcanza la amplitud y generalidad de sus disposiciones.^3 Una definición descriptiva del Derecho civil, de la que puede inferirse la función que le es propia en la organización social y que nos permita ubi- car a esta disciplina, dentro del Derecho privado, podría ser la siguiente: conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal y que comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los dere- chos patrimoniales (oblif!.aciones, contratos, sucesión hereditaria) y las re- laciones jurídico familiares (parentesco, filiación, matrimonio, patria po-
En razón de que en sus orígenes el Jus Civile comprendía todo el dere- cho de Roma (privado y público) y porque el Derecho civil constituye el tronco común del Derecho privado, actualmente en su estudio, quedan in- cluidas ciertas materias que no son privativas o exclusivas de esta disciplina, sino que en rigor pertenecen a todo el campo del derecho o a ciertas ramas del mismo, tales como la teoría de las normas jurídicas, sus funciones V su interpretación; la teoría de los derechos subietivos y los conflictos de leyes en el tiempo yen el espacio. 3 VALVERDEV ALVERDE,CALIXTO,Tratado de- Derecho Civil EJpañol tomo I parte Ge- neral, Madrid, 1935, página 21. ' , B bis La evolución histórica nos presenta al Derecho Civil como aquella parte o sector del ordenamiento jurídico que, conteniendo los principios cardinales de la organización jurídica de la comunidad, tiene como objeto preferente la protección y defensa de la persona y de la realización de sus fines, la ordenación de la familia y la .disciplina del patrimonio y del trá· fico de los bienes. Hasta aquí un concepto clásico del Derecho Civil, repetido en gran número de ocasiones y transmitido, como moneda legítima y de curso legal, de unas manos a otras. Y, sin embargo, un análisis atento permite descubrir una serie de tendencias modernas, que pueden dejar marcado su sello en un próximo devenir histórico y dar al traste con aquel concepto que, convenientemente matizado, debe todavía ser mantenido. DIEZ-PICAza, LUIS y GULLóN, ANTONIO, SiJtema de Derecho Cit'il, Volumen I, Introducción. Derecho de la Pero sana. Negocio Jurídico, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1976, Tomo 1, página 51.
De todas estas acepciones, la definición del jurisconsulto GAYO, gozó de partirular preeminencia. Comprendía entonces tanto al Derecho público como al Derecho privado y se decía "civil" para indicar en esa manera. que sus normas eran la expresión del espíritu de la ciudadanía romana, de la comunidad de ciudadanos, que como partes integrantes del pueblo de Roma, de aruerdo con su particular idiosincrasia y manera de ser habían dictado para sí, sus propias reglas de convivencia jurídica. Los últimos tres significados que tuvo el jus civile en Roma, se encuen- tran en cierta manera subordinados al primero, con el que no estuvieron en abierta pugna. Toda esta labor secular de interpretación, debida a los jurisconsultos romanos, que se desarrolló desde la Monarquía, la República, el Consu- lado y el Imperio, fue recogida en el siglo v del cristianismo, en la obra de compilación ordenada en Bizancio por el emperador Justiniano, en la Instituta, el Digesto, el Código y las Novelas, obras todas cuatro, que cons- tituyen la compilación justiniana. (Corpus juris civilis.) Propiamente las Novelas son un apéndice que contiene constituciones impe- riales expedidas por Justiniano después de la segunda edición del Código. Por lo tanto no forman parte de la compilación del Derecho romano propiamente dicho, sino de la legislación bizantina de época posterior a aquél. La obra de Justiniano es la principal fuente de conocimiento del Dere- cho romano, en su última etapa de desarrollo; aunque ese texto tal como ahora lo conocemos, contiene numerosas interpolaciones y alteraciones rea- lizadas por los compiladores. Sobre este ordenamiento jurídico, enseña uno de sus modernos expositores 11 "La verdadera comprensión de la historia, de la literatura y de la legislación de este pueblo (el romano) a quien se le ha llamado el pueblo rey, se enruentra en el fondo de estos estudios. Y para nosotros los jurisconsultos hay también en el conocimiento del proceso histórico, algo más importante que desentrañar: la ges- tación de nuestro Derecho civil actual."
de unidad de ,-derechouniversal que en aquella compilación tomó el nom- bre de Corpus Jurís Cívitís, del cual derivó la iglesia católica (ecuménica), su propia legislación redactada en el Código de Derecho Canónico o Corpus Juris Canoníci. La función primordial que cumplió el Corpus Juris Cívilis en esa época, particularmente a partir del siglo VIde la Era Cristiana, fue la de servir de elemento transmisor de la tradición jurídica romana, durante la Edad Me- dia· y de base para realizar una interpretación nueva, acorde con los tiem- pos, las ideas y los principios que informaron el antiguo Derecho de Roma, que siguió desenvolviéndose lentamente a través de las interpreta- ciones del Corpus Juris Civílis. Este cuerpo de leyes mantenía su autoridad, a pesar de la existencia de tan diversos sistemas jurídicos locales o regionales, a veces contradicto- rios entre sí. Era expresión de la existencia de principios jurídicos rectores de validez universal y aplicables a toda convivencia humana. Tales princi- pios aparecían o se desprendían de la labor de interpretación. de las dispo- siciones contenidas en el Corpus Juris Civilis.
YXIII,un grupo de juristas estudiosos del Derecho, sistematizaron y organi- zaron el conocimiento y análisis de los textos de la Compilación de Justi- niano que hasta entonces se había llevado al cabo mediante una exégesis aislada de ciertas partes del Corpus Juris Cívilis. La labor de los glosadores se realizó mediante notas interlineales o marginales, llamadas glosas (de allí el nombre de la Escuela de los Glo- sadores) interpretando o precisando el alcance y significado de los párrafos del Di,gesto. En esta Escuela se destacaron dos grandes juristas: IRNERIo, profesor de Derecho romano en Bolonia (año de 1100) y ACURSIO(murió el.año de 1259). Compusieron además breves exposiciones llamadas Summae o sumarios del contenido de cada una de las partes del Oigesto. Se ocuparon asimismo, en señalar contradicciones entre los diversos pa-
Seguiremos en la exposición, la valiosa información que nos proporcio- na el doctor Lucio Mendieta y Núñez.^8 El Derecho civil. Fuentes: la costumbre y las sentencias del rey y de los jueces. a) Condición de las personas. Los esclavos. La esclavitud, era en los pueblos mexicanos una institución. En principio, casi todos los hombres nadan libres. Podían perder su libertad, cayendo prisioneros en la guerra, o como pena impuesta por la comisión de algún delito o vendiéndose a sí mismos como esclavos. De la misma manera, el tahúr que prometiendo pagar no pagaba, era vendido -como esclavo; el qúe privaba de la vida a un hombre que mviera mujer e hijos, queda esclavo de ésta: el que robaba mazorcas de un granero, perdía su libertad. Una o más familias, se obligaban con su señor noble y rico, a propor- <:ionarle un esclavo a perpetuidad. Cumplían su contrato, poniendo sucesi- vamente a cada uno de sus hijos, al servicio del acreedor. En la mayoría de los casos, los hijos' de los esclavos, nacían libres. Personas libres. No existía propiamente, igualdad ante la ley; en cier- tas relaciones civiles, muchas personas gozaban de ciertos privilegios, de acuerdo con su categoría. La nobleza era· hereditaria, pero los guerreros, podían adquirirla, cuan- <lo se distinguían en la guerra. Los nobles no pagaban el tributo y sólo ellos podían ocupar los más altos puestos administrativos. Los nobles de naci- miento, constituían la clase social más poderosa. b) Organización de la familia. Estaba basada en el matrimonio. Los mexicanos acostumbraban la poligamia, principalmente los nobles y los ricos; pero entre todas las mujeres, distinguían a la legítima, que era aquella con la que se habían casado, de acuerdo con las formas del matri- monio solemne. La ceremonia del matrimonio, no se llevaba al cabo ante los sacerdotes ni los funcionarios del poder público, sino mediante una serie de actos de origen religioso, en los que intervenían sólo los parientes y amigos de los contrayentes. :Estos se reúnían, acordaban que el mancebo debía casarse y le escogían mujer; comunicaban su decisión a la familia de la elegida por medio de ciertas señoras de edad, cuyo oficio era intervenir en los casa- mientos. Una vez concertado el matrimonio, las familias de ambos contra- yentes, señalaban el día para su celebración, llegado el cual se organizaba una fiesta; en ella ~e ofrecían delante del fuego, diversos present~s. Las 8 Derecho P,'ecolonial, segunda edición, Instituto de Investigaciones Sociales de la 'UNAM. México, 1961. También puede consultarse Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho Civil, del doctor Trinidad García, 4~ edición, Editorial Porcúa, México, 1949, e His- .Joria del Pensamiento Jurídico Mexicano, por el doctor Javier de Cervantes, Apuntes de Cátedra, México, 1952. Vid. Floris Margadant, Guillermo, Introducción a la Historia del De- '#'echo, México, UNAM. México, 1971.
casamenteras ataban los vestidos del novio y de la novia. A esta ceremonia se le daba un valor legal indudable. Distinguían los grados de parentesco por consanguinidad y afinidad. Estaba prohibido el matrimonio entre esos parientes. La edad para contraer matrimonio, era de veinte a veintidós años para el varón y de quince a dieciocho, para la mujer. Patria potestad: el hombre era el jefe de la familia; pero ante el Dere- cho estaba colocado en igualdad de circunstancias con la mujer, dentro del grupo familiar. El padre se encargaba de castigar y educar a los hijos varo- nes y la mujer se hacía cargo de la educación de las hembras. El padre podía vender a sus hijos como esclavos, si por su pobreza era imposible mantenerlos. Al cumplir quince años, los hijos de los nobles ingresaban en el Cal- mecac, que era un establecimiento educativo en donde permanecían cuatro o cinco años, hasta que sus padres concertaban el matrimonio. Divorcio. Se reconocían como causas de divorcio, la diferencia de carac- teres, la mala conducta de la mujer y la esterilidad. Disuelto el vínculo con- yugal, los hijos quedaban al lado del padre y las mujeres permanecían con la madre. El cónyuge culpable perdía la mitad de sus bienes, los divorcia- dos no podían volver a casarse; la violación de esta prohibición se casti- gaba con la muerte. e) Sucesiones. Heredaba del padre muerto, el primogénito, habido con la esposa principal; a falta de éste, heredaba un nieto y en su defecto, un nieto segundo; a falta de todos, heredaba un hermano, al que se conside- raba mejor por sus dotes, entre varios. Existía, sin embargo, la libertad para testar. Si moría una persona sin dejar hijos, heredaba el hermano o el sobrino. d) Diferentes clases de propiedad: primer grupo: propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros; segundo grupo: propiedad de los pueblos; tercer grupo: propiedad del ejército, de los dioses y de ciertas instituciones públicas. Primer grupo: la propiedad plena, correspondía solamente al monarca. Podía transmitida, en todo o en parte, por donación, enajenarla o darIa en usufructo. Podía cederla a los miembros de la familia real, bajo la con- dición de transmitida a sus hijos. Estos nobles en cambio, rendían vasalla- je al rey y le prestaban servicios partícula Además de los nobles, los guerreros recibían propiedades del rey, en recompensa de sus hazañas. La propiedad de las tierras, se remonta a la época en que fueron fun- dados los reinos. Eran labradas en beneficio de sus propietarios, por mace- huales o peones de campo o bien por medieros, que no tenían derecho al- guno sobre las tierras que trabajaban.
ciantes, dar a otros sus.mercancías, -para que las vendiesen en otros pueblos o regiones.
pueblo había tierras vacantes. El contrato de trabajo era muy común, pues se alquilaba gente para pres- tar algún servicio, transportar mercancías, etc. Todos los contratos eran verbales.
recogida a través del Corpus 1 uris y del pensamiento de los glosadores y postglosadores. En la península, la dominación árabe, impuso oficialmente el Derecho musulmán; pero las costumbres jurídicas arraigadas en el pueblo, no des- aparecieron del todo. Después de la dominación árabe, se desarrollaron vi- gorosamente los fueros municipales, entre los que destaca el Fuero de los Fijosdalgo (1138), que después quedó refundido en el Ordenamiento de Alcalá y el Fuero viejo de Castilla (1212) que publicó el rey don Pedro en las Cortes de Valladolid.^8 Se conoció más tarde, el Fuero de Burgos o Libre de las Fezañas, Albedríos y Costumbres ,de España. Antes, en el año de 1264 el rey Alfonso X el Sabio, publicó el'Septenario, el Fuero Real o Fuero de las Leyes que se denominó Libre de los Consejos de Castilla, Flo- res de Leyes y posteriormente, el Espéculo y las Par1idas (1256-1263). Las Leyes de Estilo (expedidas por Alfonso XI) es un trabajo doctri- nal propiamente, que se publicó para aclarar algunas disposiciones del Fuero Real. Es una obra interpretativa, cuyas disposiciones no gozaron de vigencia por sí mismas, excepto aquellas que fueron incorporadas siglos más tarde, en la obra que se conoce como Novísima Recopilación. Las Siete Partidas probablemente fueron redactadas entre 1246 y 1263 (o según la era vulgar entre 1294 y 1301). Se admite comúnmente que en la redacción de las Partidas hayan intervenido el maestro Jacobo Ruiz, Fer- nando .Martínez y el maestro Roldán. Las Partidas contienen preceptos de Derecho romano, capítulos de Derecho canónico y algunas disposiciones tomadas de los fueros particulares de cada región. Su comentarista, es el célebre GREGORIOLÓPEz, Las Siete Panidas es una obra de gran erudición en su género, muy clara y precisa en sus disposiciones, elegante y rotunda en su expresión. ~sta obra jurídica reviste capital importancia porque entre otras, rigió en el territorio de la Nueva España hasta mediados del siglo pasa.do.lIbis
. .El. U.rdenmieneto de Alcalá, que data de 1348, contiene un conjunto de dISpos1CIonesque precisaron y corrigieron aquellas anteriores que deberían prevalecer.
e nonn~ que reCIben la denommaCIónde derecho md.ano; e) las normas jurídicas dictadas por las au~orI~ades l~es en uso de la facultad delegada del rey, conjunto que ha sido l1amaoo de. recho mdiano mol1o; d) las costumbres indígenas o no indígenas que podían aducir en los tri. bunales.
Más tarde los autores y comentaristas del Código civil italiano de 1865, afirmaban que los derechos civiles son aquellos de carácter meramente pri- vado, establecidos en razón individual, regulados por el Código y relativos a la propiedad y a la familia. Sin duda, la obra de codificación del Derecho civil más importante, fue llevada al cabo en Francia, por iniciativa de Napoleón, cuando era Primer Cónsul. La Comisión Redactora de esta magna obra legislativa, que sirvió de modelo a casi todos los códigos civiles promulgados durante el siglo XIX, estuvo formada por TRoNcHET, Presidente del Tribunal de Casación y par- tidario del Derecho de las costumbres o Derecho consuetudinario, PORTA- LIS, BIGOT-PREAMENEAUy MALLEVILLE. Del Código de Napoleón no puede decirse que sea una obra entera- mente original, sino una sabia, ponderada coordinación del' antiguo Dere- cho consuetudinario francés, los principios del Detecho romano y del De- recho revolucionario. Esta observación es el mejor elogio que puede hacerse a la obra de los codificadores: BAUDRYUCANTINERIE9, citando a Laurent, dice: "La legis- lación de un pueblo no puede surgir íntegramente del cerebro de un juris- consulto; es el resultado de una labor de selección que hace el legislador, trabajando sobre materiales acumulados por siglos. Un legislador sabio ha de saber inspirarse en el pasado e innovar aquella parte que ha de tener aplicación." El Código Civil francés de 1804, influyó en la legislación civil española del siglo pasado, a través del proyecto de Código Civil de 1851, comentado por don FLORENCIOGARCÍAGoYENA.Esta obra no llegó a tener vigencia, porque habiendo seguido de cerca los lineamientos del Código Civil fran- cés de 1804, pretendía dejar de lado los derechos forales de las diversas provincias españolas. Sin embargo los comentarios del ilustre jurista don Plorendo García Goyena,se citan frecuentemente por los estudiosos del Derecho civil espa- ñol, en los trabajos de interpretación del Código Civil vigente en España, que entró en vigor el primero de mayo de 1889. Los comentaristas de los Códigos latinoamericanos, hemos de recurrir también al pensamiento de ese ilustre jurista español, en razón de que nuestros códigos civiles de 1870 y 1884 se inspiraron en el Código Civil Napoleónico y en los trabajos de Garda Goyena. Por lo que se refiere a España, debe hacerse mención a la labor legisla- tiva sobre Derecho civil, de escasa vigencia, emanado de la Constitución de Cádiz de 1812 a 181<L
luto, exclusivista e irrestricto y como novedad más importante, introdujo la libertad de testar, que el Código Civil anterior desconocía absolutamente. Durante la vigencia del Código civil de 1884, don Venustiano Carranza primer jefe del Ejército Constitudonal, en pleno período revolucionario, promulgó en Veracruz, la Ley del Divorcio de 29 de diciembre de 1914, cuyas disposiciones se incorporan más tarde, en la Ley de Relaciones Fa- miliares de 9 de abril de 1917.^10 ter, La Ley de Relaciones Familiares, recogiendo en sus disposiciones los preceptos de la ley de 1914, instituyó el divorcio como medio jurídico para disolver el vínculo matrimonial durante la vida de los consortes. El Código Civil de 1884 no reconocía el divorcio vincular, sino la simple separación de cuerpos de los cónyuges, en los casos muy limitados en que era permi- tida esta separación. El Código civil de 1884 fue reformado posteriormente, prohibiendo las ventas con pacto de retroventa. El 30 de agosto de 1928 se promulgó el Código civil actualmente en vigor, que entró en vigor el primero de octubre de 1932. Sus disposiciones son aplicables en el Distrito Federal en materia co- mún y en toda la República en materia federal. Este código se encuentra influido por la idea de socialización del De- recho. Las ideas que lo inspiraron, han sido tomadas en parte del Código de 1884, de la Ley de Relaciones Familiares y de los códigos alemán, sui- zo, argentino y chileno, así como del proyecto de Código de Obligaciones y Contratos Ítalo-francés que formuló la Comisión de Estudios de la Unión Legislativa de estos dos países. La exposición de motivos de dicho código informa: "Nuestro actual Código civil (se refiere al Código de 1884), producto de las necesidades económicas y jurídicas de otras épocas; elaborado cuando dominaba en el campo económico la pequeña industria y en el orden jurídico un exagerado individualismo, se ha visto incapaz de regir las nuevas necesidades sentidas y las relaciones que aunque de carácter privado, se hallan fuertemente in- fluenciadas por las diarias conqlllstas de la gran industria y por los pro- gresivos triunfos del principio de la solidaridad. Para transformar un Có- digo civil, en que predomina el criterio individualista, en un código pri- vado social, es preciso reformado sustancialmente, derogando todo cuanto favorezca exclusivamente el interés particular con perjuicio de la colectivi- dad e introduciendo nuevas disposiciones que se armonicen con el concepto de solidaridad. El pensamiento que informa el nuevo Código civil puede expresarse brevemente en los siguientes términos: armonizar los intereses individuales con los sociales, corrigiendo el exceso de individualismo que impera en el Código civil de 1884. .. La reforma del Código civil era un
deber ineludible de la Revolución; pero en tanto que la organización de la familia, el concepto de la propiedad y la reglamentación fácil y expedita de las transformaciones diarias no se armonizaran con las exigencias de la vida moderna, el antiguo régimen, vencido en los campos de batalla se- guiría gobernando nuestra sociedad." JosÉ CASTÁN TOBEÑAS 11 dice: "Fuera de ciertas modificaciones en el orden de los títulos y de algunos títulos nuevos (como los relativos al patrimonio de la familia, a la transmisión de las obligacioo.es y a los contratos preparatorios) con- serva el nuevo código la sistemática no muy perfecta del anterior. Falto de parte general, incluye ilógicamente la prescripción de acciones (a la que llama prescrip- ción negativa) en el libro dedicado a los bienes. Y falto también de una distin- ción neta entre los derechos reales y los de crédito, estudia dentro de los contratos, instituciones como la prenda y la hipoteca, que tendría sede más adelante en el tratado de propiedad o de los derechos reales."
CJueprecedieron inmediatamente a su muerte o con la CJuetuvo hijos, siem- pre CJueambos hay.an permanecido libres de matrimonio durante el concu- binato, tiene derecho a recibir alimentos, de la herencia, mientras observe una buena conducta y permanezca soltera (artírulo 1368 fracción V) y si el causante muere intestado tiene derecho a una cuota de la herencia, va- riable según los herederos con CJwenesconcurra (artículo 1635).
.. lller J:?erogado por decreto de julio de 1993, publicado en el Diario Ofhial de 21 de lulto del mIsmo año.
tra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público están afect-adosde nulidad absoluta (artículo 89 ). Y de ella puede prevalerse todo interesado (artículo 2226). t) El error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto. así como la falta de forma si no se trata de actos solemnes. da lugar a la nulidad relativa (artículo 2228). Aun cuando se ha pretendido ver en el Código civil de 1928 un códi~ de Derecho privado social, el reconocimiento de divorcio por mutuo con- sentimiento, la facultad de testar libremente, la supresión de la prodigali- dad como causa de interdicción, contrasta gravemente con esta idea, por- que se inspiran en ideas francamente individualistas; aun cuando en otro aspecto, particularmente en materia de propiedad, el libre ejercicio de la voluntad queda restringido frente a los intereses sociales. Por otra parte, la exposiéión de motivos de dicho código nos hace co- nocer que los redactores de él, "no tuvieron reparo en inspirarse en las le- gislaturas extranjeras en aquellos puntos en que era deficiente la legisla- ción Patria y en tomar en cuenta la opinión de reputados tratadistas euro- peos para proponer algunas reformas. .. y sobre todo procurando encauzar en el Código civil los anhelos de emancipación económica de las clases populares que alentó nuestra última revolución social y que cristalizaron en los artículos 27. 28 v 123 de la Constitución Federal de 1917", 12 Los artículos 1873 a 1881 de! Código Civil fueron derogados tácitamente de acuerdo con el artículo primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de fecha 26 de agosto de 1932 (Diario Oficial de 27 de agosto de! mismo año). El artículo 390 reformado por decreto de 28 de febrero de 1938. (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1938.) Los artículos comprendidos en e! Título Octavo Libro Segundo de! Código Civil fueron derogados por la Ley Federal sobre Derecho de' Autor, por decreto de 31 de diciembre de 1947. (Diario Oficial de 14 de enero de 1948.) Dicha ley fue abro- gada por la Ley Federal sobre Derechos de Autor, decreto de 29 de diciembre de 1956 (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1956), que a su vez fue reformada y adicionada por decreto de 4 de noviémbre de 1963 (Diario Oficial de 21 de diciembre de 1963). El ar- tículo 730 del Código Civil fue reformado por decreto de 27 de diciembre de 1950 (Diario Oficial de 27 de febrero de 1951). Los artículos 163, 169, 170, 171, 282 fracción 1I, 372, 489 Y 496 fueron reformados por decreto de 31 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial de 9 de enero de 1954. El artículo 730 del Código Civil fue reformado por decreto de 27 de diciembre de 1954, publicado en Diario Oficial de 31 de diciembre del mismo año. La ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales establece e! sistema de condominio como una de las formas de propiedad a que se refiere el artículo 951 de! Código Civil, según decre- to de 2 de diciembre de 1954, publicado en e! Diario Oficial de 15 de diciembre del mismo año (véase la fe de erratas de dicho decreW publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 1955). El artículo 2320 del Código Civil fue derogado tácitamente por decreto de 26 de diciembre de 1966, publicado en e! Diario Oficial de 31 de diciembre del mismo año que adicionó en su artículo 54, la Ley del Notariado para e! Distrito y Territorios Federales. Por decreto oublicado en el Diario Oficial de 4 de enero de 1973, se reformó el artículo 951 del Código 'Civil, asimismo, en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1972, se publicó la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, que abrogó la I.ey Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de 1954. Por decreto de 8 de febrero de 1973 (publicado en el Diario Oficial de 14 de marzo del mismo año) se rt,'formaron los siguientes artículos del Código Civil para el Distrito y Te· '- rritorios Federales: 35, 36, 37. 38. 41. 42. 46. 47, 48. 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, ~_8..L§l;