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Evolución Histórica del Derecho Civil: Desde Roma hasta México, Schemes and Mind Maps of Law

Este documento explora la evolución del derecho civil desde la época romana hasta la actualidad, con un enfoque particular en la historia del derecho civil en méxico. Se analizan las influencias del derecho romano, el derecho germánico y el derecho canónico en la formación del derecho civil, así como la codificación del derecho civil en francia y españa. También se examina la historia del derecho civil en méxico desde la independencia hasta la actualidad, incluyendo la promulgación de los primeros códigos civiles y la influencia de las leyes de reforma.

Typology: Schemes and Mind Maps

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36. El concepto del Derecho civil.-37. El jus civile.-38. El Corpus
¡ttris Civilis.-39. El Derecho de los ptteblos bárbaros.-40. La labor de
los glosadores
y
postglosadores.-41. Derecho prehispánico en el Val/e
de Anáhuac.-42. El Derecho civil hispánico.-43. La legislación Civil
en la Nueva España.-44. El Derecho civil en la época moderna.-45. El
Derecho dvil mexicano después de la Independencia.-46. Principales
innovaciones del Código Civil de
1928,
para el Distrito Federal.
36. El concepto del Derecho civit.-La parte del Derecho privado cons-
tituida por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurídicas
y
las relaciones comunes u ordinarias del hombre en lo que atañe a su perso-
nalidad, a su patrimonio, ya la institución de Ja familia, constituye el·
Derecho civil.
El centro de las normas que lo integran, es la persona humana, conside-
rada con tal calidad, con independencia de otra consideración, ya política,
ya económica, profesional, etc.
CAsNTOBAS
1
apunta ese aspecto, que imprime al Derecho civil,
el carácter de Derecho general o común, y a su vez FEDERICODECASTRO
y
BRAVO
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enseña que "es el Derecho más propio y arraigado en el vivir
del pueblo; pero a la vez y por ello, el que está más cerca de la órbita in-
mediata del Derecho natural".
Tal vez por esta r~zón, los intentos que hasta ahora se han emprendido
para ofrecer una definición formal, comprensiva, del Derecho civil desde
el punto de vista lógico, han resultado infructuosos. La vida del hombre,
en su actividad corriente y cotidiana, escapa a la posibilidad de ser redu-
cida y expresada cabal y unitariamente.
La etimología del vocablo "civil" (del latín cives, civitatis) nos permi-
tirá captar mejor el concepto. Desde este punto de vista, el Derecho civil
está constituido por un complejo de normas aplicables a los hombres que
viven en sociedad. Unginalmente en Roma, el
aves
(el hombre de la ciu-
dad) era el sujeto capaz de adquirir derechos
y
obligaciones, a él se apli-
1
Defe(ho Civil Español, Común
y
Poral,
Madrid, 1955, gina 87.
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Deruho Civil de España,
Parte General, Madrid, 1955, tomo 1, págs. 128 Y siguientes.
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  1. El concepto del Derecho civil.-37. El jus civile.-38. El Corpus ¡ttris Civilis.-39. El Derecho de los ptteblos bárbaros.-40. La labor de los glosadores y postglosadores.-41. Derecho prehispánico en el Val/e de Anáhuac.-42. El Derecho civil hispánico.-43. La legislación Civil en la Nueva España.-44. El Derecho civil en la época moderna.-45. El Derecho dvil mexicano después de la Independencia.-46. Principales innovaciones del Código Civil de 1928, para el Distrito Federal.
  2. El concepto del Derecho civit.-La parte del Derecho privado cons- tituida por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurídicas y las relaciones comunes u ordinarias del hombre en lo que atañe a su perso- nalidad, a su patrimonio, y a la institución de Ja familia, constituye el· Derecho civil. El centro de las normas que lo integran, es la persona humana, conside- rada con tal calidad, con independencia de otra consideración, ya política, ya económica, profesional, etc. CAsTÁNTOBEÑAS 1 apunta ese aspecto, que imprime al Derecho civil, el carácter de Derecho general o común, y a su vez FEDERICODE CASTRO y BRAVO 2 enseña que "es el Derecho más propio y arraigado en el vivir del pueblo; pero a la vez y por ello, el que está más cerca de la órbita in- mediata del Derecho natural". Tal vez por esta r~zón, los intentos que hasta ahora se han emprendido para ofrecer una definición formal, comprensiva, del Derecho civil desde el punto de vista lógico, han resultado infructuosos. La vida del hombre, en su actividad corriente y cotidiana, escapa a la posibilidad de ser redu- cida y expresada cabal y unitariamente. La etimología del vocablo "civil" (del latín cives, civitatis) nos permi- tirá captar mejor el concepto. Desde este punto de vista, el Derecho civil está constituido por un complejo de normas aplicables a los hombres que viven en sociedad. Unginalmente en Roma, el aves (el hombre de la ciu- dad) era el sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones, a él se apli- 1 Defe(ho Civil Español, Común y Poral, Madrid, 1955, página 87. 2 Deruho Civil de España, Parte General, Madrid, 1955, tomo 1, págs. 128 Y siguientes.

caba en su plenitud el ordenamiento jurídico propio de quien ostentaba la calidad de. persona, de ciudadano. Pero debe advertirse, que el Derecho civil durante las sucesivas etapas del desarrollo del Derecho romano, adquirió diversos significados y que al fin, el concepto después de la caída de Roma, en la Edad Media y en las épocas moderna y contemporánea de la historia, ha sufrido varias mu- tilaciones; ya sea porque de su ámbito se han separado conjuntos de normas que, dada la complejidad creciente de las relaciones humanas, han formado otras disciplinas del Derecho (Derecho mercantil, Derecho labo- ral, Derecho agrario), ya sea porque en cada momento histórico el Dere- cho civil, rama principal u originaria del Derecho privado, ha reflejado en su contenido, en manera directa o indirecta, las vicisitudes de la organiza- ción política, económica y social de cada país o de cada región. No es pues para sorprender, que la materia de nuestro estudio haya te- nido diversas connotaciones, ni que parezca a las veces, que su contenido se reduce. Hoy mismo, no podríamos fijar con precisión hasta donde alcanza la amplitud y generalidad de sus disposiciones.^3 Una definición descriptiva del Derecho civil, de la que puede inferirse la función que le es propia en la organización social y que nos permita ubi- car a esta disciplina, dentro del Derecho privado, podría ser la siguiente: conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal y que comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los dere- chos patrimoniales (oblif!.aciones, contratos, sucesión hereditaria) y las re- laciones jurídico familiares (parentesco, filiación, matrimonio, patria po-

testad y tutela).3bis

En razón de que en sus orígenes el Jus Civile comprendía todo el dere- cho de Roma (privado y público) y porque el Derecho civil constituye el tronco común del Derecho privado, actualmente en su estudio, quedan in- cluidas ciertas materias que no son privativas o exclusivas de esta disciplina, sino que en rigor pertenecen a todo el campo del derecho o a ciertas ramas del mismo, tales como la teoría de las normas jurídicas, sus funciones V su interpretación; la teoría de los derechos subietivos y los conflictos de leyes en el tiempo yen el espacio. 3 VALVERDEV ALVERDE,CALIXTO,Tratado de- Derecho Civil EJpañol tomo I parte Ge- neral, Madrid, 1935, página 21. ' , B bis La evolución histórica nos presenta al Derecho Civil como aquella parte o sector del ordenamiento jurídico que, conteniendo los principios cardinales de la organización jurídica de la comunidad, tiene como objeto preferente la protección y defensa de la persona y de la realización de sus fines, la ordenación de la familia y la .disciplina del patrimonio y del trá· fico de los bienes. Hasta aquí un concepto clásico del Derecho Civil, repetido en gran número de ocasiones y transmitido, como moneda legítima y de curso legal, de unas manos a otras. Y, sin embargo, un análisis atento permite descubrir una serie de tendencias modernas, que pueden dejar marcado su sello en un próximo devenir histórico y dar al traste con aquel concepto que, convenientemente matizado, debe todavía ser mantenido. DIEZ-PICAza, LUIS y GULLóN, ANTONIO, SiJtema de Derecho Cit'il, Volumen I, Introducción. Derecho de la Pero sana. Negocio Jurídico, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1976, Tomo 1, página 51.

De todas estas acepciones, la definición del jurisconsulto GAYO, gozó de partirular preeminencia. Comprendía entonces tanto al Derecho público como al Derecho privado y se decía "civil" para indicar en esa manera. que sus normas eran la expresión del espíritu de la ciudadanía romana, de la comunidad de ciudadanos, que como partes integrantes del pueblo de Roma, de aruerdo con su particular idiosincrasia y manera de ser habían dictado para sí, sus propias reglas de convivencia jurídica. Los últimos tres significados que tuvo el jus civile en Roma, se encuen- tran en cierta manera subordinados al primero, con el que no estuvieron en abierta pugna. Toda esta labor secular de interpretación, debida a los jurisconsultos romanos, que se desarrolló desde la Monarquía, la República, el Consu- lado y el Imperio, fue recogida en el siglo v del cristianismo, en la obra de compilación ordenada en Bizancio por el emperador Justiniano, en la Instituta, el Digesto, el Código y las Novelas, obras todas cuatro, que cons- tituyen la compilación justiniana. (Corpus juris civilis.) Propiamente las Novelas son un apéndice que contiene constituciones impe- riales expedidas por Justiniano después de la segunda edición del Código. Por lo tanto no forman parte de la compilación del Derecho romano propiamente dicho, sino de la legislación bizantina de época posterior a aquél. La obra de Justiniano es la principal fuente de conocimiento del Dere- cho romano, en su última etapa de desarrollo; aunque ese texto tal como ahora lo conocemos, contiene numerosas interpolaciones y alteraciones rea- lizadas por los compiladores. Sobre este ordenamiento jurídico, enseña uno de sus modernos expositores 11 "La verdadera comprensión de la historia, de la literatura y de la legislación de este pueblo (el romano) a quien se le ha llamado el pueblo rey, se enruentra en el fondo de estos estudios. Y para nosotros los jurisconsultos hay también en el conocimiento del proceso histórico, algo más importante que desentrañar: la ges- tación de nuestro Derecho civil actual."

  1. El Corpus Juris Civilis.-A la caída del Imperio Romano, SigUIO su desmembramiento. El establecimiento de los pueblos bárbaros en el terri- torio europeo, dio origen a la coexistencia de derechos autónomos vigentes en las diversas regiones en donde se fueron estableciendo los invasores. Más tarde en el feudalismo, los municipios y el florecimiento de las corporaciones, producen derechos locales, propios de cada feudo o reino, de naturaleza consuetudinaria, que se establecían en los pactos feudales, celebrados entre el señor y sus vasallos o entre aquél y los municipios o entre éstos y las corporaciones y así nacen los fueros en España, los esta· tutos en Italia, las costumbres en Francia. El Derecho romano sin embargo, a través de la compilación de Justi- niano sobrevivió, por lo menos teóricamente, como expresión de .una idea . 11]. ORTOLAN, Explication Historique des lnstituts de L'empet"eur lustinien, París, 1883, Llvres 1 et II des Instituts, página 11.

de unidad de ,-derechouniversal que en aquella compilación tomó el nom- bre de Corpus Jurís Cívitís, del cual derivó la iglesia católica (ecuménica), su propia legislación redactada en el Código de Derecho Canónico o Corpus Juris Canoníci. La función primordial que cumplió el Corpus Juris Cívilis en esa época, particularmente a partir del siglo VIde la Era Cristiana, fue la de servir de elemento transmisor de la tradición jurídica romana, durante la Edad Me- dia· y de base para realizar una interpretación nueva, acorde con los tiem- pos, las ideas y los principios que informaron el antiguo Derecho de Roma, que siguió desenvolviéndose lentamente a través de las interpreta- ciones del Corpus Juris Civílis. Este cuerpo de leyes mantenía su autoridad, a pesar de la existencia de tan diversos sistemas jurídicos locales o regionales, a veces contradicto- rios entre sí. Era expresión de la existencia de principios jurídicos rectores de validez universal y aplicables a toda convivencia humana. Tales princi- pios aparecían o se desprendían de la labor de interpretación. de las dispo- siciones contenidas en el Corpus Juris Civilis.

  1. El Derecho de los puebtos bárbaros.-Mientras, en el Imperio Ro- mano de Oriente, la compilación de Justiniano tuvo aplicación constante en Europa, después de la muerte de este emperador bizantino; en el año 565, el Corpus Jurís Civílis, pierde gran _parte de su fuerza. Los distintos inva- sores -bárbaros impusieron en cada una de las regiones ocupadas por ellos, un Derecho particular al que se hallaban sometidas, con exclusión de otro Derecho, las personas pertenecientes a cada grupo invasor. No obstante, el Derecho romano siguió aplicándose, en las Leges Ro- manoe Barbarorum. El Breviario de Aniano o Código de Alarico (año 506), es España, es una versión muy influida por el Derecho romano, de- esta conjunción que tuvo lugar en Europa entre el Derecho germánico y el De- recho romano.

40. La labor de los g/osado res y los postglosadol'es.-En los siglos XII

YXIII,un grupo de juristas estudiosos del Derecho, sistematizaron y organi- zaron el conocimiento y análisis de los textos de la Compilación de Justi- niano que hasta entonces se había llevado al cabo mediante una exégesis aislada de ciertas partes del Corpus Juris Cívilis. La labor de los glosadores se realizó mediante notas interlineales o marginales, llamadas glosas (de allí el nombre de la Escuela de los Glo- sadores) interpretando o precisando el alcance y significado de los párrafos del Di,gesto. En esta Escuela se destacaron dos grandes juristas: IRNERIo, profesor de Derecho romano en Bolonia (año de 1100) y ACURSIO(murió el.año de 1259). Compusieron además breves exposiciones llamadas Summae o sumarios del contenido de cada una de las partes del Oigesto. Se ocuparon asimismo, en señalar contradicciones entre los diversos pa-

Seguiremos en la exposición, la valiosa información que nos proporcio- na el doctor Lucio Mendieta y Núñez.^8 El Derecho civil. Fuentes: la costumbre y las sentencias del rey y de los jueces. a) Condición de las personas. Los esclavos. La esclavitud, era en los pueblos mexicanos una institución. En principio, casi todos los hombres nadan libres. Podían perder su libertad, cayendo prisioneros en la guerra, o como pena impuesta por la comisión de algún delito o vendiéndose a sí mismos como esclavos. De la misma manera, el tahúr que prometiendo pagar no pagaba, era vendido -como esclavo; el qúe privaba de la vida a un hombre que mviera mujer e hijos, queda esclavo de ésta: el que robaba mazorcas de un granero, perdía su libertad. Una o más familias, se obligaban con su señor noble y rico, a propor- <:ionarle un esclavo a perpetuidad. Cumplían su contrato, poniendo sucesi- vamente a cada uno de sus hijos, al servicio del acreedor. En la mayoría de los casos, los hijos' de los esclavos, nacían libres. Personas libres. No existía propiamente, igualdad ante la ley; en cier- tas relaciones civiles, muchas personas gozaban de ciertos privilegios, de acuerdo con su categoría. La nobleza era· hereditaria, pero los guerreros, podían adquirirla, cuan- <lo se distinguían en la guerra. Los nobles no pagaban el tributo y sólo ellos podían ocupar los más altos puestos administrativos. Los nobles de naci- miento, constituían la clase social más poderosa. b) Organización de la familia. Estaba basada en el matrimonio. Los mexicanos acostumbraban la poligamia, principalmente los nobles y los ricos; pero entre todas las mujeres, distinguían a la legítima, que era aquella con la que se habían casado, de acuerdo con las formas del matri- monio solemne. La ceremonia del matrimonio, no se llevaba al cabo ante los sacerdotes ni los funcionarios del poder público, sino mediante una serie de actos de origen religioso, en los que intervenían sólo los parientes y amigos de los contrayentes. :Estos se reúnían, acordaban que el mancebo debía casarse y le escogían mujer; comunicaban su decisión a la familia de la elegida por medio de ciertas señoras de edad, cuyo oficio era intervenir en los casa- mientos. Una vez concertado el matrimonio, las familias de ambos contra- yentes, señalaban el día para su celebración, llegado el cual se organizaba una fiesta; en ella ~e ofrecían delante del fuego, diversos present~s. Las 8 Derecho P,'ecolonial, segunda edición, Instituto de Investigaciones Sociales de la 'UNAM. México, 1961. También puede consultarse Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho Civil, del doctor Trinidad García, 4~ edición, Editorial Porcúa, México, 1949, e His- .Joria del Pensamiento Jurídico Mexicano, por el doctor Javier de Cervantes, Apuntes de Cátedra, México, 1952. Vid. Floris Margadant, Guillermo, Introducción a la Historia del De- '#'echo, México, UNAM. México, 1971.

casamenteras ataban los vestidos del novio y de la novia. A esta ceremonia se le daba un valor legal indudable. Distinguían los grados de parentesco por consanguinidad y afinidad. Estaba prohibido el matrimonio entre esos parientes. La edad para contraer matrimonio, era de veinte a veintidós años para el varón y de quince a dieciocho, para la mujer. Patria potestad: el hombre era el jefe de la familia; pero ante el Dere- cho estaba colocado en igualdad de circunstancias con la mujer, dentro del grupo familiar. El padre se encargaba de castigar y educar a los hijos varo- nes y la mujer se hacía cargo de la educación de las hembras. El padre podía vender a sus hijos como esclavos, si por su pobreza era imposible mantenerlos. Al cumplir quince años, los hijos de los nobles ingresaban en el Cal- mecac, que era un establecimiento educativo en donde permanecían cuatro o cinco años, hasta que sus padres concertaban el matrimonio. Divorcio. Se reconocían como causas de divorcio, la diferencia de carac- teres, la mala conducta de la mujer y la esterilidad. Disuelto el vínculo con- yugal, los hijos quedaban al lado del padre y las mujeres permanecían con la madre. El cónyuge culpable perdía la mitad de sus bienes, los divorcia- dos no podían volver a casarse; la violación de esta prohibición se casti- gaba con la muerte. e) Sucesiones. Heredaba del padre muerto, el primogénito, habido con la esposa principal; a falta de éste, heredaba un nieto y en su defecto, un nieto segundo; a falta de todos, heredaba un hermano, al que se conside- raba mejor por sus dotes, entre varios. Existía, sin embargo, la libertad para testar. Si moría una persona sin dejar hijos, heredaba el hermano o el sobrino. d) Diferentes clases de propiedad: primer grupo: propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros; segundo grupo: propiedad de los pueblos; tercer grupo: propiedad del ejército, de los dioses y de ciertas instituciones públicas. Primer grupo: la propiedad plena, correspondía solamente al monarca. Podía transmitida, en todo o en parte, por donación, enajenarla o darIa en usufructo. Podía cederla a los miembros de la familia real, bajo la con- dición de transmitida a sus hijos. Estos nobles en cambio, rendían vasalla- je al rey y le prestaban servicios partícula Además de los nobles, los guerreros recibían propiedades del rey, en recompensa de sus hazañas. La propiedad de las tierras, se remonta a la época en que fueron fun- dados los reinos. Eran labradas en beneficio de sus propietarios, por mace- huales o peones de campo o bien por medieros, que no tenían derecho al- guno sobre las tierras que trabajaban.

ciantes, dar a otros sus.mercancías, -para que las vendiesen en otros pueblos o regiones.

Los contratos de aparcería y alquiler se celebraban, cuando en algún

pueblo había tierras vacantes. El contrato de trabajo era muy común, pues se alquilaba gente para pres- tar algún servicio, transportar mercancías, etc. Todos los contratos eran verbales.

  1. El Derecho civil hispánico.-La península española, habitada antes de la dominación romana por los iberos y los celtas, fue más tarde colo- nizada por fenicios, cartagineses y griegos. De ellos se sabe que practica- ban el matrimonio monogámico, que conocieron los esponsales y que vivían bajo un régimen de propiedad comunal. Los primitivos pobladores de la península ibérica, al ser dominada por Roma, recibieron de sus conquistadores el Der~ho romano; pero siguieron practicando su propia vida jurídica, de acuerdo con las normas tradiciona- les, no escritas, que desde muchos sigl$>santes habían regido en el país. Cuando se produjo la invasión de los bárbaros, los godos permitieron q~e en la península ibérica se siguiera aplicando el Derecho de los pueblos conquistados, a la vez que las normas del Derecho gótico, se aplicaban en- tre los conquistadores. La primera obrll.jurídica importante que se conoció en la península his- pánica fue el Código de Eurico (año 465-485), cuerpo de leyes en que pre- dominan las disposiciones del derecho bárbaro. Un siglo después, se percibe la influencia del Derecho romano, en un segundo cuerpo de leyes que se conoce como Código de Leovigildo (año de 568~586). Esta influencia romanística se manifestó más claramente en el Código de Alarico o Breviario de Aniano (año de·506) al cual ya hemos hecho mención.^7 .En efFtiiro juzgo (año de 554) de clara tendenCia romamstica, se per-. cibe también la influencia del Derecho canónico, particularmente en lo que atañe a los impedimentos para el matrimonio, a la institución de los espon- sales, a la dote que es a cargo del marido y al ejercicio conjunto de)a pa- tria potestad, por el padre y la madre. El Fuero Juzgo introduce en la Es- paña de la época, la sucesión legítima. Sin embargo, no podemos hablar, tratándose del Derecho español, de una recepción del Derecho romano, ni de la Glosa· italiana. En España se produce una versión independiente españolizada, de la corriente doctrinal 7 Cuando los godos invadieron la Península, su respeto al Derecho existente determip que observarall lo que se llama legislación de castas y q.ue hicieran dos Códigos: uno el de Eurico, para los vencedores, formado sobre el Derecho germano, con alguna influencia ro- mana, y otro, el de AJarico, para los vencidos, formado sobre el Derecho romano (algunos títulos de los Códigos Gregorianos, Hermogeniano y Teodosiano, novelas de T~dosio Va· lentiano 1, Marciano Mayoriano y Severo; epítome de las instituciones de Gayo, cinco libros de las sentencias de Paulo y un fragmento de las respuestas de Papiniano). DE DIEGO FEU- PE CLEMENTE.lnstitucione.r de DereCho Civil EsfJañol. Madrid. 1959. DáJ1;ina6~.

recogida a través del Corpus 1 uris y del pensamiento de los glosadores y postglosadores. En la península, la dominación árabe, impuso oficialmente el Derecho musulmán; pero las costumbres jurídicas arraigadas en el pueblo, no des- aparecieron del todo. Después de la dominación árabe, se desarrollaron vi- gorosamente los fueros municipales, entre los que destaca el Fuero de los Fijosdalgo (1138), que después quedó refundido en el Ordenamiento de Alcalá y el Fuero viejo de Castilla (1212) que publicó el rey don Pedro en las Cortes de Valladolid.^8 Se conoció más tarde, el Fuero de Burgos o Libre de las Fezañas, Albedríos y Costumbres ,de España. Antes, en el año de 1264 el rey Alfonso X el Sabio, publicó el'Septenario, el Fuero Real o Fuero de las Leyes que se denominó Libre de los Consejos de Castilla, Flo- res de Leyes y posteriormente, el Espéculo y las Par1idas (1256-1263). Las Leyes de Estilo (expedidas por Alfonso XI) es un trabajo doctri- nal propiamente, que se publicó para aclarar algunas disposiciones del Fuero Real. Es una obra interpretativa, cuyas disposiciones no gozaron de vigencia por sí mismas, excepto aquellas que fueron incorporadas siglos más tarde, en la obra que se conoce como Novísima Recopilación. Las Siete Partidas probablemente fueron redactadas entre 1246 y 1263 (o según la era vulgar entre 1294 y 1301). Se admite comúnmente que en la redacción de las Partidas hayan intervenido el maestro Jacobo Ruiz, Fer- nando .Martínez y el maestro Roldán. Las Partidas contienen preceptos de Derecho romano, capítulos de Derecho canónico y algunas disposiciones tomadas de los fueros particulares de cada región. Su comentarista, es el célebre GREGORIOLÓPEz, Las Siete Panidas es una obra de gran erudición en su género, muy clara y precisa en sus disposiciones, elegante y rotunda en su expresión. ~sta obra jurídica reviste capital importancia porque entre otras, rigió en el territorio de la Nueva España hasta mediados del siglo pasa.do.lIbis

. .El. U.rdenmieneto de Alcalá, que data de 1348, contiene un conjunto de dISpos1CIonesque precisaron y corrigieron aquellas anteriores que deberían prevalecer.

  • 1I MONEVAy PUYOL, JUAN, Introducción al Derecho Hispánico, tercera edición, Edi- torIal :tabor, ~arc~lona, 1942, página 58. M' ~ b.s GoNZÁLEz, ~A DEL REFUGIO,Estudios sobre la historia del Derecho Civil· en eX^1 co, durante el. SIglo XIX, UNAM, 1981, página 67. En el camoo del derecho pri· ~o, a taita ete COC1IgoSnaCIOnales,SODrevlviael derecho colonial fundamentalmente. Hemos .. recordar que éste estaba compuesto por un conjunto de normas de diverso origen. En tér. m~ ~erales, el derecho qu~ ~e. aplIcaba dentro del territorio de la Nueva España estaba ~títui~o por: a) las. normas Jurldlcas ~tel!~ q~e por su sola promulgaciÓfi en España te- lan validez. en AmérIca; b) las normas Jurldlcas dIctadas por las autoridades metropolitanas

ru las Indias en ,general, o p~ ~a uno de los ~er~itorios americanos en particular, conjunto

e nonn~ que reCIben la denommaCIónde derecho md.ano; e) las normas jurídicas dictadas por las au~orI~ades l~es en uso de la facultad delegada del rey, conjunto que ha sido l1amaoo de. recho mdiano mol1o; d) las costumbres indígenas o no indígenas que podían aducir en los tri. bunales.

  • En 1805 se realiza una nueva recopilación del Derecho espaflol vigente, en la obra que se denomina Novísima Recopilación de las Leyes' de España. Contiene doce libros, de aplicación a diversas materias jurídicas, pero es poco sistemática. Así en el capítulo relativo a contratos, aparecen disposi- ciones que se refieren al uso del papel sellado. En ellas se incluye el De- recho de Alcabala, de índole fiscal. El Libro XI se dedica al Derecho pro- cesal civil y en el capítulo relativo al comercio, moneda y minas, pueden hallarse algunas disposiciones típicas del Derecho privado. MARTÍNEZMARINApublicó en 1820 un comentario sobre esta compi- lación.
  1. La Legislación Civil en la Nueva España.-La legislación espa- ñola, tuvo aplicación en la Nueva España, aún después de la Independen- cia, hasta la promulgación de los primeros códigos civiles. En primer lugar fueron aplicadas las Leyes de Toro, hasta la publica- ción de la Nueva y la Novísima Recopilación y supletoriamente el Orde- namiento de Alcalá, Las Siete Partidas, el Fuero Real y el Fuero Juzgo. Durante el virreinato, la Corona de España puso en vigor una legisla- ción aplicable a todas sus colonias en América, que en consecuencia, rigió en el territorio de la Nueva España. Son dos los actos legislativos de esta naturaleza que conviene mencionar, a saber: la Recopilación de las Leyes de Indias de 1570 que se formó por orden de Felipe II y que contiene las disposiciones dictadas por la Monarquía para sus dominios en América desde la conquista y con posterioridad la Real Ordenanza de Intendentes, que se sancionó en el año de 1786, bajo el reinado de Carlos 11. Deben mencionarse numerosas pragmáticas, ordenanzas, cédulas y autos acordados por el Consejo de Indias y numerosas provisiones de diversa ín- dole, las cuales en mucha parte aparecen publicadas en el Cedulario de P¡I!!.a, dado a la estampa en el año de 1563.
  2. lit Derecho Civii en la época moderna.-En los albores del si- glo XIX, se produce en Europa, la gran obra de codificación del Derecho privado. El Derecho civil se independiza del Derecho romano y, en razón del individualismo económico y del fenómeno político de las nacionalida- des, que fortalece el concepto del Estado como órgano de Gobierno, se distingue entre Derecho público y Derecho privado. En Francia, la obra de DoMAT, que lleva por título Les Lois Cít'iles dans Leur Ordre Naturel, estudia el Derecho privado como un orden jurídico n~cional, frente a otra obra del mismo autor que lleva por título Le Droit Publico La Asamblea constituyente y la Convención en Francia, reunida por obra de la Revolución Francesa de 1789, al referirse al Derecho civil, en- tienden hacer alusión a todo el Derecho privado y Portalis hacía notar que el concepto de Derecho civil, ya no abarca como en el Derecho romano, todo el Derecho de la ciudad, sino el de los ciudadanos en general, en sus relaciones comunes entre sí.

Más tarde los autores y comentaristas del Código civil italiano de 1865, afirmaban que los derechos civiles son aquellos de carácter meramente pri- vado, establecidos en razón individual, regulados por el Código y relativos a la propiedad y a la familia. Sin duda, la obra de codificación del Derecho civil más importante, fue llevada al cabo en Francia, por iniciativa de Napoleón, cuando era Primer Cónsul. La Comisión Redactora de esta magna obra legislativa, que sirvió de modelo a casi todos los códigos civiles promulgados durante el siglo XIX, estuvo formada por TRoNcHET, Presidente del Tribunal de Casación y par- tidario del Derecho de las costumbres o Derecho consuetudinario, PORTA- LIS, BIGOT-PREAMENEAUy MALLEVILLE. Del Código de Napoleón no puede decirse que sea una obra entera- mente original, sino una sabia, ponderada coordinación del' antiguo Dere- cho consuetudinario francés, los principios del Detecho romano y del De- recho revolucionario. Esta observación es el mejor elogio que puede hacerse a la obra de los codificadores: BAUDRYUCANTINERIE9, citando a Laurent, dice: "La legis- lación de un pueblo no puede surgir íntegramente del cerebro de un juris- consulto; es el resultado de una labor de selección que hace el legislador, trabajando sobre materiales acumulados por siglos. Un legislador sabio ha de saber inspirarse en el pasado e innovar aquella parte que ha de tener aplicación." El Código Civil francés de 1804, influyó en la legislación civil española del siglo pasado, a través del proyecto de Código Civil de 1851, comentado por don FLORENCIOGARCÍAGoYENA.Esta obra no llegó a tener vigencia, porque habiendo seguido de cerca los lineamientos del Código Civil fran- cés de 1804, pretendía dejar de lado los derechos forales de las diversas provincias españolas. Sin embargo los comentarios del ilustre jurista don Plorendo García Goyena,se citan frecuentemente por los estudiosos del Derecho civil espa- ñol, en los trabajos de interpretación del Código Civil vigente en España, que entró en vigor el primero de mayo de 1889. Los comentaristas de los Códigos latinoamericanos, hemos de recurrir también al pensamiento de ese ilustre jurista español, en razón de que nuestros códigos civiles de 1870 y 1884 se inspiraron en el Código Civil Napoleónico y en los trabajos de Garda Goyena. Por lo que se refiere a España, debe hacerse mención a la labor legisla- tiva sobre Derecho civil, de escasa vigencia, emanado de la Constitución de Cádiz de 1812 a 181<L

  1. El Derecho civil mexicano después de la Independencia.-Consu-

luto, exclusivista e irrestricto y como novedad más importante, introdujo la libertad de testar, que el Código Civil anterior desconocía absolutamente. Durante la vigencia del Código civil de 1884, don Venustiano Carranza primer jefe del Ejército Constitudonal, en pleno período revolucionario, promulgó en Veracruz, la Ley del Divorcio de 29 de diciembre de 1914, cuyas disposiciones se incorporan más tarde, en la Ley de Relaciones Fa- miliares de 9 de abril de 1917.^10 ter, La Ley de Relaciones Familiares, recogiendo en sus disposiciones los preceptos de la ley de 1914, instituyó el divorcio como medio jurídico para disolver el vínculo matrimonial durante la vida de los consortes. El Código Civil de 1884 no reconocía el divorcio vincular, sino la simple separación de cuerpos de los cónyuges, en los casos muy limitados en que era permi- tida esta separación. El Código civil de 1884 fue reformado posteriormente, prohibiendo las ventas con pacto de retroventa. El 30 de agosto de 1928 se promulgó el Código civil actualmente en vigor, que entró en vigor el primero de octubre de 1932. Sus disposiciones son aplicables en el Distrito Federal en materia co- mún y en toda la República en materia federal. Este código se encuentra influido por la idea de socialización del De- recho. Las ideas que lo inspiraron, han sido tomadas en parte del Código de 1884, de la Ley de Relaciones Familiares y de los códigos alemán, sui- zo, argentino y chileno, así como del proyecto de Código de Obligaciones y Contratos Ítalo-francés que formuló la Comisión de Estudios de la Unión Legislativa de estos dos países. La exposición de motivos de dicho código informa: "Nuestro actual Código civil (se refiere al Código de 1884), producto de las necesidades económicas y jurídicas de otras épocas; elaborado cuando dominaba en el campo económico la pequeña industria y en el orden jurídico un exagerado individualismo, se ha visto incapaz de regir las nuevas necesidades sentidas y las relaciones que aunque de carácter privado, se hallan fuertemente in- fluenciadas por las diarias conqlllstas de la gran industria y por los pro- gresivos triunfos del principio de la solidaridad. Para transformar un Có- digo civil, en que predomina el criterio individualista, en un código pri- vado social, es preciso reformado sustancialmente, derogando todo cuanto favorezca exclusivamente el interés particular con perjuicio de la colectivi- dad e introduciendo nuevas disposiciones que se armonicen con el concepto de solidaridad. El pensamiento que informa el nuevo Código civil puede expresarse brevemente en los siguientes términos: armonizar los intereses individuales con los sociales, corrigiendo el exceso de individualismo que impera en el Código civil de 1884. .. La reforma del Código civil era un

  • -- -új-tc-¡'~\lide SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN, Los G''alldes Cambios ell el Del'e.ho de Familia ./~ Méxi.o, Editori~l Porrúa, S. A. México, 1979, págs. 24 Y sigs.

deber ineludible de la Revolución; pero en tanto que la organización de la familia, el concepto de la propiedad y la reglamentación fácil y expedita de las transformaciones diarias no se armonizaran con las exigencias de la vida moderna, el antiguo régimen, vencido en los campos de batalla se- guiría gobernando nuestra sociedad." JosÉ CASTÁN TOBEÑAS 11 dice: "Fuera de ciertas modificaciones en el orden de los títulos y de algunos títulos nuevos (como los relativos al patrimonio de la familia, a la transmisión de las obligacioo.es y a los contratos preparatorios) con- serva el nuevo código la sistemática no muy perfecta del anterior. Falto de parte general, incluye ilógicamente la prescripción de acciones (a la que llama prescrip- ción negativa) en el libro dedicado a los bienes. Y falto también de una distin- ción neta entre los derechos reales y los de crédito, estudia dentro de los contratos, instituciones como la prenda y la hipoteca, que tendría sede más adelante en el tratado de propiedad o de los derechos reales."

  1. Principales innovaciones del Código cid de 1928, para el Distrito Federal. a) Establece la igualdad de capacidad jurídica del hombre y la mujer (artículo 29 ).. b) En el artículo 21 faculta a los jueces para que, en vista del notorio atraso de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicaión y su miserable situación económica, puedan eximirlos de acuerdo con el Ministerio Público, de las sanciones en que hubieren incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignora, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directa- mente al interés público. e) Por decreto presidencial de 11 de diciembre de 1987, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988, fueron publicadas las reformas a los artículos 12, 13 Y 14 del Código Civil del Distrito Federal, que se refieren a la aplicación del derecho extranjero en el territorio nacional. El artículo 12 establece el principio lógico necesario de la territoria- lidad de la ley mexicana, tanto en lo que se refiere a las personas, como a los hechos y actos jurídicos y a los bienes, muebles e inmuebles. Dicho precepto permite que la ley extranjera tenga aplicación en terri- tono mexicano cuando así lo establezcan los tratados y convenclOnes in- ternacionales que México haya suscrito. El artículo 13 del mismo códi~o ordena que las situaciones jurídicas creadas válidamente en los estados de la Repúbl1ca o en el extranjero, se~n respetadas en nuestro país; que sea la ley del domicilio la que se aplique respecto al estado y capacidad de las personas; que la ley aplicable en materia de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, así como 11 El Nuevo Código Civil l\Iexicano, un Ensayo de Código Privado Social, R~vista Ge- neral de Derecho y Jurisprudencia, dirigida por Alberto Vázquez del Mercado, MéXiCO, 1930, tomo 1, páginas 53 y siguientes.

CJueprecedieron inmediatamente a su muerte o con la CJuetuvo hijos, siem- pre CJueambos hay.an permanecido libres de matrimonio durante el concu- binato, tiene derecho a recibir alimentos, de la herencia, mientras observe una buena conducta y permanezca soltera (artírulo 1368 fracción V) y si el causante muere intestado tiene derecho a una cuota de la herencia, va- riable según los herederos con CJwenesconcurra (artículo 1635).

  1. Establece el divorcio por mutuo consentimiento (artículo 274) y aún este último, si los cónyuges que pretenden divorciarse son mayores de edad, no tienen hijos y han convenido en liCJuidar la sociedad conyugal, puede obtenerse sin intervención judicial, por la simple comparecencia ante el Juez del Registro Civil, CJuienadministrativamente puede declarar en ese caso la disolución del vínculo matrimonial (artículo 272). ll) Se reglamenta la institución de la tutela, apartándose del sistema latino de la tutela de familia por el sistema germánico de la tutela de auto- ridad y crea el consejo local de tutelas como órgano de vigilancia y de in- formación y encarga a un funcionario especial, el juez pupilar, la investi- gación en los asuntos relativos a la tutela (artículos 626,631,632 y 633). m) Establece la posibilidad, mediante un sistema permisivo limitado, de investigar la paternidad en los casos de rapto, estupro o violación, cuan- do la época del delito coincide con la de la concepción, cuando el deman- dante se encuentra en posesión de estado de hijo del presunto padre, cuando haya sido concebido durante el tiempo en CJuela madre habitaba bajo el mismo techo con el presunto padre, viviendo maritalmente y cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre (artículo 382). n) Por lo CJuese refiere a la propiedad, establece el uso y goce de la cosa objeto de ella, sujeto a ciertas restricciones en interés de la sociedad (artículos 16, 830 Y 840). o) En materia de sucesión, se confirma la libre testamentación y se instituye la obligación de proporcionar alimentos a las personas CJueen vida del autor de la herencia,· tienen el derecho de exigirla de él (artícu- los 1368 y 1374). p) En el capítulo de obligaciones en el artículo 1912, introduce la idea del abuso de los derechos. q) Limita la libre autonomía de la voluntad individual por razones de solidaridad social (artículo 2449).11 ter ,.) Reglamenta la promesa de contratar (artículo 2243) Y concede ex- presamente efectos jurídicos a la declaración unilateral de voluntad. s) En materia de nulidades de los actos jurídicos, establece la distin- dó.n tripartita entre actos inexistentes por falta de consentimiento o de objeto (artímlo 2224) y establece CJuela nulidad podrá ser absoluta o re- lativa, según lo disponga la ley (artímlo 2225). Los actos ejecutados con-

.. lller J:?erogado por decreto de julio de 1993, publicado en el Diario Ofhial de 21 de lulto del mIsmo año.

tra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público están afect-adosde nulidad absoluta (artículo 89 ). Y de ella puede prevalerse todo interesado (artículo 2226). t) El error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto. así como la falta de forma si no se trata de actos solemnes. da lugar a la nulidad relativa (artículo 2228). Aun cuando se ha pretendido ver en el Código civil de 1928 un códi~ de Derecho privado social, el reconocimiento de divorcio por mutuo con- sentimiento, la facultad de testar libremente, la supresión de la prodigali- dad como causa de interdicción, contrasta gravemente con esta idea, por- que se inspiran en ideas francamente individualistas; aun cuando en otro aspecto, particularmente en materia de propiedad, el libre ejercicio de la voluntad queda restringido frente a los intereses sociales. Por otra parte, la exposiéión de motivos de dicho código nos hace co- nocer que los redactores de él, "no tuvieron reparo en inspirarse en las le- gislaturas extranjeras en aquellos puntos en que era deficiente la legisla- ción Patria y en tomar en cuenta la opinión de reputados tratadistas euro- peos para proponer algunas reformas. .. y sobre todo procurando encauzar en el Código civil los anhelos de emancipación económica de las clases populares que alentó nuestra última revolución social y que cristalizaron en los artículos 27. 28 v 123 de la Constitución Federal de 1917", 12 Los artículos 1873 a 1881 de! Código Civil fueron derogados tácitamente de acuerdo con el artículo primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de fecha 26 de agosto de 1932 (Diario Oficial de 27 de agosto de! mismo año). El artículo 390 reformado por decreto de 28 de febrero de 1938. (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1938.) Los artículos comprendidos en e! Título Octavo Libro Segundo de! Código Civil fueron derogados por la Ley Federal sobre Derecho de' Autor, por decreto de 31 de diciembre de 1947. (Diario Oficial de 14 de enero de 1948.) Dicha ley fue abro- gada por la Ley Federal sobre Derechos de Autor, decreto de 29 de diciembre de 1956 (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1956), que a su vez fue reformada y adicionada por decreto de 4 de noviémbre de 1963 (Diario Oficial de 21 de diciembre de 1963). El ar- tículo 730 del Código Civil fue reformado por decreto de 27 de diciembre de 1950 (Diario Oficial de 27 de febrero de 1951). Los artículos 163, 169, 170, 171, 282 fracción 1I, 372, 489 Y 496 fueron reformados por decreto de 31 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial de 9 de enero de 1954. El artículo 730 del Código Civil fue reformado por decreto de 27 de diciembre de 1954, publicado en Diario Oficial de 31 de diciembre del mismo año. La ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales establece e! sistema de condominio como una de las formas de propiedad a que se refiere el artículo 951 de! Código Civil, según decre- to de 2 de diciembre de 1954, publicado en e! Diario Oficial de 15 de diciembre del mismo año (véase la fe de erratas de dicho decreW publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 1955). El artículo 2320 del Código Civil fue derogado tácitamente por decreto de 26 de diciembre de 1966, publicado en e! Diario Oficial de 31 de diciembre del mismo año que adicionó en su artículo 54, la Ley del Notariado para e! Distrito y Territorios Federales. Por decreto oublicado en el Diario Oficial de 4 de enero de 1973, se reformó el artículo 951 del Código 'Civil, asimismo, en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1972, se publicó la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, que abrogó la I.ey Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de 1954. Por decreto de 8 de febrero de 1973 (publicado en el Diario Oficial de 14 de marzo del mismo año) se rt,'formaron los siguientes artículos del Código Civil para el Distrito y Te· '- rritorios Federales: 35, 36, 37. 38. 41. 42. 46. 47, 48. 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, ~_8..L§l;