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Incompetencia por Materia en la materia de Clinica Forense
Typology: Thesis
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Célula de Investigación: AGENCIA SEXTA INVESTIGADORA MEXICALI Carpeta de Investigación: FED/BC/MXLI/0002037/ INCOMPETENCIA POR MATERIA En la Ciudad de MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, siendo las DIECIOCHO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS horas del día 28 DE MAYO DE 2018, la suscrita Licenciada MARICELA BAEZ YAÑEZ Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Sexta Investigadora Mexicali de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado de Baja California, emite el presente acuerdo. V I S T O El estado actual que guardan las presentes actuaciones que integran la carpeta de investigación FED/BC/MXLI/0002037/2018 , que se instruye en contra de MIGUEL EDUARDO SANCHEZ LONGINOS POR SUPONERLO RESPONSABLE DEL(LOS) DELITO(S) DE ARTÍCULO 477 SE APLICARÁ PENA DE DIEZ MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y HASTA OCHENTA DÍAS MULTA AL QUE POSEA ALGUNO DE LOS NARCÓTICOS SEÑALADOS EN LA TABLA EN CANTIDAD INFERIOR A LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR MIL LAS PREVISTAS EN DICHA TABLA, SIN LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO TAL POSESIÓN NO PUEDA CONSIDERARSE DESTINADA A COMERCIALIZARLOS O SUMINISTRARLOS, AÚN GRATUITAMENTE. DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD en términos del artículo 7 párrafo primero fracción II, 8, 9 párrafo primero y 13 Fracción II todos del Código Penal Federal; Y: C O N S I D E R A N D O Que del previo estudio realizado a la presente indagatoria de todas y cada una de las actuaciones que la integran y en especial del contenido del informe policial homologado de fecha 18 de Mayo 2018, suscrito por los de nombre José Manuel Rivera Lugo y Francisco Camarón Hernández, elementos de la Policía Federal Ministerial subsede, en el que señalan lo siguiente: El día 18 de mayo del año 2018, a las 20:30 horas, los suscritos José Manuel Rivera Lugo y Francisco Caramón Hernández, salimos de estas oficinas a bordo del vehículo oficial, Volkswagen Amarok, color blanco, con placas de circulación AP 11-859, del Estado de Baja California, con la finalidad de corroborar los hechos denunciados en la que señalaban que una persona del sexo masculino, de complexión robusta, moreno de aproximadamente 1.60 metros de estatura y cabello corto se dedica a la venta de droga conocida como cristal, procediendo a las 20:37 horas a ubicar el sitio ubicado en Calle Unicornio Esquina con Alba, Fraccionamiento Puerta Del Sol, Mexicali, Baja California. Coordenadas Geográficas 32.632926, -115.391939, procediendo a realizar una vigilancia fija en la Calle Unicornio esquina con Alba del fraccionamiento Puerta del Sol de esta ciudad, por lo que siendo las 20:40 horas, se observó a una distancia de 10 metros aproximadamente a una persona de sexo masculino de complexión robusta, moreno de aproximadamente 1.60 metros de estatura, la cual coincide con las características de la persona descrita en la denuncia que dio origen a la presente investigación y la cual al notar nuestra presencia demostró cierto nerviosismo, volteando para los lados por lo cual siendo las 20:41 horas, procediendo los suscritos a interceptarlo con el fin de corroborar los hechos de la denuncia anónima, ante quien nos identificamos plenamente como suboficiales de la Policía Federal Ministerial a quien se le informo que nos encontrábamos en el sitio realizando labores de inteligencia de la presunta venta de droga conocida como cristal y
preguntándole que sí que se encontraba haciendo en el lugar, contestando con notorio nerviosismo que iba a dejar algo a la casa de un amigo por lo que al ver la situación y las características proporcionadas en la denuncia, el Policía Federal Ministerial Francisco Caramón Hernández, le solicito una revisión a su persona, accediendo de manera voluntaria y sin coacción alguna, quien en ese momento dijo llamarse MIGUEL EDUARDO SANCHEZ LONGINOS , encontrando en la bolsa derecha de su pantalón CUATRO BOLSAS TIPO ZIPLOC DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA BLANCA Y GRANULADA AL TACTO , procediendo el Agente José Manuel Rivera Lugo a las 20:42 horas a dar lectura a su cartilla de derechos y así mismo hacerle del conocimiento el motivo de su detención por poseer narcótico, y en ese momento notificándole que serían trasladado a las oficinas de la Procuraduría General de la Republica, realizando el traslado y la custodia de lo asegurado y abordando a estas oficinas de la Procuraduría General de la Republica en Mexicali, Baja California, con domicilio en Boulevard Lázaro Cárdenas esq. Calle Novena, Colonia Nuevo Mexicali, Mexicali, B.C. C.P. 21391, a las 20: horas, procediendo a realizar informe policial homologado, cadena de custodia de lo asegurado donde quedan a disposición de esa representación social ENTREVISTA DEL ELEMENTO APREHENSOR, JOSE MANUEL RIVERA LUGO, POLICIA FEDERAL MINISTERIAL DE ESTA SUBSEDE, de fecha 18 de Mayo del 2018, recabada por el agente José Rosendo Medina Gómez, Policía Federal Ministerial en la que señala: El día 18 de mayo del año 2018, a las 20:30 horas, el suscrito José Manuel Rivera Lugo en compañía de Francisco Caramón Hernández, salimos de estas oficinas de la PGR a bordo del vehículo oficial Volkswagen Amarok, color blanco, con placas de circulación AP 11-859 del Estado de Baja California, con la finalidad de corroborar los hechos denunciados en la que señalaban que una persona del sexo masculino, de complexión robusta, moreno de aproximadamente 1.60 metros de estatura y cabello corto se dedica a la venta de droga conocida como cristal, procediendo a las 20: horas a ubicar el sitio ubicado en Calle Unicornio Esquina con Alba, Fraccionamiento Puerta del Sol, Mexicali, Baja California, coordenadas geográficas 32.632926, -115.391939, procediendo a realizar una vigilancia fija en la calle Unicornio Esquina con Alba del Fraccionamiento Puerta del Sol de esta ciudad, por lo que siendo las 20:40 horas, se observó a distancia de 10 metros aproximadamente a una persona de sexo masculino la cual coincide con las características de la persona descrita en la denuncia que dio origen a la presente investigación y la cual al notar nuestra presencia demostró cierto nerviosismo, volteando para los lados por lo cual siendo las 20:41 horas, procediendo a interceptarlo con el fin de corroborar los hechos de la denuncia anónima, ante quien nos identificamos plenamente como sub oficiales de la Policía Federal Ministerial a quien se le informo que nos encontrábamos en el sitio realizando labores de inteligencia de la presunta venta de droga conocida como cristal y preguntándole que sí que se encontraba haciendo en el lugar, contestando con notorio nerviosismo que iba a dejar algo a casa de un amigo por lo que al ver la situación y las características proporcionadas en la denuncia, el Policía Federal Ministerial Francisco Caramon Hernández, le solicito una revisión a su persona, accediendo de manera voluntaria y sin coacción alguna, quien en ese momento dijo llamarse MIGUEL EDUARDO SANCHEZ LONGINOS, encontrando en la bolsa derecha de su pantalón CUATRO BOLSAS TIPO ZIPLOC DE PLASTICO COLOR NARANJA, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA BLANCA Y GRANULADA AL TACTO, procediendo el suscrito a las 20:42 horas a dar lectura a su cartilla de derechos y así mismo hacerle del conocimiento el motivo de su detención por poseer narcótico, y en ese momento notificándole que sería trasladado a las oficinas de la Procuraduría General de la Republica, realizando el traslado y la custodia de lo asegurado y abordando a estas oficinas de la Procuraduría General de la Republica en Mexicali, Baja California con domicilio en Boulevard Lázaro Cárdenas esq. Calle Novena, Colonia Nuevo Mexicali, Mexicali B.C. CP. 21399 a las 20:55 horas, procediendo a realizar informe policial homologado, cadena de custodia de lo asegurado donde quedan a disposición de esa representación social.
Por lo que derivado de los citados elementos probatorios se tiene acreditado el delito de CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, ilícito previsto en los artículos 245, 473, fracciones V y VI, de conformidad con lo señalado en la tabla del artículo 479 y sancionado por el artículo 477, todos de la Ley General de Salud actualizado en términos de lo señalado por los artículos 6, 7, 8, 9 y 13 Fracción II del Código Penal Federal y toda vez que la cantidad asegurada son 3.7 Gramos ( tres gramos con setecientos miligramos ). Por lo que se debe señalar las Reformas a la Ley General de Salud, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, expedido el 10 de Agosto del 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Agosto del 2009 y con vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Por lo que atención a lo señalado en el ARTÍCULO 474 de la Ley General de Salud, que a la letra señala (sic): Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia , así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes: I. En los casos de delincuencia organizada. II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo. III. El narcótico no esté contemplado en la tabla. IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.
En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo. El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo. En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia. Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada. Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez. Por tanto en el caso en concreto, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 18 de Mayo del 2018, esta Fiscalía Federal no es competente para conocer del delito de Contra La Salud que aquí se ventila, en virtud de los argumentos ya expuestos; pues el numeral 474 de la Ley General de Salud es claro en señalar en qué casos la Fiscalía Federal debe de conocer de delitos contra la salud y en el presente caso en estudio no se actualiza ninguna de dichas hipótesis; pues el narcótico asegurado no es en una cantidad superior de multiplicar por mil las cantidades de dosis máximas contempladas en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal Inmediato contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud; menos aún se trata de delincuencia organizada; por lo que es aplicable al presente la siguiente jurisprudencia: Tesis Jurisprudencial 94/2012. 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Pág. 279 DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CONSTITUYE EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DELIMITAR LA COMPETENCIA CONCURRENTE A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, PARA CONOCER DE AQUÉLLOS. El artículo 73, fracción XXI, último párrafo, de la Constitución
inició en materia de narcomenudeo, con lo cual aquél adquiere competencia legal para continuar con dicha investigación y, en su caso, proceder a la consignación ante la autoridad jurisdiccional federal. De manera que para que proceda la citada competencia excepcional en favor de las autoridades ministeriales y jurisdiccionales del fuero federal, se requiere de la existencia previa de dicha petición expresa, en la que fehaciente y objetivamente se haga patente la decisión de la autoridad ministerial federal de atraer para su conocimiento una determinada indagatoria originalmente iniciada por el órgano local investigador, la cual deberá estar exenta de todo formalismo o exigencia jurídica que pudiera tornarla inoperante. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Tesis de jurisprudencia 95/ (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce. Época: Décima Época. Registro: 2003963. Instancia: PRIMERA SALA. TipoTesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 96/2012 (10a.) Pag.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Tesis de jurisprudencia 96/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce. Por lo que del Artículo 474 de la Ley General de Salud se advierten dos reglas de competencia general a favor de las autoridades federales para conocer de los delitos de narcomenudeo: 1.- LA COMPETENCIA ORIGINARIA.- Conforme a la cual es necesario que se actualice cualquiera de las hipótesis siguientes: 1.1.- Se trate de Delincuencia Organizada. 1.2.- La cantidad de droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación contenida en el Artículo 479 de la misma legislación o 1.3.- El narcótico no esté contemplado en la tabla. 2.- LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL.- De acuerdo a la que las autoridades federales conocerán de tales delitos cuando, independientemente de la cantidad de narcótico, el Ministerio Público de la Federación: 2.1.- Prevenga en el conocimiento del asunto y 2.2.- Solicite al Ministerio Público del Fuero Común la remisión de la Investigación. Así mismo, es una regla de competencia a favor de las autoridades locales, cuando: 1.- Los narcóticos estén expresamente previstos en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato. 2.- La cantidad de narcóticos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida tabla y 3.- No existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Para que se actualice la competencia excepcional a favor de las autoridades federales es indispensable la existencia previa de una petición expresa del Ministerio Público de la Federación; petición expresa en la que se exprese la decisión de la autoridad federal de atraer el conocimiento de una determinada indagatoria. Por tanto el Ministerio Público Federal, la ley le otorga facultades discrecionales, tratándose en los supuestos de competencia excepcional determinar si el asunto resulta de competencia local o federal; por consiguiente el Ministerio Público de la Federación puede remitir la investigación a su similar del fuero local cuando se reúnan los requisitos del indicado numeral 474, primer párrafo; pues en el presente se aseguró SUSTANCIA GRANULADA CONTENIDA EN CUATRO (04) BOLSAS TIPO ZIPLOC EN MATERIAL SINTETICO ANARANJADO LO QUE PERICIALMENTE RESULTO SER CLORHIDRATO DE METANFETAMINA CON UN PESO NETO TOTAL DE 3.7 ( TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS ), dicha cantidad es evidentemente inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de la prevista la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato además de que no existen elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que se desprende la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito de competencia de la Representación Social del Fuero Común, cometidos en agravio de la Salud Pública, por lo que, esta fiscalía plantea conforme en lo dispuesto por el Artículo 21 y 102 Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; 27 y 28 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es procedente remitir los autos de esta Indagatoria en CONSULTA DE INCOMPETENCIA POR MATERIA, al C. Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado, para que salvo su más correcto criterio tenga a bien autorizarla, para que una vez que sea autorizada sea remitida a la Fiscalía del Fuero Común para que conozca, integre y determine la indagatoria por lo que hace al delito de POSESIÓN SIMPLE DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, ilícito previsto en los artículos 245, 473, fracciones V y VI, de conformidad con lo señalado en la tabla del artículo 479 y sancionado por el artículo 477, todos de la Ley General de Salud, es por lo que al resultar competente para conocer de la presente, por ende esta fiscalía de la federación tiene a bien acordar y: