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El Decreto Número 19-2003 de la República de Guatemala, que establece el reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka en la nación guatemalteca. La ley busca fortalecer la interculturalidad entre los connacionales y preservar las lenguas indígenas, reconociendo su importancia en la identidad nacional.
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Typology: Lecture notes
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Asociación de Mujeres Intercultural
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Ley de Idiomas Nacionales y su Reglamento DECRETA: La siguiente: LEY DE IDIOMAS NACIONALES CAPÍTULO I PRINCIPIOS ARTÍCULO 1. Idiomas nacionales. El idioma oficial de Guatemala es el español. El Estado reconoce, promueve y respeta los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka. ARTÍCULO 2. Identidad. Los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka son elementos esenciales de la identidad nacional; su reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la unidad nacional en la diversidad y propenden a fortalecer la interculturalidad entre los connacionales. ARTÍCULO 3. Condición sustantiva. El reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas nacionales, es una condición fundamental y sustantiva en la estructura del Estado y en su funcionamiento, en todos los niveles de la administración pública deberá tomarlos en cuenta. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 4. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo al reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, y su observancia en irrestricto apego a la Constitución Política de la República y al respeto y ejercicio de los derechos humanos. ARTÍCULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se define como: a) Idioma: Lengua específica de una comunidad determinada, que se caracteriza por estar fuertemente diferenciada de las demás. b) Comunidad lingüística: Conjunto de personas que poseen, reconocen y utilizan un idioma común, ya sea en un espacio territorial, social o cultural específico. c) Espacio territorial: La circunscripción geográfica en la que se identifican los elementos sociolingüísticos comunes y/o históricos. ARTÍCULO 6. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de esta Ley debe realizarse en armo nía con:
Colectivo de Educación para todas y todos de Guatemala a) La Constitución Política de la República. b) Los tratados o convenios internacionales ratificados por Guatemala. c) Las demás leyes que integran el sistema jurídico guatemalteco. ARTÍCULO 7. Responsables de su ejecución. Es responsabilidad del Organismo Ejecutivo y sus instituciones, en coordinación con las entidades autónomas y descentralizadas, la ejecución efectiva de la política de fomento, reconocimiento, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, contenida en la presente Ley. Aquellas competencias y funciones que sean descentralizadas, como producto de la aplicación de la Ley General de Descentralización, deberán observar, en lo que corresponda, lo contenido en la presente Ley. CAPÍTULO III PROMOCIÓN, UTILIZACIÓN Y DESARROLLO DE LOS IDIOMAS ARTÍCULO 8. Utilización. En el territorio guatemalteco los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka podrán utilizarse en las comunidades lingüísticas que correspondan, en todas sus formas, sin restricciones en el ámbito público y privado, en actividades educativas, académicas, sociales, económicas, políticas y culturales. ARTÍCULO 9. Traducción y divulgación. Las leyes, instrucciones, avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier naturaleza, deberán traducirse y divulgarse en los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, de acuerdo a su comunidad o región lingüística, por la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala. ARTÍCULO 10. Estadísticas. Las entidades e instituciones del Estado deberán llevar registros, actualizar y reportar datos sobre la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos. ARTÍCULO 11. Registros. Las normas de escritura, propias de cada idioma indígena Maya, Xinka y Garífuna, referentes a nombres propios y de lugares, deberán ser atendidas y respetadas en todos los actos registrales por los funcionarios de instituciones públicas y privadas, entidades autónomas o descentralizadas del Estado. La Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala deberá proporcionar información lingüística pertinente a este efecto. ARTÍCULO 12. Dignificación. Las expresiones idiomáticas Mayas, Garífuna y Xinka deben usarse con apego al respeto, decoro y dignidad; debe evitarse su uso peyorativo, desnaturalización y como medio de discriminación. Todos los usos peyorativos, desnaturalizados y discriminatorios de los idiomas indígenas y de sus expresiones son objeto de las sanciones previstas en la legislación relativa a la no discriminación.
Colectivo de Educación para todas y todos de Guatemala seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Gobernación, en coordinación con las entidades vinculadas al tema sociolingüístico, convocadas por éste, deberá emitir un reglamento en donde se definan todos los requisitos y situaciones que hagan procedente los cambios y la oficialización respectiva, en función de una administración más eficiente del territorio y de la organización política y administrativa del país. CAPÍTULO IV FINANZAS Y PRESUPUESTO ARTÍCULO 21. Recursos financieros. El Estado asignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, los recursos necesarios para el desarrollo, promoción y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, en las dependencias que estime pertinente, incluyendo a la Academia de las Lenguas Mayas. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 22. Censo sociolingüístico. Para la planificación del desarrollo y administración del territorio de las comunidades lingüísticas y en cumplimiento del contenido de esta Ley, el Instituto Nacional de Estadística contemplará el desarrollo de censos sociolingüísticos específicos. ARTÍCULO 23. Idiomas en peligro de extinción. Para aquellos idiomas que se encontraren en situación de riesgo de extinción, el Estado de Guatemala, a través de instituciones vinculadas a la materia lingüística y con participación de los interesados, tomarán las medidas adecuadas para su recuperación, utilización y desarrollo. ARTÍCULO 24. Reconocimiento. El reconocimiento o fusión de los idiomas Mayas, que se haga con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se hará previo dictamen técnico de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y mediante Decreto del Congreso de la República. ARTÍCULO 25. Capacitación lingüística. El Estado de Guatemala a través de sus entidades, en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala, deberá dar capacitación lingüística al personal que presta servicio público en las comunidades lingüísticas. ARTÍCULO 26. Reglamento. El Presidente de la República, dentro de un plazo de noventa (90) días, emitirá el reglamento respectivo. ARTÍCULO 27. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO 28. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
Ley de Idiomas Nacionales y su Reglamento REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA SIETE DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. JOSÉ EFRAÍN RIOS MONTT PRESIDENTE HAROLDO ERIC QUEJ CHEN ENRIQUE PINTO MARTÍNEZ SECRETARIO SECRETARIO
Ley de Idiomas Nacionales y su Reglamento CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en el Decreto Número 19-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Idiomas Nacionales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Con la finalidad de cumplir con el reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas español, Mayas, Garífuna y Xinka en todas las instituciones del Estado, deben de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de Idiomas Nacionales. Artículo 3. Idiomas Nacionales. Los idiomas nacionales son los siguientes: a. Español; b. Mayas; Achi, Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch’orti’, Chuj, Itzaʹ, Ixil, Jakalteco, Kaqchikel, Kʹicheʹ, Mam, Mopán, Poqomam. Poqomchiʹ, Qʹanjob’al, Qʹeqchi’, Sakapulteko, Sipakapense, Tektiteko, Tzʹutujil y Uspanteko; c. Garífuna. d. Xinka. Artículo 4. Espacio territorial de los idiomas nacionales. El espacio territorial de los idiomas nacionales, abarca uno o varios departamentos y municipios de la actual división administrativa del país, adecuándose a futuros cambios en la división política territorial. Los municipios que se citan más de una vez, es porque en su territorio se habla más de un idioma nacional. Se considera como espacio territorial las comunidades que a continuación se detallan.
Colectivo de Educación para todas y todos de Guatemala
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Ley de Idiomas Nacionales y su Reglamento Departamento de Suchitepéquez en los municipios de: Chicacao, San Miguel Panam y San Antonio.
Ley de Idiomas Nacionales y su Reglamento Artículo 12. Idiomas en peligro de extinción. Las instituciones del Estado vinculadas a la materia lingüística realizarán investigaciones, fomento, promoción y desarrollo de los idiomas con la participación de los miembros de las comunidades cuyos idiomas se consideren e peligro de extinción, llevarán acabo estudios de estos idiomas, sobre gramática, escritura, así como propiciar cualquier otro esfuerzo social, cultural para que puedan rescatarse, fortalecerse y desarrollarse. Artículo 13. Reconocimiento y fusión de idiomas. El reconocimiento de un idioma comprende el nombre, el alfabeto y la territorialidad, este reconocimiento se otorgará siempre que difiera en un ochenta por ciento con otro idioma maya. La fusión de idiomas consiste en la unión de dos o más idiomas que utilicen un alfabeto unificado y un nombre en común. El dictamen técnico previsto en el artículo 24 de la Ley de Idiomas Nacionales, será solicitado por la comisión del Congreso de la República a la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala, previo al reconocimiento o fusión de un idioma maya mediante un Decreto. Artículo 14 Capacitación y actualización lingüística. La academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y cualquier otra institución que esté vinculada al tema lingüístico podrán ser requeridas por las instituciones públicas para que impartan capacitación a su personal. La Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala divulgará en sus diferentes sedes, información sobre las comunidades lingüísticas y la territorialidad de los idiomas para efectos de la adecuada capacitación. Artículo 15. Vigencia. El presente Acuerdo empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América.