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Práctica 1 derecho financiero, Exercises of Conflictology

Primera práctica sobre el derecho financiero de la universidad de coruña. Años 2023-2024.

Typology: Exercises

2023/2024

Uploaded on 02/12/2024

hyun-iparraguirre
hyun-iparraguirre 🇺🇸

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Artículo 20.
1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así
como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades
administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que
establezcan las Entidades locales por:
s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local%o visibles desde
carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas%locales
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
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Artículo 20.

  1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por: s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales Artículo 133
  2. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
  3. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 31
  4. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

En la Sentencia 73/2011 del Tribunal Constitucional, se declaró la nulidad del inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" del artículo 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Esta decisión se tomó debido a que se consideró que dicho inciso vulneraba el principio de reserva de ley en materia tributaria, establecido en los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución Española. La sentencia reafirmó la importancia de la legalidad y la reserva de ley en la configuración de los tributos locales, destacando que la regulación de los elementos esenciales de los tributos debe ser competencia exclusiva del legislador. El argumento principal para declarar la nulidad del inciso fue, mencionado antes, que vulneraba el principio de reserva de ley establecido en los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución Española. En definitiva, se consideró que este inciso desvirtuaba el concepto de tasa y carecía de referencias legales para establecer la cuantía de la exacción en el caso de anuncios visibles desde vías públicas locales, lo que contravenía los principios constitucionales mencionados. La mencionada sentencia posee implicaciones importantes para la regulación de los tributos locales en España, ya que reafirma el principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos y sus elementos esenciales. En este sentido, se establece que el legislador no puede renunciar al establecimiento de limitaciones en el ejercicio de la potestad tributaria de las Corporaciones Locales, abandonando la función que en este campo corresponde sólo a la Ley. Además, se establece que la reserva de ley está al servicio de la procuración del sistema tributario y de la igualdad de los ciudadanos dentro de él, y no se compadece con habilitaciones indeterminadas para la configuración de los elementos esenciales de los tributos. En resumen, la sentencia refuerza la importancia de la legalidad y la reserva de ley en la regulación de los tributos locales en España [T5, T6] El Abogado del Estado sostiene que el tributo enjuiciado podría gravar una forma especial de aprovechamiento del dominio público, denominada "dominio público visual". Sin embargo, argumenta que en este caso no se produce privación ni limitación en el disfrute del dominio público, y que la mera visibilidad de carteles o anuncios desde el dominio público no constituye un aprovechamiento especial del mismo susceptible de ser gravado con una tasa. Además, señala que la creación y regulación de un impuesto debe cumplir con los requisitos establecidos por la doctrina para garantizar el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Sentencia 63/2019, de 9 de mayo de 2019. El motivo principal del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados fue cuestionar la constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la financiación de servicios mediante prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Argumentaron que estos preceptos vulneraban los principios de igualdad y universalidad presupuestaria. En esta sentencia se cuestionaron dos aspectos de la Ley 9/2017 en relación con los principios de igualdad y universalidad presupuestaria:

  1. Se argumentó que hacer depender el carácter tributario o no tributario de la contraprestación a satisfacer de la forma en que se preste el servicio resultaría arbitrario y discriminatorio, ya que los precios o tarifas podrían soslayar el límite máximo de la cuantificación constituido por el coste del servicio para las tasas. Esto podría llevar a regular prestaciones que no representan ingresos públicos y, por tanto, no deberían figurar en los presupuestos del ente público titular del servicio prestado, lo cual vulneraría el principio de universalidad presupuestaria.
  2. Se argumentó que la financiación de los servicios públicos debería ser siempre mediante tributos cuando concurran notas determinantes de la coactividad, como tratarse de servicios de prestación obligatoria, de solicitud o recepción indispensable, y monopolísticos. Se señaló que los preceptos impugnados tendrían un impacto concreto en determinados servicios, como los de abastecimiento de agua potable domiciliaria, lo cual se consideró inconstitucional. Tras las correspondientes alegaciones el Tribunal Constitucional consideró constitucionales los preceptos legales relativos a la financiación de servicios mediante prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Se reflejó la legítima intención del legislador de distinguir aquellos casos en los que se presta el servicio de manera directa por la administración, y aquellos otros en los que dicha prestación se lleva a cabo mediante formas de gestión directa, con personificación privada, o de manera indirecta. Resumen: De la Sentencia 63/2019 del Tribunal Constitucional se puede concluir que el legislador tiene la libertad de configuración para establecer un régimen jurídico y financiero que difiera según que el servicio público se preste directamente por la administración o bien mediante personificación privada o mediante modalidades propias de gestión indirecta, siempre y cuando se salvaguarde el régimen jurídico existente referido a las tasas. Además, se establece que la financiación de los servicios públicos no siempre debe ser mediante tributos, sino que puede ser mediante prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, siempre y cuando se respeten los principios de igualdad y universalidad presupuestaria.