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Este documento proporciona un análisis detallado de la ley de régimen tributario interno (lrti) de ecuador, centrándose en los ingresos de fuente ecuatoriana, las retenciones en la fuente del impuesto a la renta, el impuesto al valor agregado (iva) y sus diferentes aspectos, incluyendo la base imponible, las tarifas y las excepciones. El documento también incluye información sobre el crédito tributario y la devolución del iva.
Typology: Study Guides, Projects, Research
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La Ley de Régimen Tributario Interno, tiene la jerarquía de Orgánica por artículo 153 de Decreto Legislativo No. 00, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007. (Tercer Suplemento).
Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 57 de 24 de Julio del 2018 , declara la inconstitucionalidad por el fondo de la frase "que tiene la jerarquía de Orgánica" que fue agregada por el artículo 153 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
De acuerdo al Artículo 1, literal c), de la Ley del Fondo de Desarrollo Universitario y Politécnico, dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 940 de 7 de Mayo de 1996 , se destina el equivalente al 10% del IVA, a partir del ejercicio 1999, para financiamiento de las Universidades y Politécnicas.
Por Decreto Ejecutivo 1494, publicado en Registro Oficial 500 de 6 de enero del 2009 se dicta el Reglamento para la Sanción de Clausura de Locales, probablemente aplicable a la sanción de clausura por infracciones tributarias.
Mediante Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 206 de 22 de marzo del 2018 , derogó la Ley de Plusvalía, que reformó los artículos 29 y 41 de esta Ley. (Segundo Suplemento).
H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Título Primero IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I NORMAS GENERALES
Art. 1 .-Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Nota: Reforma Inorgánica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del
Nota: Reforma Inorgánica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del 2006 , Declarada Inconstitucional Total por Resolución del Tribunal Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 288 de 9 de Junio del 2006.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI - Página 1
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9 CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 13 CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 3
Art. 2 .-Concepto de renta.-Para efectos de este impuesto se considera renta:
1.-Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y 2.-Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004. Nota: Numeral 1. sustituido por Art. 55 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 15 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 13, 80
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, LIQUIDACION POR GASTOS, 27-ene-
Art. 3 .-Sujeto activo.-El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 23
Art. 4 .-Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 24 REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 37
Art. (...) .-Partes relacionadas.-Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas.
Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI - Página 2
inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida.
Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 75 de 8 de Septiembre del 2017.
Art. 4.1 .-Residencia fiscal de personas naturales.-Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio impositivo, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo periodo fiscal; b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el periodo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador.
En caso de que la persona acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador.
En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro periodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción, al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio impositivo y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción;
c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta.
Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido de éste, en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del periodo.
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI - Página 4
De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador. Se presumirá que una persona natural tiene el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el país, cuando sea titular, de manera directa o indirecta, de activos situados en el Ecuador, incluyendo derechos representativos de capital de sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país, por un valor mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1 millón), y dicha persona natural, en cualquier momento previo o durante el ejercicio fiscal pertinente, haya:
i. Sido residente fiscal del Ecuador; ii. Tenido nacionalidad ecuatoriana o residencia permanente en el Ecuador, o iii. Ejercido como representante legal o apoderado de una sociedad residente en el Ecuador o de un establecimiento permanente en el Ecuador, de una sociedad no residente;
La presunción referida en este acápite admite prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona natural estará obligada a pagar el impuesto a la renta en Ecuador por los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos durante un ejercicio impositivo, aun cuando su residencia fiscal se encuentre en otra jurisdicción. La persona natural podrá acreditar ante la autoridad tributaria, el pago del impuesto a la renta en otras jurisdicciones de conformidad con los acuerdos para evitar la doble tributación debidamente ratificados por el Ecuador. En caso de que el impuesto pagado por la persona natural sea inferior a la tarifa que le hubiere correspondido pagar en Ecuador de conformidad con la tabla que consta en la presente ley, la persona natural deberá pagar la diferencia en Ecuador;
d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 47, 48, 49 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 15 CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 158 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 22 LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 2, 36 REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 7
Art. 4.2 .-Residencia fiscal de sociedades.-Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 4, 5 CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 368, 401
Art. 4.3 .-Residencia fiscal.-En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo.
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI - Página 5
retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario; 2.-Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano; 3.-Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.
4.-Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología; 5.-Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país; 6.-Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza; 7.-Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público; 8.-Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
8.1. Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso.
9.-Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,
9.1. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), por la creación de una nueva plaza de trabajo destinada a la contratación de mujeres: será deducible hasta un ciento cuarenta por ciento (140%) adicional, en función del tiempo de permanencia de la trabajadora en la plaza de trabajo; sin que ésta se pueda contabilizar para el incentivo de incremento neto de empleo, ni en más de un elemento. La deducción aplicará de igual manera a aquellas mujeres que se encontraban insertas en la deducción, será excluyente de otras que se vinculan a remuneraciones y beneficios sociales, sobre los que por su naturaleza se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de enero de 2023, página 21.
En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, este incentivo tributario podría seguir siendo aplicado siempre que la plaza de trabajo sea llenada por otra trabajadora, debiendo la nueva contratación mantener las mismas condiciones salariales y contractuales o de ser el caso se deberá ajustar el incentivo a las nuevas condiciones contractuales. En este caso, el tiempo de permanencia en la plaza de trabajo será acumulable, pudiendo gozar del incentivo tributario previsto en este numeral el cual será aplicable hasta por tres (3) ejercicios fiscales, de acuerdo con el siguiente detalle: Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 10% y el 25% de la nómina total, el beneficio se aplicará por 12 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 25.01% y el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 24 meses.
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI - Página 7
Si las nuevas plazas para contratación de mujeres superan el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 36 meses.
La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo, y no será aplicable en el caso de contratación de trabajadoras que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación.
10.-Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.
Nota: Numeral 9. sustituido por Art. 57 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007. Nota: Numeral 5. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Numeral 8.1 agregado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019. Nota: Numeral 9.1 agregado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023.
Concordancias:
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 108 CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 47, 48, 50, 107 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 855, 856 CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1745 LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 4, 5, 6, 137, 228, 415 CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 9, 11 REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 9, 10, 12 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 62
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, RETENCION DE IMPUESTO POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, 20-sep-
Capítulo III EXENCIONES
Art. 9 .-Exenciones.-Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
1.-Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la
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El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.
Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República;
6.-Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país; 7.-Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado; 8.-Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;
9.-Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
10.-Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría; 11.-Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;
(...).-Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones; (...).-Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros; (...).-Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Registro Oficial Suplemento 261 de 28 de enero de 2008 , y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Registro Oficial Suplemento 273 de 14 de febrero de 2008 ; en lo que excedan formarán parte de la renta global 12.-Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.
Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.
El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción
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que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.
Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Nota: Numeral 12 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012. Nota: Numeral 12 sustituido por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016.
13.-Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14.-Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueos, bodegas y similares, y terrenos. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente.
Nota: Numeral 14 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Numeral sustituido por artículo 31, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
15.-Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.
Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley-al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general.
De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.
Nota: Numeral 15 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014.
15.1.-Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro
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los excedentes.
Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.
20.-Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.
Nota: Numeral 21 agregado por disposición Reformatoria Primera, numeral 1.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016. Nota: Numeral derogado por artículo 31, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
22.Nota: Numeral derogado por artículo 31, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
Nota: Numeral sustituido por artículo 31, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí
Nota: Inciso último reformado por Ley No. 20, publicada en Registro Oficial 148 de 18 de Noviembre del 2005.
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Nota: Ley No. 20, derogada por Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007. Nota: Artículo reformado por Arts. 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de Decreto Legislativo No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007. Nota: Segundo inciso del numeral 12. reformado por Art. 1 y tercer innumerado del numeral 11. reformado por Art. 4 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del
Nota: Numerales 15, 15.1 sustituidos, 17 y 18 agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010. Nota: Numerales 19 y 20 agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del 2011. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Numerales 23 y 24 agregados por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015. Nota: El artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 856 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 31, 35, 96 LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 34, 160, 315, 352, 412, 455 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 21, 112, 185, 188, 216, 219 REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 15, 19, 21, 28, 105 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 37, 47, 57, 225 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 24, 125 LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 4, 41 LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 3 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 37 LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 28 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 14 CODIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 613, 615
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IMPUESTOS A BIENES DEL ESTADO, 25-ene- Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 1, 17-oct- Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 2, 17-oct- Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 3, 17-oct- Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTOS A COMPRAVENTA CON PRESTAMOS DE COOPERATIVAS, 18-oct- Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR INDEMNIZACIONES LABORALES, 12-dic- Gaceta Judicial, EL IMPUESTO A LA RENTA GRAVA EL INGRESO DEPURADO, 16-ene-
Art. 9.1 .-Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.-
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI - Página 14
Nota: Artículo reformado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019. Nota: Artículo derogado por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
Capítulo IV DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
Sección Primera De las Deducciones
Nota: Título de Sección agregado por Art. 64 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 10 .-Deducciones.-En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En particular se aplicarán las siguientes deducciones:
1.-Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
2.-Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Para que sean deducibles los intereses pagados o devengados por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al trescientos por ciento (300%) con respecto al patrimonio. Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de participación laboral, más intereses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión delegada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este artículo.
Los intereses pagados o devengados respecto del exceso de las relaciones indicadas no serán deducibles.
Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.
Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente.
No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
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segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí
Nota: Numeral 2 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Numeral 2 reformado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015. Nota: Numeral sustituido por artículo 13 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019.
3.-Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario, ni las sanciones establecidas por ley;
Nota: Numeral 3. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014.
4.-Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley.
Nota: Numeral reformado por artículo 13 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019.
5.-Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.-Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;
6-A (...).-Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.
En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativo.
Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009. Nota: Inciso segundo agregado por Art. 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010.
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Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.
La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores.
Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores.
Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por ley.
Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012. Nota: Inciso final del numeral 9 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014. Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Incisos cuarto y sexto del numeral 9 derogados por artículo 39, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
10.-Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
11.-Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.
Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos.
La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio en la parte no cubierta por la provisión, cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el Reglamento.
No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado.
El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones.
Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establezca.
Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las
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provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;
Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del
Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014. Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014. Nota: Inciso tercero del numeral 11 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014.
12.-El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;
Los empleadores tendrán una deducción adicional del 100% por los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de sus trabajadores, siempre que la cobertura sea para la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio de que sea o no por salario neto, y que la contratación sea con empresas domiciliadas en el país, con las excepciones, límites y condiciones establecidos en el reglamento.
Nota: Inciso segundo del numeral 12 agregado por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016.
13.-Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
Nota: Numeral 13 sustituido por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017. Nota: Numeral 13 sustituido por artículo 13, numeral 3 Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019.
14.-Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y, 15.-Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
16.-Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021.
Nota: Inciso segundo reformado por Disposición Reformatoria Primera numeral 2 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016. Nota: Numeral 16 reformado por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017. Nota: Numeral reformado por artículo 13 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019.
17.-Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
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