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Resumen normas escenciales contraloría
Typology: Summaries
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Ley 42 de 1993 (Derogada por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020): Esta ley, aunque derogada, es importante por establecer el marco inicial para el control fiscal en Colombia. Sujetos de Control Fiscal: La ley definía claramente quiénes estaban sujetos a control fiscal a nivel nacional y territorial. El Artículo 2 enumeraba una amplia gama de entidades y actores a nivel nacional, incluyendo las ramas legislativa y judicial, órganos autónomos e independientes, la administración nacional, entidades con régimen especial, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, particulares que manejen fondos o bienes del Estado, y el Banco de la República (con resultados enviados al Presidente de la República). El Artículo 3 extendía este control a la administración departamental y municipal y a las entidades territoriales mencionadas en el Artículo 2. Cita Clave: "ARTÍCULO 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República." Alcance del Control Fiscal: El control fiscal no solo se centraba en la legalidad de las transacciones, sino también en la eficiencia y economía de la gestión pública. Se buscaba identificar receptores de la acción económica, analizar la distribución de costos y beneficios, cuantificar el impacto del uso o deterioro de recursos naturales y evaluar la gestión ambiental. Cita Clave: "Así mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos. La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que éstos cumplan con los objetivos previstos por la administración." Tipos de Control: La ley describía diferentes modalidades de control, como el control financiero (Artículo 10), centrado en la razonabilidad de los estados financieros y el cumplimiento de las normas contables. Control en Sociedades de Economía Mixta: El Artículo 21 especificaba que la vigilancia fiscal en sociedades de economía mixta se realizaba teniendo en cuenta la participación estatal y evaluando la gestión empresarial para asegurar el manejo adecuado de los recursos públicos. Los resultados afectaban únicamente el aporte estatal. Vigilancia de Contribuciones Parafiscales y Monopolios: Se establecía la vigilancia de la gestión fiscal sobre entidades que administraran contribuciones parafiscales (Artículo 28) y sobre las rentas obtenidas de monopolios destinados a servicios de salud y educación (Artículo 29). Presupuesto y Cuenta del Tesoro: La ley definía la conformación del presupuesto general del sector público (Artículo 37) y los elementos que debía contener la cuenta general del presupuesto y del tesoro (Artículo 39), incluyendo estados de ingresos, egresos, comparación ingresos-gastos y saldos del tesoro. Estructura Regional y Departamental/Municipal: Aunque derogados por el Decreto Ley 267 de 2000, los Artículos 52 y 65 mencionaban la estructura regional con seccionales territoriales y la función de las contralorías departamentales, distritales y municipales en la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción.
Autonomía de las Contralorías Territoriales: El Artículo 66, en desarrollo del Artículo 272 de la Constitución, establecía que las asambleas y concejos debían dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual. Jurisdicción Coactiva: Las contralorías territoriales tenían la potestad de ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales (Artículo 71 y Capítulo IV, Artículo 90). Este proceso seguía las normas del Código de Procedimiento Civil con algunas especificidades. Investigación Fiscal y Juicio Fiscal: La ley regulaba la investigación fiscal (Artículo 77, derogado) y el juicio fiscal (Artículo 79, derogado), definidos como etapas para determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal fuera objeto de observación. Los contralores podían constituirse en parte civil en procesos penales por delitos contra el patrimonio del Estado (Artículo 87, derogado). Glosario de Términos Clave Control Fiscal: Función pública que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado. Sujetos de Control Fiscal: Órganos, entidades, sociedades, particulares y organizaciones que manejan fondos o bienes del Estado, sometidos a la vigilancia fiscal. Control Posterior: Vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos, realizada después de su ejecución. Control Selectivo: Elección, mediante procedimiento técnico, de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo. Gestión Fiscal: Conjunto de actividades económicas, financieras y administrativas que buscan cumplir con los fines del Estado utilizando recursos públicos. Principios del Control Fiscal: Fundamentos éticos y técnicos que guían la vigilancia de la gestión fiscal, como la eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de costos ambientales. Control Financiero: Examen para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente sus operaciones y situación financiera, verificando el cumplimiento de normas y principios contables. Control de Legalidad: Comprobación de que las operaciones de una entidad se han realizado conforme a las normas que le son aplicables. Control de Gestión: Examen de la eficiencia y eficacia en la administración de recursos públicos, evaluando procesos, indicadores y distribución de excedentes. Control de Resultados: Examen para establecer en qué medida los sujetos de vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes y programas. Revisión de Cuentas: Estudio especializado de los documentos que soportan las operaciones realizadas por los responsables del erario, buscando establecer economía, eficacia, eficiencia y equidad. Cuenta: Informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. Evaluación de Control Interno: Análisis de los sistemas de control de las entidades vigiladas para determinar su calidad, nivel de confianza y eficacia.
¿Qué implica el control financiero según la Ley 42 de 1993? El control financiero es un examen que se lleva a cabo basándose en normas de auditoría de aceptación general. Su propósito es determinar si los estados financieros de una entidad presentan de manera razonable los resultados de sus operaciones y los cambios en su situación financiera. Esto se logra comprobando que tanto en la elaboración de los estados financieros como en las transacciones y operaciones que los originaron, se hayan observado y cumplido las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General. ¿Cómo se realiza la vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta? En las sociedades de economía mixta, la vigilancia de la gestión fiscal se realiza teniendo en cuenta el porcentaje de participación del Estado en el capital social. Se evalúa la gestión empresarial para determinar si el manejo de los recursos públicos se lleva a cabo de acuerdo con los principios establecidos en la ley. Los resultados de esta vigilancia tienen efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Este documento presenta una síntesis de los aspectos clave de la Ley 734 de 2002, el Código Disciplinario Único colombiano, que establece el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos y a ciertos particulares que ejercen funciones públicas. Principios Fundamentales y Garantías Procesales: La ley establece principios rectores esenciales para el proceso disciplinario: Presunción de Inocencia: Fundamental para la protección del investigado. "A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado." (Artículo 9). Además, se establece que la duda razonable se resolverá a favor del investigado. Gratuidad: El proceso disciplinario es gratuito para quienes intervienen en él, con la única excepción del costo de las copias solicitadas. "Ninguna actuacion procesal causara erogacion a quién intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales." (Artículo 10). Principio de Non Bis in Idem (Ejecutoriedad): Una vez que una situación disciplinaria ha sido resuelta mediante fallo ejecutoriado por autoridad competente, el destinatario no podrá ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento por el mismo hecho, incluso si se le da una denominación diferente. "El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado... no sera
sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta." (Artículo 11). Publicidad y Reserva : La acción disciplinaria es pública (Artículo 68). Sin embargo, la actuación disciplinaria es reservada hasta la formulación del pliego de cargos o el archivo definitivo, con excepciones para los sujetos procesales y ciertos procedimientos especiales (Artículo 95). Motivación de las Decisiones: Todas las decisiones interlocutorias y los fallos deben estar debidamente motivados. "salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuacion deberán motivarse." (Artículo 97). Necesidad y Carga de la Prueba : Las decisiones deben fundamentarse en pruebas legalmente producidas y aportadas. La carga de la prueba recae en el Estado. "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso... La carga de la prueba corresponde al Estado." (Artículo 128). Prohibición de la Reformatio in Pejus: En apelación contra un fallo sancionatorio, el superior no puede agravar la sanción si el investigado es el único apelante. "El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelacion interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podra agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante unico." (Artículo 116). Ámbito de Aplicación y Sujetos Disciplinables: La ley tiene una aplicación amplia: Ámbito de Aplicación: Se aplica a los destinatarios que incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional (Artículo 24). Sujetos Disciplinables: Los principales destinatarios son los servidores públicos, incluso si se encuentran retirados del servicio. También incluye a particulares que cumplen ciertas funciones o administran recursos públicos (Artículo 25, 53). Particulares Disciplinables: El régimen para particulares se aplica a aquellos que ejercen funciones de interventoría o supervisión en contratos estatales, quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria en relación con estas, y quienes administren recursos públicos u oficiales (Artículo 53). Estos particulares solo responden por faltas gravísimas (Artículo 55). Formas de Realización del Comportamiento: Las faltas disciplinarias pueden cometerse tanto por acción como por omisión en el cumplimiento de los deberes, con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones (Artículo 27). La omisión de impedir un resultado que se tenía el deber jurídico de evitar, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo (Artículo 27). Prescripción: Prescripción de la Acción Disciplinaria: Aunque no se especifica un término general en los extractos proporcionados, el Artículo 31 permite al investigado renunciar a la prescripción, en cuyo caso la acción solo podrá continuar por un máximo de dos años adicionales.
Discriminar por motivos de raza, color, linaje, origen nacional o étnico (Artículo 35, numeral 26). Participar en huelgas o paros en servicios públicos esenciales (Artículo 35, numeral 32). Inhabilidades, Incompatibilidades e Impedimentos: La ley aborda situaciones que impiden o restringen el desempeño de cargos públicos: Inhabilidades: Se derivan de condenas penales o sanciones disciplinarias graves. Por ejemplo, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso en los diez años anteriores, o haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces por faltas graves o leves dolosas en los últimos cinco años (Artículo 38). También se consideran delitos que afecten el patrimonio del Estado (Artículo 38, parágrafo 2). Incompatibilidades: Restricciones para ciertos funcionarios de intervenir en asuntos de interés para la entidad o actuar como apoderados (Artículo 39). También la prohibición general para todo servidor público de adquirir bienes que se vendan en la entidad donde labora o sobre la cual ejerce control (Artículo 39, numeral 2). Conflicto de Intereses: Obligación de declararse impedido para actuar en un asunto cuando se tenga un interés particular y directo que entre en conflicto con el interés general de la función pública (Artículo 40). Las causales de impedimento también se detallan (Artículo 84), incluyendo el interés directo, parentesco, amistad íntima o enemistad grave, entre otros. Extensión de Inhabilidades, Incompatibilidades e Impedimentos: Se extienden a diferentes niveles y tipos de entidades públicas (Artículo 41). Faltas y Sanciones: Clasificación de las Faltas: Se clasifican en gravísimas, graves y leves (Artículo 42). Las gravísimas están taxativamente señaladas (Artículo 43). Criterios para Determinar la Gravedad o Levedad: Se consideran el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, la perturbación del servicio, la jerarquía del servidor, la trascendencia social o perjuicio causado, y las modalidades y circunstancias de comisión (Artículo 43). Criterios para la Graduación de la Sanción: Se tienen en cuenta antecedentes disciplinarios o fiscales, diligencia, atribución infundada de responsabilidad a terceros, el nivel jerárquico del servidor, y si se infringen varias disposiciones (Artículo 47). Faltas Gravísimas: Se presenta un listado extenso de conductas consideradas gravísimas (Artículo 48). Algunas incluyen la realización de conductas tipificadas como delito doloso, el incremento injustificado del patrimonio, la omisión o retardo en la tramitación de actuaciones disciplinarias o denuncia de faltas gravísimas, el nombramiento de personas inhabilitadas o con conflicto de intereses, el recibir remuneración por servicios no prestados, el causar daño a equipos informáticos estatales o alterar información, no declararse impedido, violar la reserva, consumir sustancias prohibidas en el sitio de trabajo, o cometer actos de corrupción o fraude. También se detallan faltas gravísimas para funcionarios penitenciarios y carcelarios (Artículo 48, parágrafo 4) y para servidores con facultades de policía judicial que se nieguen a declarar en procesos de corrupción (Artículo 48, parágrafo 7). Causales de Mala Conducta: Las faltas gravísimas constituyen causales de mala conducta para altos funcionarios del Estado, como el Presidente, Magistrados y Fiscal General (Artículo 49). Sanciones para Particulares: Los particulares disciplinables pueden ser sancionados con multa e inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios al Estado, o contratar con este. La
inhabilidad puede variar de uno a veinte años. Si hay detrimento patrimonial, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento. Si la vinculación es permanente y oficial, la sanción puede ser destitución e inhabilidad (Artículo 56). Criterios de Graduación para Particulares: Además de los criterios generales, se considera el resarcimiento del perjuicio, la situación económica y la cuantía de la remuneración (Artículo 57). Régimen de Notarios: Tienen un régimen disciplinario especial, aplicándose el catálogo de faltas, principios, términos y procedimiento general, pero con competencia principal de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría (Artículo 58, 59). Las sanciones para notarios incluyen destitución, suspensión y multa (Artículo 63). Procedimiento Disciplinario: La ley establece el procedimiento a seguir: Aplicación del Procedimiento: Se aplica por las oficinas de control interno, personerías, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría (Artículo 66). Ejercicio de la Acción Disciplinaria: Puede ser ejercida por la Procuraduría, Consejos de la Judicatura, Superintendencia de Notariado y Registro, personerías, oficinas de control disciplinario interno, nominadores y superiores jerárquicos (Artículo 67). Obligatoriedad: El servidor público con conocimiento de una posible falta debe iniciar la acción o ponerla en conocimiento de la autoridad competente (Artículo 70). Si los hechos pudieran constituir delitos, deben ser informados a la autoridad competente (Artículo 70). Exoneración del Deber de Queja: No se está obligado a formular queja contra sí mismo, cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos, ni por hechos conocidos bajo secreto profesional (Artículo 71). Terminación del Proceso Disciplinario: Procede el archivo definitivo si se demuestra plenamente que el hecho no existió, la conducta no es falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe causal de exclusión de responsabilidad, o la actuación no podía iniciarse o proseguirse (Artículo 73, 164). Competencia: Se determina por la calidad del sujeto, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. El factor funcional prevalece sobre el territorial cuando son incompatibles (Artículo 74). La competencia recae principalmente en las entidades y órganos del Estado para sus propios servidores (Artículo 75). La Procuraduría y las personerías tienen competencia preferente (Artículo 69, 78). Impedimentos y Recusaciones: Se detallan las causales para que un funcionario se declare impedido o sea recusado (Artículo 84, 86). Se establece el procedimiento para resolver estas situaciones (Artículo 87). Sujetos Procesales: Pueden intervenir el investigado y su defensor, el Ministerio Público en ciertos casos, y la Procuraduría General de la Nación (Artículo 89). Se les otorgan facultades para solicitar y controvertir pruebas, interponer recursos, y obtener copias (Artículo 90). Notificación: La decisión de apertura de investigación debe notificarse personalmente al disciplinado. Si no es posible, se notifica por edicto (Artículo 94). La notificación personal del pliego de cargos y la sentencia son obligatorias (Artículo 165, 201). Medios Técnicos: Se permite el uso de medios técnicos para la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación, siempre que no atenten contra derechos fundamentales (Artículo 98).
Formas de Realización del Comportamiento: Las faltas se cometen por acción u omisión en el cumplimiento de deberes, por extralimitación de funciones, o por no evitar un resultado teniendo el deber jurídico de hacerlo (Artículo 27). Deberes de los Servidores Públicos: El texto incluye un extenso listado de deberes para los servidores públicos (varios numerados del Artículo 34 en adelante), como resolver asuntos en orden, motivar decisiones, registrar datos de contacto, actuar consultando el bien común, vigilar bienes estatales, y hacer apropiaciones para la vigilancia fiscal (Artículo 34 - num. 27). Cita Clave: "ARTÍCULO 34. Son deberes de todo servidor público: (...) 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados." Cita Clave (relacionada con control fiscal): "27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorias departamentales y municipales, cómo a la Contraloria General de la República y las Personerias Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja." Prohibiciones de los Servidores Públicos: Se enumeran diversas prohibiciones (varias numeradas del Artículo 35 en adelante), como desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir múltiples asignaciones del tesoro público (Artículo 35 - num. 14), ordenar pagos por servicios no prestados o por cuantía superior a la legal (Artículo 35 - num. 15), y adquirir bienes que se vendan por su gestión (Artículo 35 - num. 33). Inhabilidades, Incompatibilidades e Impedimentos: La ley establece inhabilidades (Artículo 38), incluyendo haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso que afecte el patrimonio del Estado (específicamente definidos en el Parágrafo 2°) o haber sido sancionado disciplinariamente múltiples veces por faltas graves o leves dolosas. También se detallan incompatibilidades para ciertos funcionarios territoriales y para todo servidor público (Artículo 39). El conflicto de intereses requiere que el servidor público se declare impedido cuando tenga un interés particular y directo (Artículo 40). Estas disposiciones se extienden a gerentes, directores, y otros funcionarios de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (Artículo 41). Cita Clave: "ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público debera declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho." Clasificación de las Faltas y Sanciones: Las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves (Artículo 42). Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas (Artículo 43). El Artículo 48 lista una serie de faltas gravísimas, incluyendo realizar conductas tipificadas como delito doloso en razón del cargo, incrementar injustificadamente el patrimonio, omitir o retardar la tramitación o denuncia de faltas gravísimas, no llevar libros de registro presupuestal y contabilidad, y no efectuar oportunamente pagos de aportes a la seguridad social. El Artículo 49 establece que estas faltas gravísimas constituyen causales de mala conducta para altos funcionarios del Estado. Cita Clave: "ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 3. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga." Cita Clave: "26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecucion presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera."
Criterios para la Graduación de la Sanción: El Artículo 47 establece criterios para determinar la cuantía de la multa y la duración de la suspensión e inhabilidad, considerando, entre otros, antecedentes fiscales o disciplinarios, diligencia en el cargo, atribución infundada de responsabilidad, y el nivel jerárquico del servidor. También se establecen reglas para la graduación cuando se infringen múltiples disposiciones o la misma disposición varias veces. Régimen Especial de los Particulares: El Libro III regula el régimen disciplinario para particulares que cumplen funciones de interventoría o supervisión en contratos estatales, ejercen funciones públicas, o administran recursos públicos u oficiales (Artículo 53). Estos particulares solo responden por las faltas gravísimas descritas en este título (Artículo 55), que incluyen conductas tipificadas como delito doloso en razón de las funciones, actuar a pesar de inhabilidades o conflictos de intereses, desatender instrucciones de organismos de control, apropiarse o usar indebidamente recursos públicos, y ofrecer o solicitar dádivas. Las sanciones para particulares pueden incluir multa e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o contratar con el Estado (Artículo 56). Cita Clave: "ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoria o supervision en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales." Cita Clave: "ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderan de las faltas gravísimas aqui descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (...) 4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente." Régimen de los Notarios: El Libro III, Título II, establece un régimen disciplinario especial para los notarios, aplicando las normas del régimen de particulares con algunas particularidades (Artículo 58). La Superintendencia de Notariado y Registro es el órgano competente, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación (Artículo 59). Procedimiento Disciplinario: El Libro IV describe el procedimiento disciplinario, que debe ser aplicado por las oficinas de control interno, personerías, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación (Artículo 66). La acción disciplinaria es pública (Artículo 68) y obligatoria para el servidor público que tenga conocimiento de una posible falta (Artículo 70). Se establecen causales para la terminación anticipada del proceso (Artículo 73). Se define la competencia de la Procuraduría General de la Nación (Artículo 78) y se regulan la competencia por razón de la conexidad (Artículo 81). Causales de Impedimento y Recusación: Se detallan las causales por las cuales un servidor público debe declararse impedido o puede ser recusado en una actuación disciplinaria (Artículo 84). Notificación del Pliego de Cargos y Reserva: El pliego de cargos debe notificarse personalmente al procesado o a su apoderado (Artículo 165). Las actuaciones disciplinarias son reservadas hasta la formulación del pliego de cargos o el archivo definitivo, con excepciones (Artículo 95). Pruebas y Recursos: Se permite la práctica de pruebas por comisionado (Artículo 133) y el apoyo técnico de organismos estatales (Artículo 137). Los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas (Artículo 138). Se regulan los recursos de reposición (Artículo 113), apelación (Artículo 115) y queja (Artículo 117), con la prohibición de la reformatio in pejus (no agravar la sanción al apelante único) (Artículo 116). Fallo y Registro de Sanciones: Una vez concluida la audiencia (en el procedimiento verbal) o la evaluación de la investigación, se emite el fallo (Artículo 178 y 161). Las sanciones penales y disciplinarias, inhabilidades y fallos con responsabilidad fiscal deben ser registrados en la Procuraduría General de la Nación para la expedición de certificados de antecedentes (Artículo 174).
Sujetos de Control Fiscal: Entidades, organismos, sociedades y particulares sobre los cuales recae la vigilancia y el control de la gestión fiscal. Gestión Fiscal: Conjunto de actividades económicas, financieras, administrativas, patrimoniales y de gestión ambiental que desarrollan las entidades y personas que administran o manejan recursos públicos. Control Financiero: Examen de los estados financieros para establecer su razonabilidad y el cumplimiento de normas y principios contables. Sociedades de Economía Mixta: Sociedades en las que el Estado tiene participación en el capital social y cuya gestión fiscal se vigila en lo referente al aporte estatal. Contribuciones Parafiscales: Gravámenes establecidos por ley para el cumplimiento de fines específicos, cuya gestión fiscal es ejercida por los órganos de control fiscal correspondientes. Monopolios de Suerte, Azar y Licores: Actividades cuyas rentas están sujetas a control fiscal, especialmente si se destinan a servicios de salud y educación. Presupuesto General del Sector Público: Consolidación de los presupuestos de diversas entidades y particulares que manejan fondos públicos. Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro: Documento que detalla la ejecución de ingresos y gastos, y los saldos del tesoro. Vigilancia de la Gestión Fiscal Contratada: Control de la gestión fiscal realizada por empresas privadas en el ámbito territorial, conforme a la ley. Jurisdicción Coactiva: Facultad legal para cobrar créditos fiscales nacidos de títulos ejecutivos, siguiendo un proceso específico. Acción Revocatoria: Proceso judicial para impugnar actos que afectan bienes de presuntos responsables fiscales. Ley Disciplinaria: Conjunto de normas que regulan el comportamiento de los servidores públicos y ciertos particulares, estableciendo faltas y sanciones. Destinatarios de la Ley Disciplinaria: Personas a las que se aplica la ley disciplinaria, incluyendo servidores públicos y particulares que cumplen ciertas funciones o administran recursos públicos. Falta Disciplinaria: Conducta que infringe el régimen disciplinario, realizada por acción u omisión en el cumplimiento de deberes o por extralimitación de funciones. Acción y Omisión: Formas de realización de una falta disciplinaria; hacer algo prohibido (acción) o dejar de hacer algo debido (omisión). Extralimitación de Funciones: Realizar acciones que van más allá de las competencias atribuidas por la ley o el reglamento. Inhabilidades: Circunstancias o condiciones que impiden a una persona acceder o permanecer en un cargo público o ejercer ciertas funciones. Incompatibilidades: Situaciones que prohíben el ejercicio simultáneo de ciertos cargos o actividades. Impedimento: Situación en la que un servidor público debe abstenerse de actuar en un asunto por tener un interés particular o relación que pueda afectar su imparcialidad.
Conflicto de Intereses: Situación en la que el interés general de la función pública se contrapone a un interés particular y directo del servidor público. Faltas Gravísimas, Graves y Leves: Clasificación de las faltas disciplinarias según su severidad. Criterios para la Graduación de la Sanción: Factores considerados al determinar la cuantía o duración de una sanción disciplinaria. Faltas Gravísimas (en particular): Conductas específicas consideradas las más severas dentro del régimen disciplinario. Causales de Mala Conducta: Faltas específicas consideradas muy graves para altos funcionarios del Estado, que pueden llevar a sanciones como la remoción o destitución. Régimen de los Particulares: Normas disciplinarias aplicables a particulares que cumplen labores de interventoría, supervisión, funciones públicas transitorias, o administran recursos públicos. Régimen de los Notarios: Normas disciplinarias especiales aplicables a los notarios. Acción Disciplinaria: Facultad pública para investigar y sancionar las faltas disciplinarias. Control Disciplinario Interno: Oficina o dependencia encargada del ejercicio de la función disciplinaria dentro de una entidad. Procuraduría General de la Nación: Entidad encargada del control disciplinario a nivel nacional, con poder preferente. Personerías Municipales y Distritales: Entidades encargadas del control disciplinario en su jurisdicción, con competencia preferente sobre la administración local. Archivo Definitivo: Decisión que termina un proceso disciplinario cuando se demuestra que el hecho no existió, la conducta no es falta, el investigado no la cometió, o existe una causal de exclusión de responsabilidad. Pliego de Cargos: Documento en un proceso disciplinario que formaliza las conductas que se imputan al investigado y las normas presuntamente infringidas. Procedimiento Verbal: Procedimiento disciplinario más rápido aplicable en ciertos casos, como faltas leves o cuando el sujeto es sorprendido in fraganti. Rama Judicial (función jurisdiccional disciplinaria): Ejercicio de la facultad para tramitar y resolver procesos disciplinarios contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Sujetos Procesales: Personas que intervienen en un proceso disciplinario, como el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. Autos Interlocutorios: Decisiones dentro de un proceso que resuelven un punto específico sin terminar el proceso principal. Sentencia: Decisión final en un proceso disciplinario que determina la responsabilidad del investigado. Notificación por Estado: Forma de notificación en un proceso disciplinario. Notificación por Edicto: Forma de notificación utilizada cuando no es posible la notificación personal. Ejecutoria: Momento en que una decisión disciplinaria queda en firme y es de obligatorio cumplimiento.
Ley 850 de 2003: Informe de la Ley 850 de 2003: Reglamentación de las Veedurías Ciudadanas Propósito: Este documento tiene como objetivo presentar los temas principales, ideas clave y hechos importantes contenidos en los extractos proporcionados de la Ley 850 de 2003, que reglamenta las veedurías ciudadanas en Colombia. Resumen Ejecutivo: La Ley 850 de 2003 establece el marco legal para las veedurías ciudadanas en Colombia, definiéndolas como mecanismos democráticos de representación que permiten a los ciudadanos y organizaciones comunitarias ejercer vigilancia sobre la gestión pública. La ley detalla la facultad de constitución, el procedimiento para su conformación, el objeto de su vigilancia, su ámbito de acción, sus objetivos, principios rectores, funciones, medios de acción, derechos, deberes, impedimentos y prohibiciones. También contempla la creación de redes de veedurías y una red de apoyo institucional. El propósito fundamental de esta ley es fortalecer el control ciudadano sobre el uso de los recursos públicos y la gestión estatal, promover la transparencia, la participación ciudadana y combatir la corrupción. Temas Principales:
Veeduría Ciudadana: Mecanismo democrático que permite a ciudadanos u organizaciones ejercer vigilancia sobre la gestión pública y la ejecución de acciones que involucren recursos públicos. Gestión Pública: Conjunto de actividades y procesos llevados a cabo por las autoridades y entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de servicios a la comunidad. Recursos Públicos: Fondos, bienes y derechos propiedad del Estado o provenientes de él, utilizados en la ejecución de programas, proyectos, contratos o servicios públicos. Organizaciones Civiles: Entidades constituidas por ciudadanos con fines sociales, comunitarios, profesionales, juveniles, sindicales, benéficos, de utilidad común o sin ánimo de lucro. Acta de Constitución: Documento formal donde se registran los datos de los integrantes, el objeto de vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia de una Veeduría Ciudadana. Personerías Municipales o Distritales: Entidades del Ministerio Público a nivel local encargadas de proteger los derechos ciudadanos, el interés público y vigilar la conducta oficial. Cámaras de Comercio: Entidades privadas con funciones públicas encargadas del registro mercantil y otras funciones delegadas por la ley. Principios Rectores: Normas fundamentales que guían el funcionamiento y la actuación de las Veedurías Ciudadanas, como democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, objetividad y legalidad. Instrumentos de Acción: Herramientas y procedimientos legales a disposición de las Veedurías Ciudadanas para el cumplimiento de sus funciones, como derechos de petición y acciones judiciales. Redes de Veedurías Ciudadanas: Mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración establecidos entre diferentes veedurías para fortalecer su capacidad de control y fiscalización. Red Institucional de Apoyo: Conjunto de entidades públicas que brindan respaldo legal, promoción, capacitación e información a las Veedurías Ciudadanas. Impedimentos: Circunstancias que prohíben a una persona ser veedor ciudadano, generalmente relacionadas con conflictos de interés o vínculos con la entidad u objeto de vigilancia. Prohibiciones: Acciones que están vedadas a las Veedurías Ciudadanas en el ejercicio de sus funciones, como retrasar o impedir las actividades objeto de vigilancia sin la autoridad competente. Preguntas frecuentes sobre las Veedurías Ciudadanas en Colombia (Ley 850 de 2003) ¿Qué es una Veeduría Ciudadana según la Ley 850 de 2003? Una Veeduría Ciudadana es un mecanismo democrático que permite a los ciudadanos o a diversas organizaciones comunitarias ejercer vigilancia sobre la gestión pública. Esto incluye la supervisión de autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales que ejecuten programas, proyectos, contratos o presten servicios públicos, especialmente cuando se emplean recursos públicos. ¿Quiénes pueden constituir una Veeduría Ciudadana? Todos los ciudadanos, ya sea de forma individual o a través de organizaciones civiles como organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales y sin ánimo de lucro, constituidas legalmente, tienen la facultad de conformar Veedurías Ciudadanas. ¿Cuál es el procedimiento para constituir una Veeduría Ciudadana? Para constituir una veeduría, los ciudadanos u organizaciones civiles deben elegir democráticamente a los veedores. Posteriormente, deben
elaborar un documento o acta de constitución que incluya los nombres e identificaciones de los integrantes, el objeto de la vigilancia, el nivel territorial, la duración y el lugar de residencia. Este documento debe ser inscrito ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes mantendrán un registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de comunidades indígenas, esta función la asumen las autoridades propias. ¿Sobre qué aspectos se puede ejercer vigilancia a través de una Veeduría Ciudadana? La vigilancia se puede ejercer sobre la gestión administrativa, asegurando que se actúe en beneficio de los intereses generales y se observen principios como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es de especial importancia vigilar la correcta aplicación de los recursos públicos, su asignación conforme a la ley y a los planes aprobados, el cumplimiento de los objetivos y la cobertura a los beneficiarios, la calidad y oportunidad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las autoridades para garantizar los objetivos del Estado. Las veedurías ejercen vigilancia tanto preventiva como posterior. ¿Cuáles son los objetivos principales de las Veedurías Ciudadanas? Los objetivos incluyen fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal, fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones y el seguimiento de proyectos, apoyar a las personerías municipales, velar por los intereses de las comunidades beneficiarias de la acción pública, propender por el cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, establecer una relación constante entre particulares y la administración, democratizar la administración pública y promocionar el liderazgo y la participación ciudadana. ¿Cuáles son los principios rectores de las Veedurías Ciudadanas? La Ley 850 de 2003 establece principios como la Democratización (organización y funcionamiento democrático), Autonomía (constitución y actuación por libre iniciativa ciudadana, independencia de entidades públicas y órganos de control), Transparencia (libre acceso a la información pública relevante), Igualdad (acceso equitativo a espacios de participación e instrumentos), Responsabilidad (obligación de responder ante miembros, sociedad y Estado), Eficacia (contribución a la satisfacción de necesidades colectivas y fines del Estado social de derecho), Objetividad (guía por criterios objetivos y ausencia de parcialidad) y Legalidad (actuación conforme a las leyes y estatutos). ¿Qué prohibiciones tienen las Veedurías Ciudadanas en el ejercicio de sus funciones? Las veedurías ciudadanas tienen prohibido, sin la intervención de una autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos que son objeto de su vigilancia. ¿Existe algún tipo de red o apoyo institucional para las Veedurías Ciudadanas? Sí, la ley contempla la conformación de Redes de Veedurías Ciudadanas a nivel nacional o territorial, permitiendo la comunicación, coordinación y colaboración entre ellas para fortalecer la sociedad civil y potenciar su capacidad de control. Además, se conforma una red institucional de apoyo integrada por entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, quienes prestan apoyo legal, promueven la vigilancia, diseñan metodologías, capacitan y suministran información. También se crea el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas para evaluar las políticas institucionales en esta materia.