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1er Parcial - Derecho de las Obligaciones Tarabonelli, Resúmenes de Derecho de las Obligaciones

Es un resumen del primer Parcial de la materia Derecho de las Obligaciones catedra Tarabonelli

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 29/09/2021

matias-ayala-7
matias-ayala-7 🇦🇷

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UNIDAD N°1: Teoría general de las obligaciones.
Introducción. Definiciones de obligación en el derecho romano. Evolución histórica de las obligaciones.
El Código de Vélez Sársfield (CC). El método legislativo. Análisis comparativo del CC y del CCC. La
obligación en ambos cuerpos.
Diversas definiciones de obligación. Distintas Tesis. El criterio sentado en el CCC (artículo 724).
Análisis de la definición.
Introducción. Nociones básicas.
En la sociedad permanentemente se crean obligaciones, sea desde el más mínimo contrato, sea por hechos
ilícitos, por la ley o por cualquiera de las fuentes modernas. Por tanto, resulta esencial al tiempo del estudio
de la obligación, poder entender el núcleo obligacional básico, esto es; sujeto acreedor, sujeto deudor y
objeto, independientemente de la causa (que puede ser contractual o extracontractual) que crea dicho
vínculo, toda vez que la relación sujetos y objeto será la misma. En Roma se constituyó una base sólida y
una estructura fundamental que, con modificaciones, sigue vigente en la actualidad.
Evolución: La obligación romana había nacido originariamente en la órbita de los delitos. En estos
comienzos, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de
venganza limitado, donde mediante una composición podía transformarse en el derecho de estos, a exigir
una prestación del culpable o a su familia. Además, también el físico de la persona comenzaba a ser una
garantía de cumplimiento de las obligaciones; puesto que el deudor debía responder al incumplimiento
obligacional con su propio cuerpo, quedando sometido al dominio del acreedor, perdiendo su libertad.
La evolución del instituto lleva a que el patrimonio comience a ocupar el lugar de garantía reemplazando al
físico del ser humano. Aproximadamente en el año 636 se promulgó el Edicto Rutiliano mediante el cual se
estableció la responsabilidad del deudor sobre su patrimonio, pero conservando la prisión privada por
deudas y la obligación del deudor de trabajar en beneficio del acreedor. Hoy en día, es el patrimonio la
garantía de cumplimiento de las obligaciones de parte del deudor.
El Código de Vélez Sarsfield.
El proyecto de Vélez fue sancionado y convertido en Ley de la Nación el 25 de Septiembre de 1869, cuyo
artículo primero decía: “Art. 1º: El Código Civil...se observará como Ley de la República Argentina, desde el
1 de enero de 1871”. El pensamiento liberal económico y la filosofía individualista aparecen en varios
extremos de la obra del jurista cordobés. El liberalismo es básicamente una doctrina filosófica y política que
se caracteriza por tener una concepción individualista, esto es, una concepción para la cual el individuo y no
los grupos, constituyen la verdadera esencia.
Y es por ello que un tema determinante en la obra de Vélez Sarsfield es el tratamiento de la propiedad en
el Código. En esto es claro y congruente el Código Civil con la postura ideológica fijada en la Constitución
Nacional de 1853, donde en su artículo 17 se otorga la calidad de inviolable a la propiedad; al reglamentar
civilmente la cuestión Vélez Sarsfield adopta la postura más rígida y extrema de la palabra inviolabilidad al
conceder al titular de un derecho de propiedad todas las potestades posibles.
El antiguo art. 2513 es inherente a la propiedad, el derecho a poseer la cosa, de disponer o servirse de ella,
de usarla y gozarla según la voluntad del propietario; donde puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla;
tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos
sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos, etc.”. Este artículo demuestra la versión
más clara del individualismo y un señorío superior y único del hombre sobre la cosa.
Lo mismo respecto del contrato se encuadra con el pensamiento que se expresó líneas atrás acerca de
Vélez Sarsfield. Pues son ejes en su estructura la autonomía de la voluntad, la libertad e igualdad de los
contratantes, principios que podemos calificar a priori de ficticios.
Nuevo código: El nuevo y vigente Código Civil y Comercial posee 2.671 artículos, repartidos en sus 6
libros: I: Parte general, II: Relaciones de familia, III: Derechos personales, IV: Derechos reales, V:
Transmisión de derechos reales por causa de muerte, y VI: Disposiciones comunes a los derechos
personales y reales. El Código de Vélez Sarsfield poseía concordancias, citas y notas que el nuevo código
elimina radicalmente.
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UNIDAD N°1: Teoría general de las obligaciones. Introducción. Definiciones de obligación en el derecho romano. Evolución histórica de las obligaciones. El Código de Vélez Sársfield (CC). El método legislativo. Análisis comparativo del CC y del CCC. La obligación en ambos cuerpos. Diversas definiciones de obligación. Distintas Tesis. El criterio sentado en el CCC (artículo 724). Análisis de la definición. Introducción. Nociones básicas. En la sociedad permanentemente se crean obligaciones, sea desde el más mínimo contrato, sea por hechos ilícitos, por la ley o por cualquiera de las fuentes modernas. Por tanto, resulta esencial al tiempo del estudio de la obligación, poder entender el núcleo obligacional básico , esto es; sujeto acreedor, sujeto deudor y objeto , independientemente de la causa (que puede ser contractual o extracontractual) que crea dicho vínculo, toda vez que la relación sujetos y objeto será la misma. En Roma se constituyó una base sólida y una estructura fundamental que, con modificaciones, sigue vigente en la actualidad. Evolución: La obligación romana había nacido originariamente en la órbita de los delitos. En estos comienzos, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza limitado , donde mediante una composición podía transformarse en el derecho de estos, a exigir una prestación del culpable o a su familia. Además, también el físico de la persona comenzaba a ser una garantía de cumplimiento de las obligaciones; puesto que el deudor debía responder al incumplimiento obligacional con su propio cuerpo, quedando sometido al dominio del acreedor, perdiendo su libertad. La evolución del instituto lleva a que el patrimonio comience a ocupar el lugar de garantía reemplazando al físico del ser humano. Aproximadamente en el año 636 se promulgó el Edicto Rutiliano mediante el cual se estableció la responsabilidad del deudor sobre su patrimonio, pero conservando la prisión privada por deudas y la obligación del deudor de trabajar en beneficio del acreedor. Hoy en día, es el patrimonio la garantía de cumplimiento de las obligaciones de parte del deudor. El Código de Vélez Sarsfield. El proyecto de Vélez fue sancionado y convertido en Ley de la Nación el 25 de Septiembre de 1869, cuyo artículo primero decía: “Art. 1º: El Código Civil...se observará como Ley de la República Argentina, desde el 1 de enero de 1871”. El pensamiento liberal económico y la filosofía individualista aparecen en varios extremos de la obra del jurista cordobés. El liberalismo es básicamente una doctrina filosófica y política que se caracteriza por tener una concepción individualista, esto es, una concepción para la cual el individuo y no los grupos, constituyen la verdadera esencia. Y es por ello que un tema determinante en la obra de Vélez Sarsfield es el tratamiento de la propiedad en el Código. En esto es claro y congruente el Código Civil con la postura ideológica fijada en la Constitución Nacional de 1853, donde en su artículo 17 se otorga la calidad de inviolable a la propiedad; al reglamentar civilmente la cuestión Vélez Sarsfield adopta la postura más rígida y extrema de la palabra inviolabilidad al conceder al titular de un derecho de propiedad todas las potestades posibles. El antiguo art. 2513 es inherente a la propiedad, el derecho a poseer la cosa, de disponer o servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario; donde puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos, etc.”. Este artículo demuestra la versión más clara del individualismo y un señorío superior y único del hombre sobre la cosa. Lo mismo respecto del contrato se encuadra con el pensamiento que se expresó líneas atrás acerca de Vélez Sarsfield. Pues son ejes en su estructura la autonomía de la voluntad, la libertad e igualdad de los contratantes, principios que podemos calificar a priori de ficticios. Nuevo código: El nuevo y vigente Código Civil y Comercial posee 2.671 artículos, repartidos en sus 6 libros: I: Parte general, II: Relaciones de familia, III: Derechos personales, IV: Derechos reales, V: Transmisión de derechos reales por causa de muerte, y VI: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales. El Código de Vélez Sarsfield poseía concordancias, citas y notas que el nuevo código elimina radicalmente.

El nuevo Código Civil y Comercial lauda a favor de quienes apelaban a la noción de relación al establecer la siguiente definición de la obligación en el artículo 724: “ La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Y mientras que Alterini define a la obligación como una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar favor de otro (acreedor) determinada prestación. O Pizarro y Vallespinos la definen como una “relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir al deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés”. Se trata, entonces, de la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico de obrar una conducta a favor de otro u otros de contenido económico. En la relación jurídica de la obligación se vincula a dos o más sujetos en posiciones jurídicas contrapuestas, donde la garantía del acreedor es el patrimonio del deudor, y no su persona, y la ley ante ese fin asegura que el acreedor pueda satisfacer su interés o ser resarcido ante el incumplimiento imputable. Esta relación jurídica lo es debido que no consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otros, bajo la sujeción de alguien, o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Y es ahí donde se observa cómo se recepciona la noción de vínculo o relación jurídica entre dos partes (ya sea persona humana o persona jurídica), donde el acreedor dispone de la potestad de exigir al deudor el cumplimiento de una prestación, incorporándose la idea de interés licito. Esta existencia de un “ deber ” a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestación está destinada para satisfacer un interés licito del acreedor y si el deudor no paga se faculta al acreedor a intentar obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés o una indemnización equivalente

  • Elementos esenciales : Acreedor- Deudor se tienen mutuamente a través del vínculo que da lugar al principio de garantías-. Subsiste el contractual y el colectivo
  • Sujeto activo - Acreedor : Tiene la legitimación activa de la obligación y tiene todos los medios legales para exigir el cumplimiento de la obligación.
  • Sujeto pasivo - Deudor : Tiene la legitimación pasiva en obligación Ejemplo: compraventa (contrato que da origen a la obligación), pagar un precio y entregar la cosa.
  • Aparece la prestación: que implica el comportamiento o actitud debida: Puede tener diversas manifestaciones: una entrega/dar, una actividad/hacer, una abstención/no hacer. Obligaciones dentro del nuevo código: Primero se habla de cómo están agrupadas y ordenadas las mismas, dividiéndose en metodología externa e interna.
  • Metodología externa: Cuando se habla de un código, la metodología externa es la forma en que se distribuyen los temas esenciales y estructurales , en este caso, de la materia civil. Debe tenerse mucho cuidado al definirse a la metodología externa de las obligaciones y no confundir con la metodología interna. La metodología externa tiene que ver con la ubicación que se le da al instituto siempre en vinculación con los otros temas estructurales y teniendo en cuenta un contexto general. Como se señaló ut supra, las obligaciones son tratadas en el libro tercero, título primero.
  • Metodología interna: Denominamos metodología interna al ordenamiento interno del tema obligacional y como, en definitiva, son distribuidos en el código los temas relacionados con el instituto. Ahora bien, y adentrándonos al tratamiento del tema en cuestión, corresponde señalar que en el Libro Tercero título primero, se comienza con las Obligaciones en general : artículos 724 a 735. Luego se tratan las Acciones y Garantías comunes de los acreedores: artículos 736 a 745. Acto seguido, las Clases de Obligaciones, entre las cuales encontramos: Obligaciones de dar: artículos 746 a 772; Obligaciones de hacer o no hacer: artículos 773 a 778; Obligaciones alternativas: artículos 779 a 785; Obligaciones facultativas: artículos 786 a 789; Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias: artículos 790 a 804; Obligaciones divisibles e indivisibles: artículos 805 a 824. A continuación, tendrá su lugar las Obligaciones de sujeto plural, dentro de las cuales se hallan las Obligaciones simplemente mancomunadas:

deudor; en la responsabilidad en cambio, tiene una expectativa a la satisfacción, pero también puede hacerla cumplir por medio de la ejecución forzada o por otro, o la indemnización. El caso de la responsabilidad sin deuda: La hipótesis de la responsabilidad sin deuda es eso, solo una hipótesis, la cual no puede ser comprobada en nuestro sistema jurídico ya que no es posible la responsabilidad sin la preexistencia de una deuda. Quienes aceptan la posibilidad de responsabilidad sin deuda aluden al fiador, sujeto del contrato de fianza. En dicho caso, el fiador se obliga accesoriamente por un tercero , tal como se ve en el art. 1574 y sus concordantes. Deuda sin Responsabilidad : Ahora bien, puede darse la particularidad de la existencia de un vínculo obligacional que no genere responsabilidad para el sujeto incumplidor, lo que en nuestro antiguo sistema jurídico se denominaba obligación natural , donde el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de “acción para exigir su crédito”. Sin perjuicio de ello, en el nuevo Código se elimina la noción de obligación natural, entendiéndose aquellas como obligaciones que carecen de acción para exigir su cumplimiento, y que encuentran su fundamento en el derecho natural y la equidad. El principal fundamento de la eliminación de las obligaciones naturales se debe a la imposibilidad de exigibilidad de la misma. En ese sentido, el actual Código propone en su artículo 728 CCC la “noción de deber moral, por cuanto ordena que lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia, no es repetible”. En ese orden de ideas se expresa el artículo 2538 CCC cuando ordena que “el pago de una obligación efectuado espontáneamente, cuando ésta se halle prescripta, no será repetible”. DERECHOS PERSONALES – obligaciones- (^) DERECHOS REALES Se traba entre las dos partes: acreedor y deudor. Es la contracara del derecho de las obligaciones. Creados por ley, es la voluntad del legislador quien los crea. Están en el código y en las leyes especiales establecidos. Sistema números clausus: es cerrado, está expresamente determinado por ley y las partes no pueden crear nuevos derechos reales. Características:

  • Nacen para extinguirse.
  • Hay dos partes y las acciones se ejercen entre ellas, eventualmente frente a un tercero.
  • Se pueden categorizar en distintos tipos pero no están establecidas expresamente en el código cada prestación. Nos remitimos a normas que lo regulan. Características :
    • Tienen perspectiva de perpetuidad : están destinados a ser perpetuos lo cual no significa que lo sean. (Ej. Usufructo).
    • Hay un titular del derecho que lo ejerce contra una pluralidad (se hace valer contra toda la sociedad [erga omnes].

Obligaciones Propter rem - El caso de las obligaciones ambulatorias o propter rem Pizarro y Vallespinos explican que: “se denominan obligaciones propter rem, ob rem o reales a aquellas que existen en razón o con motivo de una relación de dominio o posesión sobre una cosa. Lo característico de estas obligaciones es que se constituyen en función de cierto vínculo que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada ; por lo tanto, la obligación viaja o ambula junto a la cosa. Son obligaciones que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Ab-initio hay indeterminación del sujeto, pero es solo temporal, pues esta situación termina cuando se exige el cumplimiento de la obligación.  Un ejemplo patente de las obligaciones propter rem es el pago de expensas comunes en inmuebles de propiedad horizontal.  También se puede citar a las obligaciones de pago de impuestos, tasas, y deudas municipales de la red de gas; como por ejemplo las tasas por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, las cuales revisten el carácter de obligaciones “propter rem” o ambulatorias, entendiéndose la calidad de deudor inseparable de la de propietario de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Cualquier error u omisión que contenga el título al consignar el nombre del supuesto obligado al pago de dichas tasas, no obsta la procedencia de la ejecución atento que, en última instancia, su individualización emergerá de su condición de titular del bien objeto del gravamen, siendo relevante la identificación precisa del bien en el título ejecutivo (arts. 1933 y 1937 CCC). Ej casos: BANCO HOGAR DE PARQUE PATRICIOS COOP. LTDO. c/ RAFAEL AURICCHIO s/ EJECUTIVO. INTERLOCUTORIO. 11 de noviembre de 1988. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Las deudas por expensas comunes constituyen obligaciones reales ambulatorias, que se transmiten con la cosa sobre la cual recaen; por ejemplo, el adquirente en la subasta debe pagar, además del precio, las deudas propter rem, en caso de que el precio de la cosa no alcance, para que queden satisfechas por el vendedor, en función de lo expuesto, la deuda por expensas comunes deberá ser satisfecha con el producido de la subasta, con anterioridad al crédito del ejecutante, y sólo en caso de que éste no alcance para saldarla deberá el comprador hacer frente al remanente. _____________________________________________________________________________________ UNIDAD N°2: Elementos de las obligaciones. Elementos esenciales de la obligación. Criterios. Sujetos de la obligación (724 CCC). Capacidad. Determinación. Requisitos. Objeto de la obligación (del acto jurídico 953 CC y 279 CCC) y prestación (725 CCC). El contenido económico. Intereses dignos de protección.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

no se produzca en ese momento. La identidad puede no ser conocida en el momento mismo que se causa un daño, pero luego puede ser dilucidada.

2. OBJETO : Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad denominada habitualmente prestación puede consistir en dar alguna cosa (dinero o especie), en hacer algo o en no hacer algo, y la misma referencia a un ente, cosa, bien o hecho que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. REQUISITOS DEL OBJETO :

ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser

material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración

económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

De esta norma surge entonces que la prestación debe ser:  Posible, material y jurídicamente : Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible materialmente (ej.: tocar el cielo con las manos) o imposible jurídicamente (ej.: hipotecar un auto, prendar un inmueble).  Lícita : Las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (ej.: obligarse a matar a otro).  Determinada o determinable : La prestación debe estar determinada al momento de contraerse la obligación o ser susceptible de determinarse posteriormente; esto es debido a que NO es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe qué es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinación se hace expresando el género, la calidad y la cantidad (ej.: me obligo a entregar 200kgs. de arroz largo de primera calidad).  Susceptible de valoración económica : La prestación debe ser susceptible de apreciación económica. Así, lo que el deudor deba dar, hacer o no hacer siempre debe tener un valor económico. Si la prestación careciera de valor económico la obligación no entraría al patrimonio del acreedor.  Corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor : Si bien la prestación siempre debe tener un valor económico, el interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses -extrapatrimoniales- como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, altruista, etc., y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley. Ej.: Si convengo con una fábrica de juguetes que entreguen 1000 juguetes en el Hospital de Niños para regalarlos a los chicos internados, la prestación tiene un valor económico (el valor de los juguetes), pero mi interés no será patrimonial, sino puramente altruista. Valor patrimonial de la prestación - Crítica a la Teoría Clásica: Históricamente el valor patrimonial de la prestación dio lugar a controversias, destacándose tres posiciones: a) Teoría Clásica (Pothier, Savigny, etc.): Sostiene que la prestación siempre debe tener un valor patrimonial. b) Crítica a la Teoría Clásica (Ihering ): De la anterior teoría, sale una critica la cual sostiene que el derecho protege no sólo valores patrimoniales, sino también valores extrapatrimoniales, y que, por lo tanto, también pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, éticos, culturales, etc. Basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo para que su derecho sea tutelado. c) Posición intermedia (Scialoja, Borda, Llambías, etc.): Esta teoría distingue entre “prestación” e “interés del acreedor”.  La prestación : siempre debe tener un valor patrimonial.  El interés del acreedor : no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses -extrapatrimoniales- como ser un interés moral, científico, religioso, etc., y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley. Legitimidad del objeto: Para que la obligación sea válida es necesario que su objeto sea legítimo. La invocación de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en frenar el reclamo del acreedor.

Tratándose de obligaciones nacidas de un acto jurídico (ej.: un contrato) del art. 279 del nuevo Código surge cuáles son las obligaciones de objeto prohibido o ilegítimo : Art. 279. Objeto. - El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, el acto es válido si el objeto deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición (conf. art. 280). Causa de las obligaciones. Causa como fuente (artículo 499 CC; artículo 726 CCC). Presunción de la existencia de causa fuente (artículo 500 CC; 727 CCC). 5) Presunción de legitimidad de causa (artículo 501 CC; 282 CCC) La causa fin de las obligaciones en la historia: tesis causalistas y anticausalistas. La causa fin. Evolución y actualidad.

3. CAUSA : Es un elemento esencial externo de la obligación. Art. 281 : La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Se pueden distinguir dos conceptos en relación al significado y alcance de la causa: A. Causa-Fuente (fuente de la obligación): es el hecho que da origen a la obligación. B. Causa-Fin (finalidad de la obligación): es la finalidad perseguida al crearse la obligación.

A. CAUSA FUENTE : Es el hecho que le da origen a la obligación , la cual puede ser un hecho

jurídico, un acto jurídico, una relación de familia, etc. Es un elemento esencial porque no se concibe que una obligación exista porque sí, sin depender de un hecho que le de origen. Es por ello que no existe en nuestro derecho una obligación sin causa fuente.  Hechos y actos jurídicos que son fuente de obligación/circunstancias que generan obligaciones. Ej.: contrato, hecho ilícito, gestión de negocios, recompensa, pagaré, una relación de familia. Artículo 1013 - Necesidad : La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. El Código Civil y Comercial se refiere a la causa fuente : ART. 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esto es debido a que la causa fuente es externa a la obligación , pero se la debe mencionar porque no hay obligación sin causa, la obligación necesariamente tiene que derivar de alguna fuente (algún acto o hecho jurídico que le de origen). Art. 727.- Prueba de la existencia de la obligación. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva, y el que diga que es acreedor debe probar que existe la obligación. Probada la obligación, se presume que nace de (causa) fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. Entonces se podría entender que la cuestión sobre la interpretación sobre la existencia y extensión de la obligación se simplifica siendo que si hay dudas sobre si existe o no la obligación, deberá interpretarse que no existe obligación. Y si hay dudas sobre la extensión de la misma (ej.: si debe $ 1000 o $ 1500) debe interpretarse en el sentido que sea más favorable al deudor.

B. CAUSA FIN : Es la finalidad perseguida al crearse la obligación , el fin abstracto que han tenido

las partes en contratar. La causa fin tiene razón de ser cuando se trata de obligaciones convencionales creadas voluntariamente a través de actos jurídicos, tal el caso de los contratos donde esta causa fin es siempre la misma. Por ejemplo: En todas las compraventas, para el vendedor el fin es recibir el precio y para el comprador el fin es recibir la cosa en propiedad. Conforme a este criterio, el nuevo Código regula la causa final en la parte

oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. DERECHO INGLES - KRELL V. HENRY, TAYLOR. 1903. La teoría sobre la frustración de la finalidad del contrato tuvo su origen en Inglaterra, durante el año 1903. La sentencia del 11 de agosto de 1903 de la Corte recaída en “Krell v. Henry", es el primer caso que receptó la doctrina de la frustración del fin del contrato y que dejó la puerta abierta a la inclusión de la causa‐fin como elemento del derecho contractual. En dicho caso, las partes celebraron un contrato escrito mediante el cual la demandada alquiló a la actora un departamento para dos días determinados. Previamente se había anunciado que para esa fecha se realizaría el desfile de coronación del Rey de Inglaterra, que iba a pasar por el lugar donde estaba ubicado el departamento; no obstante (y este punto es fundamental en el posterior desarrollo de la teoría y de la idea de la causa‐fin), el contrato no contenía ninguna mención expresa a dichos desfiles, ni a ningún otro propósito determinante de la contratación. El desfile se suspendió, debido a una enfermedad contraída por el Rey, y en consecuencia, “Krell” inició demanda por cumplimiento de contrato, la que fue reconvenida por “Henry” por devolución del depósito. La demandada, argumentó que, al no llevarse a cabo el desfile, la causa determinante del acto había desaparecido. Tanto primera instancia como la Court of Appeal otorgó razón a la demandada, y esta última interpretó que no era necesario que la condición fuera expresa en el documento contractual , porque cuando se prueba inequívocamente que tal o cual condición o estado de las cosas fue determinante, en sentido teleológico, a fin de que las partes lo celebraran, esta es considerada un elemento esencial del contrato. En este caso, la prueba estaba dada porque el anuncio publicitario de la oferta de alquiler del departamento, decía, puntualmente, que el desfile de coronación pasaría frente a su ventana. DERECHO INGLES - Taylor v. Caldwell. 1863. Caldwell y Bishop eran dueños de una casa de musica, y acordaron alquilarlo a Taylor y Lewis, ya que estos últimos iban a utilizar el lugar para conciertos. El 11 de junio de 1861, una semana antes del primer concierto, la sala de música se incendió. Los actores demandaron a Cladwell y Bishop por incumplimiento de contrato por no cederles el espacio pactado. Quedo demostrado que la destrucción del music hall no fue culpa de ninguna de las partes, e hizo imposible la ejecución del contrato. Este es el primer caso que un Juez ingles acepta el incumplimiento justificado, apartándose de la rigidez contractual. En nuestro derecho, la frustración de la finalidad del contrato o del fin del contrato, hasta la sanción de la Ley N° 26.994, sólo contaba con recepción jurisprudencial y doctrinaria. En lo que respecta a la primera, en “José Morandeira S.A. c/Nobleza Piccardo S.A. s/Ordinario”, con fecha 22 de Mayo de 2001, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sostuvo que la frustración del fin del contrato es admisible en nuestro derecho como causa de rescisión de un contrato cuyo cumplimiento o cuya continuación de cumplimiento ha perdido sentido y razón de ser, por haber sobrevenido hechos de ciertas características que generan una nueva situación distinta de la existente al tiempo de la celebración del contrato


UNIDAD N°3 - Las fuentes de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones. Concepto. Clasificación de las fuentes. Criterio de la Institutas. La Ley como fuente de obligaciones. Clasificaciones modernas. Importancia de las fuentes de las obligaciones.

LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

La fuente es aquel hecho dentro del sistema jurídico que se encuentra apto para generar una relación jurídica obligatoria. Se trata del presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le reconoce idoneidad para generar obligaciones. ART. 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  • Elemento externo que le da origen a la obligación (causa fuente).
  • Elementos internos (Sujeto, objeto y vínculo). Es que, la causa fuente es externa a la obligación , pero se la debe mencionar porque no hay obligación sin causa, la obligación necesariamente tiene que derivar de alguna fuente (algún acto o hecho jurídico que le de origen). Clasificación. Ante la necesidad de determinar cuáles podían ser las causas fuentes que daban origen a las obligaciones, surgieron diversos criterios y clasificaciones. La clasificación clásica es la proveniente del Derecho Romano, donde las obligaciones podían generarse en 4 fuentes: 1.º. el contrato; 2.º. el cuasicontrato; 3.º. el delito; y 4.º. el cuasidelito. Posteriormente, los glosadores agregaron otra fuente: la ley. La clasificación clásica pasó a derechos posteriores, pero muchos juristas la fueron criticando:  Mientras que para Planiol sólo existen dos fuentes de las obligaciones : a) el contrato; y b) la ley. El contrato encuentra su relevancia distintiva en que son la causa mas frecuente de donde nacen las obligaciones. Esta última -LA LEY - es la fuente indirecta de todas las obligaciones, pues las demás fuentes reciben de ella su aptitud creadora de obligaciones. Y así pasa con las demás obligaciones no convencionales, las cuales tienen por fuente a la ley “obligaciones legales”.  Demogue enumera como fuentes a las siguientes: 1. Contrato, 2. Voluntad unilateral, 3. Acto ilícito, 4. Cuasicontrato, y 5. El hecho jurídico.  Savatier señala que las obligaciones derivan de los principios: 1. Autonomia de la voluntad, 2. La equivalencia, 3. La responsabilidad, 4. El riesgo, 5 El interés Social.  Para Josserand las fuentes son cuatro : a) el acto jurídico -contrato o voluntad unilateral-; b) el acto ilícito; c) el enriquecimiento sin causa; y d) la ley. En el CC de Vélez Sarsfield, el art. 499 hablaba de que la causa de las obligaciones debe derivarse de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Como así también se hablaba de que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos.
  • En la actualidad, aparte de las fuentes vistas, la doctrina suele aceptar otras fuentes -que se pueden denominar fuentes modernas - y que son las siguientes: a. El enriquecimiento sin causa : Se da cuando una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una causa lícita que lo justifique (conf. art. 1794). En este caso, el perjudicado puede ejercer una acción denominada "in rem verso" cuyo significado y alcance es 'volver las cosas al estado anterior'. b. La voluntad unilateral (arts. 1800 y sgts.): Cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye en deudor de una prestación a favor de otra persona en ese momento desconocida (ejs.: promesa de recompensa a favor de quien encuentre la cosa extraviada; emisión de un título al portador; etc.). c. El abuso del derecho (art. 10 CCCN) : Tiene lugar cuando alguien ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva, ocasionando un perjuicio a otra persona. d. La responsabilidad civil (arts. 1708 y sgts.); e. La gestión de negocios (art. 1781); f. El empleo útil (art. 1791). El Contrato. Noción. Concepto (artículo 1137 CC; artículo 957 CCC). 2) Evolución. 3) Clasificación en el CC (artículos 1138 a 1143) y en el CCC (artículos 966 a 970). El Cuasicontrato. Concepto. Su tratamiento en el nuevo CCC.

1. CONTRATOS :

Art. 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

  • Es la fuente por excelencia. Es un conjunto de obligaciones donde existe el consentimiento del acuerdo

ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. Informales : no tienen formalidades, las partes pueden acordarlas.

  • Principales y Accesorios : Los contratos principales son los que valen por sí mismos y no necesitan de otro contrato. Los accesorios son aquellos que requieren de otro contrato principal para existir como por ejemplo un contrato de fianza como garantía de un contrato de locación de inmueble.
  • Art, 970 : Nominados e Innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: o La voluntad de las partes; o Las normas generales sobre contratos y obligaciones; o Los usos y prácticas del lugar de celebración; o Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

2. CUASI CONTRATOS :

Se llama cuasicontrato al hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra, u obliga otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. En otras palabras, se puede decir que es el hecho voluntario, lícito, no convencional o contractual que, no encaminado a la producción de un efecto jurídico, del cual la ley deriva obligaciones. En esta fuente no existe acuerdo de voluntad inicial, no hay consentimiento. Ejemplos: La gestión de negocios y el pago indebido o por error.  La gestión de negocios consiste en que una persona sin mandato y sin estar obligada a ello, se encargue de un asunto de otro, y obrando conforme a los intereses del dueño del negocio. Este mismo aparece en el art. 1781 , el cual cita: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.”  Y el pago indebido tiene lugar cuando una persona paga por error a otra una suma que no debía, y quien recibió el pago debe restituirlo. No se trata de un verdadero pago, sino de un cobro indebido, y el cual no habilita al accipiens para retener lo pagado por el solvens. En tal caso, el pagador puede entablar una acción de repetición contra el accipiens que ha recibido el pago indebido y carece el derecho de retenerlo, a fin de que este le restituya lo dado en pago.  Pago sin causa legítima : era el realizado en ausencia de una obligación preexistente. Inexistencia del antecedente necesario e indispensable que sustente el pago: la obligación.  Pago por error : se da cuando alguien por error de derecho o de hecho se creyera deudor y entregase alguna cosa o entidad en pago, tiene derecho a pedir su restitución del que la recibió.  Pago obtenido por medios ilícitos. Art. 1796.- Casos. El pago es repetible, si:

  • La causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;
  • Paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;
  • Recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
  • La causa del pago es ilícita o inmoral;
  • El pago es obtenido por medios ilícitos. Art. 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error. **Delitos y Cuasidelitos (remisión a teoría de la responsabilidad).
  1. HECHOS ILICÍTOS: LOS HECHOS ILICITOS TAMBIEN SON FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.** Y son aquellas obligaciones que surgen como consecuencia del daño producido por dolo y culpa , y que pueden acarrear la obligación de un resarcimiento o compensación. La conducta ilícita consiste siempre en que sujeto se coloca de algún modo -por acto positivo u omisión- en contradicción con un mandato cualquiera del ordenamiento jurídico, ósea, una norma. Para que el hecho ilícito sea fuente de obligaciones, es necesario que provoque un daño no justificado, y que

exista una relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho generador, siendo menester la intervención de alguno de los factores de atribución ya sean objetivos o subjetivos:  DELITO : Es un acto ilícito , voluntario de parte del autor, o sea, realizado con discernimiento, intención y libertad; el cual posee una conducta dolosa , que es la intención de dañar la persona o sus derechos. El delito es en definitiva una especie dentro del genero de los hechos ilícitos.  CUASI DELITO : Son actos voluntarios ilícitos, realizados sin intención de dañar , pero que ocasionan un perjuicio a otro en su persona o bienes, por haberse actuado con negligencia, impericia o imprudencia. Tienen culpa, que consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. RESPONSABILIDAD CIVIL : La obligación de resarcir un daño causado se originaba en un delito o cuasidelito. El hecho jurídico que hace nacer la obligación de reparar el daño puede provenir del incumplimiento de una obligación o de la violación del deber de no dañar a otro. + es afrontar la reparación de un daño por el incumplimiento de algo. Requisitos:

  • Causalidad
  • Antijuricidad de la conducta
  • Factor de atribución
  • Daño resarcible Verificadas dichas condiciones, el hecho jurídico es idóneo para reparar ese daño. Pero, además, el peligro de daño también habilita acciones tendientes a su prevención. **La Declaración Unilateral de la Voluntad. Concepto. Origen. El instituto en el derecho comparado. Presupuestos constitutivos. Casos en los cuales se da la figura.
  1. DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD** : Se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye deudor de una prestación a favor de otra persona en ese momento desconocida. Es la fuente por la cual la manifestación de voluntad de una persona da origen a una obligación para sí mismo, sin necesidad de la manifestación de voluntad de la otra parte. Para Borda, hay numerosos supuestos en donde surgen obligaciones únicamente de la expresión de voluntad del obligado. Como ejemplos pueden ser:  Las ofertas públicas, donde el declarante se obliga a mantener la oferta durante cierto tiempo.  Las promesas de recompensa.  La gestión de negocios. (que esta explicada más arriba)  Los billetes de banco y títulos al portador.  Los testamentos, que se hacen en favor a un legatario o beneficiario del cargo, obligan al heredero por voluntad unilateral del causante. Art. 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos. Reconocimiento y promesa de pago: Art. 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733. Art. 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Cartas de crédito : Se trata de instrumentos típicos del comercio internacional, que acompañan normalmente a un contrato de compraventa internacional , mediante los cuales el emisor se compromete a pagar al beneficiario el crédito allí instrumentado, frente a la simple presentación de dicha documentación. Es muy

libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe. APUESTAS Y SORTEOS PUBLICOS: Art. 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento. El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable. EMPLEO ÚTIL : Es una inversión o gasto que aumenta el patrimonio de otra persona (por incorporación de bienes, valorización de los que ya existen o para evitar tal disminución) realizada sin ánimo de liberalidad. Es una fuente autónoma de obligaciones, la cual comprende solo gastos, y no servicios u otras actividades. Art. 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario , realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa. Art. 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar. Art. 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

  • A quien recibe la utilidad;
  • A los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
  • Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición. Enriquecimiento sin causa. Concepto. Historia. Derecho comparado. 4) El instituto en el CC y CCC. La acción de enriquecimiento sin causa. Presupuestos de la figura. Abuso de derecho. Concepto. Evolución histórica. El instituto en el CC. Jurisprudencia. Configuración del acto abusivo y su caracterización doctrinaria. La figura en el CCC. Doctrina de la confianza legítima. Noción. La apariencia como fuente de obligaciones.

C. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

Tiene lugar cuando una persona se enriquece de manera injusta, es decir, sin una causa eficiente avalada por el ordenamiento. Fácticamente el caso implica un desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, sin causa o título que lo justifique. Requisitos de procedencia de la acción general por enriquecimiento sin causa :

  • Enriquecimiento de un sujeto (el deudor). Ingreso de bienes o disminución del pasivo.
  • Empobrecimiento de otro sujeto (el acreedor).
  • Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento. Correlación entre ambas situaciones, derivadas del mismo hecho.
  • Ausencia de justa causa, es decir, sin una causa avalada por el ordenamiento.
  • Momento del enriquecimiento y el empobrecimiento.
  • No debe existir una acción específica. Importancia.
  • Irrelevancia de la conducta obrada por las partes. Art. 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. Art. 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido. Art. 1798. Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. El principio general de las obligaciones de dar para restituir ordena que deberá el deudor entregar la cosa debida al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Sin perjuicio de ello, en caso de que tratase de obligaciones dinerarias, estas se regirán por las reglas de las obligaciones de dar dinero.

D. ABUSO DEL DERECHO :

Es una especie de acto ilícito. Es un acto justificado pero que causa un daño, debido a que tiene lugar cuando alguien ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva, ocasionando un perjuicio a otra persona. Art. 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.  Esto es debido a que los derechos no deben considerarse como absolutos, y allí es donde aparece la imagen del abuso del derecho, que es cuando se contraría a lo que el legislador tuvo en mira al hacer la norma.  El derecho cesa cuando el abuso comienza, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho; en tanto ejerce su derecho subjetivo, también lo ejerce de un modo irregular y contrario a la buena fe, la moral y buenas costumbres. El art. 1071 CC establece que “El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto.” Anteriormente, en el Código Civil de Vélez Sarsfield se expresaba su postura individualista y liberal, y la posición central del Código cuando se marcaba el desconocimiento total del abuso del derecho; como por ejemplo en el art. 2513 que citaba: “Es inherente a la propiedad, el derecho a poseer la cosa de disponer o servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario… etc.” Entendiéndose esto como la versión mas clara del individualismo y un señorío superior y único del hombre sobre la cosa. Y es en la Constitución Nacional de 1949 que se puso freno al abuso del derecho al manifestar la ilicitud del instituto en el art. 35. Esta norma dio lugar a que los jueces comiencen a tener en cuenta la aplicación de la teoría expuesta. Este fue el precursor inicial para el surgimiento del art. 1071 CCCN, y a la vez pone fin al individualismo filosófico y liberalismo económico al instaurar definitivamente la teoría. La Corte también ha entendido que: “Constituye facultad propia de los jueces de la causa, determinar si se ha incurrido en abuso del derecho en términos del art. 1071 CCCN” Borda sostiene que los jueces al tratar un abuso del derecho deben tener en cuenta si existe: 1.º. Intención de dañar 2.º. Ausencia de interés 3.º. Si se ha elegido, entre varias maneras de ejercer el derecho, aquella que es dañosa para otros. 4.º. Si el perjuicio ocasionado es anormal y excesivo. 5.º. La conducta o manera de actuar es contraria a las buenas costumbres. 6.º. Si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y a la confianza recíproca. CONFIANZA LEGÍTIMA: Art. 9° - Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Art. 1067 - Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. Se debe obrar de buena fe , pues se busca proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente siendo inadmisible la contradicción con una conducta relevante jurídicamente. Se da la confianza de que actuó con buena fe, si esa confianza se corrompe aparece la obligación. Ejemplo: las grandes empresas que invierten mucho en publicidad porque eso genera confianza y una vez que esta se instala la gente compra el producto sin siquiera hacer preguntas. Si el comprador compra el

otorgamiento de becas y premios científicos , concursos para cubrir cargos en la administración pública, etc. Posee la intervención de un jurado y la eliminación del azar como elemento de asignación del premio. Art. 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso. Art. 1808.- Destinatarios. La promesa puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal. Art. 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.

H. Garantías unilaterales:

Art. 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones llamadas “ garantías de cumplimiento a primera demanda ”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes. En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro. Art. 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías: o Las personas públicas; o Las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; o En cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas. Art. 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado. Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular. Art. 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía. Art. 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.


UNIDAD N°4: Efectos de las obligaciones.

Conceptualización. Efectos de las obligaciones nacidas de contratos y efectos de los contratos. Los efectos en el CC (artículo 505 CC) y la tematización en la doctrina. Legislación actual. Efectos entre las partes. Efectos respecto de terceros. Convenciones en favor de terceros. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES : Los efectos de las obligaciones son consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de una relación obligacional. Estos efectos se plasman en los distintos medios orientados a satisfacer el interés del acreedor y a posibilitar que el deudor ejercite regularmente el derecho y el deber que tiene de cumplir. Por otra parte, los efectos de los contratos consisten en generar un orden normativo en virtud del cual se crea, modifica, transfiere o extingue una determinada relación jurídica patrimonial entre las partes. Pero también debe entenderse que, el contrato es una especie de hecho jurídico, y el cual la creación de relaciones de obligación es uno de sus efectos esenciales, pero no el único, emplazándose como causa fuente de ellas (ej.: contratos en los que solo se extinguen obligaciones o transmiten derechos reales. Y es por ello que la principal diferencia entre ellos es que:

 Mientras el efecto de los contratos son crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones

jurídicas patrimoniales;

 Los efectos de la obligación son colocar en la necesidad de cumplir (por si o por otro) lo

prometido, y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnización. TIEMPO DE PRODUCCIÓN. - Efectos inmediatos y diferidos. Instantáneos y permanentes.  A veces, los efectos de la obligación se producen de inmediato, es decir, desde el nacimiento de ella ( Efecto Inmediato ). Otras veces, los efectos quedan diferidos en el tiempo, porque existe en la obligación algún plazo o condición que posterga el derecho del acreedor ( Efecto Diferido ).  Se habla de Efecto Instantáneo : cuando el efecto se agota de una sola vez, con el cumplimiento de una única prestación (ej.: obligación del comprador de entregar la cosa vendida). Y se habla de Efecto Permanente : cuando los efectos se prolongan en el tiempo (ej.: obligación de pagar mensualmente el precio del alquiler). EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO A LOS SUJETOS: El principio general es que las obligaciones producen efectos sólo entre acreedor y deudor, y los sucesores (universales o singulares) de éstos.

- El acreedor y deudor son las personas que se encuentran vinculadas por la relación de obligación y los efectos se producen primordialmente entre ellos. Ellos pueden actuar personalmente o a través de representantes voluntarios, legales u orgánicos. Todos los actos que celebren en nombre del representado producen efectos directamente para el representado. Arts. 730 y 731 - Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones, porque no es aceptable que la voluntad de una persona genere obligaciones a cargo de otra ajena al acto. Nadie puede obligar a un tercero sin estar autorizado por él, o sin ser su representante, o sin que el tercero lo ratifique. Sin embargo, en el Código de Vélez, el art. 504 establecía una excepción al principio de que los efectos de la obligación no podían alcanzar a terceros, pues expresaba: "Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”. Algo parecido ocurre con las obligaciones que surgen de los contratos, las cuales solo producen efectos (directos) entre las partes y sus respectivos sucesores, y no producirán efectos con relación a terceros. Esto esta expresado en el art. 1021 CCC : “por regla general el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley_._