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2 instancia demanda de amparo, Ejercicios de Derecho concursal

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Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 23/02/2024

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TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA
DEPENDENCIA:
EXPEDIENTE:
ACTOR:
MAGISTRADO PONENTE:
SECRETARIO:
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.
SEGUNDA SALA REGIONAL NORTE-CENTRO II
6288/11-05-02-7
…………………………………………………
LIC. HÉCTOR CARRILLO MAYNEZ.
LIC. ERNESTO ALFONSO ROSALES ARCAUTE.
Torreón, Coahuila, cinco de febrero del dos mil trece.-
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio al rubro citado,
abierto a nombre de ………………………………………………….., y
R E S U L T A N D O :
1º.- Por escrito recibido el 29 de noviembre del 2011, la C.
……………………………………………….., compareció ante este Tribunal a
demandar la nulidad de la resolución Negativa Ficta, recaída al escrito de
ampliación del Recurso de Revocación recibido el día 23 de junio de 2009,
por la Recaudación de Rentas en Torreón, Coahuila de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, por medio del cual la
demandante combate los créditos fiscales Nos. 4734302955, 4734302956 y
4734302957; para lo cual relató los hechos, invocó el derecho y ofreció las
pruebas pertinentes.
2º.- Corridos los traslados de ley a las autoridades, mediante
oficio número AGJ/1287/2012 de fecha 01 de marzo del 2012, recibido en
esta Sala el día 06 de marzo siguiente, y oficio número 5541 fechado el 07
de marzo del 2012 y recibido en esta Sala el 12 de marzo siguiente, el
Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General
Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila y
la Administración Local Jurídica de Torreón, respectivamente, contestaron
oportunamente la demanda, exhibiendo diversas documentales.
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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

DEPENDENCIA:

EXPEDIENTE:

ACTOR:

MAGISTRADO PONENTE: SECRETARIO:

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA SALA REGIONAL NORTE-CENTRO II

LIC. HÉCTOR CARRILLO MAYNEZ.LIC. ERNESTO ALFONSO ROSALES ARCAUTE.

Torreón, Coahuila, cinco de febrero del dos mil trece.- V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio al rubro citado, abierto a nombre de ………………………………………………….., y

R E S U L T A N D O :

1º.- Por escrito recibido el 29 de noviembre del 2011, la C. ……………………………………………….., compareció ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución Negativa Ficta, recaída al escrito de ampliación del Recurso de Revocación recibido el día 23 de junio de 2009, por la Recaudación de Rentas en Torreón, Coahuila de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, por medio del cual la demandante combate los créditos fiscales Nos. 4734302955, 4734302956 y 4734302957; para lo cual relató los hechos, invocó el derecho y ofreció las pruebas pertinentes.

2º.- Corridos los traslados de ley a las autoridades, mediante oficio número AGJ/1287/2012 de fecha 01 de marzo del 2012, recibido en esta Sala el día 06 de marzo siguiente, y oficio número 5541 fechado el 07 de marzo del 2012 y recibido en esta Sala el 12 de marzo siguiente, el Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila y la Administración Local Jurídica de Torreón, respectivamente, contestaron oportunamente la demanda, exhibiendo diversas documentales.

3º.- Por autos de fecha 15 de marzo del 2012, se tuvo por contestada la demanda, concediéndose a la parte actora, el término de Ley para que formulara su ampliación de demanda, lo cual realizó por escrito recibido en esta Sala el 26 de abril del 2012, la cual se admitió por auto de fecha 02 de mayo siguiente, en el que se concedió a las autoridades demandadas el plazo legal para que contestaran dicha ampliación.

4º.- Mediante Oficio No. AGJ/2542/2012 de fecha 01 de junio del 2012 recibido en esta Sala el día 04 de junio siguiente, y mediante Oficio No. 11368 de fecha 05 de junio del 2012 recibido en esta Sala el 06 de junio siguiente, las autoridades formularon su contestación a la ampliación de demanda, las cuales se admitieron por autos de fechas 05 y 08 de junio del 2012, concediéndose a las partes, en el segundo de ellos, plazo para que formularan sus alegatos por escrito, no habiéndolos presentado ninguna de ellas, por lo que quedó cerrada la instrucción conforme lo previsto por el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual se declaró así en auto de fecha 27 de septiembre del 2012.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. - Esta Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer el presente juicio, de conformidad con los artículos 14 fracciones I, III, XII y XIV, 31, 32, 33, y demás relativos de la Ley Orgánica de este Tribunal, y con los artículos 21 fracción V, y 22 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SEGUNDO. - La existencia jurídica del acto administrativo materia de esta controversia ha quedado debidamente acreditada en autos,

podrá observar de las documentales consistentes en la resolución contenida en el Oficio No. DJ/2710/2009 de fecha 21 de septiembre del 2009 y su respectiva notificación por estrados de fecha 28 de enero del 2011 y su constancia de notificación por estrados de fecha 01 de abril del 2011, no se configura la negativa ficta.

Al formular la parte actora su ampliación de demanda, sostiene en el PRIMER concepto de impugnación, que las actas combatidas le causan agravio, toda vez que tienen como base para su emisión una motivación falsa, toda vez que los informes de contribuyente no localizado, el acta circunstanciada, notificación por estrados así como su acuerdo, contienen declaraciones falsas al establecer que el domicilio donde se pretendió notificar es el domicilio fiscal manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que al acudir ya era un despacho jurídico por lo que es ya un domicilio distinto; por lo tanto están revestidos de ilegalidad, razón por la cual se le deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica; que las conductas que se imputan a la actora respecto al hecho de que desocupó el domicilio, son falsas, ya que como se podrán percatar del propio escrito de recurso de revocación, el domicilio donde alega la autoridad ubicado en el número 39 de la Calle Francisco Javier Mina al sur de Torreón, Coahuila, es el señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones y efectivamente, como lo dice el notificador, se encuentra ocupado por un despacho jurídico, y sí, en realidad se trata de un despacho jurídico, no es el domicilio de la contribuyente ni nunca lo ha sido, y niega lisa y llanamente que lo haya manifestado ante la SHCP como domicilio fiscal, por lo que evidentemente dichas actas contienen declaraciones falsas, y su motivo para realizarse por estrados resulta a todas luces ilegal, puesto que debió notificarse cualquier tipo de documento relacionado con dicho recurso de revocación en dicho domicilio, no importando que no fuese el domicilio fiscal de la actora, ya que

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precisamente para el efecto de oír y recibir notificaciones fue señalado dicho domicilio. En el TERCER concepto de impugnación de la ampliación de demanda, la actora sostiene que las actas combatidas violan en su detrimento el artículo 137 en relación con el 18, del Código Fiscal de la Federación; toda vez que no se circunstanció debidamente la presencia o ausencia de la representante legal de la actora y de los autorizados para recibir notificaciones al momento de notificar; que el artículo 137 señala que cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar se le dejará un citatorio, esto es, al destinatario de la resolución, a su representante legal pero también a las personas autorizadas para recibir notificaciones; que de acuerdo con el artículo 122 en relación con el 18, del Código Fiscal de la Federación, la notificación debe realizarse en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, el cual es diferente del domicilio fiscal, lo que acredita con una copia de su Registro Federal de Contribuyentes. En el SEXTO concepto de impugnación de la ampliación de demanda, la actora sostiene que las actas circunstanciadas de hechos exhibidas por la autoridad y que son el antecedente de la notificación por estrados, son ilegales, en virtud a que violan lo establecido por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 134 fracción I, del mismo ordenamiento, toda vez que no se circunstanció debidamente las razones, causas y motivos por lo que no fue posible realizar las diligencia de notificación personalmente, omitió especificar el notificador a quién le solicitó la presencia del representante legal de la actora, en qué lugar específico se constituyó el notificador para llevar a cabo la diligencia, a qué personas preguntó por la presencia del representante legal de la atora, qué le contestaron al respecto; que la omisión en que incurrió el notificador es el hecho de que no se dirigió a las autoridades solicitando información sobre el

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0072; además obran en autos a folios 0067 al 0071 los informes de contribuyente no localizado de fecha 11 de noviembre del 2010 y 14 de diciembre del 2010, así como el acta circunstanciada de fecha 28 de enero del 2011, y el acuerdo de notificación por estrados del 28 de febrero del 2011; sin embargo, de un análisis que esta Juzgadora practicó a dichas constancias, advierte que la autoridad demandada, tal y como lo sostiene la impetrante, fue omisa en exhibir y acreditar que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, le hubiera dejado un citatorio de espera a efecto de llevar a cabo la notificación correspondiente, y en cambio, se limita a exhibir dos informes de contribuyente no diligenciado de fechas 11 de noviembre del 2010 y 14 de diciembre del 2010, de los cuales se advierte que no existió citatorio previo a efecto de llevar a cabo las diligencias respectivas, además que tampoco se desprende de ninguno de dichos informes, que se haya requerido la presencia del representante legal del contribuyente a notificar, ni tampoco de los autorizados señalados en el recurso de revocación para recibir notificaciones; además, por otra parte obra en autos a folios del 0004 al 0007 el Oficio No. DJ/1331/2009 y su constancia de notificación de fecha 09 de junio del 2009, de los cuales se desprende que la notificación del mencionado oficio se realizó en el domicilio señalado por la entonces recurrente y hoy actora, ubicado en la Calle ………………………………….... de Torreón, Coahuila; lo que en relación con el Formato presentado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en fecha 16 de febrero de 1995 en el que se informa aumento y/o disminución de obligaciones fiscales, del que se advierte que el domicilio fiscal de la enjuiciante es el ubicado en…………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………., en la ciudad de Torreón, Coahuila; se corrobora que, contrariamente a lo

señalado en los mencionados Informes de Contribuyentes no localizados, la constancia de notificación por estrados de fecha 01 de abril del 2011 tiene como sustento sendas actas de contribuyente no localizado que se circunstanciaron en forma indebida y en contravención a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, puesto que como se mencionó anteriormente, no existe constancia de que previamente al levantamiento de dichos informes, se hubiera efectuado un citatorio de espera dirigido al contribuyente a efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 137 en relación con el 18, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como tampoco se desprende de dichos informes que se hubiera requerido la presencia del representante legal de la hoy actora o la de las personas autorizadas en el escrito de recurso de revocación para recibir notificaciones, lo que refleja que dichos documentos públicos, a los cuales se les confiere valor probatorio pleno con base en el artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fueron efectuados en forma contraria a derecho, de donde resulta un hecho notorio que con dichas constancias ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada al contestar la demanda, no se acredita que la notificación de la mencionada resolución expresa contenida en el Oficio No. DJ/2710/2009 de fecha 21 de septiembre del 2009, hubiera sido practicada con apego las disposiciones legales aplicables anteriormente mencionadas, de ahí que la autoridad incumpla con su carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, como era su obligación según lo dispone así el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia, de lo que se tiene que no acredita fehacientemente en el presente juicio la notificación de la resolución expresa al escrito de ampliación del recurso de revocación formulado por al demandante, de donde se concluye que en la especie sí se configura la resolución negativa ficta impugnada y por tanto no es de sobreseerse ni se sobresee el juicio de nulidad en que se actúa.

Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006 Tesis: 2a./J. 165/2006Página: 202

NEGATIVAFISCAL Y FICTA.ADMINISTRATIVA EL TRIBUNAL NO FEDERALPUEDE APOYARSE DE JUSTICIA EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA.- de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y En virtud Administrativadefensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del con motivo de la interposición del medio de Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácitapor parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesalespara desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declararsu validez o invalidez.

Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por elSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Tesis de jurisprudencia 165/2006. Aprobada por la Segunda Sala denoviembre de dos mil seis. este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de

No. Registro: 173,737Jurisprudencia Materia(s): AdministrativaNovena Época Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006Tesis: 2a./J. 166/ Página: 203 NEGATIVADEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA PROCESALES artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.- El establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cualel silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa,circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los es decir, contra los intereses del peticionario, medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien,a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cualla falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo quese traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta uno de los se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cualno puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por laautoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto delos problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que seinstaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponerrelacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla como razones para justificar su resolución las en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo,como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particularpierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), tambiénprecluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en elplazo legal. Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por elSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Tesis de jurisprudencia 166/2006. Aprobada por la Segunda Sala denoviembre de dos mil seis. este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de

Establecido lo anterior, esta Sala procede al estudio del OCTAVO concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda, en el cual sostiene la demandante que la autoridad demanda hace una afirmación gratuita, intrascendente e infundada, puesto que su desconocimiento de la ampliación del recurso de revocación no le resta valor probatorio al acuse de recibo por el cual se configuró la negativa ficta combatida; que sin embargo, no obstante el desconocimiento de la autoridad, como lo prueba con el escrito de ampliación presentado en tiempo y forma con su sello de recibido, que exhibió como prueba de su intención, resulta evidente que por su sola negativa de conocer dicho escrito de ampliación, ésta no puede tener validez, por lo que se debe tener a la actora como habiendo presentado en tiempo y forma su escrito de ampliación de recurso, por lo que se deberá estudiar los agravios hechos

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en que se tuvo conocimiento de las resoluciones que pretenden gestionar su cobro.

Las autoridades fueron omisas en contestar el octavo concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda, y se limitaron a sostener la supuesta legalidad de la notificación de la resolución expresa al recurso de revocación presentado por la hoy actora, y por otra parte, en dicha resolución expresa cuyo documento fue exhibido al contestar la ampliación de demanda y que por ello obra en autos a folios del 0064 al 0066, fueron omisas en dar a conocer los fundamentos y motivos de la negativa ficta impugnada y por el contrario, se señaló en la misma que al no haber presentado el recurrente su escrito de ampliación del Recurso de Revocación, era procedente sobreseer dicho recurso y lo sobreseyó.

Así pues, esta Sala considera fundado y suficiente el argumento de la impetrante para declarar la nulidad de los créditos fiscales impugnados, toda vez que en la especie los créditos fiscales Nos. 4734302955, 4734302956 y 4734302957, se encuentran prescritos, al haber transcurrido en exceso el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone en lo conducente, lo siguiente: Artículo 146 término de cinco años..- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que elpago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que seconsuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro quereconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación dela autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Obra en autos a folios del 0004 al 0007, el Oficio DJ/1331/2009 de fecha 12 de mayo del 2009, y su constancia de notificación de fecha 09 de junio del 2009, por medio del cual, durante la sustanciación del Recurso de Revocación promovido por la parte actora, se le dio a conocer a la entonces recurrente y hoy enjuiciante los Requerimientos de Saldo Insoluto con números de Oficio DEF/0775/ relativo al Crédito Fiscal 3400628 (4734302955), y su constancia de notificación de fecha 12 de junio del 2001; Oficio DEF/0776/2001 relativo al Crédito Fiscal 3400629 (4734302956), y su constancia de notificación de fecha 12 de junio del 2001; y Oficio DEF/0777/2001 relativo al Crédito Fiscal 3400629 (4734302957), y su constancia de notificación de fecha 12 de junio del 2001. Los mencionados requerimientos de saldo insoluto y sus constancias de notificación, obran en autos a folios del 0008 al 0019.

De lo anterior, es evidente y un hecho notorio que desde la fecha 12 de junio del 2001 en que se notificaron los referidos requerimientos de saldo insoluto, al 09 de junio del 2009, la autoridad no acreditó haber realizado alguna gestión de cobro ni que la parte actora haya reconocido expresa o tácitamente la existencia de los créditos fiscales en cuestión, con lo que resulta patente que ha transcurrido en exceso el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, por lo que por el mero transcurso del tiempo, dichos créditos fiscales se encuentran extintos por prescripción, consecuentemente, la autoridad demandada se encuentra impedida a requerirlos en pago, y por tal motivo, procede se declare la nulidad tanto de la resolución negativa impugnada como de los impugnados créditos fiscales Nos. 4734302955, 4734302956 y 4734302957, la primera por ser ilegal y los créditos por encontrarse extintos por prescripción, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 51 fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

III.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE

ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES.

Así lo resolvieron y firman los C. C. Magistrados que integran la H. Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Licenciado HÉCTOR CARRILLO MAYNEZ, Instructor en el presente juicio, M. D. F. ISABEL PATRICIA HERRERO RODRÍGUEZ, y Licenciado LUIS MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, Presidente de la Sala, ante la presencia del C. Secretario de Acuerdos, Licenciado ERNESTO ALFONSO ROSALES ARCAUTE, quien con su firma autoriza. DOY FE.

EARA.