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ABORDAJE DERECHO DEL TRANSPORTE, Resúmenes de Derecho de Transporte

EL PRESENTE DOCUMENTO TRATA SOBRE EL ABORDAJE

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 15/04/2025

daiana-soledad-rodriguez
daiana-soledad-rodriguez 🇦🇷

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Tema: Abordaje Marítimo
El abordaje es la colisión entre dos o más buques, que no se encuentren contractualmente
vinculados entre sí. De acuerdo con el Art. 154 de la L. N. 20.094, la expresión buque
comprende no sólo el casco, sino todas las pertenencias de la nave, con lo que por ejemplo el
contacto de un buque con la cadena del ancla de otro, constituye un abordaje.
El abordaje está regido por los artículos 358 a 370 de la ley 20.094, y por la Convención de
Bruselas de 1910 para la Unificación de ciertas reglas en materia de abordajes (ley 11.132).
Elementos esenciales del Abordaje
Contacto material entre dos o más buques , Art. 154 LN.
Que ese choque o contacto material se produzca entre dos o más buques , Art. 2 LN
Buques Independientes
Por extensión al principio asentado en la Convención de Bruselas de 1910 sobre Abordajes ,
Art. 369 - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los daños que un buque cause
a otro o a las personas u objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido
contacto material.
C.B. 1910. Art. Cuarto.- Si la culpa fuese común, la responsabilidad de cada uno de los
buques será proporcional a la gravedad de las culpas que tengan respectivamente; sin
embargo, si según las circunstancias, no fuere posible establecer la proporción, o si las
culpas aparecen ser equivalentes, la responsabilidad se dividirá por partes iguales.
Los daños causados, ya sea a los buques, a sus cargamentos o a los objetos u otros bienes
de la (sic) tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo,
los pagarán las embarcaciones culpables, en la proporción indicada, sin solidaridad con
respecto a terceros.
CLASES DE ABORDAJES
Podemos clasificar a los abordajes de la siguiente manera:
Fortuito
Casos generales Culposo Culpa exclusiva de una de las partes
Culpa concurrente
Dudoso
Culpa del Práctico
Casos especiales
Culpa de un Tercero
Abordaje en convoy
Abordaje Atípico
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Tema: Abordaje Marítimo

El abordaje es la colisión entre dos o más buques, que no se encuentren contractualmente vinculados entre sí. De acuerdo con el Art. 154 de la L. N. 20.094 , la expresión buque comprende no sólo el casco, sino todas las pertenencias de la nave, con lo que por ejemplo el contacto de un buque con la cadena del ancla de otro, constituye un abordaje. El abordaje está regido por los artículos 358 a 370 de la ley 20.094, y por la Convención de Bruselas de 1910 para la Unificación de ciertas reglas en materia de abordajes (ley 11.132). Elementos esenciales del Abordaje  Contacto material entre dos o más buques, Art. 154 LN.  Que ese choque o contacto material se produzca entre dos o más buques, Art. 2 LN  Buques Independientes  Por extensión al principio asentado en la Convención de Bruselas de 1910 sobre Abordajes, Art. 369 - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto material. C.B. 1910. Art. Cuarto.- Si la culpa fuese común, la responsabilidad de cada uno de los buques será proporcional a la gravedad de las culpas que tengan respectivamente; sin embargo, si según las circunstancias, no fuere posible establecer la proporción, o si las culpas aparecen ser equivalentes, la responsabilidad se dividirá por partes iguales. Los daños causados, ya sea a los buques, a sus cargamentos o a los objetos u otros bienes de la (sic) tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo, los pagarán las embarcaciones culpables, en la proporción indicada, sin solidaridad con respecto a terceros. CLASES DE ABORDAJES Podemos clasificar a los abordajes de la siguiente manera: Fortuito Casos generales Culposo Culpa exclusiva de una de las partes Culpa concurrente Dudoso Culpa del Práctico Casos especiales Culpa de un Tercero Abordaje en convoy Abordaje Atípico

CASOS GENERALES

1. ABORDAJE FORTUITO

Son abordajes producidos por la imposibilidad absoluta de prever y la imposibilidad absoluta de obrar. Los daños resultantes de un abordaje fortuito son soportados por cada buque. Art. Segundo C.B. 1910 .- Si el abordaje fuere fortuito, si fuere debido a un caso de fuerza mayor, o si hubiere duda sobre las causas del abordaje, los daños los sufrirán quienes los hayan recibido.

2. ABORDAJE CULPOSO Es aquel en el cual los daños se han producido como consecuencia de una conducta antijurídica, consistente en la acción u omisión contrarias a los deberes preestablecidos para evitar el abordaje, que puede ser unilateral (por culpa exclusiva) o concurrente. Este Abordaje puede ser: A. ABORDAJE POR CULPA UNILATERAL Art. 359 LN - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos. Art. Tercero CB 1910 .- Si el abordaje fuere originado por culpa de uno de los buques, la reparación de los daños incumbirá a aquél que haya tenido la culpa. B. CULPA CONCURRENTE O COMÚN Art. 360 - Cuando exista culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad será soportada por partes iguales. Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella proporcionalidad. Cuando ha resultado daño a las mercaderías, el armador de cada buque es responsable frente a los cargadores o consignatarios de las mercaderías que estén a bordo de sus buques respectivos en función del porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos. 3. ABORDAJE DUDOSO La LN asimila los abordajes dudosos a los fortuitos en cuanto a su tratamiento jurídico. Respecto de la mercadería cargada en cada buque, su situación con relación al cargador quedará regida por las condiciones del respectivo contrato de transporte.

1º. Los abordajes s rigen, en principio por las leyes del estado en cuyas aguas se producen (solución consagrada en el tratado de Montevideo de 1940). 2º. Si el hecho acontece en aguas no jurisdiccionales y entre buques de la misma bandera, quedara sujeto a las disposiciones de la ley del pabellón de los buques afectados en la colisión. 3º. Si el hecho ocurre entre buques que flamean pabellones de estados adherentes o gratificantes al Convenio de Bruselas de 1910 sobre abordaje se aplicara este. 4º. Si el hecho ocurrió entre un buque adhirió al Convenio de Bruselas y el otro no por una cuestión de reciprocidad se aplicara esta. 5º. Si el abordaje acontece en aguas no jurisdiccionales y los buques son de distinta nacionalidad, cada uno de los buques está obligado en los términos de la ley de su bandera y no podrá obtener más de lo que ella concede. LA SITUACIÓN DEL ARMADOR O PROPIETARIO DEL BUQUE. Art. 367 - El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del capitán, después de un abordaje, previstas en el artículo 131, inciso 1). Art. 368 - Este Art. reconoce la limitación de la responsabilidad del armador prevista en el Art 175, lo cual significa que el resarcimiento pleno de los perjuicios ocasionados tiene como límite el valor del buque, más lo percibido o a percibir en concepto de fletes brutos, pasajes y créditos obtenidos con motivo del viaje en que se produjo el abordaje. Ésta limitación no rige si el culpable del abordaje ha sido el propio armador, ya que el art 175, 1er párrafo expresa, que el armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado. Prescripción Art. 370 - Las acciones emergentes de un abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha del hecho. En el caso de culpa concurrente entre los buques, o entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque, las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha del pago.