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Absolucion de traslado de apelacion de sentencia de alimentos
Tipo: Apuntes
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Expediente N°.- Espec. Legal .- Escrito N°:___.- 10 Sumilla_____ _.- ABSUELVE TRASLADO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SEÑORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO CIVIL TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD xxxxxxxxxxx ; en representación de mi menor hijo xxxxx; en los autos iniciados sobre ALIMENTOS, seguidos contra xxxxxxx , a Ud. respetuosamente me presento y digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política de Estado, Art. I del Título Preliminar del C.P.C. vigente, así como dentro del término de Ley, CUMPLO CON ABSOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL DEMANDADO , y que desde ya la niego y contradigo en todos sus extremos por resultar falso, por lo que su despacho deberá de CONFIRMAR LA SENTENCIA en todos sus extremos en su debida oportunidad; Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer: PRIMERO.- Señor Juez, el demandado en la fundamentación del recurso respecto del error de hecho y/o derecho incurrido en la resolución que el demandado impugna, éste señala que mediante dicha sentencia (resolución N° 12) se le está afectando económicamente, pero sin embargo el demandado no tiene en cuenta de que por la misma edad del menor limita extremadamente a la Madre a realizar una actividad laboral a tiempo completo por el mismo hecho de que se trata de un menor de edad, el cual necesita un extremo cuidado personal.
SEGUNDO.- El demandado hace referencia respecto que no se ha valorado el acta de matrimonio, pero no señala si la esposa sufre incapacidad física o mental como para que el demandado sostenga la obligación de alimentos respecto a la esposa, debiendo tenerse en cuenta la edad de la esposa, asimismo, por el contrario debe valorarse el Principio del Interés Superior del Niño, en este caso el alimentista es menor de edad, siendo ello así, si bien es cierto el Artículo 288° del Código Civil señala sobre “Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia” pero la Jurisprudencia señala que “ los cónyuges se deben alimentos recíprocamente. Estos deben ser regulados en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos” Ejecutoria Suprema 14-02-1990 (Anales Judiciales, T. LXXX-VIII, Lima, 1990, P.19) .; debiendo de precisarse que la esposa no se encuentra en un estado de necesidad, siendo ello así no se está trasgrediendo la norma ni menos los derechos inherentes al matrimonio. TERCERO.- Que, el A-quo no ha trasgredido el Principio de Equidad y que muy por el contrario ha valorado correctamente el Principio de Equidad, en el sentido que la demandante antes, durante y después del estado de gestación de manera individual ha venido sosteniendo económicamente el bienestar del menor alimentista, es decir ya ha existido y existe una reciprocidad de la accionante y la sigue asumiendo; además a ello el demandado en Audiencia Única acepta cancelar una suma considerable respecto a los gastos Pre y Post Natales, por lo que debe interpretarse que si tiene capacidad para solventar la monto razonable sentenciado por la A-quo. CUARTO.- Señor Juez el demandado goza de buena capacidad económica y que lo único que trata es de inducirla en error llevando al extremo su capacidad como “ESTILISTA PROFESIONAL Y RECONOCIDO”, y se atribuye el diminutivo de
establece que: NO ES NECESARIO INVESTIGAR RIGUROSAMENTE EL MONTO DE LOS INGRESOS DEL QUE DEBE PRESTAR LOS ALIMENTOS. SR (A) JUEZ EL DERECHO ALIMENTARIO QUE ASISTE A MI PEQUEÑO HIJO TIENE SUSTENTO EN LA LEY AL SER HIJO DEL DEMANDADO, SIENDO DEBER MORAL Y LEGAL DE ÉSTE ÚLTIMO ASISTIR AL PRIMERO, ATENCIÓN A QUE EL ALIMENTISTA POR SU CORTA EDAD NO PUEDE PROVEERSE SU PROPIO SUSTENTO, POR TANTO SU ESTADO DE NECESIDAD (REQUISITO PARA SOLICITAR ALIMENTOS), ES EVIDENTE. SEXTO.- Existe razonablemente un estado de necesidad del alimentista en el estricto sentido de que como se puede apreciar de la partida de nacimiento se trata de un menor de edad, que requiere un cuidado permanente, como lo es su alimentación, vivienda, salud y otros complementos que permiten su normal desarrollo físico, mental y Psicológico, de lo cual se presume de que el menor alimentista no se encuentra en condiciones físicas ni mentales como para agenciarse de recursos con que pueda subsistir; máxime si se tiene en cuenta que los alimentos constituyen un derecho humano fundamental que goza de atención preferencial y de protección universal, inviolable e inalienable, al estar intrínsecamente asociado al derecho a la vida. SETIMO.- Es menester considerar que el artículo 93° del Código de los Niños y Adolescentes prescribe que, ambos padres están en la obligación de coadyuvar en los alimentos de sus hijos ; y, de lo indicado, la demandante se encuentra en aptitud para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de su menor hijo, debiendo seguir asumiéndolas, máxime si la suma fijada al progenitor en modo alguno supone la totalidad de los gastos a ser efectuados en las necesidades alimentarias del menor alimentista, sino que, la misma se constituye en una porción que deberá ser completada por la demandante y que hasta la actualidad continua realizando.
OCTAVO.- La capacidad económica que tiene el demandado ha sido sustentada mediante medio probatorio en documental de contrato de arrendamiento de propiedad donde se aprecia que el demandado paga un concepto aproximado superior a los S/. 2, 500. 00 Nuevos soles debiendo de interpretarse que los ingresos económicos del demandado superan lo que paga de arrendamiento mensual, asimismo adjunto al presente imágenes impresas descargadas del Facebook del demandado, apreciándose que el demandado goza de buen entorno social y económico desvirtuando el diminutivo de peluquero sino de estilista, así como también el local de trabajo del demandado quien es propietario y Gerente General exitoso en la profesión de la belleza, según consulta Ruc. ANEXOS: 10-A.- Impresiones fotográficas donde se aprecia al demandado disfrutando de su buena capacidad económica. 10-B.- Consulta de RUC y Representante Legal, de la empresa del demandado. EN TAL VIRTUD: Sírvase, tener por absuelto la Apelación de Sentencia en cuanto fuera de Ley. xxxxxxxx, 05 de enero del 2016. ……………………………………………………... Xxxxxxxx