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absolucion de la acusacion derecho procesal penal
Tipo: Apuntes
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EXP. N° 020000- 2022 - 0 - 1001 - JR-PE- 03 ESPECIALISTA DR. AUCCAHUALLPA MAMANI ARELI. CASILLA ELECTRÓNICA N° 00000 SUMILLA: PRESENTA OBSERVACIONES FORMALES, DEDUCE EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO, DEDUCE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, SOLICITA SOBRESEIMIENTO, CUESTIÓN QUE TIENDA A PREPARAR MEJOR EL JUICIO, OBSERVO MEDIOS PROBATORIOS, Y OFRECE MEDIOS PROBATORIOS PARA JUICIO ORAL. SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS CUSCO. Dr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx, abogado de DANIEL xxxxxxxxx , en la acusación presentada en su contra de mi patrocinado por el delito de Negociación Incompatible y otro; ante Ud. me presento y digo: I. PETITORIO. El 22 de abril de 202 2 , se notificó en físico el Requerimiento acusatorio en contra de mi patrocinado por el delito de Negociación Incompatible y aprovechamiento indebido del cargo y Falsificación de documentos - Uso de documentos falsos; ante ello: (i) presento observaciones formales , ii) deduzco excepción Naturaleza de Juicio iii) Excepción de Improcedencia de Acción, (iv) solicito se disponga el Sobreseimiento de la causa ; v) observo medios probatorios, y (iv) ofrezco medios probatorios; conforme al
Art. 350° num 1 inc. a), b), d), f) y g) del Código Procesal Penal (en adelante CPP) ; los que procedemos a fundamentar en el orden respectivo. II. OBSERVACIONES FORMALES.
1. El Art. 349° núm. 1 señala: La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá, colocando en su inc. b): “La relación clara y precisa de los hechos que se atribuye al imputado (…) En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos ”. 2. En el Requerimiento Acusatorio, la Fiscalía imputa a mi patrocinado 2 delitos, los cuales son: Negociación Incompatible y Falsificación de documentos, precisando los siguientes hechos para los delitos de: IMPUTACIÓN ESPECÍFICA NEGOCIACION INCOMPATIBLE^1
Mediante Oficio N° 00896- 2019 - CG/GRCU, de fecha 02 de julio de 2019, la Gerencia Regional requiere al alcalde de la entidad, Daniel Ríos Sebastián, remitir copias fedatadas de las hojas de asistencia, planilla de tareos de obras y/o proyectos; así como de las planillas de remuneraciones de los meses de enero a junio del 2019, información que fue proporcionada mediante Oficio Mediante Oficio N° 134- 2020 - SG- MOM/LC , de fecha 27 de octubre de 2020, el responsable de escalafón y control de personal, Welcher Quispe Mendoza, da respuesta a la solicitud de información requerida por el órgano de control, en relación a Cobra "Mejoramiento de la LE. Inicial N° 376 en la CC.NN. Nuevo Mundo del distrito de Megantoni- La Convención-Cusco” remitiendo para ello copia certificada de la hoja de (^1) Requerimiento de Acusación Pág. 4 (^2) Requerimiento de Acuscion Pag. 5 y 6.
advirtió la presencia como personal obrero a la persona de Nicanor Ríos Sebastián, ello en el registro N° 31 , con 18 días calendario efectivos de trabajo, así como la información relacionada a datos personales y laborales (…) documentación que se encontraba validado con el sello del residente de obra, supervisor y gerente de Infraestructura. En el mismo sentido en la planilla canon N° 728 febrero 2019…se registra en el numero 032 a la persona de Nicanor Ríos Sebastián, para el abono remunerativo por los días laborados , según el tareo efectuado en la hoja de registro… documento para ser elaborado contaban con el visto bueno del residente, y supervisor de obra, así como Gerente de Infraestructura. Así mismo, entre otros conceptos remunerativos otorgados a la persona de Nicanor Ríos Sebastián, se evidenció pagos por remuneración básica, compensación por tiempo de de Gustavo Ríos Giráldez, es decir, ya no encontraba registrado la persona de Nicanor Ríos Sebastián, situación contraria a la información proporcionada primigeniamente, evidenciándose con ello la alteración de información respecto a nombres y apellidos. documento nacional de identidad y número de cuenta corriente , manteniéndose intacto los datos referidos a los conceptos remunerativos, las deducciones y las aportaciones obligatorias de ley, seguro complementario, seguro de trabajo de riesgo, así como las firmas que éstos contenían. Así mismo, realizada la verificación en la plataforma "consulta de afiliados de la Superintendencia de Banca y Seguros - 585, respecto de la persona de Gustavo Ríos Giráldez éste no contaba con un sistema pensionario al momento de la elaboración y pago de la planilla del mes de febrero de 2019, toda vez que, según el reporte emitido por la SBS, la persona de Gustavo Ríos Giráldez, ingreso al sistema privado de pensiones el 31 de mayo de 2019 , esto es, 93 días calendario posteriores al presunto pago de remuneraciones como personal
servicios y vacaciones truncas, deducciones por sistema pensionario y aportaciones obligatorias por ley de ESSALUD, seguro complementario de trabajo y riesgo; los cuales fueron validados por Nicanor Ríos Sebastián , a través de su firma y huella como señal de conformidad a la contraprestación. Sin embargo , la persona de Nicanor Ríos Sebastián, viene a ser el hermano del alcalde Daniel Ríos Sebastián , por cuanto según la información entregada por el RENIEC, respecto del reporte de parentesco y otras vinculaciones N° 00102 2020/GRC/SGO/RENIEC se advirtió que Daniel Ríos Sebastián y Nicanor Ríos Sebastián, tienen vincula de parentesco consanguíneo de segundo grado, toda vez que ambos son hijos de Amalia Sebastián Rosas y Tecon Ríos Peña. Hasta aquí se puede evidenciar que las circunstancias obrero y la declaración de la plantilla y pago de aportes provisionales, con cargo a la obra. No siendo posible haber realizado el pago de una remuneración que se encuentre afecta a las deducciones por aportes pensionarios, como se advierte en la planilla entregada con Acta Nº 001- 2020 - GRCU MOM, toda vez que en dicha planilla se tiene el registro de AFP Integra con el código CUSSP N 568301GRGSA6 , sin embargo del reporte de la Superintendencia de Banca y Seguros, que la persona de Gustavo Ríos Giráldez, se encuentra en la similar con la planilla CANON 2 CUSPP N 553831GRGSA9, proporcionada con Oficio N 096 - 2019/MDM/A, de fecha 19 de agosto de 2019 , donde del registro número 32 figuraría los datos de la persona de Nicanor Rios Sebastián (nombre, DNI, sexo, código, cat, pcup, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, AFP. CUSSP, con el correspondiente tareo) correspondiente al mes de febrero de 2019 , por los 18 días laborados, sin embargo dichos datos fueron modificados con los datos de Gustavo Ríos Giráldez, según se
privado de los funcionarios públicos) es la objetividad y legalidad de los contratos u operaciones comerciales que la Administración lleva cabo. En el presente caso cuestionan el contrato irregular del hermano de Daniel Ríos Sebastián y que los funcionarios involucrados no hayan observado dicha irregularidad; sin embargo, la fiscalía no precisa cual habría sido su participación de Daniel Ríos Sebastián en su condición de Alcalde, para contratar a su hermano; si bien es cierto es el titular del pliego, pero debe existir una orden escrita, verbal u otro similar que demuestre el interés en la contratación irregular de Nicanor Ríos Sebastián; por lo que la fiscalía debe precisar la conducta concreta de Daniel Ríos Sebastián que se pueda subsumir en el tipo penal de Negociación Incompatible, y no con suposiciones inexistentes.
2. Falsificación de documentos – Uso de documentos falsos. Véase que los hechos imputados en el delito de Falsificación de documentos son los mismos del delito de Negociación Incompatible sin precisar que conducta habría desplegado Daniel Ríos para atribuirle la falsificación de documentos en su perspectiva del Uso de documentos falsos, toda vez que los documentos adjuntos a la Contraloría fueron presentados, remitidos por los funcionarios públicos competentes , es más se evidencia que la Fiscalía dolosa y de la mala fe procesal pretende calzar los mismos hechos en dos tipos penales distintos, sin considerar que estos mismos hechos se vienen investigando en la carpeta fiscal N° 885-2019, bajo el mismo contexto. III. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO 3.1. La excepción de Naturaleza de Juicio es una excepción cuya finalidad es la de regularizar el trámite procesal, en razón de que se ha dado a la denuncia interpuesta una sustentación distinta a la establecida por ley. La palabra sustentación tiene que entenderse como sinónimo de trámite y, de acuerdo a la magnitud de error, la regularización puede significar la anulación de determinadas diligencias que hayan resultado desnaturalizadas. Conforme se tiene del Código Procesal Penal en el artículo 6 precisa las Excepciones, como un medio técnico de defensa con la finalidad de que el
Juez de Garantías Constitucionales realice un control adecuado al trámite de los procesos; que a la letra dice : Núm. 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. 3.2. Petitorio Pedimos a su despacho declare FUNDADA la excepción de Naturaleza de Juicio y disponga se adecuan los actos procesales realizados en una ACUSACION DIRECTA y se encamine el proceso a la vía que corresponda, para cuyo efecto se anule el requerimiento de Acusación Directa. En cuanto se viene afectando gravemente al DEBIDO PROCESO y por ende al derecho de defensa que le asiste al ahora investigado Daniel Ríos Sebastián; además, incumplen lo establecido en el Art. 336. °4 NCPP. 3.3. Antecedentes del tramite i) Señor Juez, el señor RMP toma conocimiento de los hechos a razón de la denuncia penal interpuesta por la Contraloría General de la Republica en fecha 21 de octubre del 2021, para luego la fiscalía apertura una Investigación Preliminar en fecha 22 de octubre del 2021 ; en dicha disposición ordenan se practique la declaración de Daniel Ríos Sebastián para el día 08 de Noviembre del 2020 ; diligencia que física y jurídicamente era imposible poderse llevar acabo, por el mismo hecho que la fecha ya habría transcurrido al momento de su apertura; considerando que las fechas existían un error, además disposición que nunca fue puesta en conocimiento de mi patrocinado. ii) Con la providencia N° 02 de fecha 15 de diciembre del 2021 , la fiscalía de oficio precisa, “que se encuentra pendiente de realización diversas diligencias, entre ellas la documentación por parte de la Municipalidad Distrital de Megantoni”, así como proceden a reprogramar la declaración de Daniel Ríos
“ El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. Se advierte, que se trata de una facultad que tiene el Fiscal, que, ante la noticia criminal, conforme al inciso 1 del artículo 329 del Código Procesal Penal, inicia actos de investigación, esta decisión la realiza mediante una disposición, que tiene por finalidad realizar actos urgentes destinados a determinar lo siguiente: a. Si han tenido lugar los hechos objeto de denuncia b. Si hay delito y asegurar los elementos materiales de su comisión c. Individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. 3.4.2. Incumplimiento de los requisitos formales de la Acusación Directa promovida por el Señor Representante del MP. Si el SRMP buscaba requerir Acusación Directa; debió con la apertura de la investigación preliminar comunicar a los investigados cual es la imputación, es decir lo que será objeto de investigación, para que el investigado y el agraviado, ejerzan derecho a la defensa y no esperar disposición que formalice investigación preparatoria, para recién realizar actos de defensa, lo que no a ocurrido en el presente caso; de la revisión de la carpeta fiscal, el SRMP no a realizado ningún acto de investigación que pueda verificar la realidad del delito y la intervención de Daniel Ríos Sebastián en la comisión de los delitos de Negociación Incompatible y Falsificación de documentos-Uso de documentos falsos; solo se remitió a lo actuado por la Contraloría General de la Republica, el que fue adjuntado a la carpeta fiscal como anexo de la denuncia penal, interpuesta en su condición de agraviada; olvidando el SRMP sus facultades de titular de la acción penal.
El Acuerdo Plenario N°6-2010/CJ-116, sobre acusación directa y proceso inmediato, en el considerando 8, la Corte Suprema dice: ”La acusación directa como parte del proceso faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336.4 NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal”. Señor Juez los mismos hechos se viene investigando en la Carpeta Fiscal N° 885- 2019 , tramitado en una fiscalía común del Distrito de Echarati, en el que se está investigando los delitos de organización criminal, Fraude Informático, Falsificación de Documentos, Uso de Documentos Falsos, Falsedad Ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo; el mismo que se encuentra en etapa de investigación preparatoria; es más, al presente proceso se adjuntó el mismo informe de contraloría que da inicio al presente proceso, el cual se viene utilizando como elemento de convicción en dicho proceso, para calificar la concurrencia de los delitos antes señalados; entonces, en el presente caso la falta de un procedimiento regular, no nos permitió realizar una defensa eficaz, menos poder contradecir las imputaciones que desde un inicio desconocía Daniel Ríos de su tramite; dándole una sustanciación diferente a la permitida por Ley; incumpliendo la presencia de todos los presupuestos que permitan una Acusación Directa, como es de la punibilidad y de la perseguibilidad y además se verifique la realización de un delito y la intervención de Daniel Ríos Sebastián en la comisión del delito de Negociación Incompatible y Falsificación de Documentos-Uso de documentos falsos. La acusación directa es una facultad procesal del Fiscal, cuando advierte que no es necesario formalizar la investigación preparatoria y lo hace en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del proceso penal, siempre observando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal, y sin afectar el derecho de
El profesor Alberto Binder, nos dice que todo proceso penal está estructurado por fases, que cumplen, cada una de ellas, objetivos específicos y la primera fase, está compuesta por la investigación o preparación-también llamada “instrucción”, cuyo contenido principal consiste en la preparación de la acusación del juicio. En ese mismo sentido, la fiscalía debió proceder conforme lo establece el Código procesal Penal, que corresponde el proceso común que cuenta con etapas procesales, a fin de evitar cualquier indefensión y por ende la nulidad del mismo.
3.5. Etapas del proceso común
Para la instalación de esta audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del defensor del acusado y no pueden actuarse diligencias de investigación o de pruebas específicas. Por estas consideraciones pedimos a Ud. declare FUNDADA la Excepción deducida y reconduzca el proceso y declare la nulidad del Requerimiento de Acusación directa y sea reconducido por el proceso común ; porque incumplimiento de lo establecido en el artículo 336 numeral 4 del CPP. PRESUPUESTOS que no fueron cumplidos por el SRMP como:
(^4) Artículo 6.- Excepciones: Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: (…) b) ImprocedenciadeAcción, cuando el hecho imputado no constituye delito o no es justiciable penalmente.
i) Cuando el hecho denunciado NO constituye delito (la conducta imputada no concuerda con la descripción típica materia de instrucción o cuando el hecho en mención NO constituye un ilícito penal dentro de nuestro ordenamiento punitivo al momento de su comisión). (Ejecutoria Suprema del 31OCT1995). ii) Cuando el hecho NO es justiciable penalmente (presencia de causa de justificación, de una excusa absolutoria, o de ausencia de una condición objetiva de punibilidad)^5. 4.2. Así, en ejercicio del derecho de defensa se deduce excepción de improcedencia de acción en mérito al Art. 6° inc. b) del CPP, primer supuesto: EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO, el cual procedemos a fundamentar sobre cada tipo penal. DELITO DE NEGOCIACION INCOMPATIBLE La fiscalía señala los hechos objeto de imputación específica a mi patrocinado por este delito, imputándole: “Hasta aquí se puede evidenciar que las circunstancias precedentemente señaladas evidencian no solo un acto irregular de carácter administrativo, por cuanto está prohibida la contratación de personal en el sector público en casos de parentesco sino también se evidencia el interés indebido para provecho de tercero, por parte de la persona de Daniel Ríos Sebastián, ello en su condición de alcalde para la contratación de su hermano como personal obrero”. El tipo penal vigente para el hecho, señalaba: (^5) ROJASSI.P. Carmen. Ejecutorias Supremas Penales 1993-1996, págs. 228 y 229.
el funcionario o servidor público no estaba facultado o, mejor, no estaba dentro de sus funciones participar en representación del Estado (…), el delito en análisis no se configura ”^6_._ 4.3.2. En el sub litis, Daniel Ríos Sebastián, ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, (2019 a diciembre de 2021), y sus funciones se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Gobierno Municipales (Ley N° 27 972 ), así como en el MOF y ROF de dicha institución, en los cuales no se encuentra participar en alguna contratación , siendo únicamente su función, ser la más alta “autoridad política y administrativa (…) responsable de la conducción, representación legal y titularidad del Pliego Presupuestal del Gobierno Municipal”^7_._ En este sentido, Daniel Ríos Sebastián ha sido la más alta autoridad política y administrativa del Gobierno Municipal de Megantoni, per se no lo hace competente para participar en las Contrataciones realizadas por dicha entidad ; menos los tareos de personal de obras, es decir; no estaba en la capacidad de favorecer al interesado (Nicanor Ríos Sebastián), ergo no puede ser sujeto activo de una Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido del cargo , máxime si el ROF , evidencia la existencia de ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS “ responsables de conducir, ejecutar, supervisar y contratar personal, y en función a su capacidad instalada” , es decir, órganos autónomos competentes para participar en las contrataciones con el Estado; evidenciando que la Fiscalía imputa un acto que no corresponde a sus funciones, es decir; Daniel Ríos Sebastián no tenía competencia funcional para favorecer a su supuesto hermano Nicanor Ríos Sebastián, ergo no puede ser sujeto activo del delito de Negociación incompatible. (^6) SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública, Editorial Iustitia, Lima, 2019, p. 352. (^7) Ley N° 27972 en el ARTÍCULO 6.- LA ALCALDÍA La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
Conforme a los hechos imputados, atribuyen a Daniel Ríos que “ evidencian no solo un acto irregular de carácter administrativo, por cuanto está prohibida la contratación de personal en el sector público en casos de parentesco sino también se evidencia el interés indebido para provecho de tercero, por parte de la persona de Daniel Ríos Sebastián, ello en su condición de alcalde para la contratación de su hermano como personal obrero”, sin embargo, de los mismos hechos de la fiscalía, precisan que la contratación lo habrían desarrollado la jefa de personal, el Residente de obra y supervisor del proyecto, y la sola posición de ser alcalde de la Municipalidad de Megantoni y que se haya cometido irregularidades administrativas ya sea por error u omisión no debe entender como un acto desarrollado por el sujeto activo del delito; así lo ha resuelto el Recurso de Nulidad N° 2770- 2011 - Piura, en el fundamento destacado: 3.1. El delito de negociación incompatible, previsto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Penal (vigente al momento de los hechos), es una modalidad de corrupción, por lo mismo la conducta del agente debe poseer esa orientación y no una simple irregularidad o anomalía administrativa ; debiendo para ello cumplir con las exigencias del tipo penal, los cuales pasamos a detallar: a) intervenir por razón del cargo: la vinculación funcional, es decir, el funcionario o servidor público posee facultades o competencia para intervenir, en contratos u operaciones por razón de su cargo, puesto o empleo en la administración pública, ello supone que: i) es inherente al ámbito de su competencia ser parte en el contrato u operación; ii) es el llamado a intervenir por ley, reglamento o mandato legítimo; por lo que no concurre este elemento objetivo del tipo penal. 4.4. Bien Jurídico tutelado