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La Organización Política Autogobierno Ayllu interpone una demanda de amparo contra la Resolución N° 01181-2022-JEE-CSCO/JNE del Jurado Electoral Especial de Cusco (JEE-Cusco), que deniega la inscripción de su lista de candidatos a la Consejería Regional del Cusco. La demanda argumenta una afectación al proceso electoral vigente por mala aplicación de la norma y mala administración de justicia, así como una vulneración a los principios administrativos de la ley 27444 LPAG. Se hace hincapié en la inconsistencia en la aplicación de los reglamentos de inscripción de fórmulas y lista de candidatos para Elecciones Regionales 2022 y Elecciones Municipales 2022, y en la afectación al principio de taxatividad.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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Isidora Estrada Bolaños, con DNI N° 24560598, con Cel N° 983003923, con Casilla Electrónica SINOE 112752, domicilio procesal en la Calle Hospital N° 664, del distrito, provincia y departamento del Cusco, en calidad de Personera Legal de la Organización Política Autogobierno Ayllu, y en representación legal de los candidatos a la Consejería Regional del Cusco, con el debido respeto expresó lo siguiente: I. PETITORIO : De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, y Conforme al artículo 2° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307 – INTERPONGO DEMANDA DE AMPARO A FIN DE QUE SE ORDENE LA INSCRIPCIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A LA CONCEJERIA REGIONAL DEL CUSCO PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA AUTOGOBIERNO AYLLU, EN VISTA QUE EXISTE AMENAZA CIERTA E INMINENTE AL DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA (ART. 2.17) Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ART. 139.3) DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ, ESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 01181-2022-JEE-CSCO/JNE. SU DESPACHO SR. JUEZ, DEBERÁ ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA AFECTACIÓN A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A:
III.3. Ingresado nuestro recurso, subsanado las observaciones, el Jurado Electoral Especial de Cusco nos deniega el derecho a doble instancia con la RESOLUCION N° 00731-2022-JEE-CSCO/JNE, esto con fecha 18 julio del 2022, concluyendo de la siguiente manera: III.4. Inmediatamente, observando este agravio constitucional, planteamos nuestro Recurso de Queja, señalando los agravios fundamentales como:
III.6. Posteriormente nos notifican a nuestra casilla electrónica con la RESOLUCION N° 01148-2022-JEE-CSCO/JNE, con fecha 3 de agosto del 2022, resolviendo con admitir y publicar la lista a cargo de concejeros del Gobierno Regional del Cusco, esto con el fundamento de que esta parte no ha consentido las resoluciones denegatorias de inscripción al formular de forma persistente los recursos impugnatorios, y que la fecha límite de pronunciamiento del JNE habría terminado, por lo que a mérito del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional del Elecciones de fecha 01 de agosto del 2022, ha determinado resolver al JEE-Cusco. III.7. Extrañamente, ya existiendo la publicación de pronunciamientos por el JEE-Cusco el 03 de agosto del 2022. De forma precluida, el JNE se pronuncia con fecha 04 de agosto del 2022, con el AUTO N° 1 en el Expediente N° ERM.2022024785, RESOLVIENDO “NULAS las Resoluciones N.° 00731-2022-JEE-CSCO/JNE, del 18 de julio de 2022 y N.° 00704-2022-JEE-CSCO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitidas por el JEE Cusco e IMPROCEDENTE el recurso de apelación, presentado por doña Isidora Estrada Bolaños, personera legal de la organización política Autogobierno Ayllu en contra de la Resolución N.° 00592-2022- JEE-CSCO/JNE, del 9 de julio del año en curso, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a Consejeros Regionales (titular y accesitaria), para el Gobierno Regional de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Notificándonos con la NOTIFICACIÓN N° 75592- 2022-JNE con la misma fecha, conforme se observa en la imagen.
III.8. A la publicación de este AUTO N° 1 del JNE, como se señaló en el punto anterior, el Jurado Electoral Especial de Cusco (JEE-Cusco) emite la RESOLUCION N° 01181-2022-JEE-CSCO/JNE con fecha 06 de agosto del 2022, ratificando por 2da vez el 08 de agosto del 2022, como señal de dar su validez, legalidad y certeza de que tengamos conocimiento, conforme se evidencia en la siguiente imagen:
III.9. De cuyo contenido a la apertura del pronunciamiento que realiza el JEE-Cusco, indica que, DE OFICIO, al tomar conocimiento del AUTO N° 1 del JNE, se permite resolver de la siguiente manera:
III.12. Señor Juez, en el AUTO N° 1 del JNE, existe total inconsistencia las mismas que generan agravio constitucional, al no permitir participar a ciudadano probos y que cumplen con todos los requisitos a la Consejería Regional del Cusco, personas que vienen siendo limitadas con resoluciones administrativas abusivas y peor aun cuando reducen los derechos políticos, y todo esto por la única razón de evitar tratar de pronunciarse sobre el fundo de la materia. Vamos evidenciar el atropello administrativo en la que incurre la autoridad administrativa. Conforme al CONSIDERANDO SEGUNDO (SOBRE EL ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO), específicamente del 2.2 al 2.4 el JNE se erróneamente indica fundamenta lo siguiente: Dejando entrever que nuestro recurso impugnativo deviene extemporáneo, por lo fundamentos del AUTO N° 1, esto con el respaldo
del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE^2 , lo cual es un absurdo jurídico al señalar que esta parte no tiene casilla electrónica y que tuvimos conocimiento, conforme al reglamento, por la plataforma del portal electrónico institucional del JNE (www.jne.gob.pe), peor contradicción e incongruencia procesal al indicar, posteriormente en el AUTO, bajo su propio fundamento y medio probatorio del Cargo de Recepción con registro del 14JUL2022, conforme se observa en la imagen: (^2) Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano
De dicho reglamento el JNE pretende hacernos entender que esta Organización Política no cuenta con Casilla Electrónica y por lo tanto se ha debido contabilizar la notificación de la resolución impugnada desde el día que fue publicado en el portal electrónico del JNE. III.14. Señor juez, Ud. va evidenciar el atropello que realiza el JNE al indicar que fuimos notificado por plataforma institucional, tratando de negar que contamos con Casilla Electrónico otorgado por el propio JNE, teniendo como respaldo la notificación mediante plataforma y casilla electrónica conforme se observa:
A la apertura del archivo de la notificación se puede evidenciar al pie de página, donde refrenda su validez y sus alcances que cubren su credibilidad, conforme a la imagen:
derechos de los ciudadano probos para participación política a la Consejería Regional del Cusco. DERECHOS QUE COSIDERAMOS QUE SE ESTAN VIOLANDO Y AMENAZANDO PRIMERO: PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO 1.1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho al acceso a los recursos, a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de las resoluciones, y si en caso que el demandante erróneamente invoque cuestiones distintas, la doctrina jurisprudencial indica sobre los alcances y efectos del IURA NOVIT CURIA CONSTITUCIONAL, según el cual el error en la invocación del precepto constitucional puede comportar también el error de identificar el derecho subjetivo constitucional, en cuyo caso el juez no solo tiene el deber de aplicar el derecho objetivo de rango constitucional que corresponda, sino también evaluar el acto reclamado a la luz del derecho fundamental que se encuentre reconocido en aquel^3. 1.2. De los hechos narrados, se nos ha violado el derecho a defensa, toda vez que la autoridad administrativa, de forma arbitraria, indica que se nos ha notificado por el portal electrónico institucional del JNE haciendo entrever que esta organización política “Autogobierno Ayllu” no tiene Casilla Electrónica, negando los registros de los distintos actos administrativos canalizados por dicha casilla electrónica, y de este modo nos reduce a nuestro derecho a defensa, puesto que nos restringe el acceso a doble instancia y pronunciarse sobre el fondo de la controversia y/o cuestionamiento por esta parte. 1.3. Los organismos autónomos, como es el caso el JNE, diseñan mecanismos con el cual garantizan a los administrados hacer valer sus derechos recursivos dentro del proceso, siempre bajo los (^3) https://laley.pe/art/10374/la-promesa-de-una-redimension-constitucional-mas-favorable-a-la-eficacia-del- derecho-al-recurso-en-las-notificaciones-via-casilla-electronica.
preceptos básicos de respeto de derechos constitucionales, y en la medida posible la aplicación de la norma más favorable al administrado y/o al recurrente, conforme lo ha señalado el TC^4. 1.4. Desde Ius Positivismo pudimos entender que la Hermenéutica Jurídica siempre fue diseñada en favor del hombre PRO HOMINEM, en tanto la doctrina nos señala que la interpretación normativa debe tener sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, lo que se concreta en permitir el acceso al recurso impugnatorio que se ha presentado en favor del administrado. En el caso en concreto el JNE nos aplica una norma más desfavorable para evitar pronunciarse sobre la materia de controversia. SEGUNDO: AFECTACION AL DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA. 2.1. La participación política en el Estado Peruano es la clara expresión del Estado Democrático que alcanza al desarrollo de la sociedad y sus fines, y los actos formales no deben reducir ni limitar el acceso a este derecho fundamental, es así que tenemos al Art. 2 inc. 17) de la Constitución Política del Perú, en donde indica lo siguiente:
El referido dispositivo es la proyección de principio de prelación o jerarquía normativa, consagrado en el artículo 51º de la Constitución, en virtud del cual los jueces deben preferir la norma de mayor jerarquía e inaplicar la inferior que la vulnere. QUINTO. - DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE. Para que la Acción de Amparo contra actos basados en normas inconstitucionales prospere, es preciso que, independientemente de los requisitos procesales, se cumplan dos presupuestos: a) Que se haya producido una lesión a un derecho fundamental, la que deba estar suficientemente acreditada, porque la Acción de Amparo carece de estación probatoria; y, b) Que la decisión sobre la inconstitucionalidad de las normas se sustente en problemas concretos que realmente le produzcan una vulneración de esos derechos constitucionales, ya que no es admisible el planteamiento de problemas hipotéticos o subjetivos que sirvan de pretexto para la discusión en abstracto de la constitucionalidad de las normas legales. Tan solo a partir de lesiones concretadas en actos es posible intentar un amparo invocando el supuesto del artículo 3º de la Ley 23506. c) Para que el juez pueda pronunciarse sobre la compatibilidad constitucional de las normas, es necesario que la cuestión sea estrictamente indispensable para la protección de los derechos fundamentales de la demandante y que haya tratado de compatibilizarse con normas de mayor rango o con la Constitución. d) En el presente caso, se encuentra claramente acreditada la afectación de nuestros Derechos Constitucionales a la Libre Participación Política, y al Principio Constitucional al debido proceso, y su concordancia con cuerpos legales de naturaleza supranacional SEXTO. - PROHIBICIÓN DE RECHAZO LIMINAR.
Según lo establecido por el artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley N° 31307, no procede frente a estos el rechazo liminar de la demanda en razón de los fines de los procesos constitucionales. “Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar. - De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. En consecuencia, resulta por demás claro que la presente demanda de amparo deberá ser admitida a trámite, en tanto tiene como finalidad proteger nuestros derechos constitucionales, los mismos que han sufrido un grave perjuicio mediante la entrada en vigencia del Decreto Cuestionado, y al haberse dado inicio con su interposición a un proceso constitucional, no podrá ser rechazada liminarmente. SETIMO. - DEL CÓMPUTO DE PLAZOS El artículo 45, primer párrafo, inciso 4) de la Ley 31307- Nuevo Código Procesal Constitucional – indica “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”. En el presente caso, tomé conocimiento del acto lesivo consistente en (…) con fecha (…), por lo que el plazo para interponer la presente demanda de amparo no ha vencido. OCTAVO. - LEGITIMACIÓN PROCESAL. Al ser titulares de los derechos fundamentales objeto de lesión y vulneración, al ser candidatos a la Consejería Regional del Cusco, nos encontramos legitimados para interponer la presente demanda de amparo