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acción de tutela mínimo vital y vida digna
Tipo: Apuntes
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ACCIONADO: Inversiones Buenos Vientos S.A.S - Representante Legal y propietarios de la Finca JUAN DARIO RESTREPO PELAEZ. LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR PASIVOS: EPS - NUEVA EPS – COLPENSIONES. HEBER ESPINOSA MUÑOZ , mayor de edad y vecino del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparecen al pie de mi firma , mayor de edad, acudo ante usted respetuosamente para promover ACCIÓN DE TUTELA de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales AL MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el deterioro constante de la salud, vulnerados por el accionado, tal como lo narraré a continuación: HECHOS: PRIMERO : Soy hombre mayor de edad (58 años), soy de estrato 1, actualmente resido en la vereda Rayaderos, finca Payande del municipio de Puerto Salgar, allí me permitieron vivir con mi compañera sentimental de 60 años de edad, quien es ama de casa, los gastos de manutención y las necesidades básicas de mi hogar son sufragadas con el salario que devengaba como trabajador de oficios varios en la finca EL CORAN, y no cuento con ningún otro tipo de ingreso, negocio o actividad que me genere lucro económico. SEGUNDO : Tengo una relación laboral desde el 15 de febrero del año 2018 con mi empleador el señor JUAN DARIO RESTREPO PELAEZ, Representante Legal de Inversiones Buenos Vientos S.A.S, me contrato de manera verbal, donde me desempeñaba como guadañador, ordeñador, arreglo de cercas, entre otras labores en la finca el CORAN, mi horario de trabajo era a partir de las 04:00 am, hasta las 04:00 pm y recibía como retribución a mi servicio, el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual me entregaba el administrador de la Finca el CORAN en efectivo, los días 20 de cada mes. TERCERO: Honorable Juez, desde el día 18 de abril del año 2019, hasta el día 10 de junio de la anualidad, me encontraba con incapacidad médica otorgada por el Médico especialista en Nefrología de la NUEVA EPS, por los múltiples diagnósticos que padezco como son: diabetes mellitus tipo II, perdida de la visión, hipertensión y enfermedad renal crónica con diálisis peritoneal, enfermedades las cuales me condicionaron a estar inmóvil en un lugar. El pasado 10 de junio del presente año se me venció la incapacidad médica y debo desplazarme hacia la Clínica SOMER del municipio de Rionegro, Antioquia, a control con el médico especialista en nefrología, resaltando que debo asistir a dicho control de manera mensual, para que me otorguen las incapacidades médicas. CUARTO: Su señoría, las incapacidades médicas que me expide el Profesional en Salud, son enviadas a mi Empleador por correo electrónico, para que se realice el trámite correspondiente ante la EPS o ante la entidad correspondiente, para el pago de mi salario; dinero que utilizo para asistir a las citas médicas y para solventar las necesidades básicas de mi hogar. QUINTO: Señora Juez, yo le he presentado las incapacidades médicas oportunamente a mi empleador, y este, no ha querido pagarme el salario de los últimos meses, manifestando “ que no me dará plata “. Puesto que no me ha pagado los salarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año. Esta situación, vulneró manifiestamente mi Derecho Fundamental al Mínimo Vital, está menoscabando mi dignidad humana, toda vez que estos meses he vivido de la caridad de las demás personas, mi compañera sentimental y yo estamos en condiciones precarias, se ha vulnerado por completo nuestra vida digna. Toda vez que no he tenido dinero para comprar la alimentación ni para comprar algunos medicamentos que requiero. Mi situación de salud desmejora cada día más, por mis padecimientos debo tener unas dietas estrictas con ciertos alimentos que no he podido adquirir por falta de dinero. No tenido dinero para asistir a las citas de
control con el nefrólogo, control que me realizan en la clínica SOMER del municipio de Rionegro, Antioquia, lugar donde se encuentra el especialista. Su señoría, en algunas oportunidades que me he sentido muy mal de salud, he tenido que desplazarme caminando desde la vereda donde vivo, hasta el Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá, porque no tengo dinero para pagar los pasajes. Desplazamientos que han afectado más mi salud, puesto que tengo restricción para hacerlo por mi pérdida de visión del 90%. SEXTO: Para conocimiento de la Señora Juez, el pasado 12 de mayo del año en curso, la administradora colombiana de pensiones, COLPENSIONES, mediante llamada telefónica, me realizó el inicio de estudio de la Junta Medico Laboral. Reiterándole su señoría, que está situación está vulnerando mis derechos Fundamentales Constitucionales al Mínimo Vital, a la Vida Digna propia y de mi compañera sentimental y está generando con ello la amenaza fehaciente de mi Derecho a la Vida. Ruego a la Honorable Juez que proteja los Derechos incoados, pues dicha vulneración puede terminar en un perjuicio irremediable. Tenga en cuenta Honorable Juez, que mi empleador con dicha actuación se encuentra vulnerando mis derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA, además por la situación de enfermedad y debilidad manifiesta por deterioro del estado de salud que me encuentro padeciendo. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde determinar si INVERSIONES BUENOS VIENTOS S.A.S vulneró los derechos fundamentales, principalmente a AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA en conexidad con el derecho a la DIGNIDAD HUMANA y se está amaneando el DERECHO A LA VIDA, al no pagarme los salarios de los meses mencionados, los cuales utilizaba para solventar las necesidades propias y las de mi hogar. SENTENCIA T-678/17 - Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO (…) Protección constitucional al mínimo vital
la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126[65]^ prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control , “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” [66]. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente[67]. Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [ reclamar el pago del auxilio por incapacidad] , no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza [68].
El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993[71], Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013[72], la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” [73] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención[74].
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia. Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales[75], la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna. Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal , cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez) , cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% [76]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común , aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen laboral En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 [77]^ dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico[78]. El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez” [79] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[80], el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180 , la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación del fallo, PROCEDA A PAGAR LAS INCAPACIDADES COMO SUSTITUTO DEL SALARIO QUE TENGO DERECHO, DESDE EL MES DE FEBRERO A LA FECHA. TERCERO: PREVENIR a la empresa accionada de futuras acciones u omisiones que me perjudiquen, de tal manera que no se tenga que volver a buscar la protección constitucional de los derechos invocados mediante otra acción constitucional de tutela. CUARTO: ORDENAR a la empresa accionada que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada. QUINTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN CUARTA, HACER CUMPLIR EL FALLO , de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifestamos que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. PRUEBAS Documentales
HEBER ESPINOSA MUÑOZ C.C. 3.131.223 de Calarcá, Quindío