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acciones protectoras del credito derecho civil, Apuntes de Derecho Civil

acciones protectoras del contrato derecho civil iii obligaciones ii

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 25/07/2019

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TEMA 16
Acciones Protectoras del Crédito1
SUMARIO: 1. La protección del crédito 2. Acción oblicua 3. Acción pauliana
4. Acción de simulación
1. La protección del crédito
Dentro del ejercicio del derecho de crédito se ubican varios medios para
ejercer o proteger el derecho de crédito2. Esto es, “la defensa del Derecho
de Obligaciones”, tiene que ver con las distintas posibilidades con que el
derecho subjetivo de crédito asegura su eficacia en la vida diaria3. Existe
una verdadera crisis de cooperación que padecen las sociedades modernas
y que impone a los hombres dedicados al estudio del Derecho la tarea de
encontrar los medios legales necesarios para asegurar la correcta y eficaz
protección del crédito4. Para defender al acreedor no basta construir toda
una estructura legal que otorgue una serie de posibilidades de actuación
compulsiva contra los deudores renuentes. También se precisan normas
procesales que habiliten un mecanismo dotado de celeridad5.
El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor (CC, arts. 1863 y
1864) y éste cuenta con diversos mecanismos para hacer efectivo su de-
recho. Se distinguen tres (3) categorías de acciones o medidas ejecutorias
o ejecutivas (ejecución forzosa por equivalente6); medidas precautorias o
cautelares7 (embargo , secuest ro8, prohibición de enajenar y gravar, medidas
innominadas)9 y acciones conservatorias como las que veremos de seguidas,
a saber, oblicua o subrogatoria, pauliana o de fraude y finalmente la acción
de simulación. Tales acciones se fundamentan en la garantía patrimonial
que otorga a los acreedores el derecho de satisfacer sus créditos con todos
los bienes habidos y por haber10.
1 Véase: PALMERO, Juan Carlos: Tutela jurí dica del crédito. Buenos Aires, Astrea, 1975; MADURO LUYANDO,
ob. cit., pp. 203-229; CALVO BACA, ob. cit., pp. 189-191; PIERRE TAPIA, ob. cit., pp. 99-109.
2 Véase: MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. II, pp. 86 y 87: ACEDO PENCO, ob. cit., p. 227, se denomina medidas
conservativas del patrimonio del deudor aquellas que tienden a mantener íntegro el patrimonio de
éste; LÓPEZ y LÓPEZ y otr os, ob. cit., p. 155, el ordenamiento jurídico le concede al acreedor un conjunto
de facultades para la protección de su interés.
3 PALMERO, ob. cit., p. 11; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 225, el derecho de crédito está
amparado en general por unas medidas de protección que tienden a procurar la consecución de la
obligación que tiene derecho a obtener.
4 PALMERO, ob. cit., p. 14.
5 Ibid., p. 15.
6 Manifestación de la tutela judicial efectiva que presenta rango constitucional.
7 Ibid., pp. 136-149.
8 Ibid., pp. 116-123.
9 Véase sobre medidas preventivas judiciales y extrajudiciales en protección del crédito: MOISSET DE
ESPANÉS, ob. cit., T. II, pp. 119 y ss.
10 Véase respecto a la oblicua y a la subrogatoria: ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit., pp. 131 y 134.
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TEMA 16

Acciones Protectoras del Crédito

SUMARIO : 1. La protección del crédito 2. Acción oblicua 3. Acción pauliana

4. Acción de simulación

1. La protección del crédito

Dentro del ejercicio del derecho de crédito se ubican varios medios para

ejercer o proteger el derecho de crédito^2. Esto es, “la defensa del Derecho

de Obligaciones”, tiene que ver con las distintas posibilidades con que el

derecho subjetivo de crédito asegura su eficacia en la vida diaria^3. Existe

una verdadera crisis de cooperación que padecen las sociedades modernas

y que impone a los hombres dedicados al estudio del Derecho la tarea de

encontrar los medios legales necesarios para asegurar la correcta y eficaz

protección del crédito 4. Para defender al acreedor no basta construir toda

una estructura legal que otorgue una serie de posibilidades de actuación

compulsiva contra los deudores renuentes. También se precisan normas

procesales que habiliten un mecanismo dotado de celeridad^5.

El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor (CC, arts. 1863 y

1864) y éste cuenta con diversos mecanismos para hacer efectivo su de-

recho. Se distinguen tres (3) categorías de acciones o medidas ejecutorias

o ejecutivas (ejecución forzosa por equivalente 6 ); medidas precautorias o

cautelares^7 (embargo, secuestro^8 , prohibición de enajenar y gravar, medidas

innominadas)^9 y acciones conservatorias como las que veremos de seguidas,

a saber, oblicua o subrogatoria, pauliana o de fraude y finalmente la acción

de simulación. Tales acciones se fundamentan en la garantía patrimonial

que otorga a los acreedores el derecho de satisfacer sus créditos con todos

los bienes habidos y por haber^10.

(^1) Véase: PALMERO, Juan Carlos: Tutela jurídica del crédito. Buenos Aires, Astrea, 1975; MADURO LUYANDO,

ob. cit. , pp. 203-229; CALVO B ACA, ob. cit. , pp. 189-191; PIERRE T APIA, ob. cit. , pp. 99-109. (^2) Véase: MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit. , T. II, pp. 86 y 87: ACEDO PENCO, ob. cit. , p. 227, se denomina medidas

conservativas del patrimonio del deudor aquellas que tienden a mantener íntegro el patrimonio de éste; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit. , p. 155, el ordenamiento jurídico le concede al acreedor un conjunto de facultades para la protección de su interés. (^3) P ALMERO, ob. cit. , p. 11; MARTÍNEZ DE A GUIRRE A LDAZ y otros, ob. cit. , p. 225, el derecho de crédito está

amparado en general por unas medidas de protección que tienden a procurar la consecución de la obligación que tiene derecho a obtener. (^4) P ALMERO, ob. cit. , p. 14.

(^5) Ibid. , p. 15.

(^6) Manifestación de la tutela judicial efectiva que presenta rango constitucional.

(^7) Ibid. , pp. 136-149.

(^8) Ibid. , pp. 116-123.

(^9) Véase sobre medidas preventivas judiciales y extrajudiciales en protección del crédito: MOISSET DE

ESPANÉS, ob. cit. , T. II, pp. 119 y ss. (^10) Véase respecto a la oblicua y a la subrogatoria: ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit. , pp. 131 y 134.

(^322) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

Se distingue así dentro de la tutela judicial del crédito todas las posibilida-

des, facultades y medios de coerción que posee un acreedor para conseguir

que se le procure la prestación, esto es, el bien debido. Distinguiéndose así

la tutela interna de la tutela externa. Dentro de la primera algunos ubican la

tutela “preventiva” relativa a medidas anteriores al vencimiento del térmi-

no para asegurar la certeza del crédito y la integridad del patrimonio; y la

tutela “represiva” exteriorizada fundamentalmente en la ejecución forzosa

en forma específica y la ejecución forzada en forma genérica^11.

Entre la tutela preventiva o cautelar se ubica por ejemplo la acción subro-

gatoria y la separación de patrimonios^12. En el ámbito del Derecho Sucesorio

se aprecia también una institución que se ubica dentro del marco general

de la tutela creditoria: los acreedores hereditarios pueden oponerse a la

partición^13 hasta que se les pague o afiance (CC, artículo 1.081^14 ). Cabe citar

también el artículo 766 del CC^15 , así como el derecho de retención^16. Algunas

son las acciones, que tienden para algunos, a la preservación del crédito

tales como la caducidad del término^17 por disminución de las garantías e

inclusive el registro de la acción para interrumpir la prescripción. En todo

caso, el acreedor debe mantener una actitud expectante y de supervisión,

ya que de la solvencia del deudor depende la posibilidad de ver satisfecho

su interés^18.

(^11) PALMERO, ob. cit. , p. 18; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit. , p. 155, entre los medios de defensa preventiva

figuran la acción pauliana, el vencimiento anticipado de la obligación y las medidas judiciales pre- ventivas o de aseguramiento. (^12) PALMERO, ob. cit. , pp. 74 y 75, 123-130. Véase sobre la separación de patrimonios: D OMÍNGUEZ G UILLÉN,

Manual de Derecho Sucesorio …, pp. 140-147. (^13) Véase sobre tal derecho: LÓPEZ HERRERA, Derecho …, T. II, pp. 232-241. Véase también sobre el dere-

cho de los acreedores a hacer revocar y declarar simulación de la partición, así como de ejercer los derechos del copartícipe deudor: ibid. , pp. 241-245. (^14) “Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia,

hasta que se les pague o afiance”. (^15) “ Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y

pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor ”. (^16) PALMERO, ob. cit. , pp. 132-136; BONNECASE, ob. cit. , p. 694; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 290-297, no con-

cede más atributo que la tenencia de la cosa; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit. , pp. 228-230; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P.: Derecho de retención. Buenos Aires, Astrea, 1991. Véase sobre la naturaleza jurídica del derecho de retención: MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo: Garantías Mercantiles. Caracas, UCAB, 2007, p. 198, se discute si es un derecho real, derecho de crédito, derecho sui generis o excepción; BURGOS VILLASMIL, José Ramón: El Derecho de Retención en el Código Civil Venezolano , Caracas, s/e, 1980, pp. 51-68, concluye que es un derecho real, ya que en él se dan los dos elementos necesarios para calificarlo como tal, el poder directo sobre una cosa y la oponibilidad a terceros; H ERNÁNDEZ, Santiago: El Contrato de Anticresis y el Derecho de Retención en el Derecho Venezolano. Caracas, Mo- bilibros, 2008, pp. 230-244, debe ser enmarcada como derecho personal “ya que en su práctica jamás hay remate judicial ni mucho menos pago preferencial derivado del producto obtenido en subasta”. (^17) PALMERO, ob. cit. , pp. 97-102.

(^18) Ibid. , p. 88.

(^324) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

Dentro de la tutela cautelar o preventiva del crédito se ubica la acción

subrogatoria, que permite a los acreedores remediar la desidia, negligencia

o abandono del deudor a fin de procurar el ingreso a su patrimonio de los

bienes que integran la garantía genérica^30. El origen de la acción oblicua es

oscuro. Parece tener su antecedente en Roma 31 , en que existía un procedi-

miento colectivo de quiebra civil, la venditio bonorum ; en el antiguo Derecho

francés para reemplazar la protección que resultaba de un procedimiento

colectivo, se autorizó a los acreedores a intentar en nombre de su deudor,

las acciones que éste descuidaba entablar^32.

La pasividad del deudor puede ser la causa de que el acreedor no pueda

satisfacer en todo o en parte su derecho de crédito^33. Cuando el deudor

por negligencia se muestra inactivo perjudica a su acreedor y se justifica

la acción en comentarios. Se denomina también acción subrogatoria 34 o

acción indirecta^35. Se trata de una medida de protección del derecho de

crédito que permite a los acreedores actuar frente a las omisiones del deudor

en el ejercicio de sus derechos y acciones, concediéndoles el poder de susti-

tuirse en el ejercicio de éstos 36. Se fundamenta en el principio consagrado

en norma relativo a que el deudor responde con sus bienes habidos y por

haber^37. Tiene una naturaleza meramente conservativa y no ejecutoria.

Consagrada en el artículo 1278: “ Los acreedores pueden ejercer, para el

cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto

los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor ”.

Según refiere la última parte de la norma están excluidos de la acción los

derechos personalísimos, tales como las acciones extrapatrimoniales o de

estado civil, las acciones patrimoniales de carácter moral como la revocación

de una donación o la acción por daño moral^38. “El acreedor legitimado para

(^30) PALMERO, ob. cit. , pp. 102 y 103.

(^31) Véase: ALCALDE R ODRÍGUEZ, ob. cit. , p. 348, en que aparece revestida de caracteres poco definidos y

sujeta a las mutaciones del orden procesal. (^32) MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, p. 240; LAGRANGE, Apuntes

(^33) MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit. , p. 231.

(^34) Véase: MOISSET DE E SPANÉS, ob. cit. , T. II, p. 107, por medio de esta acción el acreedor se coloca en el

lugar de su deudor y ejecuta sus derechos; GHERSI, ob. cit. , p. 385, el Código Civil le otorga facultad al acreedor para remediar su inmovilismo o desidia respecto del ingreso de bienes a su patrimonio; MARTÍNEZ DE A GUIRRE A LDAZ y otros, ob. cit. , pp. 231-233; P UIG I F ERRIOL y otros, ob. cit. , pp. 346-348; MOISSET DE E SPANÉS, Luis: Acción subrogatoria. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-4, www.acaderc.org.ar. (^35) Véase: ACEDO P ENCO, ob. cit. , p. 228, se fundamenta en el principio de responsabilidad patrimonial

universal pues pretende evitar el perjuicio derivado de la conducta omisiva del deudor que dejaría sin valor alguno lo dispuesto en dicho principio; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, p. 239, llamada también indirecta o subrogatoria. (^36) SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , p. 19.

(^37) GÓMEZ CALERO, ob. cit. , p. 3.

(^38) Véase también: MOISSET DE E SPANÉS, Acción subrogatoria …, p. 1, todos , salvo que se trate de derechos

inherentes a la persona del deudor remiso, caso en el cuál no podrá suplantárselo por vía de la acción subrogatoria.

CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^325

accionar la oblicua puede ejercer todas las acciones que tenga su deudor

contra los deudores de éste, siempre que se cumplan los requisitos que han

sido perfilados por la doctrina y no se trate de “… derechos que son exclusi-

vamente inherentes a la persona del deudor …” (parte final del artículo 1.

del Código Civil)”^39. Ciertamente, están excluidas las obligaciones naturales

por no ser verdaderas obligaciones y estar sustraídas del principio de la

responsabilidad patrimonial universal^40.

La puede ejercer el acreedor respecto de aquellos derechos de los que el

deudor es titular, así como las acciones tuteladas. No procede respecto de

aquellas que no han entrado a su patrimonio o que sean simples facultades.

La acción permite al acreedor dirigirse al deudor de su deudor ante la iner-

cia de éste. Sin embargo, para Palacios Herrera la figura no se constituye

propiamente en una acción sino en una facultad del acreedor^41.

Para algunos constituye una suerte de “legitimación legal extraordinaria”

porque el acreedor ejercita en nombre propio un derecho ajeno^42. De allí

que entre las explicaciones procesales se ubican la tesis de la representa-

ción, sustitución procesal del deudor 43 , aunque modernamente se apunta

más a la legitimación ordinaria^44. La inercia del deudor debe ser cierta y

perjudicial para el acreedor 45 , siendo irrelevante su grado de culpa en la

omisión^46. El sentido básico de la acción oblicua se apoya en la idea de

sustitución: el acreedor no actúa en representación del deudor sino en

nombre propio, pero sin embargo en el ejercicio de un derecho que no es

de él, sino de su deudor.

La idea que soporta la acción se apoya respecto del acreedor en que los

deudores del deudor son a su vez sus deudores. Representa esta norma la

máxima romana debitor debitoris est debitor meus , el deudor de mi deudor

es deudor mío. Para explicitar mejor la institución la doctrina suele llamar

a la acción oblicua, acción subrogatoria, ya que, vgr. yo acreedor ejercito

determinada acción que tiene mi deudor en contra de su deudor (deudor

de mi deudor) para que el patrimonio de aquel se engrose, y una vez que

se logre esto, pueda yo accionar de manera directa contra dicho patrimonio

que se ha visto mejorado o incrementado gracias a la intervención subro-

gatoria (acción oblicua). Ejerce así el acreedor un derecho ajeno (el de su

(^39) Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 4-10-07, Exp. 8867 http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/ octubre/2121-4-8867-.html. (^40) SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , p. 31.

(^41) Véase: P ALACIOS HERRERA, ob. cit. , p. 309.

(^42) MARTÍNEZ DE A GUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit. , p. 232.

(^43) Véase: S IRVENT GARCÍA, ob. cit., pp. 87-96.

(^44) Ibid. , p. 95.

(^45) Ibid. , p. 78.

(^46) Ibid. , p. 79.

CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^327

pueden satisfacer hasta concurrencia de sus créditos^54. De modo pues que el

legislador permite al acreedor para que se haga autorizar por el tribunal, a

fin de aceptar la herencia en nombre de su deudor y hasta concurrencia de

su crédito, siendo requisito indispensable, según textualmente lo expresa la

norma, que exista un acreedor^55. La aceptación de los acreedores tampoco

convierte al repudiante en heredero, pues dicha situación es la que la ley

ha querido evitar, que sólo la voluntad del llamado podría provocar 56. Real-

mente no se trata de que los acreedores acepten en nombre del repudiante,

sino que tienen facultad de, sin borrar la repudiación, que le excluye de la

herencia, poder cobrarse, hasta donde sea posible, sus créditos a cargo de lo

que hubiese correspondido en la sucesión 57. Se aclara que los créditos que

se protegen son los anteriores a la repudiación^58 , pues naciendo después,

los acreedores no pueden decirse perjudicados por ella 59. Una vez que los

acreedores hacen efectivo su derecho sobre la masa herencial precluye su

injerencia en la sucesión^60.

La doctrina discute si tal posibilidad se acerca a una acción subrogatoria o

más bien a una acción pauliana^61 , considerando algunos que se acerca más

a esta última, a pesar de las diferencias 62. En la doctrina argentina, Guaglia-

none la considera un ejemplo clásico de la acción de subrogación, aunque

hace excepción a las condiciones ordinarias de ejercicio de ésta y presenta

efectos singularmente propios 63. Otros, acertadamente ven la situación

como una acción sui generis , por cuanto no se precisa prueba de intención

de fraude ni revoca la repudiación 64. De allí que señalara Cristóbal Montes

al comentar la doctrina venezolana que “hoy día los poderes jurídicos no

precisan de una nominación propia y singular para que sean susceptibles

(^54) SOJO BIANCO, Raúl: Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, Edit. Mobil Libros, 1990,

p. 256. (^55) Véase: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sent. 29-9-05, Exp. 15.770 http://caracas.tsj.gov.ve/ decisiones/2005/septiembre/723-29-15.770-.html. (^56) L ACRUZ B ERDEJO y otros, ob. cit. , p. 79.

(^57) ALBALADEJO, ob. cit. , p. 108.

(^58) Idem.

(^59) L ACRUZ B ERDEJO y otros, ob. cit. , p. 79.

(^60) S UÁREZ FRANCO, ob. cit. , pp. 80 y 81.

(^61) Véase: CRISTÓBAL M ONTES, Naturaleza …, p. 273, el autor reseñaba para 1969 que en Venezuela casi

puede decirse que el punto está doctrinariamente virgen en lo relativo a la naturaleza jurídica de la acción. Véase ibid. , pp. 273 y 274, comenta que Sanojo, Dominici y sucintamente Sansó lo han considerado. (^62) Véase: S ANSÓ, Benito: La repudiación de la herencia en el Derecho Venezolano. En: Revista de la

Facultad de Derecho Nº 34. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1966, pp. 150-155; LÓPEZ HERRERA, Derecho …, T. II, p. 141, “Por nuestra parte, tomando muy en cuenta la evolución histórica de la regla en comentario, creemos que se trata, en esencia, de forma peculiar de la acción pauliana, que incluye ciertos elementos de la acción oblicua”. (^63) GUAGLIANONE, ob. cit. , pp. 8 y 9.

(^64) Véase: ROCA FERRER y otros, ob. cit. , p. 490, citan a Lacruz Berdejo.

(^328) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

de operar los particulares efectos que el ordenamiento les reconoce” 65. Se

trata de una medida conservatoria del patrimonio, que aunque tenga por

finalidad inmediata que reingrese un bien al patrimonio del deudor, pre-

para las posibilidades de ejecución del acreedor^66. Refiere acertadamente

Lagrange que no se trata de un caso propiamente de acción oblicua toda

vez que no se trata de un derecho que esté en el patrimonio del deudor^67.

2.3. Condiciones o requisitos^68

2.3.1. Respecto al deudor : Se citan entre los requisitos con relación al

deudor.

a. La inacción o inercia del deudor: la acción supone un deudor descui- dado e inactivo en el ejercicio de sus acciones y derechos.

b. La insolvencia del deudor^69 : la solvencia del deudor, a saber, una óptima situación patrimonial, prohíbe al acreedor el ejercicio de las acciones protectoras de éste^70.

c. No se precisa mora^71.

d. No tiene carácter subsidiario^72.

2.3.2. Respecto del acreedor. a. Interés del acreedor (debe ser un acreedor quirografario o privilegia- do^73 cuya garantía sea insuficiente pues si es privilegiado e hipotecario con garantía suficiente carece de interés). De allí que algunos agreguen que la inactividad o pasividad precisa generar un daño al acreedor^74.

(^65) CRISTÓBAL MONTES, Naturaleza …, p. 275, critica a Sansó al indicar que la acción no puede calificarse

de subrogatoria para luego afirmar resueltamente que se trata de una simple manifestación del remedio pauliano. (^66) MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, p. 249.

(^67) LAGRANGE, Apuntes

(^68) CASAS R INCÓN, ob. cit., T. II, p. 467-470; M ADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 210-212; BERNAD MAINAr, ob. cit.,

T. I, pp. 241-244; RODRÍGUEZ F ERRARA, ob. cit., pp. 175 y 176; Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 4-10-07, Exp. 8867 http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2121-4-8867-.html; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 245-249; P ALMERO, ob. cit., pp. 111-113. (^69) Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, p. 241, precisa insolvencia o inclusive de peligro; MÉLICH ORSINI,

Doctrina…, pp. 827 y 829; Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 4-10-07, Exp. 8867 http:// caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2121-4-8867-.html. (^70) Sin embargo, se aclara que no es necesario que el crédito tenga un valor igual o superior al crédito

del deudor que se trata de ejercer. (^71) SIRVENT G ARCÍA, ob. cit. , p. 83, la tesis de la no necesidad de la mora ha triunfado fundamentalmente

en Francia. (^72) Se discute su carácter subsidiario: SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , pp. 65-74. Señala el autor que en la doctrina

extranjera existe acuerdo en que no, pero en el derecho español sí tiene carácter subsidiario. (^73) Véase: Y OMHA, Carlos Gabriel: Tratado de las obligaciones negociables. Buenos Aires, Depalma,

1994, pp. 158 y 159, el principio de igualdad de los acreedores rige para aquellos que no tengan un privilegio, esto es un derecho dado por la ley para ser pagado con preferencia de otro acreedor. (^74) PALMERO, ob. cit. , p. 112.

(^330) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

3. Acción pauliana^85

3.1. Noción y evolución^86

La acción pauliana o revocatoria, conjuntamente con la acción subrogato-

ria y con la acción simulatoria se ubican dentro de los medios o acciones

que protegen al acreedor en función de la conservación de la garantía

patrimonial de su deudor y pueda ver satisfecho su crédito 87. Es pues, un

instrumento de control crediticio sobre la actividad lato sensu dispositiva

del deudor^88.

Cuando un deudor deshonesto trata de sustraer los bienes de sus acree-

dores, puede proceder de dos maneras: por acto aparente o simulado o por

acto real en fraude de sus acreedores. Ésta última opción es la que pretende

atacar la acción pauliana que nos corresponde estudiar, en tanto que la

primera nos ubica frente a la acción de simulación.

(^85) Véase: MÉLICH ORSINI, José: El fraude a los acreedores y la acción pauliana. En: Temas de derecho Civil.

Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley, Colección de Libros Homenaje, Nº 14, Caracas, Tribu- nal Supremo de Justicia, 2004, T. I, pp. 829-871; CRISTÓBAL MONTES, Ángel: La vía pauliana. Madrid, Tecnos, 1997; M ADURO LUYANDO, ob. cit. , pp. 214-229; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit. , pp. 179-186; MÉLICH ORSINI, Doctrina …, pp. 875-905; PALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 308-316; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, pp. 246-259; CASAS R INCÓN, ob. cit. , T. II, pp. 472-485; CALVO B ACA, ob. cit., pp. 202-208; RAMÍREZ, ob. cit. , pp. 145-150; MILIANI BALZA, ob. cit. , pp. 467-488; DOMINICI, ob. cit. , pp. 771-784; SANOJO, ob. cit. , pp. 115-119; ZAMBRANO, ob. cit. , pp. 433-446; JORDANO FRAGA, Francisco: La acción revocatoria o pauliana. Algunos aspectos esenciales de su régimen en el Derecho vigente. Granada, Comares, 2001; PALMERO, ob. cit. , pp. 198-207; ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit. , pp. 131-134; LASARTE, ob. cit. , pp. 214 y 215; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit. , T. II, pp. 692-703; OSPINA F ERNÁNDEZ, ob. cit. , pp. 165-187; SÁNCHEZ C ID., ob. cit. , p. 156; O’CALLAGHAN MUÑOZ y P EDREIRA A NDRADE, ob. cit. , pp. 494-496; MEDINA D E LEMUS, ob. cit. , pp. 106-108; MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, pp. 255-279; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit. , pp. 157-159; RIVERO, Francisco: España: La acción pauliana en el Derecho Español. En: La protección del crédito en Europa: la acción pauliana. Joaquín J. Forner Delaygua (Editor). España, Bosch, 2000, pp. 43-71; CHAZAL, Jean-Pascal: Francia: La acción pauliana en el Derecho francés. En: La protección del crédito en Europa: la acción pauliana. Joaquín J. Forner Delaygua (Editor). España, Bosch, 2000, pp. 73-94; STEVENS, Robert y Lionel S MITH: Reino Unido: La acción pauliana en el Derecho Inglés. En: La protección del crédito en Europa: la acción pauliana. Joaquín J. Forner Delaygua (Editor). España, Bosch, 2000, pp. 95-111; ROJAS A SCÓN, Juan Miguel: Naturaleza jurídica y requisitos de la acción pau- liana en el Código Civil de 1984. En: Revista Jurídica Thomson Reuters Año II, N 54, 13 de enero de 2014, pp. 1-12; ROCA MENDOZA, Oreste Gherson: Consideraciones jurídicas sobre la denominada acción pauliana. Nuevas perspectivas bajo un análisis dogmático-funcional. Perú, Universidad Nacional Ma- yor de San Marcos, Facultad de Derecho y Ciencia Política, Tesis para optar al título profesional de abogado, 2011, Asesor Juan Espinoza, http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/cybertesis/1602/1/ roca_mo.pdf ; OSSORIO MORALES, ob. cit. , pp. 129-134; ALBALADEJO, ob. cit. , pp. 230-251; Compendio di Istituzioni…, ob. cit. , pp. 452 y 463; MARTÍNEZ DE A GUIRRE A LDAZ y otros, ob. cit. , pp. 233-238; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit. , pp. 348-355; B EJARANO S ÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 271-280; LALAGUNA D OMÍNGUEZ, ob. cit. , 2003, pp. 185-211 (“La acción revocatoria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo). (^86) Véase sobre la evolución: M ÉLICH ORSINI, El fraude.., pp. 830-852.

(^87) Véase: Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción

Judicial del Estado Barinas, Sent. 23-7-04, Exp. 102-2002, http://barinas.tsj.gob.ve/ decisiones /2004/ julio/824-23-102-2002-.html “La acción Revocatoria (llamada también pauliana), al igual que las otras acciones de protección del crédito implica que el deudor ha violado el deber de mantener la integridad de su patrimonio. Implica que el deudor se halla en estado de insolvencia o en inminente peligro de llegar a él. Pero la acción Revocatoria, a diferencia de la acción oblicua, no implica decidía, negligencia o inercia por parte del deudor, casi siempre ha sido generada dolosamente, por actos que le son propios. De esta manera los acreedores tienen un arma para atacar (revocar) los actos dolosos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos…” (Destacado nuestro). (^88) ROJAS ASCÓN, ob. cit. , p. 2.

CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^331

Así como la negligencia del deudor puede ser perjudicial para el acreedor

también la acción fraudulenta de aquel^89. Por la acción pauliana el acreedor

puede hacer desaparecer los actos fraudulentos hechos en su perjuicio.

Tiene su origen en Roma^90 , inventada por el Pretor Paulus^91. Se denomina

también acción “revocatoria” 92. De la misma manera que resulta un tanto

insólito que ante la inactividad del deudor puedan sus acreedores proce-

der a cobrar lo que se le debe; resulta también un tanto sorprendente que

realizado un acto dispositivo por ese mismo deudor, puedan los acreedores

impugnar dicho acto al objeto de reintegrar al patrimonio los bienes huidos,

y así poder realizar sus créditos^93.

La acción se le concede al acreedor para protegerlo contra el fraude de

su deudor que disminuye su patrimonio 94 pues la falta de honradez o el

fraude son mucho más temibles que su inacción^95. La acción revocatoria

no es sino el medio legal capaz de evitar los efectos nocivos del fraude

del deudor. La ilicitud viene dada porque éste realiza actos jurídicos de

disposición que conciernen a su patrimonio, disminuyendo así su garantía

genérica, al punto de que el acreedor se encuentra ante la imposibilidad de

lograr el cobro de su crédito^96.

Entre sus caracteres como acabamos de indicar se ubica que es conserva-

tiva, se ejerce en nombre propio (es personal), requiere fraude, el acto debe

ser real. Se intenta al igual que la acción de simulación contra el deudor y

el tercero en un litis consorcio necesario^97.

Se discute la naturaleza de la acción: si es de nulidad porque extingue el

acto, de responsabilidad civil o mixta^98. Para algunos constituye una acción

de responsabilidad civil basada en el cuasidelito. Para otros simplemente

con ella, el acreedor logra que el acto no le sea oponible. Pero aclaran los

Mazeaud que “la acción pauliana no es ni una acción de nulidad ni una

(^89) Véase: JORDANO FRAGA , ob. cit. , p. 3, mientras que la acción subrogatoria es un medio de protección

o defensa frente a la inercia del deudor, pasividad u omisión, por dejar de ejercitar una facultad o derecho propio. En cambio, la acción revocatoria es un remedio contra actos o conductas positivas del deudor por medio de los cuales éste se empobrece su activo patrimonial. (^90) Véase: P ALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 308 y 309; CASAS RINCÓN, ob. cit. , T. II, p. 472.

(^91) OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit. , p. 176. Véase en el mismo sentido: MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda,

Vol. III, p. 259; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 272; ROJAS ASCÓN, ob. cit. , p. 4. (^92) Véase: MOISSET DE E SPANÉS, ob. cit. , T. II, p. 101; ACEDO P ENCO, ob. cit. , p. 233; G HERSI, ob. cit. , p. 375 o

también denominada “ acción de fraude ”. (^93) Véase: CRISTÓBAL M ONTES, La vía …, p. 43.

(^94) MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, p. 255.

(^95) Ibid. , p. 258.

(^96) P ALMERO, ob. cit. , p. 199.

(^97) MÉLICH ORSINI, Doctrina …, p. 902. Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sent. 1-11-07, Exp. Nº 6024, http:// yaracuy.tsj.gov.ve/DECISIONES/2007/.../1430-1-6024-.HTML. (^98) Véase: P ALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 309 y 310.

CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^333

categoría de esos actos de disposición los actos de disposición parcial como

por ejemplo los actos de concesión de derechos reales de goce. En cuanto a

la contracción de nuevas deudas las opiniones se dividen; la opinión tradi-

cional excluye la posibilidad de impugnar tales actos por vía pauliana. Para

otros, la admisión de esa postura tradicional conduciría a la supresión en

la práctica de la cesión pauliana. No está sujeto a impugnación mediante la

acción pauliana el pago de una deuda vencida, siempre que el mismo acon-

tezca de una forma normal. Por lo que debe tenerse en cuenta el artículo

1279 del CC. Por otra parte, la dación en pago y la novación podrían ser

atacadas por vía pauliana siempre que revelen el propósito de favorecer a

unos acreedores en perjuicio de otros: las figuras serán revocables en cuanto

al valor de la dación o en cuanto al valor de la nueva obligación asumida y

que exceda de la deuda que mediante ella se trata de extinguir^103.

Vimos que la renuncia a la herencia cuenta con la disposición especial del

artículo 1017 CC. La prescripción no opuesta por el deudor puede oponerla

el acreedor según el art. 1958 CC. Y la partición es objeto de una disposición

especial, a saber, el artículo 766 del CC: “ Los acreedores de un comunero

pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden

intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada,

excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar

de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su

deudor ”. Obsérvese que la norma indica “ excepto en caso de fraude” lo que

supone una clara referencia a la posibilidad de impugnar la división por

fraudulenta. Sin embargo, en opinión de Lagrange debe entenderse en el

sentido de que lo importante es la determinación fraudulenta de la cuantía

de aquello que se atribuya al comunero en la partición. Es decir, el lote de

bienes o porción de la cosa común, o la cantidad de dinero, o el valor del

bien extraño a la masa partible, que se adjudique al comunero en la parti-

ción. Lo cual puede significar perjuicio para los acreedores de esa persona.

Y pueden impugnar el resultado de la partición mediante la acción pauliana.

Finalmente, otra hipótesis es la del negotium mixtum cum donatione.

Expresión que traducida literalmente es negocio mixto con donación.

Se refiere a la hipótesis de la venta de un bien hecha por un precio muy

inferior al valor real de ese bien. La impugnación a decir de Lagrange se

extendería a la parte no onerosa.

3.3. Requisitos^104

(^103) L AGRANGE, Apuntes …, (agregaba entre los actos neutros –ni gratuitos ni onerosos– que pueden ser

impugnados por la acción pauliana la aceptación de la herencia pura y simple). Sin embargo también cuentan los acreedores en principio con la acción de “separación de patrimonios”. Véase sobre ésta última: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio …, pp. 140-147. (^104) MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 220-225; B ERNAD MAINAR, ob. cit., T. I, pp. 249-254; R ODRÍGUEZ FERRARA,

ob. cit., pp. 180-183; CASAS RINCÓN, ob. cit., T. II, pp. 473-476; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sent. 21-4-06, Exp. KP02-V-2004-000291, http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/.../652-21-KP02-V-2004-000291-.HTML; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 264-271; ROJAS ASCÓN, ob. cit., pp. 5-7.

(^334) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

La acción revocatoria es un remedio que la ley concede en exclusiva a los

acreedores y por tanto, su ejercicio consistirá siempre en la existencia de

un crédito^105.

3.3.1. Relativos a las partes : que exista interés de parte del acreedor. Que

el acreedor debe experimentar un daño^106 por el acto que quiere impugnar

y debe probar el daño (eventus damni). Se precisa pues un perjuicio o pe-

ligro para el acreedor, actual o eventual, esto es que el acto de disposición

ejecutado por el deudor representa para la integridad del patrimonio. De tal

suerte, que la presente acción a semejanza de la acción oblicua precisa un

daño, pero la diferencia viene dada porque en la oblicua el deudor presenta

una conducta omisiva en tanto que en la pauliana se aprecia un compor-

tamiento activo, toda vez que el sujeto realiza actos de fraude dirigidos

a hacerse insolvente o a frustrar en todo caso las medidas que pudieren

intentar sus acreedores para hacer efectivos sus derechos. El evento dañoso

no precisa de un resultado inmediato sino que basta un perjuicio eventual:

la determinación del eventus damni es una cuestión de hecho, que debe

determinarse en atención a circunstancias en concreto.

Generalmente, tendrá interés en intentar la acción el acreedor quiro-

grafario o el acreedor con privilegio general, pues el acreedor prendario o

hipotecario tiene su crédito garantizado. Lo mismo vale decir del acreedor

con privilegio especial que comporte un derecho de persecución. Salvo

que tales garantías no sean suficientes para la satisfacción de sus intereses.

El deudor debe ser insolvente^107 porque de lo contrario carece de interés

el acreedor en el sentido de que no existe un perjuicio actual. Sin embargo,

para Rodríguez Ferrara no se precisa necesariamente “insolvencia” sino

inminente peligro^108. En sentido semejante, Palacios Herrera refiere que

si bien la insolvencia consiste en el hecho de que el activo patrimonial sea

inferior al pasivo; no hay sin embargo que atenerse siempre a la compu-

tación matemática. Pues puede ser que el pasivo sea menor y sin embargo

proceda la acción porque existe insolvencia “práctica” mas no teórica 109. A

veces una persona tiene un activo aparentemente cuantioso pero formado

por elementos que no es fácil convertir en dinero.

(^105) CRISTÓBAL MONTES , La vía... , p. 85, el acreedor natural no podría exigir el pago y por tal contar con

la acción. (^106) Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit. , p. 310, se requiere el “ eventos damni ”, un daño que sufra el acreedor

por efecto del acto del deudor, por eso para algunos es una acción de responsabilidad. Se excluye créditos posteriores al acto del deudor; Cristóbal Montes, La vía.., p. 126, el daño o perjuicio debe presentar cierta entidad. (^107) Véase: CRISTÓBAL M ONTES, La vía.. , p. 129, la insolvencia debe jugar, pero hay que saberla entender

adecuadamente. Dará lo mismo cuando por virtud del acto dispositivo impugnado el acreedor no pueda cobrar su acreencia, como cuando por razón del mismo dicho acreedor vea reducida la plena satisfacción o se le torne más difícil o complicada la percepción de su crédito. (^108) RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit. , p. 180.

(^109) Véase: P ALACIOS H ERRERA, ob. cit. , p. 310, por ejemplo, si los bienes que constituyen el excedente del

activo sobre el pasivo son inembargables, habrá insolvencia desde el punto de vista pauliano.

(^336) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

Para Lagrange lo que acontece según el artículo 1279 del CC es que tra-

tándose de actos a título gratuito la ley no exige para el éxito de la pauliana

la participación fraudulenta del tercero. Es una manera impropia de decir

que en tal caso la ley presume iure et de iure el fraude, pues lo propio es

sostener que en tal caso la ley no exige la participación fraudulenta del

adquirente. Ello se explica cuando un tercero contrata con el deudor un

acto a título gratuito. Un acto que empobrece al deudor y está dirigido a

enriquecer al tercero. Se plantea desde el punto de vista de la acción pau-

liana un conflicto de intereses; por un lado estará el interés del acreedor

que ejerce la acción que trata de evitar un daño, a saber, la insolvencia del

deudor. Mientras que el tercero trata de conservar el lucro derivado de

la adquisición gratuita. La ley al sopesar el interés de evitar un daño con

el interés menos respetable de conservar un lucro, se inclina a favor del

acreedor. Esa es la razón por la que el segundo párrafo del artículo 1279

CC no exige la participación fraudulenta del tercero.

Distinta es la situación cuando el tercero contratante es a título oneroso,

en que se determina una presunción iuris tantum de fraude a cargo del

tercero, esto es, la ley presume la participación fraudulenta del tercero.

Cuando éste hace un sacrificio patrimonial, la revocación del acto por la

pauliana puede significarle no solamente la frustración de un beneficio

sino un perjuicio para el tercero mismo. Por lo que se balancea el perjuicio

al acreedor y el perjuicio que trata de evitarse ese tercero contratante. Aquí

la ponderación es más delicada. Por lo que el legislador presume el fraude

del tercero si la insolvencia es notoria para el tiempo que contrató o sin ser

notoria la insolvencia el tercero tenía motivos para conocerla. Pero es una

presunción iuris tantum porque aun en tal hipótesis le cabría al tercero,

la posibilidad de que siendo el acto económicamente equilibrado no fue

ejecutado con la finalidad de defraudar a los acreedores, sino que sencilla-

mente se trataba de un acto de disposición no fraudulento. Vale recordar

al efecto el artículo 1279 en su cuarto párrafo del CC.

Finalmente, se precisa la anterioridad del crédito respecto del acto de

disposición^120. Pues recordemos que a tenor del artículo 1280 del CC en

su primer párrafo “no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea

posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente

como causahabiente de un acreedor anterior”.

considerablemente en Venezuela, donde nuestro Código Civil presume de modo absoluto (irrefra- gable o juris et de jure) el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito… Respecto de los actos a título oneroso efectuados por el deudor insolvente, se consideran fraudu- lentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla” (tercer párrafo del artículo 1279). (^120) Véase: BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 275, el crédito del acreedor que intenta la acción pauliana debe

ser anterior el acto que pretende combatir. Si su derecho fuere posterior al hecho que provocó o acentuó la insolvencia del deudor, resultaría que desde un principio habría negociado ya con un insolvente, y este no habría agravado la situación patrimonial del deudor.

CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^337

Esto pues antes de efectuarse el acto de disposición el acreedor no era

tal y el deudor no podía haberse propuesto perjudicarlo, pues tal crédito

no existía. Por excepción, de conformidad con la misma norma, el crédito

puede ser posterior al acto de disposición si se trata de un causahabiente

del acreedor , es decir, como subrogado en la acreencia de un acreedor an-

terior. Por ello, además de tratarse de un crédito cierto, líquido y exigible

ha de ser una crédito de fecha cierta , lo cual se determinará conforme al

artículo 1369 del CC.

3.3.3. Relativos al crédito : debe ser cierto, líquido y exigible^121 , anterior al

acto fraudulento, se precisa citación del deudor aunque la acción se dirige

contra el tercero que ha contratado con éste. Pues frente al tercero el fraude

será declarado con el fin de que éste no produzca efectos perjudiciales con-

tra el acreedor actuante. Pero la citación del deudor permite que lo alcance

los efectos de la cosa juzgada.

Indica una decisión judicial que “para intentar la acción pauliana, la mis-

ma debe cumplir con ciertos caracteres como es: a) Es una acción destinada

a conservar entre otros el patrimonio del deudor frente al acreedor que la

intenta. b) El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un

derecho propio. c) Esta acción, requiere de la existencia del fraude, es decir

la intención del deudor de hacerse insolvente. d) El acto que se impugna

debe haberse realizado es decir haberse efectuado”^122.

3.4. Plazo

La acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores

“tuvieron noticia del acto que da origen a la acción” (artículo 1279, sexto

párrafo del CC). Se dice que debió tomarse el acto en sí pues la prueba de

la noticia del acto es difícil.

3.5. Efectos^123

3.5.1. Respecto al objeto y al deudor : restituir el bien al patrimonio del

deudor, reponer las cosas al estado original 124. Si ello no es posible rige la

responsabilidad civil del tercero y deudor. La acción pauliana no produce

ningún efecto respecto al deudor, de modo que éste continúa obligado

frente al tercero con quien contrató el acto fraudulento en los mismos tér-

minos en los cuales venía estándolo ante del ejercicio de la acción y para

el momento de la sentencia que declara con lugar esa acción. La ineficacia

(^121) MADURO LUYANDO, ob. cit., 223; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 181; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. I, p. 254.

Véase en sentido contrario: CRISTÓBAL MONTES, La vía.., pp. 93-101, lo importante es la protección del crédito. (^122) Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy, Sent. 1-11-07, Exp. 6024, http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2007/ noviembre/1430-1-6024-.html. (^123) Véase: MADURO L UYANDO, ob. cit., 225-228; RODRÍGUEZ FERRARA , ob. cit., pp. 183-185; BERNAD M AINAR,

ob. cit., T. I, pp. 255-259; CASAS RINCÓN, ob. cit., T. II, pp. 479-482; D OMINICI, ob. cit., pp. 78 y 781; L AGRANGE, Apuntes…; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 273-277. (^124) Véase: ACEDO P ENCO, ob. cit. , p. 235, su principal finalidad como su nombre lo denota es la “revoca-

ción” del acto fraudulento del deudor.

CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^339

respecto del adquirente a título gratuito la ley da el mismo tratamiento que

el tercero de mala fe.

Finalmente, la revocatoria no opera en perjuicio del tercero que ha

adquirido de buena fe un derecho sobre una cosa mueble no registrable.

Aplica el artículo 794, primer párrafo del CC que dispone que en materia

de bienes muebles la posesión genera una presunción de título.

3.5.3. Respecto a los demás acreedores

3.5.3.1. Del deudor : No produce efectos respecto de los demás acreedores

que no la intentaron a diferencia de la acción oblicua. Se trata de una acción

estrictamente individual que beneficia únicamente al acreedor que la ha

ejercido. Así lo indica expresamente el artículo 1279 CC: “ La revocatoria

no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto que la hayan

demandado ”.

3.5.3.2. Respecto a los acreedores del tercero : Produce los mismos efectos

que respecto al tercero (acto se considera revocado). Respecto de los acree-

dores del tercero que contrató con el deudor, la acción declarada con lugar

produce los mismos efectos que respecto del tercero. Esto significa que los

acreedores del tercero no concurren con el acreedor accionante sobre los

bienes del tercero. Porque para ellos, el acto fraudulento de disposición ha

quedado revocado.

3.5.4. Respecto a los subadquirentes del tercero : Cuando el tercero ha ena-

jenado la cosa a otra persona subadquirente puede ejercerse acción contra

este último. Si es de mala fe queda expuesto a los efectos de la acción, pero

si es de buena fe queda fuera de los efectos de la acción pauliana. Si es un

inmueble el acreedor puede recobrar dicho bien respetando el gravamen.

“Ha de tratarse de actos reales y no fingidos, pues si el acto del deudor

fuera simulado” procedería la acción de simulación^129. La acción produce en-

tonces efectos relativos^130 , que en ocasiones alcanza a los subadquierentes^131.

3.6. Modo en que funciona la revocatoria^132

La revocatoria no constituye una suerte de nulidad. No tiene por objeto o

efecto hacer nulo el acto fraudulento, su validez no se perjudica. Lo que

determina la acción pauliana es una consecuencia extraordinaria, a saber,

que el acto de disposición se considere jurídicamente ineficaz respecto del

de la acción revocatoria victoriosa referida a la enajenación del deudor (al perjuicio económico que ésta causó a sus acreedores; a la impugnabilidad posible o impugnación efectiva de la misma y no a la subenajenación sucesiva que es su propio título adquisitivo). La buena fe se presume también res- pecto del tercero subadquirente por lo que corresponde al acreedor impugnante la carga de la prueba. (^129) L ETE DEL RÍO, ob. cit. , p. 155.

(^130) CASAS R INCÓN, ob. cit. , T. II, pp. 481 y 482; DOMINICI, ob. cit. , p. 780.

(^131) DOMINICI, ob. cit. , p. 781.

(^132) L AGRANGE , Apuntes

(^340) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN

acreedor que ha ejercido la acción y ha obtenido una sentencia favorable^133.

Es como si respecto de él, dicho acto fraudulento no se hubiere realizado; no

le es oponible. Como si el bien no hubiere salido del patrimonio del deudor

cuando lo cierto es que sí salió. Y este acreedor sí puede agredir patrimo-

nialmente ese bien para satisfacer su interés, no obstante que pertenezca a

una persona distinta al deudor. El efecto de la inoponibilidad o ineficacia

relativa al acto de disposición es característico de la acción pauliana. Por

lo que revocación no es anulación; es ineficacia absoluta del acto. Pues la

acción pauliana se ejerce siempre y sin excepción contra el tercero en cuyo

patrimonio se encuentra para el momento del ejercicio de esa acción el

bien del cual dispuso fraudulentamente el deudor. Aunque como se indicó

resulta conveniente citar al deudor para que lo alcance el efecto de la cosa

juzgada^134. Pero la revocatoria solo beneficiará al acreedor que la ejerció

dentro de los límites del crédito en virtud del cual él procedió a demandar

en ejercicio de la acción pauliana.

En cuanto al valor del acto de disposición la acción pauliana le afecta

solo por el valor del crédito en cuestión. El adquirente conserva en parte la

adquisición que ha hecho. Así por ejemplo si el crédito en virtud del cual

ha procedido el acreedor demandante es el crédito de un millón de bolíva-

res. Mientras que el valor del acto de disposición es de dos millones, y éste

acto es revocado por la pauliana, entonces la revocación sólo opera dentro

del límite de un millón de bolívares y no respecto del resto, para el que no

sería útil el efecto extraordinario de la ineficacia relativa que produce la

sentencia de revocación.

4. Acción de simulación^135

4.1 Noción y elementos

Refiere el artículo 1281 CC: “ Los acreedores pueden también pedir la de-

claratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción

dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias

del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en

(^133) Véase: BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 278, el acto atacado con la acción pauliana seguirá generando

efectos para todo el mundo, salvo para el acreedor que demandó la invalidez, en tanto que la nulidad absoluta, privan los efectos del acto respecto de todos. (^134) Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy, Sent. 1-11-07, Exp. 6024, http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2007/ noviembre/1430-1-6024-.html ; véase: SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , p. 21, legislaciones como la italiana refieren expresamente que debe citarse al deudor, en tanto que en el ordenamiento argentino se regula pormenorizadamente la intervención del deudor en el proceso en que se ejercita la acción subrogatoria. (^135) Véase: MADURO L UYANDO , ob. cit. , pp. 585-588; RODRÍGUEZ F ERRARA, ob. cit. , pp. 187-192; OCHOA G ÓMEZ,

ob. cit. , T. II, pp. 433-465; PALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 316-318; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, pp. 259- 265; CASAS RINCÓN, ob. cit. , T. II, pp. 485-497; CALVO BACA, ob.cit., pp. 208-220; MILIANI BALZA, ob. cit. , pp. 489-506; RAMÍREZ, ob. cit. , pp. 151-158; M ÉLICH ORSINI, Doctrina …, pp. 835-874; Z AMBRANO, ob. cit. , pp. 315-322; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit. , pp. 63-65; OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit. , pp. 187-189; PALMERO, ob. cit. , pp. 113-115; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 280-286; PLANIOL y RIPERT, ob. cit. , pp. 871-877; PARRAGUEZ RUIZ, Luis Sergio: El negocio jurídico simulado. Tesis doctoral, Universidad de Salamanca, 2012, http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/.../DDP_ParraguezRuizLuisSergio_Tesis.pdf.