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acciones protectoras del contrato derecho civil iii obligaciones ii
Tipo: Apuntes
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SUMARIO : 1. La protección del crédito 2. Acción oblicua 3. Acción pauliana
4. Acción de simulación
(^1) Véase: PALMERO, Juan Carlos: Tutela jurídica del crédito. Buenos Aires, Astrea, 1975; MADURO LUYANDO,
ob. cit. , pp. 203-229; CALVO B ACA, ob. cit. , pp. 189-191; PIERRE T APIA, ob. cit. , pp. 99-109. (^2) Véase: MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit. , T. II, pp. 86 y 87: ACEDO PENCO, ob. cit. , p. 227, se denomina medidas
conservativas del patrimonio del deudor aquellas que tienden a mantener íntegro el patrimonio de éste; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit. , p. 155, el ordenamiento jurídico le concede al acreedor un conjunto de facultades para la protección de su interés. (^3) P ALMERO, ob. cit. , p. 11; MARTÍNEZ DE A GUIRRE A LDAZ y otros, ob. cit. , p. 225, el derecho de crédito está
amparado en general por unas medidas de protección que tienden a procurar la consecución de la obligación que tiene derecho a obtener. (^4) P ALMERO, ob. cit. , p. 14.
(^5) Ibid. , p. 15.
(^6) Manifestación de la tutela judicial efectiva que presenta rango constitucional.
(^7) Ibid. , pp. 136-149.
(^8) Ibid. , pp. 116-123.
(^9) Véase sobre medidas preventivas judiciales y extrajudiciales en protección del crédito: MOISSET DE
ESPANÉS, ob. cit. , T. II, pp. 119 y ss. (^10) Véase respecto a la oblicua y a la subrogatoria: ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit. , pp. 131 y 134.
(^322) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
Se distingue así dentro de la tutela judicial del crédito todas las posibilida-
des, facultades y medios de coerción que posee un acreedor para conseguir
que se le procure la prestación, esto es, el bien debido. Distinguiéndose así
la tutela interna de la tutela externa. Dentro de la primera algunos ubican la
tutela “preventiva” relativa a medidas anteriores al vencimiento del térmi-
no para asegurar la certeza del crédito y la integridad del patrimonio; y la
tutela “represiva” exteriorizada fundamentalmente en la ejecución forzosa
en forma específica y la ejecución forzada en forma genérica^11.
Entre la tutela preventiva o cautelar se ubica por ejemplo la acción subro-
gatoria y la separación de patrimonios^12. En el ámbito del Derecho Sucesorio
se aprecia también una institución que se ubica dentro del marco general
de la tutela creditoria: los acreedores hereditarios pueden oponerse a la
partición^13 hasta que se les pague o afiance (CC, artículo 1.081^14 ). Cabe citar
también el artículo 766 del CC^15 , así como el derecho de retención^16. Algunas
son las acciones, que tienden para algunos, a la preservación del crédito
tales como la caducidad del término^17 por disminución de las garantías e
inclusive el registro de la acción para interrumpir la prescripción. En todo
caso, el acreedor debe mantener una actitud expectante y de supervisión,
ya que de la solvencia del deudor depende la posibilidad de ver satisfecho
su interés^18.
(^11) PALMERO, ob. cit. , p. 18; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit. , p. 155, entre los medios de defensa preventiva
figuran la acción pauliana, el vencimiento anticipado de la obligación y las medidas judiciales pre- ventivas o de aseguramiento. (^12) PALMERO, ob. cit. , pp. 74 y 75, 123-130. Véase sobre la separación de patrimonios: D OMÍNGUEZ G UILLÉN,
Manual de Derecho Sucesorio …, pp. 140-147. (^13) Véase sobre tal derecho: LÓPEZ HERRERA, Derecho …, T. II, pp. 232-241. Véase también sobre el dere-
cho de los acreedores a hacer revocar y declarar simulación de la partición, así como de ejercer los derechos del copartícipe deudor: ibid. , pp. 241-245. (^14) “Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia,
hasta que se les pague o afiance”. (^15) “ Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y
pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor ”. (^16) PALMERO, ob. cit. , pp. 132-136; BONNECASE, ob. cit. , p. 694; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 290-297, no con-
cede más atributo que la tenencia de la cosa; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit. , pp. 228-230; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P.: Derecho de retención. Buenos Aires, Astrea, 1991. Véase sobre la naturaleza jurídica del derecho de retención: MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo: Garantías Mercantiles. Caracas, UCAB, 2007, p. 198, se discute si es un derecho real, derecho de crédito, derecho sui generis o excepción; BURGOS VILLASMIL, José Ramón: El Derecho de Retención en el Código Civil Venezolano , Caracas, s/e, 1980, pp. 51-68, concluye que es un derecho real, ya que en él se dan los dos elementos necesarios para calificarlo como tal, el poder directo sobre una cosa y la oponibilidad a terceros; H ERNÁNDEZ, Santiago: El Contrato de Anticresis y el Derecho de Retención en el Derecho Venezolano. Caracas, Mo- bilibros, 2008, pp. 230-244, debe ser enmarcada como derecho personal “ya que en su práctica jamás hay remate judicial ni mucho menos pago preferencial derivado del producto obtenido en subasta”. (^17) PALMERO, ob. cit. , pp. 97-102.
(^18) Ibid. , p. 88.
(^324) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
Dentro de la tutela cautelar o preventiva del crédito se ubica la acción
subrogatoria, que permite a los acreedores remediar la desidia, negligencia
o abandono del deudor a fin de procurar el ingreso a su patrimonio de los
bienes que integran la garantía genérica^30. El origen de la acción oblicua es
oscuro. Parece tener su antecedente en Roma 31 , en que existía un procedi-
miento colectivo de quiebra civil, la venditio bonorum ; en el antiguo Derecho
francés para reemplazar la protección que resultaba de un procedimiento
colectivo, se autorizó a los acreedores a intentar en nombre de su deudor,
las acciones que éste descuidaba entablar^32.
La pasividad del deudor puede ser la causa de que el acreedor no pueda
satisfacer en todo o en parte su derecho de crédito^33. Cuando el deudor
por negligencia se muestra inactivo perjudica a su acreedor y se justifica
la acción en comentarios. Se denomina también acción subrogatoria 34 o
acción indirecta^35. Se trata de una medida de protección del derecho de
crédito que permite a los acreedores actuar frente a las omisiones del deudor
en el ejercicio de sus derechos y acciones, concediéndoles el poder de susti-
tuirse en el ejercicio de éstos 36. Se fundamenta en el principio consagrado
en norma relativo a que el deudor responde con sus bienes habidos y por
haber^37. Tiene una naturaleza meramente conservativa y no ejecutoria.
Consagrada en el artículo 1278: “ Los acreedores pueden ejercer, para el
cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto
los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor ”.
Según refiere la última parte de la norma están excluidos de la acción los
derechos personalísimos, tales como las acciones extrapatrimoniales o de
estado civil, las acciones patrimoniales de carácter moral como la revocación
de una donación o la acción por daño moral^38. “El acreedor legitimado para
(^30) PALMERO, ob. cit. , pp. 102 y 103.
(^31) Véase: ALCALDE R ODRÍGUEZ, ob. cit. , p. 348, en que aparece revestida de caracteres poco definidos y
sujeta a las mutaciones del orden procesal. (^32) MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, p. 240; LAGRANGE, Apuntes …
(^33) MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit. , p. 231.
(^34) Véase: MOISSET DE E SPANÉS, ob. cit. , T. II, p. 107, por medio de esta acción el acreedor se coloca en el
lugar de su deudor y ejecuta sus derechos; GHERSI, ob. cit. , p. 385, el Código Civil le otorga facultad al acreedor para remediar su inmovilismo o desidia respecto del ingreso de bienes a su patrimonio; MARTÍNEZ DE A GUIRRE A LDAZ y otros, ob. cit. , pp. 231-233; P UIG I F ERRIOL y otros, ob. cit. , pp. 346-348; MOISSET DE E SPANÉS, Luis: Acción subrogatoria. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-4, www.acaderc.org.ar. (^35) Véase: ACEDO P ENCO, ob. cit. , p. 228, se fundamenta en el principio de responsabilidad patrimonial
universal pues pretende evitar el perjuicio derivado de la conducta omisiva del deudor que dejaría sin valor alguno lo dispuesto en dicho principio; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, p. 239, llamada también indirecta o subrogatoria. (^36) SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , p. 19.
(^37) GÓMEZ CALERO, ob. cit. , p. 3.
(^38) Véase también: MOISSET DE E SPANÉS, Acción subrogatoria …, p. 1, todos , salvo que se trate de derechos
inherentes a la persona del deudor remiso, caso en el cuál no podrá suplantárselo por vía de la acción subrogatoria.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^325
accionar la oblicua puede ejercer todas las acciones que tenga su deudor
contra los deudores de éste, siempre que se cumplan los requisitos que han
sido perfilados por la doctrina y no se trate de “… derechos que son exclusi-
vamente inherentes a la persona del deudor …” (parte final del artículo 1.
del Código Civil)”^39. Ciertamente, están excluidas las obligaciones naturales
por no ser verdaderas obligaciones y estar sustraídas del principio de la
responsabilidad patrimonial universal^40.
La puede ejercer el acreedor respecto de aquellos derechos de los que el
deudor es titular, así como las acciones tuteladas. No procede respecto de
aquellas que no han entrado a su patrimonio o que sean simples facultades.
La acción permite al acreedor dirigirse al deudor de su deudor ante la iner-
cia de éste. Sin embargo, para Palacios Herrera la figura no se constituye
propiamente en una acción sino en una facultad del acreedor^41.
Para algunos constituye una suerte de “legitimación legal extraordinaria”
porque el acreedor ejercita en nombre propio un derecho ajeno^42. De allí
que entre las explicaciones procesales se ubican la tesis de la representa-
ción, sustitución procesal del deudor 43 , aunque modernamente se apunta
más a la legitimación ordinaria^44. La inercia del deudor debe ser cierta y
perjudicial para el acreedor 45 , siendo irrelevante su grado de culpa en la
omisión^46. El sentido básico de la acción oblicua se apoya en la idea de
sustitución: el acreedor no actúa en representación del deudor sino en
nombre propio, pero sin embargo en el ejercicio de un derecho que no es
de él, sino de su deudor.
La idea que soporta la acción se apoya respecto del acreedor en que los
deudores del deudor son a su vez sus deudores. Representa esta norma la
máxima romana debitor debitoris est debitor meus , el deudor de mi deudor
es deudor mío. Para explicitar mejor la institución la doctrina suele llamar
a la acción oblicua, acción subrogatoria, ya que, vgr. yo acreedor ejercito
determinada acción que tiene mi deudor en contra de su deudor (deudor
de mi deudor) para que el patrimonio de aquel se engrose, y una vez que
se logre esto, pueda yo accionar de manera directa contra dicho patrimonio
que se ha visto mejorado o incrementado gracias a la intervención subro-
gatoria (acción oblicua). Ejerce así el acreedor un derecho ajeno (el de su
(^39) Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 4-10-07, Exp. 8867 http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/ octubre/2121-4-8867-.html. (^40) SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , p. 31.
(^41) Véase: P ALACIOS HERRERA, ob. cit. , p. 309.
(^42) MARTÍNEZ DE A GUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit. , p. 232.
(^43) Véase: S IRVENT GARCÍA, ob. cit., pp. 87-96.
(^44) Ibid. , p. 95.
(^45) Ibid. , p. 78.
(^46) Ibid. , p. 79.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^327
pueden satisfacer hasta concurrencia de sus créditos^54. De modo pues que el
legislador permite al acreedor para que se haga autorizar por el tribunal, a
fin de aceptar la herencia en nombre de su deudor y hasta concurrencia de
su crédito, siendo requisito indispensable, según textualmente lo expresa la
norma, que exista un acreedor^55. La aceptación de los acreedores tampoco
convierte al repudiante en heredero, pues dicha situación es la que la ley
ha querido evitar, que sólo la voluntad del llamado podría provocar 56. Real-
mente no se trata de que los acreedores acepten en nombre del repudiante,
sino que tienen facultad de, sin borrar la repudiación, que le excluye de la
herencia, poder cobrarse, hasta donde sea posible, sus créditos a cargo de lo
que hubiese correspondido en la sucesión 57. Se aclara que los créditos que
se protegen son los anteriores a la repudiación^58 , pues naciendo después,
los acreedores no pueden decirse perjudicados por ella 59. Una vez que los
acreedores hacen efectivo su derecho sobre la masa herencial precluye su
injerencia en la sucesión^60.
La doctrina discute si tal posibilidad se acerca a una acción subrogatoria o
más bien a una acción pauliana^61 , considerando algunos que se acerca más
a esta última, a pesar de las diferencias 62. En la doctrina argentina, Guaglia-
none la considera un ejemplo clásico de la acción de subrogación, aunque
hace excepción a las condiciones ordinarias de ejercicio de ésta y presenta
efectos singularmente propios 63. Otros, acertadamente ven la situación
como una acción sui generis , por cuanto no se precisa prueba de intención
de fraude ni revoca la repudiación 64. De allí que señalara Cristóbal Montes
al comentar la doctrina venezolana que “hoy día los poderes jurídicos no
precisan de una nominación propia y singular para que sean susceptibles
(^54) SOJO BIANCO, Raúl: Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, Edit. Mobil Libros, 1990,
p. 256. (^55) Véase: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sent. 29-9-05, Exp. 15.770 http://caracas.tsj.gov.ve/ decisiones/2005/septiembre/723-29-15.770-.html. (^56) L ACRUZ B ERDEJO y otros, ob. cit. , p. 79.
(^57) ALBALADEJO, ob. cit. , p. 108.
(^58) Idem.
(^59) L ACRUZ B ERDEJO y otros, ob. cit. , p. 79.
(^60) S UÁREZ FRANCO, ob. cit. , pp. 80 y 81.
(^61) Véase: CRISTÓBAL M ONTES, Naturaleza …, p. 273, el autor reseñaba para 1969 que en Venezuela casi
puede decirse que el punto está doctrinariamente virgen en lo relativo a la naturaleza jurídica de la acción. Véase ibid. , pp. 273 y 274, comenta que Sanojo, Dominici y sucintamente Sansó lo han considerado. (^62) Véase: S ANSÓ, Benito: La repudiación de la herencia en el Derecho Venezolano. En: Revista de la
Facultad de Derecho Nº 34. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1966, pp. 150-155; LÓPEZ HERRERA, Derecho …, T. II, p. 141, “Por nuestra parte, tomando muy en cuenta la evolución histórica de la regla en comentario, creemos que se trata, en esencia, de forma peculiar de la acción pauliana, que incluye ciertos elementos de la acción oblicua”. (^63) GUAGLIANONE, ob. cit. , pp. 8 y 9.
(^64) Véase: ROCA FERRER y otros, ob. cit. , p. 490, citan a Lacruz Berdejo.
(^328) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
de operar los particulares efectos que el ordenamiento les reconoce” 65. Se
trata de una medida conservatoria del patrimonio, que aunque tenga por
finalidad inmediata que reingrese un bien al patrimonio del deudor, pre-
para las posibilidades de ejecución del acreedor^66. Refiere acertadamente
Lagrange que no se trata de un caso propiamente de acción oblicua toda
vez que no se trata de un derecho que esté en el patrimonio del deudor^67.
2.3. Condiciones o requisitos^68
2.3.1. Respecto al deudor : Se citan entre los requisitos con relación al
deudor.
a. La inacción o inercia del deudor: la acción supone un deudor descui- dado e inactivo en el ejercicio de sus acciones y derechos.
b. La insolvencia del deudor^69 : la solvencia del deudor, a saber, una óptima situación patrimonial, prohíbe al acreedor el ejercicio de las acciones protectoras de éste^70.
c. No se precisa mora^71.
d. No tiene carácter subsidiario^72.
2.3.2. Respecto del acreedor. a. Interés del acreedor (debe ser un acreedor quirografario o privilegia- do^73 cuya garantía sea insuficiente pues si es privilegiado e hipotecario con garantía suficiente carece de interés). De allí que algunos agreguen que la inactividad o pasividad precisa generar un daño al acreedor^74.
(^65) CRISTÓBAL MONTES, Naturaleza …, p. 275, critica a Sansó al indicar que la acción no puede calificarse
de subrogatoria para luego afirmar resueltamente que se trata de una simple manifestación del remedio pauliano. (^66) MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, p. 249.
(^67) LAGRANGE, Apuntes …
(^68) CASAS R INCÓN, ob. cit., T. II, p. 467-470; M ADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 210-212; BERNAD MAINAr, ob. cit.,
T. I, pp. 241-244; RODRÍGUEZ F ERRARA, ob. cit., pp. 175 y 176; Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 4-10-07, Exp. 8867 http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2121-4-8867-.html; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 245-249; P ALMERO, ob. cit., pp. 111-113. (^69) Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, p. 241, precisa insolvencia o inclusive de peligro; MÉLICH ORSINI,
Doctrina…, pp. 827 y 829; Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 4-10-07, Exp. 8867 http:// caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2121-4-8867-.html. (^70) Sin embargo, se aclara que no es necesario que el crédito tenga un valor igual o superior al crédito
del deudor que se trata de ejercer. (^71) SIRVENT G ARCÍA, ob. cit. , p. 83, la tesis de la no necesidad de la mora ha triunfado fundamentalmente
en Francia. (^72) Se discute su carácter subsidiario: SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , pp. 65-74. Señala el autor que en la doctrina
extranjera existe acuerdo en que no, pero en el derecho español sí tiene carácter subsidiario. (^73) Véase: Y OMHA, Carlos Gabriel: Tratado de las obligaciones negociables. Buenos Aires, Depalma,
1994, pp. 158 y 159, el principio de igualdad de los acreedores rige para aquellos que no tengan un privilegio, esto es un derecho dado por la ley para ser pagado con preferencia de otro acreedor. (^74) PALMERO, ob. cit. , p. 112.
(^330) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
3. Acción pauliana^85
3.1. Noción y evolución^86
La acción pauliana o revocatoria, conjuntamente con la acción subrogato-
ria y con la acción simulatoria se ubican dentro de los medios o acciones
que protegen al acreedor en función de la conservación de la garantía
patrimonial de su deudor y pueda ver satisfecho su crédito 87. Es pues, un
instrumento de control crediticio sobre la actividad lato sensu dispositiva
del deudor^88.
Cuando un deudor deshonesto trata de sustraer los bienes de sus acree-
dores, puede proceder de dos maneras: por acto aparente o simulado o por
acto real en fraude de sus acreedores. Ésta última opción es la que pretende
atacar la acción pauliana que nos corresponde estudiar, en tanto que la
primera nos ubica frente a la acción de simulación.
(^85) Véase: MÉLICH ORSINI, José: El fraude a los acreedores y la acción pauliana. En: Temas de derecho Civil.
Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley, Colección de Libros Homenaje, Nº 14, Caracas, Tribu- nal Supremo de Justicia, 2004, T. I, pp. 829-871; CRISTÓBAL MONTES, Ángel: La vía pauliana. Madrid, Tecnos, 1997; M ADURO LUYANDO, ob. cit. , pp. 214-229; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit. , pp. 179-186; MÉLICH ORSINI, Doctrina …, pp. 875-905; PALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 308-316; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, pp. 246-259; CASAS R INCÓN, ob. cit. , T. II, pp. 472-485; CALVO B ACA, ob. cit., pp. 202-208; RAMÍREZ, ob. cit. , pp. 145-150; MILIANI BALZA, ob. cit. , pp. 467-488; DOMINICI, ob. cit. , pp. 771-784; SANOJO, ob. cit. , pp. 115-119; ZAMBRANO, ob. cit. , pp. 433-446; JORDANO FRAGA, Francisco: La acción revocatoria o pauliana. Algunos aspectos esenciales de su régimen en el Derecho vigente. Granada, Comares, 2001; PALMERO, ob. cit. , pp. 198-207; ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit. , pp. 131-134; LASARTE, ob. cit. , pp. 214 y 215; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit. , T. II, pp. 692-703; OSPINA F ERNÁNDEZ, ob. cit. , pp. 165-187; SÁNCHEZ C ID., ob. cit. , p. 156; O’CALLAGHAN MUÑOZ y P EDREIRA A NDRADE, ob. cit. , pp. 494-496; MEDINA D E LEMUS, ob. cit. , pp. 106-108; MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, pp. 255-279; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit. , pp. 157-159; RIVERO, Francisco: España: La acción pauliana en el Derecho Español. En: La protección del crédito en Europa: la acción pauliana. Joaquín J. Forner Delaygua (Editor). España, Bosch, 2000, pp. 43-71; CHAZAL, Jean-Pascal: Francia: La acción pauliana en el Derecho francés. En: La protección del crédito en Europa: la acción pauliana. Joaquín J. Forner Delaygua (Editor). España, Bosch, 2000, pp. 73-94; STEVENS, Robert y Lionel S MITH: Reino Unido: La acción pauliana en el Derecho Inglés. En: La protección del crédito en Europa: la acción pauliana. Joaquín J. Forner Delaygua (Editor). España, Bosch, 2000, pp. 95-111; ROJAS A SCÓN, Juan Miguel: Naturaleza jurídica y requisitos de la acción pau- liana en el Código Civil de 1984. En: Revista Jurídica Thomson Reuters Año II, N 54, 13 de enero de 2014, pp. 1-12; ROCA MENDOZA, Oreste Gherson: Consideraciones jurídicas sobre la denominada acción pauliana. Nuevas perspectivas bajo un análisis dogmático-funcional. Perú, Universidad Nacional Ma- yor de San Marcos, Facultad de Derecho y Ciencia Política, Tesis para optar al título profesional de abogado, 2011, Asesor Juan Espinoza, http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/cybertesis/1602/1/ roca_mo.pdf ; OSSORIO MORALES, ob. cit. , pp. 129-134; ALBALADEJO, ob. cit. , pp. 230-251; Compendio di Istituzioni…, ob. cit. , pp. 452 y 463; MARTÍNEZ DE A GUIRRE A LDAZ y otros, ob. cit. , pp. 233-238; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit. , pp. 348-355; B EJARANO S ÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 271-280; LALAGUNA D OMÍNGUEZ, ob. cit. , 2003, pp. 185-211 (“La acción revocatoria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo). (^86) Véase sobre la evolución: M ÉLICH ORSINI, El fraude.., pp. 830-852.
(^87) Véase: Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, Sent. 23-7-04, Exp. 102-2002, http://barinas.tsj.gob.ve/ decisiones /2004/ julio/824-23-102-2002-.html “La acción Revocatoria (llamada también pauliana), al igual que las otras acciones de protección del crédito implica que el deudor ha violado el deber de mantener la integridad de su patrimonio. Implica que el deudor se halla en estado de insolvencia o en inminente peligro de llegar a él. Pero la acción Revocatoria, a diferencia de la acción oblicua, no implica decidía, negligencia o inercia por parte del deudor, casi siempre ha sido generada dolosamente, por actos que le son propios. De esta manera los acreedores tienen un arma para atacar (revocar) los actos dolosos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos…” (Destacado nuestro). (^88) ROJAS ASCÓN, ob. cit. , p. 2.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^331
Así como la negligencia del deudor puede ser perjudicial para el acreedor
también la acción fraudulenta de aquel^89. Por la acción pauliana el acreedor
puede hacer desaparecer los actos fraudulentos hechos en su perjuicio.
Tiene su origen en Roma^90 , inventada por el Pretor Paulus^91. Se denomina
también acción “revocatoria” 92. De la misma manera que resulta un tanto
insólito que ante la inactividad del deudor puedan sus acreedores proce-
der a cobrar lo que se le debe; resulta también un tanto sorprendente que
realizado un acto dispositivo por ese mismo deudor, puedan los acreedores
impugnar dicho acto al objeto de reintegrar al patrimonio los bienes huidos,
y así poder realizar sus créditos^93.
La acción se le concede al acreedor para protegerlo contra el fraude de
su deudor que disminuye su patrimonio 94 pues la falta de honradez o el
fraude son mucho más temibles que su inacción^95. La acción revocatoria
no es sino el medio legal capaz de evitar los efectos nocivos del fraude
del deudor. La ilicitud viene dada porque éste realiza actos jurídicos de
disposición que conciernen a su patrimonio, disminuyendo así su garantía
genérica, al punto de que el acreedor se encuentra ante la imposibilidad de
lograr el cobro de su crédito^96.
Entre sus caracteres como acabamos de indicar se ubica que es conserva-
tiva, se ejerce en nombre propio (es personal), requiere fraude, el acto debe
ser real. Se intenta al igual que la acción de simulación contra el deudor y
el tercero en un litis consorcio necesario^97.
Se discute la naturaleza de la acción: si es de nulidad porque extingue el
acto, de responsabilidad civil o mixta^98. Para algunos constituye una acción
de responsabilidad civil basada en el cuasidelito. Para otros simplemente
con ella, el acreedor logra que el acto no le sea oponible. Pero aclaran los
Mazeaud que “la acción pauliana no es ni una acción de nulidad ni una
(^89) Véase: JORDANO FRAGA , ob. cit. , p. 3, mientras que la acción subrogatoria es un medio de protección
o defensa frente a la inercia del deudor, pasividad u omisión, por dejar de ejercitar una facultad o derecho propio. En cambio, la acción revocatoria es un remedio contra actos o conductas positivas del deudor por medio de los cuales éste se empobrece su activo patrimonial. (^90) Véase: P ALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 308 y 309; CASAS RINCÓN, ob. cit. , T. II, p. 472.
(^91) OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit. , p. 176. Véase en el mismo sentido: MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda,
Vol. III, p. 259; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 272; ROJAS ASCÓN, ob. cit. , p. 4. (^92) Véase: MOISSET DE E SPANÉS, ob. cit. , T. II, p. 101; ACEDO P ENCO, ob. cit. , p. 233; G HERSI, ob. cit. , p. 375 o
también denominada “ acción de fraude ”. (^93) Véase: CRISTÓBAL M ONTES, La vía …, p. 43.
(^94) MAZEAUD y otros, ob. cit. , Parte Segunda, Vol. III, p. 255.
(^95) Ibid. , p. 258.
(^96) P ALMERO, ob. cit. , p. 199.
(^97) MÉLICH ORSINI, Doctrina …, p. 902. Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sent. 1-11-07, Exp. Nº 6024, http:// yaracuy.tsj.gov.ve/DECISIONES/2007/.../1430-1-6024-.HTML. (^98) Véase: P ALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 309 y 310.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^333
categoría de esos actos de disposición los actos de disposición parcial como
por ejemplo los actos de concesión de derechos reales de goce. En cuanto a
la contracción de nuevas deudas las opiniones se dividen; la opinión tradi-
cional excluye la posibilidad de impugnar tales actos por vía pauliana. Para
otros, la admisión de esa postura tradicional conduciría a la supresión en
la práctica de la cesión pauliana. No está sujeto a impugnación mediante la
acción pauliana el pago de una deuda vencida, siempre que el mismo acon-
tezca de una forma normal. Por lo que debe tenerse en cuenta el artículo
1279 del CC. Por otra parte, la dación en pago y la novación podrían ser
atacadas por vía pauliana siempre que revelen el propósito de favorecer a
unos acreedores en perjuicio de otros: las figuras serán revocables en cuanto
al valor de la dación o en cuanto al valor de la nueva obligación asumida y
que exceda de la deuda que mediante ella se trata de extinguir^103.
Vimos que la renuncia a la herencia cuenta con la disposición especial del
artículo 1017 CC. La prescripción no opuesta por el deudor puede oponerla
el acreedor según el art. 1958 CC. Y la partición es objeto de una disposición
especial, a saber, el artículo 766 del CC: “ Los acreedores de un comunero
pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden
intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada,
excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar
de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su
deudor ”. Obsérvese que la norma indica “ excepto en caso de fraude” lo que
supone una clara referencia a la posibilidad de impugnar la división por
fraudulenta. Sin embargo, en opinión de Lagrange debe entenderse en el
sentido de que lo importante es la determinación fraudulenta de la cuantía
de aquello que se atribuya al comunero en la partición. Es decir, el lote de
bienes o porción de la cosa común, o la cantidad de dinero, o el valor del
bien extraño a la masa partible, que se adjudique al comunero en la parti-
ción. Lo cual puede significar perjuicio para los acreedores de esa persona.
Y pueden impugnar el resultado de la partición mediante la acción pauliana.
Finalmente, otra hipótesis es la del negotium mixtum cum donatione.
Expresión que traducida literalmente es negocio mixto con donación.
Se refiere a la hipótesis de la venta de un bien hecha por un precio muy
inferior al valor real de ese bien. La impugnación a decir de Lagrange se
extendería a la parte no onerosa.
3.3. Requisitos^104
(^103) L AGRANGE, Apuntes …, (agregaba entre los actos neutros –ni gratuitos ni onerosos– que pueden ser
impugnados por la acción pauliana la aceptación de la herencia pura y simple). Sin embargo también cuentan los acreedores en principio con la acción de “separación de patrimonios”. Véase sobre ésta última: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio …, pp. 140-147. (^104) MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 220-225; B ERNAD MAINAR, ob. cit., T. I, pp. 249-254; R ODRÍGUEZ FERRARA,
ob. cit., pp. 180-183; CASAS RINCÓN, ob. cit., T. II, pp. 473-476; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sent. 21-4-06, Exp. KP02-V-2004-000291, http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/.../652-21-KP02-V-2004-000291-.HTML; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 264-271; ROJAS ASCÓN, ob. cit., pp. 5-7.
(^334) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
La acción revocatoria es un remedio que la ley concede en exclusiva a los
acreedores y por tanto, su ejercicio consistirá siempre en la existencia de
un crédito^105.
3.3.1. Relativos a las partes : que exista interés de parte del acreedor. Que
el acreedor debe experimentar un daño^106 por el acto que quiere impugnar
y debe probar el daño (eventus damni). Se precisa pues un perjuicio o pe-
ligro para el acreedor, actual o eventual, esto es que el acto de disposición
ejecutado por el deudor representa para la integridad del patrimonio. De tal
suerte, que la presente acción a semejanza de la acción oblicua precisa un
daño, pero la diferencia viene dada porque en la oblicua el deudor presenta
una conducta omisiva en tanto que en la pauliana se aprecia un compor-
tamiento activo, toda vez que el sujeto realiza actos de fraude dirigidos
a hacerse insolvente o a frustrar en todo caso las medidas que pudieren
intentar sus acreedores para hacer efectivos sus derechos. El evento dañoso
no precisa de un resultado inmediato sino que basta un perjuicio eventual:
la determinación del eventus damni es una cuestión de hecho, que debe
determinarse en atención a circunstancias en concreto.
Generalmente, tendrá interés en intentar la acción el acreedor quiro-
grafario o el acreedor con privilegio general, pues el acreedor prendario o
hipotecario tiene su crédito garantizado. Lo mismo vale decir del acreedor
con privilegio especial que comporte un derecho de persecución. Salvo
que tales garantías no sean suficientes para la satisfacción de sus intereses.
El deudor debe ser insolvente^107 porque de lo contrario carece de interés
el acreedor en el sentido de que no existe un perjuicio actual. Sin embargo,
para Rodríguez Ferrara no se precisa necesariamente “insolvencia” sino
inminente peligro^108. En sentido semejante, Palacios Herrera refiere que
si bien la insolvencia consiste en el hecho de que el activo patrimonial sea
inferior al pasivo; no hay sin embargo que atenerse siempre a la compu-
tación matemática. Pues puede ser que el pasivo sea menor y sin embargo
proceda la acción porque existe insolvencia “práctica” mas no teórica 109. A
veces una persona tiene un activo aparentemente cuantioso pero formado
por elementos que no es fácil convertir en dinero.
(^105) CRISTÓBAL MONTES , La vía... , p. 85, el acreedor natural no podría exigir el pago y por tal contar con
la acción. (^106) Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit. , p. 310, se requiere el “ eventos damni ”, un daño que sufra el acreedor
por efecto del acto del deudor, por eso para algunos es una acción de responsabilidad. Se excluye créditos posteriores al acto del deudor; Cristóbal Montes, La vía.., p. 126, el daño o perjuicio debe presentar cierta entidad. (^107) Véase: CRISTÓBAL M ONTES, La vía.. , p. 129, la insolvencia debe jugar, pero hay que saberla entender
adecuadamente. Dará lo mismo cuando por virtud del acto dispositivo impugnado el acreedor no pueda cobrar su acreencia, como cuando por razón del mismo dicho acreedor vea reducida la plena satisfacción o se le torne más difícil o complicada la percepción de su crédito. (^108) RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit. , p. 180.
(^109) Véase: P ALACIOS H ERRERA, ob. cit. , p. 310, por ejemplo, si los bienes que constituyen el excedente del
activo sobre el pasivo son inembargables, habrá insolvencia desde el punto de vista pauliano.
(^336) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
Para Lagrange lo que acontece según el artículo 1279 del CC es que tra-
tándose de actos a título gratuito la ley no exige para el éxito de la pauliana
la participación fraudulenta del tercero. Es una manera impropia de decir
que en tal caso la ley presume iure et de iure el fraude, pues lo propio es
sostener que en tal caso la ley no exige la participación fraudulenta del
adquirente. Ello se explica cuando un tercero contrata con el deudor un
acto a título gratuito. Un acto que empobrece al deudor y está dirigido a
enriquecer al tercero. Se plantea desde el punto de vista de la acción pau-
liana un conflicto de intereses; por un lado estará el interés del acreedor
que ejerce la acción que trata de evitar un daño, a saber, la insolvencia del
deudor. Mientras que el tercero trata de conservar el lucro derivado de
la adquisición gratuita. La ley al sopesar el interés de evitar un daño con
el interés menos respetable de conservar un lucro, se inclina a favor del
acreedor. Esa es la razón por la que el segundo párrafo del artículo 1279
CC no exige la participación fraudulenta del tercero.
Distinta es la situación cuando el tercero contratante es a título oneroso,
en que se determina una presunción iuris tantum de fraude a cargo del
tercero, esto es, la ley presume la participación fraudulenta del tercero.
Cuando éste hace un sacrificio patrimonial, la revocación del acto por la
pauliana puede significarle no solamente la frustración de un beneficio
sino un perjuicio para el tercero mismo. Por lo que se balancea el perjuicio
al acreedor y el perjuicio que trata de evitarse ese tercero contratante. Aquí
la ponderación es más delicada. Por lo que el legislador presume el fraude
del tercero si la insolvencia es notoria para el tiempo que contrató o sin ser
notoria la insolvencia el tercero tenía motivos para conocerla. Pero es una
presunción iuris tantum porque aun en tal hipótesis le cabría al tercero,
la posibilidad de que siendo el acto económicamente equilibrado no fue
ejecutado con la finalidad de defraudar a los acreedores, sino que sencilla-
mente se trataba de un acto de disposición no fraudulento. Vale recordar
al efecto el artículo 1279 en su cuarto párrafo del CC.
Finalmente, se precisa la anterioridad del crédito respecto del acto de
disposición^120. Pues recordemos que a tenor del artículo 1280 del CC en
su primer párrafo “no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea
posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente
como causahabiente de un acreedor anterior”.
considerablemente en Venezuela, donde nuestro Código Civil presume de modo absoluto (irrefra- gable o juris et de jure) el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito… Respecto de los actos a título oneroso efectuados por el deudor insolvente, se consideran fraudu- lentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla” (tercer párrafo del artículo 1279). (^120) Véase: BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 275, el crédito del acreedor que intenta la acción pauliana debe
ser anterior el acto que pretende combatir. Si su derecho fuere posterior al hecho que provocó o acentuó la insolvencia del deudor, resultaría que desde un principio habría negociado ya con un insolvente, y este no habría agravado la situación patrimonial del deudor.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^337
Esto pues antes de efectuarse el acto de disposición el acreedor no era
tal y el deudor no podía haberse propuesto perjudicarlo, pues tal crédito
no existía. Por excepción, de conformidad con la misma norma, el crédito
puede ser posterior al acto de disposición si se trata de un causahabiente
del acreedor , es decir, como subrogado en la acreencia de un acreedor an-
terior. Por ello, además de tratarse de un crédito cierto, líquido y exigible
ha de ser una crédito de fecha cierta , lo cual se determinará conforme al
artículo 1369 del CC.
3.3.3. Relativos al crédito : debe ser cierto, líquido y exigible^121 , anterior al
acto fraudulento, se precisa citación del deudor aunque la acción se dirige
contra el tercero que ha contratado con éste. Pues frente al tercero el fraude
será declarado con el fin de que éste no produzca efectos perjudiciales con-
tra el acreedor actuante. Pero la citación del deudor permite que lo alcance
los efectos de la cosa juzgada.
Indica una decisión judicial que “para intentar la acción pauliana, la mis-
ma debe cumplir con ciertos caracteres como es: a) Es una acción destinada
a conservar entre otros el patrimonio del deudor frente al acreedor que la
intenta. b) El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un
derecho propio. c) Esta acción, requiere de la existencia del fraude, es decir
la intención del deudor de hacerse insolvente. d) El acto que se impugna
debe haberse realizado es decir haberse efectuado”^122.
3.4. Plazo
La acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores
“tuvieron noticia del acto que da origen a la acción” (artículo 1279, sexto
párrafo del CC). Se dice que debió tomarse el acto en sí pues la prueba de
la noticia del acto es difícil.
3.5. Efectos^123
3.5.1. Respecto al objeto y al deudor : restituir el bien al patrimonio del
deudor, reponer las cosas al estado original 124. Si ello no es posible rige la
responsabilidad civil del tercero y deudor. La acción pauliana no produce
ningún efecto respecto al deudor, de modo que éste continúa obligado
frente al tercero con quien contrató el acto fraudulento en los mismos tér-
minos en los cuales venía estándolo ante del ejercicio de la acción y para
el momento de la sentencia que declara con lugar esa acción. La ineficacia
(^121) MADURO LUYANDO, ob. cit., 223; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 181; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. I, p. 254.
Véase en sentido contrario: CRISTÓBAL MONTES, La vía.., pp. 93-101, lo importante es la protección del crédito. (^122) Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, Sent. 1-11-07, Exp. 6024, http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2007/ noviembre/1430-1-6024-.html. (^123) Véase: MADURO L UYANDO, ob. cit., 225-228; RODRÍGUEZ FERRARA , ob. cit., pp. 183-185; BERNAD M AINAR,
ob. cit., T. I, pp. 255-259; CASAS RINCÓN, ob. cit., T. II, pp. 479-482; D OMINICI, ob. cit., pp. 78 y 781; L AGRANGE, Apuntes…; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 273-277. (^124) Véase: ACEDO P ENCO, ob. cit. , p. 235, su principal finalidad como su nombre lo denota es la “revoca-
ción” del acto fraudulento del deudor.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES^339
respecto del adquirente a título gratuito la ley da el mismo tratamiento que
el tercero de mala fe.
Finalmente, la revocatoria no opera en perjuicio del tercero que ha
adquirido de buena fe un derecho sobre una cosa mueble no registrable.
Aplica el artículo 794, primer párrafo del CC que dispone que en materia
de bienes muebles la posesión genera una presunción de título.
3.5.3. Respecto a los demás acreedores
3.5.3.1. Del deudor : No produce efectos respecto de los demás acreedores
que no la intentaron a diferencia de la acción oblicua. Se trata de una acción
estrictamente individual que beneficia únicamente al acreedor que la ha
ejercido. Así lo indica expresamente el artículo 1279 CC: “ La revocatoria
no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto que la hayan
demandado ”.
3.5.3.2. Respecto a los acreedores del tercero : Produce los mismos efectos
que respecto al tercero (acto se considera revocado). Respecto de los acree-
dores del tercero que contrató con el deudor, la acción declarada con lugar
produce los mismos efectos que respecto del tercero. Esto significa que los
acreedores del tercero no concurren con el acreedor accionante sobre los
bienes del tercero. Porque para ellos, el acto fraudulento de disposición ha
quedado revocado.
3.5.4. Respecto a los subadquirentes del tercero : Cuando el tercero ha ena-
jenado la cosa a otra persona subadquirente puede ejercerse acción contra
este último. Si es de mala fe queda expuesto a los efectos de la acción, pero
si es de buena fe queda fuera de los efectos de la acción pauliana. Si es un
inmueble el acreedor puede recobrar dicho bien respetando el gravamen.
“Ha de tratarse de actos reales y no fingidos, pues si el acto del deudor
fuera simulado” procedería la acción de simulación^129. La acción produce en-
tonces efectos relativos^130 , que en ocasiones alcanza a los subadquierentes^131.
3.6. Modo en que funciona la revocatoria^132
La revocatoria no constituye una suerte de nulidad. No tiene por objeto o
efecto hacer nulo el acto fraudulento, su validez no se perjudica. Lo que
determina la acción pauliana es una consecuencia extraordinaria, a saber,
que el acto de disposición se considere jurídicamente ineficaz respecto del
de la acción revocatoria victoriosa referida a la enajenación del deudor (al perjuicio económico que ésta causó a sus acreedores; a la impugnabilidad posible o impugnación efectiva de la misma y no a la subenajenación sucesiva que es su propio título adquisitivo). La buena fe se presume también res- pecto del tercero subadquirente por lo que corresponde al acreedor impugnante la carga de la prueba. (^129) L ETE DEL RÍO, ob. cit. , p. 155.
(^130) CASAS R INCÓN, ob. cit. , T. II, pp. 481 y 482; DOMINICI, ob. cit. , p. 780.
(^131) DOMINICI, ob. cit. , p. 781.
(^132) L AGRANGE , Apuntes …
(^340) MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
acreedor que ha ejercido la acción y ha obtenido una sentencia favorable^133.
Es como si respecto de él, dicho acto fraudulento no se hubiere realizado; no
le es oponible. Como si el bien no hubiere salido del patrimonio del deudor
cuando lo cierto es que sí salió. Y este acreedor sí puede agredir patrimo-
nialmente ese bien para satisfacer su interés, no obstante que pertenezca a
una persona distinta al deudor. El efecto de la inoponibilidad o ineficacia
relativa al acto de disposición es característico de la acción pauliana. Por
lo que revocación no es anulación; es ineficacia absoluta del acto. Pues la
acción pauliana se ejerce siempre y sin excepción contra el tercero en cuyo
patrimonio se encuentra para el momento del ejercicio de esa acción el
bien del cual dispuso fraudulentamente el deudor. Aunque como se indicó
resulta conveniente citar al deudor para que lo alcance el efecto de la cosa
juzgada^134. Pero la revocatoria solo beneficiará al acreedor que la ejerció
dentro de los límites del crédito en virtud del cual él procedió a demandar
en ejercicio de la acción pauliana.
En cuanto al valor del acto de disposición la acción pauliana le afecta
solo por el valor del crédito en cuestión. El adquirente conserva en parte la
adquisición que ha hecho. Así por ejemplo si el crédito en virtud del cual
ha procedido el acreedor demandante es el crédito de un millón de bolíva-
res. Mientras que el valor del acto de disposición es de dos millones, y éste
acto es revocado por la pauliana, entonces la revocación sólo opera dentro
del límite de un millón de bolívares y no respecto del resto, para el que no
sería útil el efecto extraordinario de la ineficacia relativa que produce la
sentencia de revocación.
4. Acción de simulación^135
4.1 Noción y elementos
Refiere el artículo 1281 CC: “ Los acreedores pueden también pedir la de-
claratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción
dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias
del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en
(^133) Véase: BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , p. 278, el acto atacado con la acción pauliana seguirá generando
efectos para todo el mundo, salvo para el acreedor que demandó la invalidez, en tanto que la nulidad absoluta, privan los efectos del acto respecto de todos. (^134) Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, Sent. 1-11-07, Exp. 6024, http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2007/ noviembre/1430-1-6024-.html ; véase: SIRVENT GARCÍA, ob. cit. , p. 21, legislaciones como la italiana refieren expresamente que debe citarse al deudor, en tanto que en el ordenamiento argentino se regula pormenorizadamente la intervención del deudor en el proceso en que se ejercita la acción subrogatoria. (^135) Véase: MADURO L UYANDO , ob. cit. , pp. 585-588; RODRÍGUEZ F ERRARA, ob. cit. , pp. 187-192; OCHOA G ÓMEZ,
ob. cit. , T. II, pp. 433-465; PALACIOS HERRERA, ob. cit. , pp. 316-318; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. I, pp. 259- 265; CASAS RINCÓN, ob. cit. , T. II, pp. 485-497; CALVO BACA, ob.cit., pp. 208-220; MILIANI BALZA, ob. cit. , pp. 489-506; RAMÍREZ, ob. cit. , pp. 151-158; M ÉLICH ORSINI, Doctrina …, pp. 835-874; Z AMBRANO, ob. cit. , pp. 315-322; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit. , pp. 63-65; OSPINA FERNÁNDEZ, ob. cit. , pp. 187-189; PALMERO, ob. cit. , pp. 113-115; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 280-286; PLANIOL y RIPERT, ob. cit. , pp. 871-877; PARRAGUEZ RUIZ, Luis Sergio: El negocio jurídico simulado. Tesis doctoral, Universidad de Salamanca, 2012, http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/.../DDP_ParraguezRuizLuisSergio_Tesis.pdf.