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Acto Jurídico en Derecho Civil, Apuntes de Derecho Civil

El EEEl acto Jurídico en el Derecho Civil

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 27/06/2019

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Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Actos de
Comercio
Sofía Cristina Vega Soto
Otros
23.01.2017
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El presente trabajo tiene la intención de desentrañar el sistema de interpretación
del acto jurídico, negocio jurídico y acto de comercio adoptado por nuestro sistema
jurídico. En los sistemas jurídicos universales se reconocen dos grandes sistemas
interpretativos de los actos jurídicos; el sistema subjetivo de interpretación, basado
en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad
real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo de
interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se
interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.
También coexiste con estos dos sistemas un sistema mixto.
Así mismo, el negocio jurídico se conoce como un Acto jurídico lícito integrado por
una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como
base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o
autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.
Por consiguiente el acto de comercio serán los actos que pertenecen a dicha
industria y habrán de consistir en operaciones de interposición o mediación, por
las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se
ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de
adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra,
puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo
por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es
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Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Actos de

Comercio

Sofía Cristina Vega Soto

  • Otros
  • 23.01.
  • 58 minutos de lectura

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El presente trabajo tiene la intención de desentrañar el sistema de interpretación del acto jurídico, negocio jurídico y acto de comercio adoptado por nuestro sistema jurídico. En los sistemas jurídicos universales se reconocen dos grandes sistemas interpretativos de los actos jurídicos; el sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.

También coexiste con estos dos sistemas un sistema mixto.

Así mismo, el negocio jurídico se conoce como un Acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.

Por consiguiente el acto de comercio serán los actos que pertenecen a dicha industria y habrán de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es

ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho».

CAPÍTULO I: ACTO JURÍDICO

1.1. ANTECEDENTES

1.2. DEFINICIÓN

1.3. REQUISITOS

1.4. VALIDEZ Y CARACTERES

1.5. ELEMENTOS

1.5.1. ESENCIALES

1.5.2. NATURALES

1.5.3. ACCIDENTALES

1.6. CLASIFICACIÓN

1.6.1. Atendiendo al número de partes que los generan

Actos unilaterales y bilaterales:

  1. Acto Unilateral: Es el generado por la manifestación de voluntad de una sola parte. Se pueden distinguir dos tipos: - Actos unilaterales generados por una sola persona; por ejemplo, el testamento (generado sólo por la voluntad del testador) - Actos unilaterales generados por varias personas. Éstos a su vez se dividen en colectivos y complejos. Los colectivos están constituidos por dos o más declaraciones de voluntad, que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse, para formar una sola voluntad, de manera tal que para el exterior hay una sola voluntad; mientras que, para los que constituyeron el acto hay varias voluntades.
  • Los actos complejos, son los que están constituidos por dos o más declaraciones de voluntad, que, teniendo un mismo contenido y un mismo fin, se unen y se funden, para formar una expresión de voluntad única y unitaria, perdiendo individualidad las voluntades; por ejemplo, la manifestación concorde de los comuneros de dividir la cosa común.
  1. Acto Bilateral: Es el originado por el acuerdo o concurso de las voluntades de dos o más partes. Reciben la denominación de convención, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, que se produce con la intención de producir un efecto jurídico, que puede consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica. Los contratos son una especie de convención, es decir, la palabra convención es un concepto más general que el de contrato, ya que este último sólo tiene por objeto crear o generar obligaciones.

1.6.2. Atendiendo a su contenido

Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extra patrimoniales.

Los actos accesorios se diferencian a los actos dependientes en que estos últimos son los que tienen su existencia y efectos subordinados a otros actos, sin asegurar su cumplimiento. Por ejemplo, son actos dependientes las capitulaciones matrimoniales, que sólo producirán efectos una vez celebrado el matrimonio.

1.6.8. Atendiendo a si están o no regulados por la ley

  1. Actos típicos o nominados: Son los que están regulados por la ley.
  2. Actos atípicos o innominados: No están regulados por la ley.

1.6.9. Atendiendo a si los actos pretenden la constitución, reconocimiento o transferencia de un derecho

  1. Actos constitutivos: Crean derechos o situaciones jurídicas nuevas. Por ejemplo, el matrimonio.
  2. Actos declarativos: Reconocen derechos o situaciones preexistentes. Se caracterizan porque tienen efecto retroactivo, en el sentido de que producen sus efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica y no desde que se constató.
  3. (^) Actos traslaticios: Transfieren a un nuevo titular un derecho preexistente. Por ejemplo la cesión de un crédito.

1.6.10. Atendiendo a si producen o no todos sus efectos de inmediato

  1. Acto instantáneo: Produce naturalmente todos sus efectos en un solo instante. Por ejemplo, la compraventa de un bien mueble al contado.
  2. Acto sucesivo: Sus efectos se van produciendo en el tiempo. Por ejemplo, al arrendamiento, en que el pago de las rentas se va produciendo en el tiempo, mes a mes.

1.6.11. Otros:

  1. Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos.

Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas.

  1. Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a un tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
  2. Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el

arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.

  1. Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en sí, ejemplo: el giro de una letra que, conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento

1.7. MODALIDADES

Son las cláusulas incorporadas a un acto jurídico, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, que tienen por objeto alterar los efectos normales del acto, modificándolos o restringiéndolos.

Características:

  • Son elementos accidentales: Esto significa que pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que ejerzan influencia sobre su existencia o validez, pero una vez incorporadas influyen en la eficacia del acto.
  • Son excepcionales.
  • No se presumen, de manera que se necesita de manifestación expresa de las partes para entenderlas incorporadas al acto.
  • Por regla general todos los actos admiten modalidad. No la admiten el matrimonio, debido a que en su definición se señala que los cónyuges se unen actual e indisolublemente, y al ser una unión actual implica que el matrimonio comienza a producir efectos inmediatamente de celebrado.

Clasificación

  • Atendiendo a su eficacia: Condición, plazo y modo.
  • (^) Atendiendo a quien se afecta en un acto: Representación y estipulación por otro.
  • Atendiendo al objeto: Obligaciones facultativas y alternativas.
  • Atendiendo al sujeto de los actos jurídicos: Solidaridad e indivisibilidad de pago.

CONDICIÓN

Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

Elementos constitutivos

  1. Hecho Futuro: Debe realizarse después de celebrado el acto, de manera que si el hecho existe o ha existido se reputa el acto puro y simple, y la condición se mira como no escrita; y si el hecho no existe y no ha existido, el acto no vale.

Elementos constitutivos

  • Hecho futuro: Hecho que debe realizarse después de celebrado el contrato.
  • Hecho cierto: Es inevitable que llegue.

Clasificación

  • Expreso y tácito : Es expreso el que las partes fijan en términos formales en el acto, y debe ser escrito. Es tácito el indispensable para cumplirlo, y este plazo no es una modalidad, sino que es un elemento de la naturaleza, ya que es tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación.
  • Determinado e indeterminado : El determinado es el que se sabe con exactitud la fecha en que se va a cumplir. El indeterminado es aquel en que se ignora la fecha en que se va a cumplir, por ejemplo, la muerte de una persona.
  • Convencional , legal y judicial : La regla general es el plazo fijado por las partes (convencional).
  • Suspensivo y extintivo : El suspensivo es el hecho futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico. El extintivo o final es el hecho futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, por ejemplo, el arrendamiento de una cosa por un periodo determinado. Comparación entre la condición y el plazo 1.Semejanzas:
  • Ambos son modalidades de los actos jurídicos.
  • Ambos están constituidos por un hecho futuro. 3- Ambos permiten impetrar medidas conservativas. 2.Diferencias:
  • El plazo consiste en un hecho cierto, en cambio, la condición consiste en un hecho incierto.
  • La condición suspensiva afecta a la existencia de un derecho, mientras que el plazo suspensivo afecta al ejercicio de un derecho.
  • Todo lo que se ha pagado antes de cumplirse la condición puede restituirse, al contrario, lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.
  • El plazo puede tener su origen en la ley, las partes o el juez, en cambio, la condición sólo puede tener su origen en las partes o en la ley.
  • La condición cumplida produce efecto retroactivo, mientras que el plazo cumplido no produce efecto retroactivo.

MODO

Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas.

Se traduce por lo tanto en una prestación que alguien debe realizar o en una carga que se debe cumplir.

Cumplimiento del modo

La regla general es que el no cumplimiento del modo no haga perder el derecho. Excepcionalmente, el no cumplimiento del modo hace perder el derecho, cuando hay cláusula resolutoria.

La cláusula resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo, la cual sólo se presume en el caso de las asignaciones modales dejadas a los bancos comerciales o hipotecarios.

1.8. EFECTOS

Son las consecuencias jurídicas que genera el acto jurídico.

TIPOS DE EFECTOS

Para referirse a los tipos de efectos del acto jurídico es necesario distinguir entre:

1- Partes: Son los que personalmente o representados generan el acto jurídico, y se denominan autores, cuando generan un acto jurídico unilateral.

Sólo entre las partes el acto jurídico produce todos sus efectos, tanto los queridos por su autor como los sancionados por el ordenamiento jurídico, y esto se conoce como el principio de la relatividad de los actos jurídicos.

2- Terceros: Son los que no han contribuido con su voluntad a generar el acto. Son quienes no son partes. Los terceros pueden ser absolutos o relativos.

  1. (^) Absolutos: Son los terceros extraños a la formación del acto, y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Respecto de ellos el acto jurídico no produce efecto alguno, excepto en el caso de dos actos: los actos de familia y los actos que constituyen el título del adquirente al dominio de un bien o a ciertos derechos sobre él.
  2. Relativos: Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes sea por su propia voluntad o por la ley. En general corresponden a los sucesores o causahabientes del autor o de una de las partes.

Los causahabientes pueden ser de dos tipos:

  • Sucesores a título universal (herederos): Aquellos a quienes se han trasmitido todos los derechos y obligaciones trasmisibles del autor o de una de parte, o de una cuota de dichos derechos y obligaciones, a raíz de un acto entre vivos. Y quedan ligados al acto jurídico.
  • Sucesores a título singular: Aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, cuando suceden a su autor en una o más especies indeterminadas de cierto género, a raíz, ya sea, de un acto entre vivos (en cuyo caso reciben el nombre de tridente) o por causa de muerte (caso en el cual reciben el nombre de legatarios).

1.9. INEFICACIA

La ineficacia del acto jurídico es la privación de los efectos del acto jurídico, sea como resultado de no cumplir los requisitos legales, como resultado de una sanción o como vía consecuencial. Son causales de ineficacia:

  • Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa)..
  1. La resolución por incumplimiento: Es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.
  2. La Revocación: Es un modo de extinguir una relación jurídica o una causal de ineficacia del acto jurídico. No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar. Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el testamento, el mandato.
  3. La Simulación: Es una declaración ficticia de voluntad, con la anuencia de ambas partes y buscando, generalmente, fingir actos o contratos con el fin de perjudicar a un tercero.

CAPÍTULO II: NEGOCIO JURÍDICO

2.1. ANTECEDENTES

El término negocio jurídico y lo fundamental de su dogmática se debe a la pandectística alemana en su intento de sistematizar la ciencia jurídica para establecer criterios que faciliten la solución de problemas prácticos en supuestos en que la autonomía de la voluntad juega un papel relevante.

2.2. DEFINICIÓN

De una manera general se entiende por negocio jurídico «el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos»

Podemos también enmarcarlo como un acto jurídico dada la manifestación de voluntad del o de los sujetos destinada como ya observamos, a regular una relación o una situación jurídica.

Su importancia radica en que representa el imperio de la voluntad de los particulares en el Derecho, de ahí que la categoría «negocios jurídicos» sea la más importante dentro del campo del Derecho Privado.

2.3. EFICACIA

  1. En primer término, se habla de eficacia e ineficacia del acto jurídico, teniendo como criterio diferenciador la producción de sus efectos. Así, será eficaz, cuando produzca los efectos queridos por el sujeto o sujetos que lo realizan; por el contrario, si el acto es incapaz de producir efectos, se catalogará como ineficaz.
  1. También se habla del acto jurídico válido e inválido. Será válido, aquel que posee o reúne los requisitos esenciales (sean estos generales o especiales) señalados por la ley, o que estos se encuentren exentos de algún vicio que los afecten.

Por el contrario, será un acto jurídico inválido, aquel que carezca de algún requisito esencial o que cualesquiera de estos adolezcan de determinado vicio. Como señala Emilio Betti: “…Se denomina inválido, propiamente, el negocio en el que falta o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez es aquella idoneidad para producir los efectos del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios.

En definitiva, cuando hablemos de actos jurídicos inválidos, nos estamos refiriendo, como expresa Manuel Albaladejo (El Negocio Jurídico. Editorial Bosch. Segunda edición. Barcelona 1993, p.407), a aquellos nulos y anulables. Cabe agregar que no todo acto válido es eficaz. Existen actos que siendo válidos son ineficaces, como aquellos sujetos a condición suspensiva, por ejemplo.

A su vez, como explica Aníbal Torres Vásquez, no todo acto inválido es ineficaz. Hay actos que siendo inválidos son eficaces, lo que en doctrina se llama ineficacia posterior. Ejemplo de esto último, es el caso de acto anulable, el cual produce sus efectos, en tanto no se declare su nulidad.

2.4. CARACTERES

En cuanto a las características del negocio jurídico, tenemos que se trata de una declaración de voluntad si se trata de un negocio unilateral y/o de un conjunto de declaraciones preceptivas si hablamos de un negocio plurilateral. Es menester precisar que esta declaración de voluntad debe ser privada, debido a que esta figura, pertenece al Derecho Privado, de ninguna forma puede provenir del Estado, salvo de que en circunstancias especiales entes de Derecho Público, quienes despojándose de todos los atributos que normalmente le corresponderían, se comporten como de Derecho Privado.

Por otro lado se tiene que cuando nos referimos a declaración de voluntad, no necesariamente debe de ser realizada de forma individual, teniéndose que en una sola declaración se puede expresar la voluntad de uno o de varios sujetos, siendo suficiente que esta manifestación de voluntad se lleve a cabo en la debida forma, para que entre en función el negocio jurídico con los efectos o consecuencias jurídicas deseadas, teniéndose que estos efectos o consecuencias, son paralelas a las de carácter económico o social que los agentes han querido establecer.

El Derecho recoge estas consecuencias jurídicas, de tal forma que el deber de comportamiento contenido en el negocio pueda ser exigido invocando el propio ordenamiento legal, por las partes o por sus causahabientes, entendiéndose entonces que los efectos o consecuencias jurídicas, tienen relación con la voluntad de las partes, pudiendo ser estos efectos esenciales, naturales o accidentales, según que puedan ser o no modificados por los agentes, sin alterar la tipicidad del negocio en que intervienen.

Negocio Jurídico y para que ésta sea la base del Negocio Jurídico es debe cumplir con algunos parámetros:

  1. La persona debe actuar de manera racional y consciente, con la capacidad que exige la ley.
  2. No debe existir ninguna clase de vicio; c) Debe manifestarse, exteriorizarse.
  3. La manifestación debe concordar con la voluntad interna. La Voluntad: La voluntad es la capacidad de los seres humanos que les mueve a hacer cosas de manera intencionada. Es la capacidad de decidir propia de un ser dotado de inteligencia y capaz de auto determinarse a sí mismo desde ideas. Es el deseo y ánimo de hacer algo. Ej. De realizar una compraventa.

La Capacidad: El código civil en su artículo 1254, estipula que: “Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo a quienes la ley declare específicamente incapaces”

El Objeto Lícito: El Código Civil afirma que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres. El objeto del contrato es equivalente a la prestación, pues, por un lado, es el elemento corpóreo, la sustancia, la cosa, lo material e ir el otro, es la conducta que en un momento determinado se exige al obligado y esa conducta siempre será de un dar, un hacer o un no hacer. (1319). Como requisitos para que sea elemento esencial del contrato, se hace necesario que el objeto sea licito, posible y determinado o por lo menos determinable; ello refiere al hecho de que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de contrato, sino también pueden serlo las cosas que, aunque no existan, se conozca por lo menos su género.

La Causa: Es cierto que toda declaración de voluntad requiere esencialmente un motivo y una finalidad, ambas ideas en Derecho se entremezclan en el vocablo causa.

La causa es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría del nego0cio jurídico que en forma necesaria se proponen las partes. Es por lo tanto la causa un elemento intrínseco al negocio jurídico porque dependen de la naturaleza de este.

2.6.2. NATURALES

«Son aquéllos que integran en cada tipo contractual y que se imponen por el legislador a falta de una disposición en contrario de las partes, pues por naturaleza corresponden a ese contrato.”

También pueden definirse como “aquéllas consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato, de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestación expresa de las partes, siendo necesaria tal, exclusivamente, para excluirlas o modificarlas.” Como ejemplo podríamos mencionar la renta en el arrendamiento, la libertad en la donación, el saneamiento, la gratuidad del mandato.

2.6.3. ACCIDENTALES

También llamados voluntarios puesto que devienen de la voluntad de las partes contratantes, “son aquéllos que no resultan necesarios para la existencia del negocio, no siendo consecuencia ordinaria de su propio género o de su

naturaleza.” Como punto de referencia y para una mejor ilustración “el autor Vladimir Aguilar los define como: aquéllos que por voluntad de las partes pueden acompañar a un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, puede hablarse de un contrato valido, como concurre con la condición, el plazo y el modo.”

Estos elementos accidentales se pueden tornar esenciales puesto que son decisiones propias de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que les reconoce la ley. Los elementos accidentales son muy variados, entre los más importantes y que mencionaremos a continuación tenemos la condición, el plazo y el modo.

Condición: Es una figura jurídica que forma parte de los elementos accidentales se le ha definido, como la cláusula por la cual se subordinan los efectos del acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si ocurrirá, ni cuándo ocurrirá, que se denomina precisamente hecho condicional o condicionante, el cual debe de reunir las siguientes características: debe ser futuro e incierto.” la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el acto jurídico debe o no producir sus efectos, según el hecho condicionante suceda o no, por ejemplo, cuando se pacta dar algo si se acaba una carrera universitaria.” “Por el contrario la condición resolutoria, se da cuando el acto jurídico debe de producir sus efectos, hasta que el hecho condicionante tenga lugar, supone la extinción del contrato, como sucede, por ejemplo, cuando se conviene en dar algo que se devolvería si se produce determinado evento.”

En orden de ideas nuestro Código Civil vigente regula en su Artículo 1269, lo relativo a los negocios condicionales en el cual establece:

“En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición.”

Plazo: De acuerdo a lo que establece nuestro Código Civil, en el

Artículo 1279 “El plazo solamente, fija el día o la fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.” “El plazo es la cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones nacidas del acto jurídico, el plazo debe de reunir determinadas características entre estás podemos mencionar debe ser futuro, debe ser fatal, es decir necesariamente ha de cumplirse.”

Modo: “Esta figura es típica de los negocios jurídicos a título gratuito y sin ser un elemento esencial del mismo, representa una contraprestación o carga que se impone al gratificado por un acto de liberación, se puede definir como una obligación que puede imponerse al beneficiario, impuesta por el que realiza (disponente), en los contratos a título gratuito, como la donación o la renta vitalicia, con animo de liberalidad. Se establece modo o carga, por ejemplo, en el supuesto que una persona dona a otro una finca, imponiéndole la obligación de mantener el empleo del guardia que la cuida.”

2.7. CLASIFICACIÓN

A) NEGOCIOS PATRIMONIALES Y NEGOCIOS PERSONALES

Manuel Simón Egaña se refiere a la causa como elemento esencial del negocio jurídico y la define como la función económico social que debe cumplir el negocio para que sea merecedor de tutela jurídica. Como ejemplo proponemos la compra- venta, cuya causa es el cambio de dominio de una cosa a cambio de un precio.

Como hemos observado, el «negocio jurídico» necesita de una causa, sin ella sería inexistente e inconcebible. Conocemos también que la causa es el elemento objetivo invariable del negocio jurídico y cada causa genera un negocio particular, aunque este tenga varios motivos.

Al igual que el objeto, la causa debe ser lícita y legítima, es decir, amparada, autorizada consentida o bien tolerada por el ordenamiento jurídico positivo. La licitud en la causa produce de derecho, la anulación del negocio jurídico y en consecuencia la invalidez de los efectos pretendidos de aquel.

TEORÍAS ACERCA DE LA CAUSA

De acuerdo a la doctrina podemos encontrarnos frente a tres teorías las cuales mencionaremos brevemente:

Teorías Objetivistas

De acuerdo a esta teoría «causa es el fin o función que objetivamente realiza el negocio en vista del cual y para protegerlo, concede el Derecho el reconocimiento de la voluntad privada»

Dentro de la concepción objetivista, los «motivos» del negocio jurídico quedan fuera de la causa ya que son distintos a ella porque estos son elementos subjetivos y son ellos los que varían. Para entender esto propongamos el siguiente ejemplo:

En todas las compra –ventas el fin económico-jurídico (a decir del Derecho; La Causa) es la entrega de una cosa a cambio de un precio, más los motivos de esta compra-venta pueden ser múltiples.

Teoría Subjetivista

Sostienen los teóricos que mantienen este concepto que la teoría objetivista es insuficiente y hay que llegar a un concepto de causa más amplio y psicológico induciendo para ello la moralidad en la causa o motivo del negocio como un elemento decisivo ya que elle incide en la validez y legalidad del mismo. ¿Cómo?, pues, aunque la causa sea de hecho lícita, sus motivaciones podrían generarse en pretensiones ilícitas y estas contribuirían en hacer desaparecer el deber jurídico de su cumplimiento.

Teoría Negativa

Otro grupo de teóricos adversa radicalmente a la causa como elemento esencial del negocio jurídico, por considerar que esta se encuentra absorta dentro de otros elementos, tal es el caso en que los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto y en los gratuitos la causa se confunde con el consentimiento.

2.9. REPRESENTACIÓN

Un elemento esencial del negocio jurídico es la declaración de voluntad, bien sea realizada por el interesado o por medio de otra persona, en este caso nos encontramos frente a la representación.

Concepto: La representación es el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro, para que se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado, por lo tanto, conocemos suficientemente que existe representación en los siguientes casos:

  1. El mensajero, a quien una persona confía el encargo de comunicar a otra su propia declaración.
  2. Los abogados; cuando aconsejan a las partes, fungen como agentes mediadores o como intérpretes de la voluntad de las mismas.
  3. Los comisionistas; que obran en nombre propio y dan lugar a la representación indirecta.

Veamos a que refiere Código Civil: Artículo 1.169: «Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…»

La Ineficacia en el Negocio Jurídico

De acuerdo con el texto de Introducción al Derecho en su tomo II de S.J. Luía M. Olaso la clasificación más completa de ineficacia aparece descrita de la siguiente manera:

  1. Ineficacia Inicial o Invalidez; cuando carece de un elemento esencial, está afectado de vicios, o cuando un elemento accidental incluido por las partes está viciado o es ilícito o imposible. Este negocio es inválido porque no puede producir los efectos que le son propios.
  2. Ineficacia Sobrevenida; es la que ocurre por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del acto o negocio, tales como la ejecución de una condición resolutoria por parte de uno de los sujetos del negocio, las llamadas resoluciones por incumplimiento, la retracción unilateral y otras, producto de la voluntad de las partes. La Nulidad y Anulabilidad del Negocio Jurídico - La invalidez del negocio jurídico guarda relación con el defecto que presenta y que le impide producir los efectos propios del mismo. Es por ello que debemos distinguir según la magnitud del defecto, entre la nulidad y la anulabilidad del negocio jurídico. - Sabemos que un negocio jurídico es nulo cuando carece de algún requisito esencial a su validez, de manera que el ordenamiento jurídico no lo reconoce ni garantiza el cumplimiento del mismo ni sus consecuencias. Para entenderlo mejor, diremos que el negocio sólo existe en apariencia ya que en el fondo no hay tal negocio. - El negocio anulable es aquel que adolece de un vicio o defecto que puede servir de base a las partes para pedir su impugnación; es decir, mientras no sea impugnado el negocio sigue produciendo todos sus efectos. - Como diferencia fundamental entre ambos encontramos que el negocio nulo no se puede subsanar, mientras el anulable puede ser subsanado por una confirmación o una ratificación.

efectos. En el Art.1285 CC se recoge lo que podríamos denominar criterio sistemático, según el cual las mismas clausuras del negocio jurídico servirán para interpretar otras posibles clausuras dudosas, es decir, que a las dudosas se les atribuye el sentido que puede resultar de todo el conjunto de ellas, del conjunto que forman el contrato.

Lo mismo sucede con el Art.1286 CC, pero en esta ocasión en vez de fijarnos en las clausuras, nos fijamos en las palabras, de manera que si una palabra tiene varios significados se acogerá el que se mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Cabe decir, que, aunque el principio dominante es la interpretación subjetiva, es decir, aquella que busca averiguar la voluntad negocial de los sujetos contratantes, lo interpretación objetiva puede cumplir funciones principales como pueden ser suplir las lagunas de la declaración, convertir ésta para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de responsabilidad negocial. Así los Artículos 1287, 1288 y 1286 CC servirán para ello.

El Art.1287 CC dice que el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de clausuras que de ordinario suelen establecerse. Se atiende a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se realiza un contrato (criterio de usualidad).

El Art.1288 CC establece que la interpretación de las clausuras obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. (Esto suele darse cuando en el contrato hay una parte fuerte y otra débil) Contratos de adhesión.

Por último, tenemos el Art.1289 CC que nos dice que sucede cuando no puede interpretarse un contrato, es decir, cuando no puede averiguarse cuál ha sido la voluntad negocial de los contratantes incluso aplicando todos los criterios. Éste Artículo 1289 nos distingue según si el contrato es gratuito u oneroso; o si la duda recae sobre la esencia del contrato o en circunstancias accidentales.

-Según el CC si el contrato fuera gratuito y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de los derechos e intereses.

-Si el contrato fuese oneroso y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales el CC resuelve a favor de la mayor transmisión de los Derechos recíprocamente.

-Si la duda recae sobre la esencia del contrato (gratuito u oneroso), el CC establece que si son dudas por las que no puede tenerse conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Los medios o instrumentos de interpretación. Finalidad de la interpretación

Los medios de la interpretación son los criterios que ha de utilizar el intérprete para indagar el sentido y alcance de una declaración negocial. Éstos son diversos, ya que existen criterios objetivos, como pueden ser el sentido literal de las palabras; el contexto (criterio sistemático); los actos coetáneos y posteriores o la celebración del contrato; el uso y la costumbre del país donde se celebra el contrato (criterio de la usualidad); y luego también está el criterio que hay que tener más en cuenta

según la jurisprudencia, que es aquél que atiende a la voluntad negocial de las partes, a cuál era su intención a la hora de celebrar el contrato. El contenido de la interpretación es el de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe atribuirse, teniendo en cuenta tanto los criterios objetivos, como el subjetivo, atendiendo también a las circunstancias personales de los declarantes, ya que el negocio jurídico es la regla de una determinada situación entre varias partes.

Naturaleza jurídica de las normas de interpretación

Las normas legales de interpretación son auténticas normas jurídicas; no simples máximas de lógica, experiencia o sentido común; vinculante para el intérprete que debe proceder con arreglo a ellas como si de otro tipo de norma jurídica se tratase. Así que éstas tienen carácter de norma imperativa.

CAPÍTULO III: ACTOS DE COMERCIO

3.1. ANTECEDENTES (Origen y evolución)

En la medida que se incrementó el intercambio de productos el hombre tuvo que recurrir a nuevas formas para realizar el comercio, así en la India apareció una especie de letra de cambio como papeles portadores de valor, en Cartago aparecieron unos pedazos de cuero que constituían signos monetarios de la época con representación de valores, en el pueblo incásico eran granos de sal los que facilitaban el comercio. Cada pueblo se buscó un sistema monetario propio para medir con facilidad las transacciones comerciales.

Finalmente se perfeccionó el sistema monetario como medida de cambio y portador de valor y posteriormente el dinero se convirtió en acumulador de riqueza. El sistema bancario se hizo indispensable y el comercio comenzó a disponer de mejores elementos para su desarrollo.

El dinero, que originalmente apareció como unidad de medida del cambio, posteriormente al convertirse en acumulador de riqueza, da origen a la clase pobre y la clase rica.

En la actualidad el comercio es una actividad de la economía de los pueblos, destinada a relacionar a los sectores producción y consumo, que se realiza tanto en el área nacional como internacional, la moneda de cada uno de los países se utiliza para medir las transacciones y en el campo internacional hay que correlacionar el valor de las diferentes monedas para facilitar la medida de compra y venta de bienes y servicios. Naturaleza jurídica: Hay diferentes criterios a cerca de la naturaleza jurídica del acto de comercio.

Un primer criterio es el de Obarrio que basa al acto de comercio en una teoría fundada en razones económicas, haciendo hincapié en el intercambio más que en la producción en sí. Es una teoría con fines especulativos. Una segunda teoría cataloga como actos de comercio aquellos actos en masa, realizados en serie o con habitualidad.

Rocco habla de una teoría basada en criterios jurídicos, donde actos de comercio son aquellos que posibilitan un intercambio de mercancías o bienes.

Vivarte basa su teoría en la discrecionalidad legal, actos de comercio son aquellos que la ley determina.