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actos procesales en civil, Apuntes de Derecho Civil

actos procesales materia civil

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/04/2020

lili-torrealba
lili-torrealba 🇻🇪

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Actos Procesales.
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Nulidad de los Actos Procesales.
Clases. Tramitación. Efectos. listo
Reposición. Convalidación de los Actos Viciados.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”
ÁREA CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
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Actos Procesales. LILIANA listo Concepto. Clasificación de los Actos Procesales Actos de la partes. Actos del órgano jurisdiccional. VICTOR Lugar de los Actos Procesales. Forma de los Actos Procesales Escritos y Diligencias. Autos. Decretos y sentencias. pendiente BARBARA listo Tiempo de los actos procesales Términos o lapsos judiciales. Términos de Distancia. Cómputos. GERAMY-DEISY La habilitación. Suspensión y Abreviación de los Términos y Lapsos. De la comisión. Deberes. Y Limites del Comisionado. OSMIYU Nulidad de los Actos Procesales. Clases. Tramitación. Efectos. listo Reposición. Convalidación de los Actos Viciados. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” ÁREA CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

UNIDAD CURRICULAR: PROCEDIMENTAL I

SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO

LOS ACTOS PROCESALES

Profesora: Participantes: Abg. Greta Sánchez Marzo, 2020 Pág(s) Armada C. Deisy Y. 15.609. Álvarez R. Omisyu M.l 22.883. Boggio T. Geramy J. 28.586. Escalona A. Víctor R. 16.764. Hernández A. Bárbara S. 25.698. Torrealba Liliana del R. 8.631.

CONCLUSIONES …………………………………………………..

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA …………………………………..

INTRODUCCIÓN

La actividad procesal es la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente. El acto procesal es un hecho jurídico, entendiéndose por este, todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre. El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes. El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre, infiriéndose que un acto jurídico, es todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas. Los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las

formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…". De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Clasificación de los Actos Procesales. De acuerdo al Dr. José Ángel Balzán, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma:

- Clasificación objetiva: es la más amplia y los distingue así: -Actos Constitutivos : Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien. -Actos Extintivos : extinguen la relación. -Actos Impeditivos : imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.

  • Clasificación Subjetiva: esta clasificación es más clara y más sencilla, es la clasificación de Chiovenda, que los clasifica así:
  • Actos de las Partes.
  • Actos de los Órganos Jurisdiccionales.
  • Actos de Terceros.
  • Clasificación de la Cátedra (Dra. Turbilli) : De acuerdo al momento:
  • Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de la demanda)
  • Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación.
  • Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De allí se tiene entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc.
  • Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.
  • Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso.

Actos de las Partes El Dr. José Ángel Balzán comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes:

  • Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación.
  • Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
  • Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)
  • Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser: -Ordinarios -Extraordinarios. Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales: Dentro de estos se tienen:
  • La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de

practicarse y que, por regla general, coincide con la sede física en el cual el órgano jurisdiccional tiene su sede y su específica competencia territorial. Es por ello que Rengel Romberg, citado por Ortiz (2012), explica que las causas y juicios se distribuyen horizontalmente entre jueces que actúan en territorios diferentes (competencia territorial), que corresponden en la organización judicial a las circunscripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los decretos complementarios; y dentro de cada circunscripción judicial se hallan establecidos las sedes de los distintos tribunales y las oficinas o locales en que éstos operan. Ahora bien, el artículo 191 del C.P.C, expresa que los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para la sede del tribunal, a no ser para los actos respectos de los cuales acuerden previamente otra cosa conforme a la Ley, de oficio o a petición de parte. No obstante esta expresa consagración sobre el lugar de los actos procesales, la misma norma consagra una excepción, cuando exista la necesidad de acordar una sede distinta respecto de algunos actos expresamente previsto por las Leyes procesales. Por consiguiente, estas especialidades son originadas bien porque éste es su modo normal de ejecución, como ocurre en el caso de las notificaciones, citaciones o emplazamientos y, también algunas diligencias que el legislador procesal ha previsto expresamente por ejemplo: la práctica de inspecciones judiciales (art. 472); la notificación de los interdictos (art. 714); la declaración de testigo en su morada (art. 490); la ejecución de medidas de embargo (art.591); la entrega de material de la cosa vendida(art.929). Finalmente, el incumplimiento de esta formalidad implica la anulabilidad del acto procesal realizado, por cuanto la celebración de tal acto fuera de la sede del tribunal requiere del decreto de constitución de éste en otra parte. Forma de los Actos Procesales. En lo que respecta a las formas de los actos procesales, supone aquellos requisitos que determinan el conjunto de circunstancias externas,

tales como el tiempo, el lugar y la forma in strictu sensu que deben adoptar los actos procesales para que surtan los efectos que la Ley les imputa. Normalmente, las formas procesales se han establecido con un criterio legalista y de estricto orden público y las mismas están establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), el cual expresa que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. En este sentido, Rengel Romberg, citado por Ortiz (2012), señala que: “Las formas procesales no son más que el complejo de requisitos a que están sometidas las conductas procesales, e incluyen, en un sentido restringido, a los modos de forma de expresión, el lugar y el tiempo en que debe llevarse a cabo los actos procesales para que tengan eficacia en un proceso judicial”. El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede. El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 CPC. Escritos y Diligencias. En nuestro país el sistema de procedimiento es escrito, aun cuando las últimas leyes dictadas en relación con los procedimientos se han acogido al sistema oral no deja de tener un sistema escrito, pues el principio de oralidad en dichos procesos rige específicamente al juicio oral (art. 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ningún procedimiento es totalmente escrito ni totalmente oral. La escritura en los

Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes (art. 171 CPC). “…Ante tales circunstancias el Juez sin orden prelativo alguno puede adoptar una cualquiera de las siguientes medidas: PRIMERO: Puede abstenerse de recibir el escrito contentivo de conceptos irrespetuosos o injuriosos a la Majestad del Poder Judicial y Órganos subjetivos de administración de Justicia, todo conforme a Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003, la cual dispone: “…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, prevé: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”; disposición esta aplicable como regla común a los procedimientos de amparo, conforme a lo señalado en la sentencia N° 948 del 20 de agosto de 2010, en la cual se sostuvo: (…) las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara. Ello por cuanto el escrito contentivo de la acción de amparo, como los escritos posteriores presentados por la parte actora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador (véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: Marlon Arcaya, y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: Ramón Guerra Betancourt). En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de

sentencia se lleva a cabo una serie de actos procesales. Con respecto a este aspecto el artículo 196 CPC dispone: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autoriza para ello." Término: Se configura por una oportunidad fija. Es la fecha hora mes y año en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo. Lapso : Es un periodo durante el cual se puede realizar el acto , espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso. Clasificación de los lapsos procesales La clasificación según su origen: -Legales: los establece el legislador son la mayoría de los lapsos de tal manera que el desenvolvimiento del proceso y sus etapas se establecen en la ley. Lapsos para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para sentenciar.

- Judiciales : Son establecidos por el juez; por ejemplo señalamos el plazo para reanudar la causa paralizada; no será inferior de 10 días. -Convencionales : excepcionalmente las partes pueden establecer plazos según el párrafo 2° del artículo 202 del CPC. Se puede suspender la causa de común acuerdo por un tiempo que determinarán las partes en un acta ante el juez ; Así las partes pueden solicitar la suspensión de la causa. Por ejemplo, durante 39 días con el fin de concretar la transmisión. De acuerdo a quien el plazo afecta. -Comunes : Esta fijado en beneficios de ambas partes ; el lapso probatorio y el lapso para apelar. -Particulares : Se establece el margen de tiempo para una de las partes en el caso de la contestación de la demanda; el demandado debe contestar dentro del tiempo previsto de la citación. El lapso procesal hay un espacio de

tiempo dentro del cual puede realizar el acto, así como ejemplo: tenemos para contestar la demanda el código vigente establece un plazo que permite al demandado hacerlo en cualquiera de los veinte días siguientes a su citación. Términos a distancia Consiste en el periodo concebido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro. Cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel done se encuentra la o las personas o autos requeridos. La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se fija a varios demandados debe hacerse de manera uniforme, es decir un solo término para todos tomando en cuenta la distancia más larga. Cómputo Manera de contar el tiempo establecido en la ley para realizar el acto procesal establecido en el artículo 197 CPC. -Para computar los lapsos se requiere unidad: horas, días, mes y año. -El cómputo de los meses y años se hace conforme al artículo 199 CPC. Desde el día siguiente al día en que se realiza el acto y concluye el día de la fecha igual a la del acto. Si el mes no tiene ese día, se entiende vencido el día último del mes. -No se cuenta el día en que se produce el hecho. -Se cuenta el día en que se vence. -Los lapsos procesales se computan por días calendarios consecutivos, es decir todos los días. -En los lapsos para pruebas sólo se computan por días de despacho no se cuentan los sábados, jueves y viernes Santos; días de fiestas los declarados no laborables ni aquellos en que el Tribunal disponga no despachar.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario. Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. Lapsos computables. Por días de despacho: constancia de la demanda oposición a cualquiera Providencia judicial, ejercicios de los recursos de hecho de queja. De regulación de la competencia y de apelación: para promover, admitir, oponerse, evacuar las pruebas y el término para presentar informes. Lapsos computables por días calendarios consecutivos: Formalización, contestación, replica y contra réplica del recurso de Casación: para los lapsos conciliatorios; competencia a través de edictos y de carteles; para promover demanda después que haya operado la perención. Para sentenciar en instancias incluidas la prorroga; para sentenciar el recurso de casación y para la sentencia de reenvío; para la invalidación.

Suspensión de la causa principal: para que los árbitros dicten sentencia y para el término de la sentencia. Clasificación de los días procesales a) Días calendarios: son los días consecutivos señalados en el almanaque. De esta forma se computan sesenta días para sentencia.

  • Habilitación: tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en que normalmente el Tribunal no puede actuar puede ser necesario o urgente. b) Días hábiles necesarios : Sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del juez. c) Días hábiles urgentes: Tiene por objeto hacer el día hábil el día feriado o la noche día en que no se pueda normalmente actuar. Por lo tanto no se puede confundir lo necesario con lo urgente. Art 192 y 193 CPC. d) Las horas de despacho: Se caracteriza por la actividad del Tribunal en pleno unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del Tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades de trabajo impidan dar despacho. Artículo 192 193 y 194 CPC. La Habilitación Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez. Asimismo, la habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se