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Orientación Universidad
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AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL EN VENEZUELA, Monografías, Ensayos de Derecho

La investigación documental jurídico-procesal se realiza con una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, abordando las causas principales que deben estar presente para el momento en que los trabajadores interpongan una acción de amparo constitucional, y en tal sentido se hace estudio a los elementos reales que de manera peculiar constituyen amenaza a la violación de los derechos y garantías constitucionales de índole laboral¸ la procedencia del amparo constitucional.

Tipo: Monografías, Ensayos

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CLEO PORTUGUESA- SEDE GUANARE
Asignatura: DERECHO PROCESAL LABORAL Y PRÁCTICA
Departamento:
Formación Social Económica y de Integración
Catedrática: Abogada Rosa Migdalia Quiroz Mujica. c.i. V-
7.546.006
Presentado por. ctor M. Herrera M. C.I.: V-8.441.149.
Fecha: Septiembre 28, 2020.
SENTENCIA DE AMPARO LABORAL
ANÁLISIS
Objetivo: El objeto principal del presente trabajo es analizar la
importancia del Amparo en materia laboral, en cuanto la discriminación
alegada, como medio de solución breve, eficaz y expedita para
restablecer la situación infringida, como solución de problemas vitales en
que se involucren violaciones o amenazas de los derechos y garantías
constitucionales tanto a los trabajadores como a los patronos.
Resumen: La investigación documental jurídico-procesal se realiza con
una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, abordando las
causas principales que deben estar presente para el momento en que los
trabajadores interpongan una acción de amparo constitucional, y en tal
sentido se hace estudio a los elementos reales que de manera peculiar
constituyen amenaza a la violación de los derechos y garantías
constitucionales de índole laboral¸ la procedencia del amparo
constitucional; para ello también es necesario precisar el procedimiento a
seguir dispuesto en nuestra Legislación; específicamente la Ley Orgánica
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

NÚCLEO PORTUGUESA- SEDE GUANARE

Asignatura: DERECHO PROCESAL LABORAL Y PRÁCTICA Departamento: Formación Social Económica y de Integración Catedrática: Abogada Rosa Migdalia Quiroz Mujica. c.i. V- 7.546. Presentado por. Víctor M. Herrera M. C.I.: V-8.441.149. Fecha: Septiembre 28 , 2020. SENTENCIA DE AMPARO LABORAL ANÁLISIS Objetivo: El objeto principal del presente trabajo es analizar la importancia del Amparo en materia laboral, en cuanto la discriminación alegada, como medio de solución breve, eficaz y expedita para restablecer la situación infringida, como solución de problemas vitales en que se involucren violaciones o amenazas de los derechos y garantías constitucionales tanto a los trabajadores como a los patronos. Resumen: La investigación documental jurídico-procesal se realiza con una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, abordando las causas principales que deben estar presente para el momento en que los trabajadores interpongan una acción de amparo constitucional, y en tal sentido se hace estudio a los elementos reales que de manera peculiar constituyen amenaza a la violación de los derechos y garantías constitucionales de índole laboral¸ la procedencia del amparo constitucional; para ello también es necesario precisar el procedimiento a seguir dispuesto en nuestra Legislación; específicamente la Ley Orgánica

de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en adelante LODASDYGC, según se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de Febrero del año 2000, y por consiguiente los efectos que se derivan de esta acción en materia del trabajo. ABSTRACT The legal-procedural documentary research is carried out with a legal, doctrinal and jurisprudential foundation, addressing the main causes that must be present by the time the workers file a constitutional protection action, and in this sense, the real elements are studied that in a peculiar way constitute a threat to the violation of constitutional rights and guarantees of a labor nature í the origin of the constitutional protection; For this, it is also necessary to specify the procedure to be followed provided in our Legislation; specifically the Organic Law of Amparo on Constitutional Rights and Guarantees, hereinafter LODASDYGC, according to the jurisprudence emanating from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice dated February 1, 2000, and consequently the effects derived from this action in matters of work. FUNDAMENTOS TEÓRICOS SOBRE EL AMPARO LABORAL El amparo laboral es la protección de los derechos y garantías de las personas en materia del Derecho Laboral. La acción de amparo – lato sensu - procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre

palmaria, patente, la prohibición de cualquier tipo de discriminación en todo el territorio de la República, ratificados con la firma de Convenios de carácter internacional. Por su parte el artículo 23, refuerza lo anterior, con el que han de investirse tales Acuerdos o Pactos suscritos y ratificados por la República. El Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), encuadrada diversas situaciones de hecho, producidas durante la vigencia de la relación laboral, como simples desmejoras en los términos de las condiciones de trabajo, resultando en definitiva perjudiciales para el trabajador. En cuanto a la normativa aplicable al amparo constitucional, jerárquicamente - como lo estudió el preclaro jurista Alemán Hans Kelsen- está o en principio, lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la propia carta fundamental remite de manera directa, a otros instrumentos, incluso de carácter internacional para otorgarles validez y vigencia en el ámbito nacional; la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, así como algunas referencias a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. Para el orden de prelación de las precitadas leyes, se debe comprender primero que ordenamientos privan sobre otros, es decir, que instrumento legal se aplica con preferencia al caso concreto de que se trate, debiendo, como ya se señaló, estudiar y precisar cuál es ese orden de prelación entre estos. La SC-TSJ, en virtud del ejercicio de la promulgación de sentencias de carácter vinculante, ha establecido una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia del recurso.

Datos generales, ASUNTO: VP01-O- 2012 - 000068 ASUNTO VP01-O-^2012 -^000068 Tribunal

QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en la ciudad de Maracaibo. Fecha de la sentencia a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Tipo de acción Amparo constitucional laboral QUERELLANTE JANET COROMOTO ISEA ÁLVAREZ QUERELLADA

ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS

INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO

(COOSISMARA)

DECISIÓN INADMISIBLE

Fuente: Herrera (2020) NARRATIVA En fecha 04 de junio del año 2012, la QUERELLANTE, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la QUERELLADA, por la presunta violación de derechos laborales de rango constitucional, para que “se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada (...), y así recobrar el pleno goce y ejercicio de (su) Derecho al Trabajo bajo las condiciones iniciales del mismo y cese el despido indirecto así como el pago de los salarios caídos aun adeudados con sus correspondientes intereses.” QUERELLANTE interpuso pretensión de amparo constitucional. Por la naturaleza de la pretensión incoada, el tribunal para pronunciarse respecto a su admisión, lo hace en el segundo (2º) de los tres (3º) días que dispone con fundamento en lo estatuido en el artículo 10º del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su

de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales y, 2º De las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. A su vez, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), y la emblemática jurisprudencia vinculante S.C.s.Nº 1- 200100 , (caso: Emery Mata Millán), la SC-TSJ delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de Amparo Constitucional, y con posterioridad la misma Sala en S.C.s.Nº 26- 150200 , (caso: Arias Quevedo). Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra , es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la competencia Laboral.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra , los cuales acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la CRBV, y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LOPTRA, y se declara competente para conocer de la presente causa; y así se declara. II FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTAN LOS RECURRENTES LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL La QUERELLANTE, incoa el Recurso de Amparo, para que “se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada (...), y así recobrar el pleno goce y ejercicio de (su) Derecho al Trabajo bajo las condiciones iniciales del mismo y cese el despido indirecto así como el pago de los salarios caídos aun adeudados con sus correspondientes intereses”; quien ha venido prestando servicios personales para la QUERELLADA. Señala que fue objeto de despido en fecha 11/02/2011 por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARÉVALO GALVIS, Coordinador de Administración DE LA QUERELLADA; despido llevado a cabo a pesar de que se encontraba amparada por inamovilidad por Decreto Presidencial N°7914, del 16/12/2010. Que la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa resolvió a favor de la hoy accionante, incumpliéndose la Providencia de

del mismo y cese el despido indirecto así como el pago de los salarios caídos aun adeudados con sus correspondientes intereses.”. III MOTIVA DE LA ADMISIBILIDAD El Tribunal transcribe el artículo 6º de la LODASDGC que contiene las causales de inadmisibilidad. Del mismo modo, señala el Tribunal que: es de tener presente las interpretación pacífica y diuturna que la Sala Constitucional ha hecho de la norma en referencia, y en el caso concreto que nos ocupa, lo concerniente a la causal contenida en el ordinal o numeral quinto (5°) del artículo preinserto. Artículo 6.5 de la LODASDGC: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Y de seguida, respecto al ut supra artículo 6.5, dicho Tribunal trae a colación la S.C.s.Nº 2.369- 231101 , (caso Parabolicas’s Maracay C.A.), indicando que dicha norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En resumen, la Sala distingue que:

conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional, y es compartido por este Jurisdicente, en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), se entiende que la inadmisibilidad opera no sólo cuando se ha recurrido a las vías ordinarias (y no es viable el amparo sobrevenido), si de igual manera, cuando se acude al amparo en lugar de la vía ordinaria, siendo esta la idónea; o dicho en otras palabras, para que no resulte inadmisible la acción de amparo conforme a la norma in cometo es necesaria la inexistencia de un medio distinto idóneo, o incluso existiendo, se presente la imposibilidad de su ejercicio útil. En el caso de autos, la QUERELLANTE manifiesta que es trabajadora activa de la querellada, pudiendo reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo. Por el contrario, las prestaciones sociales ( estrictu sensu ) son sólo exigibles al patrono cuando culmina la relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la S.C.S.s.Nº 240- 160304. Ahora bien, lo determinante para la posibilidad de acudir a la acción de amparo, no es sólo la existencia de vías distintas extrajudiciales o judiciales, sino que ellas sean idóneas para la solución de un caso concreto. A este respecto de la idoneidad de las vías distintas del amparo, se hace la siguiente reflexión. De acudir a los Tribunales ordinarios laborales, ellos tienen conforme a las previsiones de los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de dictar medidas preventivas, y aunque estas normas están referidas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, y se refieren a las resultas de lo litigado, no es menos cierto, que conforme a las previsiones del artículo 11 eiusdem, que permite expresamente la aplicación de las previsiones

existen otras vías distintas que resultan idóneas a los efectos de la solución de lo pretendido, como lo es la vía del procedimiento ordinario laboral, o el procedimiento administrativo por desmejora, según el caso. Así se decide. Declarada la inadmisibilidad, resulta entonces inoficioso el análisis de si todos los derechos denunciados como lesionados constituyen o no una violación directa de la Constitución; la legitimidad activa y pasiva; o incluso la verificación de información a la alegada presunta patronal agresora que evidenciase una eventual inadmisibilidad sobrevenida en la hipótesis de haber cesado tanto una lesión como amenaza de lesión. Así se decide. IV DISPOSITIVA INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JANET COROMOTO ISEA ÁLVAREZ, en contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA). No procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide. CONSIDERACIONES El Amparo Laboral está destinado a resolver controversias que tengan relación con derechos y garantías constitucionales propias de la relación obrero-patronal, estén o no contemplados en la Carta Magna, pues, de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona.

Es necesario, como ya se expreso ut supra , que se configure una violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. Igualmente es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, de ahí radica el carácter extraordinario del proceso de amparo y la importancia de establecer un equilibrado sistema de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Precisamente, la argumentación central de la presente acción de amparo para decretar su admisibilidad, radica en el carácter extraordinario de esta vía judicial, que suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, dicho esto, el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, lo que no debe confundirse con la improcedencia de la acción. Es menester señalar la S.C.s.Nº 554 - 220302 ; de acuerdo a lo precedente la acción de amparo puede proponerse: sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Por otra parte; el autor Rafael J. Chavero Gazdik (2.001), señala que, la posición jurisprudencial y la doctrina patria reaccionaron relativizando el carácter subsidiario o residual del amparo

CONCLUSIONES SOBRE EL ANÁLISIS REALIZADO

Inicialmente el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, comienza analizando la competencia de dicho tribunal para conocer de dicha acción; y trae a colación la emblemática y siempre señalada jurisprudencia vinculante S.C.s.Nº 1- 200100 , en donde la SC-TSJ delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de la República en sus distintas instancias en materia de Amparo Constitucional, y con posterioridad la misma Sala en S.C.s.Nº 26- 150200 , (caso: Arias Quevedo). Hace constar dicho Tribunal su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y doctrina jurisprudencial, por ser la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal. En el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales. Seguidamente la narrativa de la fundamentación que sustenta los hechos, la accionante manifiesta ser trabajadora activa, lo cual viene a representar el punto angular del asunto de marras, dado que dicha condición, le permitía reclamar su legítimo o presunto derecho infringido, aún estando vigente la relación de trabajo; para recobrar el pleno goce y ejercicio de (su) Derecho al Trabajo bajo las condiciones iniciales del mismo y cese el despido indirecto así como el pago de los salarios caídos aun adeudados. Asoma el tribunal, que primeramente se debió instaurar demanda a la parte patronal, por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo o subsecuentemente, y de ser este infructuosa acudir a las vías ‘ordinarias’ por los Tribunales, precisamente para reclamar el pago de salarios caídos; por lo que se pierde o adolece del interés jurídico actual, a tenor de lo estatuido en el artículo 16 del CPC, para intentar el Recurso de

Amparo Constitucional como vía Extraordinaria. Cuando se ordenó y materializó el reenganche de la trabajadora, a través de la Providencia Administrativa, signada N°00061/2011, expediente N°059- 2011 - 01 - 00069 de la Sala de Fueros, se solventó la situación jurídica infringida y así cesó consecuentemente el estado de perturbación o violación del derecho constitucional. Se declara la inadmisibilidad, pues existen otras vías distintas que resultan idóneas para la accionante, como lo es la vía del procedimiento ordinario laboral, o el procedimiento administrativo por desmejora, según el caso. Es necesaria la inexistencia de un medio distinto idóneo, o incluso existiendo, se presente la imposibilidad de su ejercicio útil. Esta vía ordinaria, destaca la Sala, que los Tribunales ordinarios laborales tienen la posibilidad de dictar medidas preventivas, nominadas e innominadas en cualesquiera de sus instancias. En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales; deja claro la Sala que es sólo exigible al patrono cuando culmina la relación laboral. Nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo en sus distintos artículos y acompañada de su reglamento, por lo tanto aquellos derechos que son objeto de protección por parte de la acción de amparo, son todos aquellos derechos y garantías establecidas en la Constitución y en las demás leyes sociales del País. La acción de amparo debe ser un procedimiento breve y sumario, y el juez competente en este procedimiento, el Juez de Primera Instancia Laboral, tiene la facultad de restablecer inmediatamente la situación

BIBLIOGRAFIA

EL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO INSTRUMENTO PARA

GARANTIZAR EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE LOS

TRABAJADORES EN VENEZUELA. Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal, Mención Derecho Procesal Laboral. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. [Consulta Septiembre 27, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/ciub37/victorherrera El juicio de amparo en materia laboral. [Consulta Septiembre 27, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/1nwvv/victorherrera Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2000 - 2003. Exégesis Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Consulta Septiembre 27, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/z8gk6/victorherrera REFERENCIAS LEGALES Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.990. (Extraordinaria), Junio23, 1982. Código de Procedimiento Civil venezolano. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209. (Extraordinaria), Septiembre 18 ,

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Decreto N° 4.447 25 de abril de 2006. REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Numero 34.060, Caracas, 27 de Septiembre de 1988.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.504 , (Extraordinaria), Agosto 13, 2002. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012. ANEXOS BIBLIOGRÁFICOS Jurisprudencia Sentencia Nº 611 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2016. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/fahrw/victorherrera Sentencia Nº VP01-O- 2012 - 000068 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. De 15 de Julio de 2016. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/fhp10/victorherrera Jurisprudencia Sentencia Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2000. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/8bm7/victorherrera Jurisprudencia Sentencia Nº 26 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2000. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/kpcx/victorherrera Jurisprudencia Sentencia Nº 2.369 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2001. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/vbcm/victorherrera Jurisprudencia Sentencia Nº 240 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2004. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/lte2b/victorherrera Jurisprudencia Sentencia Nº 554 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional 22 de Marzo de 2002. [Consulta Agosto 25, 2020]. Disponible en: https://n9.cl/539g/victorherrera