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analisis jurisprudencial, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

año 2024 autoria lina villarreal

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 10/07/2024

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SEGURIDAD SOCIAL
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
“REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO EN LA SALUD”
(Consejo de Estado 2019-2024)
MARIA TERE POLANCO POLANCO
MANUEL NAVARRO ARROYO
LINA MARCELA VILLARREAL ACOSTA
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE - CECAR
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO
SINCELEJO - SUCRE
2024
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SEGURIDAD SOCIAL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL “REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO EN LA SALUD” (Consejo de Estado 2019-2024) MARIA TERE POLANCO POLANCO MANUEL NAVARRO ARROYO LINA MARCELA VILLARREAL ACOSTA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE - CECAR FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO SINCELEJO - SUCRE 2024

SEGURIDAD SOCIAL Línea jurisprudencial sobre reparación directa por daño en la salud. La presente investigación se centra en el análisis de tres sentencias del Consejo de Estado sobre la reparación directa por daño en la salud, buscando profundizar en los aspectos jurídicos y administrativos que estos casos implican. Se examinarán los diferentes enfoques y situaciones particulares presentadas en cada sentencia, con el objetivo de ofrecer una visión integral de la jurisprudencia en este ámbito. Este análisis meticuloso ayudará a identificar precedentes y tendencias que influencian la protección de los derechos a la salud y a una reparación adecuada para los ciudadanos afectados. Reparación Directa : Según la Ley 1437 del 2011, que regula el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se define la acción de reparación directa como un mecanismo de control legal para la indemnización y reparación de daños antijurídicos ocasionados tanto por agentes estatales como por daños infligidos por terceros a las entidades públicas.^1 Fundamentación Constitucional y Legal : La reparación directa se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que impone al Estado la obligación de compensar los daños antijurídicos imputables a él. En concordancia, el artículo 140 del CPACA^2 que delimita específicamente las condiciones bajo las cuales el Estado o las entidades públicas deben asumir responsabilidad por perjuicios derivados de sus acciones u omisiones. Derecho de las Víctimas a Reclamar: Las personas perjudicadas directamente por actos o negligencias estatales, que vean comprometidos sus derechos o intereses, están facultadas para iniciar una acción de reparación directa. Este derecho también se extiende a víctimas indirectas y terceros afectados por el daño. Caducidad y Trámite : De acuerdo con el artículo 164 del CPACA^3 , quienes busquen entablar una demanda por reparación directa deben hacerlo dentro de un periodo de dos años contados a partir del evento dañoso o desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Sin embargo, antes de presentar una demanda, es necesario realizar una conciliación prejudicial, si esta conciliación no culmina en un acuerdo, entonces se puede proceder con la demanda.^3

SEGURIDAD SOCIAL El 8 de julio de 2010, la señora A.C.O.H presentó una demanda de reparación directa contra el Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud y la E.S.E. Hospital Meissen y solicitó que fueran declaradas responsables y condenadas a reparar los daños causados a su salud, incluyendo perjuicios económicos, daño físico, psicológico, estético, moral y a la vida de relación. Posteriormente, el 29 de abril de 2011 la demanda fue admitida, sin embargo, el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, recurrió el auto admisorio alegando que la acción había caducado debido a que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 9 de febrero de 2005 y, por ende, al momento de presentar la demanda el 8 de julio de 2010, el plazo de dos años ya había expirado. Primera instancia El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión. En su decisión del 23 de octubre de 2014, el tribunal, revisando los antecedentes, determinó que la demanda fue interpuesta mucho después de transcurrido el plazo legal, específicamente más de cuatro años después del incidente que supuestamente causó el daño. Por ello, declaró la caducidad de la acción de manera oficiosa y desestimó las pretensiones de la demanda. Segunda instancia La decisión del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fue confirmar la declaración de caducidad de la acción realizada de oficio, confirmando así que la demanda fue presentada fuera del tiempo legalmente establecido para este tipo de acciones. Problema jurídico ¿Cuáles son los límites y consideraciones legales que un juez debe tener en cuenta al declarar la caducidad de una acción de reparación directa después de haber admitido la demanda en primera instancia?

SEGURIDAD SOCIAL Consideraciones de Consejo de Estado El Consejo de Estado aborda la cuestión central de si un juez puede declarar la caducidad de la acción de reparación directa después de haber admitido la demanda. Se destaca que la caducidad, establecida por ley, impone un límite temporal para presentar acciones legales, garantizando la seguridad jurídica. La norma en los artículos 136 y 164 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), obliga al juez a declarar si no se ejerce la acción dentro del plazo indicado. El Consejo de Estado sostiene que, aunque inicialmente se admita la demanda, si durante el proceso se constata la caducidad, el juez debe pronunciarse al respecto en la sentencia final. Por lo tanto, la afirmación de que el juez no puede declarar la caducidad en la sentencia carece de fundamento legal y jurisprudencial. Sentencia No. 05-001-23-31-000-2004-06213-02(43179).^7 Consejo de Estado ( sección tercera- subsección C ) Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Fecha: Bogotá D. C. 11 de marzo de 2019 Actora: Eliécer Morales Sánchez Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa (apelación) HECHOS Eliécer Morales Sánchez fue sometido a una herniorrafia, seguida de un drenaje de absceso de pared en el mismo sitio de la intervención. Posteriormente, fue operado nuevamente para corregir una cicatriz queloide. Después de un tiempo, se le informó sobre la presencia de un cuerpo extraño en su abdomen, que resultó ser material de sutura olvidado durante alguna de las intervenciones quirúrgicas.

SEGURIDAD SOCIAL En primer lugar, declaró administrativamente responsable al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez por los daños sufridos por el señor Eliécer Morales Sánchez, así mismo, condenó al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez a pagar al señor Eliécer Morales Sánchez una compensación equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en pesos colombianos; de la misma forma, decidió absolver de toda responsabilidad al profesional de la salud Jaime Andrés Borrero Franco y a Seguros Colpatria S.A., quienes fueron llamados en garantía por Sedesalud Ltda. Problema Jurídico. Partiendo del hecho probado de que al señor Eliécer Morales Sánchez le fue encontrado material quirúrgico en infraumbilical, con ocasión a las cirugías a las cuales se sometió, la corporación se hizo el planteamiento del siguiente problema jurídico ¿A qué entidad le es imputable la responsabilidad por el objeto extraño encontrado en el cuerpo del paciente? Consideraciones del Consejo de Estado. Dentro de las consideraciones del Consejo encontramos en primer lugar que se encontraba vigente la oportunidad para ejercer la acción de reparación integral, ello fundamental para el accionante ya que sin este no hubiese podido exigir que se le reparara los daños ocasionados. La corporación reiteró, que se entiende como oblito quirúrgico: aquellos casos en los que, durante una intervención quirúrgica, se olvidan dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales que realizaron la intervención. Normalmente, los elementos olvidados suelen ser instrumentos quirúrgicos como pinzas, agujas y con mayor frecuencia, gasas o compresas, estas irregularidades, por lo general generan daños en la salud del paciente, el cual se ve obligado a someterse a intervenciones médicas con el fin de extraer el material u objeto olvidado. En consonancia, el Consejo precisó que el solo hecho de olvidar un instrumento o elemento quirúrgico al interior del cuerpo de un paciente, refleja el descuido a la hora de realizar la intervención médica, descuido respecto del cual, la entidad solo se podría exonerar de la responsabilidad acreditando el respectivo acervo probatorio que indique su actuar

SEGURIDAD SOCIAL diligente. Este actuar es reprochable por tanto que genera afectaciones y daños a la salud de aquel que acude por la prestación de un servicio público, así mismo la corporación ha reiterado en diversas ocasiones que el daño a la salud no se enmarca en una enfermedad, sino que va más allá y encierra todas las afecciones psicofísicas que pueda llegar a tener el que ha resultado perjudicado. Para el caso en concreto, la sección logró determinar que las gazas encontradas en el cuerpo del señor Eliécer Morales Sánchez, eran del mismo tipo de materiales utilizados por el Hospital General de Medellín, lo que permitió establecer un nexo causal entre el actuar negligente y dañoso de la entidad, y los perjuicios sufridos por el accionante. Sentencia No. 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329).^6 Consejo de Estado (sección tercera- subsección A) Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Fecha: Bogotá D.C. 10 de abril de 2019 Actor: Manuel Antonio García y otros Demandado: LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa (apelación sentencia) Hechos Manuel Antonio García Aldana y Jenny Alexandra García Quiroz, en representación de sus hijos menores, demandaron a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por la muerte de Ana Pilar Quiroz Díaz. Alegaron negligencia médica durante una histerectomía vaginal el 21 de julio de 2003. Tras la cirugía, Ana experimentó complicaciones no diagnosticadas a tiempo, como fiebre y dolor. Una segunda cirugía de emergencia reveló una perforación en su recto, lo que

SEGURIDAD SOCIAL Segunda instancia La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento apeló la decisión inicial, alegando que su liquidación por decreto gubernamental era un evento de fuerza mayor que impedía su participación en nuevos procesos legales. También argumentaron que no se había demostrado adecuadamente la negligencia médica, y subrayaron la importancia del consentimiento informado por parte del paciente antes de la cirugía. Posteriormente, el proceso tuvo cambios administrativos significativos, incluyendo la designación del Ministerio de Salud y Protección Social como el nuevo representante legal de la E.S.E. tras su disolución. La decisión de apelación modificó la sentencia inicial, responsabilizando al Ministerio por los daños causados y asignando compensaciones específicas por daños morales y materiales a los familiares afectados. Problema jurídico ¿Es procedente que el Consejo de Estado determine la responsabilidad de la entidad médica en un caso de pérdida daño a la salud y pérdida de oportunidad para sanar, a pesar de que la paciente hubiera sido informada previamente de los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico y hubiera aceptado esos riesgos mediante el consentimiento informado? Consideraciones del Consejo de Estado El Consejo de Estado determinó que la situación de la señora Ana Pilar Quiroz Díaz se encuadra dentro de lo que se define como pérdida de oportunidad, un tipo de daño autónomo que ocurre cuando se vulnera una expectativa legítima y real. En este caso específico, la expectativa era la posibilidad de que la señora Quiroz Díaz pudiera recuperarse o al menos no empeorar su estado de salud tras recibir tratamiento médico adecuado. Se evaluó si la paciente estaba suficientemente informada sobre los riesgos del procedimiento quirúrgico y si los consintió, crucial para determinar si la entidad médica podría considerarse responsable del resultado adverso. Por estas consideraciones, el Consejo decidió sobre la responsabilidad de la entidad en el caso.

SEGURIDAD SOCIAL Principales hallazgos de la investigación En nuestra revisión de las sentencias del Consejo de Estado sobre reparación directa por daño a la salud desde 2019 hasta 2024, hemos identificado que son relativamente escasas. Un hallazgo clave es que en muchos casos las víctimas no recibieron reparación debido a que las acciones legales fueron presentadas después del término de caducidad, reflejando la estricta adherencia del Consejo a los plazos legales establecidos. Adicionalmente, se observa que la mayoría de los casos relacionados con daños a la salud resultan de fallas en el servicio médico, aunque a menudo es complejo para las víctimas demostrar el vínculo causal entre el perjuicio sufrido y el error médico. Por otro lado, hemos constatado que el Consejo de Estado maneja una concepción ampliada de lo que constituye un daño a la salud. Esta no se limita a la presencia de una enfermedad; sino que abarca cualquier alteración del bienestar físico y psíquico. Según esta perspectiva, un individuo en buen estado de salud debería gozar de integridad tanto física como psicológica. Este entendimiento más amplio del daño a la salud subraya la importancia de una protección jurídica efectiva que no solo reconozca, sino que también repare cualquier forma de deterioro de la salud más allá de las enfermedades convencionales. Comentario del grupo A la luz de nuestro análisis, es evidente que la protección del derecho a la salud y la reparación de los daños asociados son aspectos fundamentales en la administración de justicia. Sin embargo, las limitaciones en la presentación oportuna de las demandas y la dificultad para probar el nexo causal representan desafíos significativos para las víctimas de daño a la salud. Es alentador observar cómo el Consejo de Estado amplía la noción de daño a la salud, reconociendo la importancia de considerar tanto el aspecto físico como el psicológico en la evaluación de las reclamaciones. Este enfoque refleja un compromiso con la justicia integral y el bienestar de los ciudadanos.

SEGURIDAD SOCIAL Consejo de Estado. (2019). Sentencia No. 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329). Vlex. Retrieved May 7, 2024, from https://vlex.com.co/vid/ Consejo de Estado. (2020). Sentencia No. 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329). Retrieved May 7, 2024, from https://app-vlex-com.ezproxy.cecar.edu.co:2443/#search/jurisdiction:CO/Sentencia+No.+ 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329)/vid/