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Un resumen muy claro de la sentencia C.S.J 23/06/58 en una ficha jurisprudencial
Tipo: Resúmenes
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Sentencia 23 de junio de 1958 Nombre: NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR O A FAVOR DE TERCEROS SU PROPIO DOLO O MALA FE. Corte suprema de justicia- sala de casación civil Ponente: Magistrado Arturo Valencia Zea Demandante: Félix Cardona Demandado: Leticia Vivas de Echeverry Fuente formal: Art. 8 de la Ley 153 de 1887: cuando no se halle ley aplicable al caso controvertido, se aplicarán leyes que regulen casos similares. En su defecto, a las reglas generales del derecho. Art. 1401 del Cód. Civil: respecto a la cuota del inmueble y sin ella no existiría cosa ajena. Art. 2048 del Cód. Civil: representa una aplicación del principio de la buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos. Sentencia 20 de mayo de 1936 Antecedentes/ hechos El señor Félix Cardona hizo una compra de un terreno. Cuando la realizó, esto pasó a ser parte de la sociedad conyugal con la Sra. Judith Llanos ya que entre ellos había una relación matrimonial. El terreno que fue comprado por el señor Félix, se llevó a cabo la construcción de una vivienda y mejoras de este. Esta construcción y mejoras se realizaron con el consentimiento de los herederos de la Sra. Judith. Luego el terreno fue vendido al señor Aquilino Mosquera. Nuevamente fue vendido a la Sra. Leticia Vivas; Félix Cardona interpone una demanda con el fin de que el terreno sea restituido a sus hijos dando la razón y justificación que la señora (Nueva propietaria) es poseedora de mala fe. Por tanto lo que debe hacer la Sra. Leticia es restituir y pagar los frutos que ha recibido de este terreno. Consideraciones Ratio decidendi: La Sra. Leticia nota que el inmueble se encontraba constituido por el señor AQUILINO Mosquera el cual había comprado al señor Félix, donde se especificaba que la propiedad era netamente propia. La Sra. Leticia no tuvo forma de conocer sobre la muerte de la Sra. Judith ni de la sociedad conyugal que tenía ella con el demandante. En el contrato NO hubo registro alguno donde se evidenciara esto. En la escritura 1586 del 8 de julio de 1949 el señor demandante (Félix) AFIRMO ser el propietario del inmueble añadiéndole que este se encuentra libre de cualquier limitación de dominio. Como conclusión; El señor Félix siendo el vendedor pretende aprovecharse de su propio dolo y se deduce que merece más protección la BUENA FE con la que actuó la Sra. Leticia. Obiter Dicta: El derecho se basa en realidad, donde su misión es predominar lo adquirido por las partes (quitar las apariencias que pueda ocupar rango de veracidad. La buena fe crea derechos que pueden constituir un límite en aquella veracidad. Problema jurídico - La sala de casación se encuentra en la decisión si debe o no restituir el terreno y además, cobrarle a la señora demandada a pagar por los frutos que ha recibido de este terreno y si la Sra. Leticia incurrió en el dolo al hacer la venta hecho importante para la decisión final.
- ¿En el derecho civil únicamente es válido aquello que está escrito en el Código y en las leyes que lo complementan? Decisión PRIMERA INSTANCIA: El juzgado primero civil del circuito de Cali absuelve a la parte demandada de los cargos formulados debido eso justificando en que la venta no se realizó con bien ajeno, además que parte de la sociedad conyugal es perteneciente a la parte demandante, además porque se considera injusta la medida para la actual poseedora y propietaria. SEGUNDA INSTANCIA: El tribunal superior de Cali con el conocimiento de que
el Señor Félix se está beneficiando del propio dolo. Llegando a la conclusión de que quien vende algo en participación la venta será, VENTA DE COSA AJENA; por tanto revoca o anula la sentencia en primera instancia, con lo que le da condena a la Sra. Leticia s restituir el inmueble, a pagar la sucesión, los frutos naturales recibidos desde la fecha demandada. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA: Acoge la decisión tomada por la segunda instancia, exonerando a la Sra. Judith para restituir el inmueble o pagar cosa alguna por la posesión de este. Aclaración/ salvamento de voto No hay salvamento de voto Tema principal MALA FE Y DOLO EN CONTRATOS Conceptos relevantes Nemo auditur propriam turpitudinem allegans: El juez no debe acoger las pretensiones de quien alega su propia torpeza, la que se entiende como deslealtad, fraude, lascivia y las causas contra las buenas costumbres y la ley. Error communis facit ius: Indispensable y con exigente calificación probatoria que muestre existencia de error común o colectivo en el que haya incurrido con BUENA FE. Mala Fe : Elemento ético negativo. Llevando malicia, falta de rectitud, intención no positiva y engaño. Buena fe: Creencia de honestidad, corrección, verdad y exactitud de los derechos o acciones de propiedad.