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apelacion a proceso de jueces de paz colombia
Tipo: Apuntes
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Bogotá D.C. veinticuatro (24) junio de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201002323 02 Aprobada según Acta Nº49 de la misma fecha. Ref.: Apelación auto niega pruebas GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE (JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 19 DE CALI) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio de data 19 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca^1 , mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 15 de diciembre de 2010 por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GRAJALES ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual solicitó se investigará al señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de la comuna 19 de Cali. (^1) Conformaron la Sala los Magistrados VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el quejoso que su inconformidad consiste en que dicho ciudadano utilizó el cargo para obtener provecho propio y para lesionar el buen nombre y honra de las personas. Puntualizó que en caso particular se sentía afectado por cuanto el referido funcionario profirió un documento con membrete y firma en su calidad de Juez de Paz, en el cual lo acusó de cometer fraudes y maniobras engañosas en su calidad de administrador del Conjunto Residencial Reservas de Gratamira, con lo cual puso en duda su honestidad y reputación ante la comunidad. Anexo con su escrito copia del escrito mencionado signado por Gustavo de la Paz Muñoz Lizarralde del día 11 de diciembre de 2010 (Folios 6 y 7 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MUÑOZ LIZARRALDE en su calidad de Juez de Paz del Municipio de Cali, en la que informa que el aludido operador, utilizando su investidura, envió a todos los habitantes de la Unidad Residencial Reserva de Gratamira de la cual es residente, un comunidad en donde incluye manifestaciones injuriosas y deshonrosas en su contra en su calidad de administrador de la referida Unidad, lo que considera un abuso de las atribuciones jurisdiccionales encomendadas en desmedro de la credibilidad que la misma jurisdicción de paz tiene. En efecto, anexa a su queja el COMUNICADO URGENTE suscrito por el Juez que acusa con membrete de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-SANTIAGO DE CALI en el que, ciertamente se hacen imputaciones contra el administrador de la Unidad privilegiándose la actuación del revisor fiscal ALVARO GARCIA en virtud de lucubraciones personalísimas sobre el comportamiento de cada uno de ellos que dicen de la manifestación de un criterio que se hace como residente de la unidad en la que, presuntamente, han existido inconvenientes entre quienes habitan en ella. Dice el quejoso que tal manera de proceder proviene de los conflictos personales surgidos entre el juez acusado y el suscrito que no pueden, de ninguna manera, ventilarse a nivel de la jurisdicción que representa, menos en virtud de comunicados a la opinión de los residentes de la Unidad que menoscaban su buen nombre y el cargo que ostenta de administrador. La prueba es suficiente para formular cargos disciplinarios en su contra pues los hechos expuestos por el quejoso, ratificados bajo juramento y sustentados en el documento que anexa dicen, sin duda, de un obrar contrario a los deberes que como juez de paz le corresponden al disciplinado GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE pues es lo cierto que, como se informa utilizó la jurisdicción que representa para resolver asuntos de índole personal ajenos a la función encomendada menoscabando, por supuesto la credibilidad de la misma, comprometiendo, sin lugar a dudas, la dignidad de la administración de justicia. En efecto, a los operadores judiciales y el juez de paz es uno de ellos, se les prohíbe en el numeral 6º del artículo 154 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”, prohibición, que, sin duda, subsume, la conducta denunciada pues, ciertamente, como ya se indicó, el comunicado al que se alude en la queja, realizado con membrete de la rama judicial y en su calidad de juez de paz, tiene un contenido ajeno a lo que corresponde a la función, destacándose en él, por el contrario un criterio
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal del operador fundado en una situación especial que exterioriza de manera retaliativa, menoscabando por supuesto la credibilidad de la jurisdicción que representa. Aquí el juez tomó partido de cara a un problema de convivencia personal habido en la Unidad Residencial donde habita y, sin ningún recato, utilizó la dignidad que ostenta para realizar, públicamente, lucubraciones injuriosas que de naturaleza subjetiva atentan, sin duda, contra el buen nombre del quejoso, comportamiento, sin duda, indigno de un juez de paz”.
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 27 de mayo de 2014 la defensora de oficio del disciplinable se limitó a defenderse de su actuación como abogada defensora, sin solicitar pruebas a favor de su prohijado.
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuara en su calidad de Juez de Paz, dado que el Conjunto se estaba dirigiendo a un caos que podía estallar en una grave situación social”, Solicitó las siguientes pruebas:
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto que muy por el contrario al disciplinado se le ha garantizado en exceso el debido proceso y el derecho a la defensa” Por lo anterior se denegó la petición de nulidad elevada por el disciplinable.
- De las pruebas: Fueron denegadas:
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificado de la anterior determinación, GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de disciplinable interpusó y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, indicando que no se debió negar los siguientes testimonios:
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, siendo Magistrado Ponente el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...)
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la (^2) 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testimonios que fueron decretados por la Sala de primera instancia se tratan de residentes del Conjunto Residencial plurimencionado y estos pueden aportar suficientes argumentos para los hechos materia de investigación. Aunado a que el apelante tampoco indicó en su escrito de apelación la necesidad de estos testimonios de manera clara y contundente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Ahora bien, esta Sala considera que de acuerdo con el escrito de apelación el disciplinable argumento que si era necesario escuchar en diligencia de testimonio a la señora Liliana Pinto , por cuanto “vivió de lleno y en plena discusión del momento y realidad de los hechos, dado que fue miembro del Consejo de Administración por varios años…”. Es por lo anterior que se revocará parcialmente el auto objeto de impugnación para decretar esa prueba testimonial, la cual debe ser dirigida a la dirección aportada por el disciplinable en su escrito de descargos, esto es la Cra 64 a No. 14C-71 El Limonar Apartamento 103 H de Cali. Y finalmente respecto a las otras personas mencionadas en el escrito de apelación para ser escuchadas en testimonios, esta Sala no se pronunciará al respecto por cuanto estas no fueron solicitadas en el escrito de descargos y la primera instancia no se pronunció frente a ellas. Y lo atinente a la negatoria de la nulidad deprecada por el Seccional de Instancia en el auto objeto de apelación, esta Sala no hará pronunciamiento al respecto, por cuanto tal decisión no fue objeto de alzada y aunado a que la misma no es apelable en virtud al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que reza:
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” En el anterior orden de ideas, considera esta Superioridad, que resulta imperativo revocar parcialmente la decisión tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su calidad de Juez de Paz de Cali para decretar la prueba testimonial de Liliana Pinto de acuerdo a lo indicado en precedencia y confirmar las demás que fueron negadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto objeto de apelación de fecha 19 de Septiembre de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
RADICACIÓN: 7600111020002010 02323 02 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201002323 02 Aprobado en Sala No. 49 del 24 de junio de 2015
pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor GUSTAVO DE LA