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EN ESTE DOCUMENTO SABRAS MAS SOBRE LA APLICACION DEL DERECHO Y DE COMO ESTE ES PARTE PRIMORDIAL DE LA APLICAICON DE DERECHO
Tipo: Apuntes
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2. Etimología:
Aplicar es un verbo procedente del vocablo latino “ applicare” , que en español quiere decir arrimar, acercar. Las primeras acepciones de este vocablo se encuentran íntimamente ligada con su significado jurídico. La palabra derecho proviene del latín directus , que significa lo recto, lo rígido, lo correcto. A su vez, esta se deriva del verbo dirigere, que significa conducir, enderezar, regir, llevar rectamente hacia un lugar. Esta voz, asimismo, procede de regere , que hace referencia a conducir o dirigir a un fin.
2.1 Definición de Aplicación del Derecho
Teniendo en cuenta el significado de la palabra aplicar y partiendo de la concepción del derecho como un instrumento humano, creado por virtud de las exigencias de la convivencia social; podemos decir que cuando éste entra en contacto directo con la realidad, a cuya regulación se halla destinado, ese derecho está siendo aplicado.
La aplicación del derecho, es la fase culminante del mismo, o sea, es el cumplimiento de su razón de ser, es la etapa en la cual el derecho adquiere pleno sentido o cumple con su objetivo. Aplicar el derecho es emplearlo, echar mano de los principios y normas que les son propios para conseguir su fin o función, cual es, el hacer posible o facilitar la convivencia y cooperación social.
I). El profesor Rafael Hernández Marín cuestiona la que denomina “concepción lógica de la aplicación del derecho”, a la que atribuye la defensa conjunta de las siguientes dos tesis: (a) la relación entre el enunciado jurídico (ley) y el fallo (parte resolutiva de una sentencia judicial) que lo aplica es una relación deductiva, y (b) el juez al decidir un caso deduce el fallo del enunciado jurídico. El modelo simplificado del razonamiento mediante el que se aplica el derecho, para dicha concepción, es el siguiente (al que llama R):
Los homicidas deben ser castigados con la pena de prisión de 10 a 15 años. (2) h es un homicida. (Conclusión) h debe ser castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años. Las críticas que Hernández Marín le formula a esta posición son tres: [1] la “concepción lógica “parte de un modelo simplificado inadecuado por tres razones: el enunciado jurídico no está dirigido a los mismos sujetos que el fallo, el primero alude a los jueces mientras que el segundo a las fuerzas de seguridad; la expresión “castigar” tampoco significa lo mismo en el enunciado jurídico y en el fallo, pues en el primero quiere decir “condenar” y en el segundo “retener en prisión”; y el fallo no se expresa de forma abierta tal como lo expresa el modelo, sino que debe individualizar la pena que impone. Pero si se entendiera de esa manera, no se podría considerar tampoco una consecuencia lógica de (1).
[2] la “concepción lógica” es falsa, pues una vez puestos de manifiesto los equívocos señalados en el punto anterior, queda claro que de las premisas del modelo no se puede deducir su conclusión. Existe una falta total de atingencia entre las premisas y la conclusión de R. [3] la “concepción lógica” trae aparejada consecuencias absurdas, pues de un conjunto de premisas determinado se pueden extraer infinitas consecuencias deductivas y entre esas posibles conclusiones (o fallos) deducibles hay muchos que “es absurdo calificar como aplicaciones (correctas) de (1)... Puesto que según la concepción que examinamos un fallo es un fallo dictado en aplicación (correcta) de la ley (1), si y sólo si dicho fallo se deduce de (1), entonces, según dicha concepción, un fallo que dijera lo que (F) dice [O bien h debe ser castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años o bien h debe ser premiado con un coche] sería un fallo dictado en aplicación (correcta) de (1)
” Termina cerrando la posibilidad de salvar la dificultad apelando a una lógica de la relevancia, pues afirma que “... cuando se precisa o aclara el contenido de los enunciados que constituyen la ley y el fallo en un caso penal de aplicación del derecho, como el que el razonamiento R pretende ilustrar, resulta evidente que el fallo no se deduce de la ley ni en la lógica ordinaria, ni tampoco en la más estricta lógica de la relevancia... Por ello, creo... que es vano cualquier intento de salvar dicha concepción en tales casos.”
II). Considero que la tarea de rescatar la “concepción lógica” no es una tarea vana, y que una buena manera de comenzar es poniéndola a salvo de los duros cuestionamientos que acabo de reseñar. Es por ello que expondré algunas críticas a las razones con las que Rafael Hernández Marín apoya sus críticas. Antes de comenzar, cabe señalar que al defender sus cuestionamientos Hernández Marín introduce dos ajustes a las tesis con las que inicialmente caracterizó a la “concepción deductiva”. El objeto de discusión ya no es una concepción de la aplicación
del derecho en general, sino una concepción de la aplicación (correcta) del derecho en casos penales (Hernández Marín 1999: 220-221).
La “corrección” y el “caso penal” son dos restricciones que aparecen sobre el final de su argumentación, específicamente cuando apoya la tercera de las críticas mencionadas. Nada hay de cuestionable prima facie en sus aclaraciones, pero es bueno tenerlas presentes pues de alguna de ellas pueden surgir consecuencias importantes al tratar cada una de sus críticas. El modelo R es una simplificación inadecuada que no puede servir como punto de partida para una elucidación aceptable de la noción “aplicación (correcta) del derecho en un caso penal”.
Estoy completamente de acuerdo, y también considero que lo correcto es iniciar un tratamiento de la cuestión con un modelo que dé cuenta de la complejidad de la aplicación del derecho en esos casos. Pero ninguna de las dos tesis con las que Rafael Hernández Marín caracteriza a la “concepción lógica” (que a partir de ahora llamaré CL) implica un compromiso con la adopción del modelo R. La reducción del razonamiento de aplicación del derecho a un burdo ejemplo de falacia de atingencia es un error que ningún defensor serio y sofisticado de CL cometería.
Es cierto que el modelo R aparece en muchas obras, algunas de ellas muy conocidas, pero eso no basta para generalizar sus defectos a todo intento de defender la tesis con la que Hernández Marín definió CL.
Si se quiere cuestionar la viabilidad de una concepción lo que hay que cuestionar es la mejor defensa posible que podría hacerse de la misma, en consecuencia, la adopción del modelo R es una falla que no es atribuible totalmente a los defensores de CL, sino que la mano del crítico a la hora de dar forma a su adversario tiene mucho que ver en el asunto.
Un punto de partida aceptable para tomar como modelo de razonamiento de aplicación correcta del derecho en un caso penal debería evitar la ambigüedad latente en R, que acertadamente puso de manifiesto Hernández Marín. Una sentencia penal contiene, en su parte resolutiva, al menos dos enunciados jurídicos: uno es la declaración de absolución o condena respecto del delito que se atribuye al imputado, y otro la orden a las fuerzas de seguridad para que liberen o encarcelen al imputado según sea el caso.
III). Para Hernández Marín un ejemplo correcto de razonamiento de aplicación del derecho sería el siguiente:
(Ley) Si un individuo x es el juez competente y un individuo z es un homicida entonces x debe dictar un fallo que ordene encarcelar a z y retenerlo en prisión un período de tiempo comprendido entre 10 y 15 años.
(Fallo) El órgano ejecutivo O debe encarcelar a h y retenerlo en prisión durante 12 años y 1 día.
La relación entre ley y fallo no es una relación lógica sino una relación semántica. El fallo forma parte de la referencia de la ley. Pero para estar en presencia de una “aplicación correcta del derecho” debe, además, haber sido dictado por un juez competente en cumplimiento de dicha ley.
Esta es, en pocas palabras, la propuesta de Hernández Marín. La “concepción semántica de la aplicación del derecho” (que en adelante llamaré CS) afirma que para que un enunciado sea considerado un fallo dictado en aplicación (correcta) de la ley es necesario que reúna dos requisitos: que forme parte de la referencia de la ley y que haya sido dictado por el juez competente en cumplimiento de la misma. Los jueces pueden aplicar el derecho sin interpretarlo, pues es posible cumplir un enunciado sin entenderlo e incluso sin conocerlo.
Sólo expondré una objeción a esta concepción, y para ello me valdré de uno de los argumentos que Hernández Marín empleó contra CL. En él afirmó que CL debía ser rechazada porque de ella se desprendían consecuencias absurdas.
Estos apuntes críticos no ponen en duda el gran valor que tiene el libro escrito por el profesor Hernández Marín, en el que se encuentra contenida una de las propuestas más interesantes que se han formulado durante los últimos años para abordar las cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Derecho. Aunque mis cuestionamientos resulten sumamente esquemáticos espero que sirvan para facilitar la discusión del valioso aporte que con su trabajo ha realizado en relación con ciertos temas que continúan siendo centrales para la filosofía del derecho^7.
2.2 Aplicación de las Leyes en el Tiempo.
Para comprender este tema, tomemos en cuenta a Julien Bonnecase, el cual le atribuye a las leyes una característica singular, su permanencia. ¿Qué significa, se pregunta el mismo autor, este término? ¿La ley una vez puesta en vigor subsiste en forma indefinida hasta que expresa o tácitamente sea abrogada por una nueva, o, al contrario, es