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Derecho al Nombre: Atributo Fundamental de la Identidad Humana, Apuntes de Derecho Civil

El derecho y el deber de usar nombre y apellido de una persona, su importancia en la identidad y su características inmutables, inalienables y inestimables. Además, se detalla cómo se adquiere el nombre, los casos especiales como el nombre de los hijos adoptivos y cómo se puede cambiar el nombre. Se incluyen reglas para el apellido y se menciona el derecho a la protección del nombre.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se adquiere el nombre de una persona según el Derecho Civil?
  • ¿Qué características tiene el derecho al nombre según el Derecho Civil?
  • ¿Cómo se puede cambiar el nombre de una persona según el Derecho Civil?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 11/04/2021

Daii_Kosaruk_96
Daii_Kosaruk_96 🇦🇷

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Derecho Civil Final Unidad 5: Atributos de la Persona Humana, El Nombre
Derecho al Nombre como Elemento integrante de la Identidad:
La persona humana tiene el derecho y el deber de usar nombre y apellido. La elección del nombre
está sujeta al padre o tutores y no pueden ponerse más de 3 nombres primeros idénticos a
hermanos vivos. Los nombres aborígenes están contemplados.
El hijo matrimonial llevará el primer apellido de alguno de los cónyuges y en caso de no haber
acuerdo, se determinará por sorteo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Este es uno de los puntos que cambio del viejo CC, ya que anteriormente no todos los registros
civiles aceptaban que la mujer vaya primero sin judicializar.
Nombre:
El nombre es un atributo de la personalidad, el modo de individualizar a una persona dentro de
una comunidad determinada, para el ejercicio de sus derechos. Esta integrado al sujeto de
derecho durante toda a su existencia y continúa incluso después de su muerte.
Caracteres:
Inmutabilidad: una vez consignado en el registro civil, no puede ser alterado. Esta regla
sufre algunas excepciones, más o menos rígidas conforme a cada legislación nacional. Las
excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa.Los
nombres no respetan reglas ortográficas.
Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, o degradantes y
equívocos respecto del sexo o imponen una serie de nombres confesionales de una
religión (por ejemplo, nombres del santoral católico).
La evolución del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre
registrado en casos de cambio de sexo.
Imprescriptibilidad: El derecho al nombre no decae con el tiempo. Al contrario de otros
derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser
reclamados.
Inalienabilidad: El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su
nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.
Inestimabilidad: Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable, es decir, es
imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas comerciales.
Irrenunciabilidad: Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el
individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la
persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para
el cambio de éste.
El Derecho al Nombre en el CC:
Según el Art. 62 el Nombre es un Derecho y Deber. La persona humana tiene el derecho y el deber
de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
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Derecho Civil Final Unidad 5: Atributos de la Persona Humana, El Nombre Derecho al Nombre como Elemento integrante de la Identidad: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar nombre y apellido. La elección del nombre está sujeta al padre o tutores y no pueden ponerse más de 3 nombres primeros idénticos a hermanos vivos. Los nombres aborígenes están contemplados. El hijo matrimonial llevará el primer apellido de alguno de los cónyuges y en caso de no haber acuerdo, se determinará por sorteo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Este es uno de los puntos que cambio del viejo CC, ya que anteriormente no todos los registros civiles aceptaban que la mujer vaya primero sin judicializar. Nombre: El nombre es un atributo de la personalidad, el modo de individualizar a una persona dentro de una comunidad determinada, para el ejercicio de sus derechos. Esta integrado al sujeto de derecho durante toda a su existencia y continúa incluso después de su muerte. Caracteres:  Inmutabilidad: una vez consignado en el registro civil, no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, más o menos rígidas conforme a cada legislación nacional. Las excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa.Los nombres no respetan reglas ortográficas.  Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, o degradantes y equívocos respecto del sexo o imponen una serie de nombres confesionales de una religión (por ejemplo, nombres del santoral católico).  La evolución del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre registrado en casos de cambio de sexo.  Imprescriptibilidad: El derecho al nombre no decae con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados.  Inalienabilidad: El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.  Inestimabilidad: Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable, es decir, es imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas comerciales.  Irrenunciabilidad: Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para el cambio de éste. El Derecho al Nombre en el CC: Según el Art. 62 el Nombre es un Derecho y Deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Modo de Adquisición del Nombre: Se encuentra plasmado en el Art 63 del CC. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:  Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.  No pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes.  Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Prenombres de los Hijos Adoptivos: Según el Art 623 el prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione. El Apellido: El apellido es el nombre o denominación con la cual se distingue social y civilmente a las personas, es decir, su primera y más evidente identificación. Modos Adquisición del Apellido: Originario, el Hijo Matrimonial y Extramatrimonial: Según el Art 64 el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. El Hijo sin Filiación Determinada: Según el Art 65 La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. Cambios de Prenombre o Apellido: Justos Motivos Según el Art 69 El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. Proceso: Según el Art 70 todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Protección Jurídica del Nombre: Acciones de protección Según el Art 71 un individuo puede ejercer las siguientes acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. El Sobrenombre y el Seudónimo: Según el Art 72 el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.