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Derechos y obligaciones de cónyuges, concubinos y familiares según el Código Civil, Apuntes de Derecho Civil

Los derechos y obligaciones de cónyuges, concubinos y parientes según el Código Civil mexicano. Se detalla el régimen alimenticio en el matrimonio, la adopción simple y plena, los requisitos para el reconocimiento de derechos y obligaciones en las uniones, y los derechos de conocer nuestro origen y saber quiénes son nuestros progenitores. Además, se abordan temas como la filiación, la guarda, la custodia y el derecho de visita.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la adopción simple y plena según el Código Civil?
  • ¿Cómo se reconocen los derechos y obligaciones en las uniones según el Código Civil?
  • ¿Qué son las obligaciones alimenticias en el matrimonio?
  • ¿Qué derechos y obligaciones tienen los cónyuges según el Código Civil?
  • ¿Qué derechos tienen las personas respecto de su origen según el Código Civil?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/07/2021

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TEMA 1. EL DERECHO DE FAMILIA
La primera Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamó
que todos los hombres nacen libres e iguales ante la ley, en la Revolución francesa de
1789.
Se exigió al Estado el respeto de todas las libertades y la igualdad jurídica, con la supresión
de fueros y privilegios. Antes, los nobles ingleses habían iniciado el proceso de límites a la
Monarquía con la Carta Magna de 1215. Los derechos de los ciudadanos y sus garantías se
establecieron desde el Bill of Rights de la Revolución inglesa de 1689; la Constitución de
Virginia de 1776; las enmiendas o adiciones a la Constitución americana de 1787, y las
Constituciones francesas de 1791, 1793 y 1795, así como en todas las Constituciones que
se promulgaron a lo largo del siglo XIX.
En México, la Constitución de 1814 estableció los derechos humanos de carácter
individual y señaló que “la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste
en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de
estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las
asociaciones políticas”. El Acta Constitutiva de la Federación de 1824 dispuso que “la
nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del
ciudadano”, y a lo largo de la Constitución de 1824 se incluyeron diversos derechos
fundamentales. Por su parte, la Constitución Federal de 1857 reconoció que “los derechos
del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.
En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben
respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. Fue en la
Constitución mexicana de 1917 donde se estableció por primera vez en el mundo, la
obligación del Estado de proteger no sólo los derechos individuales, sino también los
derechos sociales de los trabajadores, del campo y de la ciudad.
Después de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de 1948, se
reconocieron no sólo los derechos de los hombres, sino también los de las mujeres como
seres humanos. A partir de entonces se han firmado más de cien tratados y convenciones
internacionales para el respeto a los derechos humanos de todas las personas. En nuestro
país, en 1990 se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos y en 2011 se hicieron
importantes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de amparo,
marcando un nuevo paradigma para el respeto y garantía de nuestros derechos.
El artículo 1o. de nuestra Constitución ahora dice a la letra: “En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Así mismo, señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Por otra parte, la fracción I del artículo 103 señala que los tribunales de la federación
resolverán toda controversia que se suscite “por normas generales, actos u omisiones de
la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para
su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte”.
El derecho es el conjunto de normas que regula nuestra convivencia y es el medio para
acceder a la justicia. Determina asimismo las funciones del Estado, con el objetivo de
lograr el bienestar de la sociedad. La Constitución es la fuente de las normas jurídicas de
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¡Descarga Derechos y obligaciones de cónyuges, concubinos y familiares según el Código Civil y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 1. EL DERECHO DE FAMILIA

La primera Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamó que todos los hombres nacen libres e iguales ante la ley, en la Revolución francesa de

Se exigió al Estado el respeto de todas las libertades y la igualdad jurídica, con la supresión de fueros y privilegios. Antes, los nobles ingleses habían iniciado el proceso de límites a la Monarquía con la Carta Magna de 1215. Los derechos de los ciudadanos y sus garantías se establecieron desde el Bill of Rights de la Revolución inglesa de 1689; la Constitución de Virginia de 1776; las enmiendas o adiciones a la Constitución americana de 1787, y las Constituciones francesas de 1791, 1793 y 1795, así como en todas las Constituciones que se promulgaron a lo largo del siglo XIX. En México, la Constitución de 1814 estableció los derechos humanos de carácter individual y señaló que “la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”. El Acta Constitutiva de la Federación de 1824 dispuso que “la nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano”, y a lo largo de la Constitución de 1824 se incluyeron diversos derechos fundamentales. Por su parte, la Constitución Federal de 1857 reconoció que “los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. Fue en la Constitución mexicana de 1917 donde se estableció por primera vez en el mundo, la obligación del Estado de proteger no sólo los derechos individuales, sino también los derechos sociales de los trabajadores, del campo y de la ciudad. Después de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de 1948, se reconocieron no sólo los derechos de los hombres, sino también los de las mujeres como seres humanos. A partir de entonces se han firmado más de cien tratados y convenciones internacionales para el respeto a los derechos humanos de todas las personas. En nuestro país, en 1990 se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos y en 2011 se hicieron importantes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de amparo, marcando un nuevo paradigma para el respeto y garantía de nuestros derechos. El artículo 1o. de nuestra Constitución ahora dice a la letra: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Así mismo, señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Por otra parte, la fracción I del artículo 103 señala que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite “por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”. El derecho es el conjunto de normas que regula nuestra convivencia y es el medio para acceder a la justicia. Determina asimismo las funciones del Estado, con el objetivo de lograr el bienestar de la sociedad. La Constitución es la fuente de las normas jurídicas de

una sociedad democrática. La cultura de la legalidad garantiza la vigencia del Estado de derecho, esencial para la convivencia social. Conociendo nuestra legislación podremos ejercer mejor nuestros derechos y exigir su observancia, la serie Nuestros Derechos busca que todos los sectores de la sociedad conozcan tanto los derechos contenidos en la Constitución como en los instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado. A través del tiempo, desde las culturas primitivas, el hombre se ha organizado en grupos que han dado lugar a la estructuración de varios tipos de familia, los que siempre han tenido como objetivo o función cubrir intereses tanto económicos, sociales y políticos, así como los religiosos y jurídicos. Por esta razón es que en el tiempo se han dado diversas definiciones de familia; sin embargo, lo que ha sido invariable es la concepción de que ésta es el origen de la organización social. La familia es el lugar donde el hombre aprende los valores humanos, sociales, morales, culturales e incluso religiosos, y con base en ellos a relacionarse. Es decir, es el lugar donde el ser humano se desarrolla tanto física como psicológica, afectiva y socialmente. Es así que a través de este núcleo son cubiertas las necesidades materiales y económicas del individuo hasta que es capaz de satisfacerlas por él mismo. Se puede afirmar que la institución de la familia siempre ha tenido como fundamento jurídico el matrimonio, y ahora también el concubinato, así como la filiación y el ejercicio de la patria potestad, instituciones que surgen como consecuencia de la procreación. Mientras estos cuatro factores se presentan y existen en la conformación y vida de las familias, éstas adquieren estabilidad y cumplen en forma eficaz la función social que les corresponde, la cual consiste en proveer a sus miembros de lo indispensable para un desarrollo humano pleno e integral que les permita tener una vida satisfactoria. Por lo anterior y por la naturaleza de las relaciones que se dan en el núcleo familiar a través del tiempo, siempre ha sido necesario regularlas mediante diferentes documentos legislativos, como por ejemplo la ley de Relaciones Familiares, el Código Civil de 1884 o actualmente con nuestro Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia federal y en los respectivos códigos de cada entidad federativa. CONCEPTO DE FAMILIA La familia es una agrupación social de personas que se encuentran unidas por lazos de sangre o por lazos que crea la ley, como es el caso de la adopción. Una familia nace de la unión de dos adultos que viven juntos, de los hijos que ellos tengan y del reconocimiento que hagan otros miembros de la sociedad y/o la ley acerca de tal unión. Lo cierto es que los hogares de madres solteras son cada vez más frecuentes y a éstos se les reconoce igualmente como núcleos familiares. En este sentido, podemos afirmar que las familias tienen su origen en uniones jurídicamente reconocidas o en parejas de derecho (matrimonio), es decir, las que se han constituido ante el juez del Registro Civil y han sido reconocidas conforme a la norma jurídica cumpliendo con los requisitos de ley; en uniones que nacen de parejas de hecho (concubinato), esto es, cuando la unión no se ha realizado mediante la intervención del juez del Registro Civil, órgano judicial competente para sancionar y legitimar jurídicamente la unión; las que se estructuran a partir de uno solo de los padres como pilar y sostén de la familia (padres solteros), de la adopción y, ¿por qué no?, de la sociedad en convivencia.

orientación sexual de sus integrantes de conformidad con el artículo 1o. constitucional, deben ser iguales ante la ley, esto implica necesariamente tanto el aspecto legislativo (igualdad en la ley) como el práctico (social y culturalmente, por ejemplo en la procuración e impartición de justicia, en el trabajo o en la familia). Igualmente, establece que la ley debe proteger la organización y desarrollo de la familia, y señala que es derecho de cada persona el elegir de forma libre —sin ningún tipo de presión, imposición, limitación o restricción por parte de uno de los cónyuges, parientes, médicos o de la ley—, responsable e informada (trátese de instituciones públicas como el sector salud, IMSS, ISSSTE o de instituciones privadas) el número y espaciamiento (planeación familiar) de sus hijos o sobre los métodos de reproducción asistida y el acceso a los mismos. También es derecho de toda familia tener una vivienda digna, y la ley se encargará de crear los mecanismos necesarios para que así sea, así como la obligación del Estado para establecer los medios que garanticen el derecho a la salud. La Constitución de cada estado contiene disposiciones similares respecto a la protección de la familia. Es importante resaltar también la importancia de la protección que el Estado da a los hijos como miembros de la familia, al señalar que en todas las decisiones y actuaciones en las que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes deberá siempre considerarse el interés superior de la infancia y garantizarse el goce y ejercicio de sus derechos, como la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo que en términos de la legislación secundaria, es decir, del derecho de familia, correspondería a las obligaciones alimentarias. Finalmente, se señala como obligación y derecho de los padres o de quienes ejerzan la custodia o tutela de un niño, niña o adolescente, la de proveer y proteger a éstos en todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y la procuración y protección de su integridad física, emocional y social. Después de la Constitución, la legislación secundaria que regula las relaciones que existen entre los miembros de la familia es fundamentalmente el Código Civil de cada entidad federativa. Así las cosas, el Código Civil, en los títulos relativos al matrimonio y al divorcio, al parentesco y a los alimentos, a la paternidad y a la filiación, a la guarda y la custodia y derecho de visita, a la adopción, a la patria potestad y a la tutela, se encargará de determinar la organización, vida y disolución de la familia, así como el término o supervivencia de los derechos y obligaciones que derivan de ella. El derecho de familia reconoce, en sentido estricto, tres fuentes de la familia jurídicamente reconocida:

  1. las familias que nacen de la unión de dos personas como por ejemplo el matrimonio, el concubinato y la sociedad de convivencia.
  2. Aquéllas que tienen como origen la procreación, es decir a partir de los vínculos de parentesco que surgen entre padres e hijos, y de éstos con los parientes de sus progenitores, sean éstos nacidos dentro o fuera del matrimonio. Cuando se trata de familias de madres solteras, en aquellos casos en que los hijos no fueron reconocidos por el padre, tales vínculos se crean con respecto a la madre y sus parientes jurídicamente, y respecto al padre y su parentela naturalmente.
  3. las que tienen su origen en la Constitución que hace de ellas la ley, y no por nexos sanguíneos, como es el caso de aquellos vínculos que se crean semejantes a los naturales entre el adoptante y el adoptado. Es en este sentido que las leyes regulan el estado de la familia, estableciendo derechos e imponiendo obligaciones derivados del matrimonio, del concubinato, de la procreación o de la adopción, esto es, de la filiación.

Los aspectos que se regulan en lo fundamental son la educación, la asistencia material y la espiritual, la paternidad, las obligaciones alimentarias, la patria potestad, la custodia, el respeto al derecho de convivencia, la herencia, la tutela y el patrimonio de familia. Finalmente, podemos definir al derecho de familia como el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan los aspectos biológicos y sociales que resultan de la unión entre personas de sexos opuestos o del mismo sexo a través de instituciones como el matrimonio y el concubinato, y la resultante procreación en ellos, así como las consecuencias de la adopción y de la filiación. Los documentos jurídicos internacionales cuyo cumplimiento es obligatorio para México y que contienen disposiciones relativas a la familia y a sus integrantes son: — la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16. — El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. — El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10. — la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 15 y 16. — la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios. — la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 6o.–10, 18, 20, 21, 27 y 28. — la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. — la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. — la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17. — la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. — la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. — la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en sus artículos 2o., 4o. y 8o. — Como excepción, ya que aún no han entrado en vigor, podemos señalar que las disposiciones de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia y de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia serían aplicables, en su momento y a la ratificación de México, respecto de sus artículos 2o., 3o. y 4o. (vii), (viii) y (xii) en relación con los artículos 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. PARTES EN EL DERECHO DE FAMILIA Las partes son todas aquellas personas que de alguna manera tienen responsabilidad, de conformidad con la ley, para con otras personas y que se encuentran ligadas entre sí por la filiación (padres e hijos), por algún tipo de parentesco o por la ley (adopción y tutela). Resulta importante señalar que existen otros sujetos del derecho familiar que son nombrados en circunstancias especiales, éstos son los tutores, quienes actúan en nombre y representación de los incapaces, esto es, de los menores de edad que no se encuentran sujetos a la patria potestad de sus padres o de algún pariente de acuerdo con la ley, o de adultos que sufren de alguna discapacidad de orden intelectual o mental. Las personas que son sujetos de derechos y obligaciones dentro de la familia conforme al Código Civil son los cónyuges (esposos) o la pareja de hecho (concubinos), los parientes (trátese de aquéllos por consanguinidad, afinidad o adopción), como son padres, hermanos, abuelos, tíos, primos, etcétera; las personas que ejercen tanto la patria potestad como la tutela y los menores sujetos a ellas.

cumplir con los derechos y obligaciones derivados de la filiación o bien establecer los casos en que se generan prohibiciones como las relativas al matrimonio y la adopción. TEMA 3. LOS ALIMENTOS Se trata de una obligación y de un derecho al mismo tiempo; éstos surgen de dos situaciones concretas reconocidas por la ley. La primera en virtud del matrimonio o del parentesco en que nace éste; la segunda como consecuencia del estado de indefensión o incapacidad de quien debe recibir los alimentos para proveérselos él mismo. Se reconoce que los alimentos son indispensables para que quien no pueda sobrevivir por sí mismo, lo haga, y habrá de proporcionarlos en virtud de los vínculos de asistencia y ayuda mutua que se deben las personas que tienen parentesco. La obligación de dar alimentos es recíproca, por lo tanto, quien da los alimentos tiene el mismo derecho de exigirlos. Los alimentos comprenden tanto la comida como el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Por lo que hace a los menores, también incluyen los gastos que sean necesarios para su educación y para proporcionarles un oficio, arte o profesión. Como ya dijimos, se deben alimentos los cónyuges y concubinos; también los padres están obligados con los hijos, y por falta o imposibilidad de éstos, tienen la obligación los demás ascendientes más próximos en grado (como los abuelos o los bisabuelos) tanto por la línea paterna como por la materna. Asimismo, los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, y por falta o imposibilidad de éstos, tendrán la obligación los descendientes más próximos en grado (como los nietos o los bisnietos). Cuando ni los ascendientes ni los descendientes estuvieran en posibilidad de proporcionar alimentos, entonces la obligación recaerá sobre los hermanos del padre y la madre, y por falta de alguno de éstos, en los que fueran de madre o de padre en el caso concreto. Finalmente, a falta de todos ellos, la obligación recae sobre los parientes colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, primos, tíos) tratándose de menores de edad, hasta que cumplan la mayoría de edad; igualmente conservan esta obligación permanentemente respecto de sus parientes incapaces (enfermedades o desórdenes de carácter mental). En el caso de la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de proporcionarse los alimentos de igual forma que la ley lo establece para padres e hijos, y en el caso de la adopción plena, tanto el adoptante como sus parientes y el adoptado tienen obligación recíproca de darse alimentos. Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades de quien debe darlos y con las necesidades de quien los recibe. La cuantía de éstos será determinada por convenio o sentencia y deberán tener un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente, por ejemplo, en el Distrito Federal, salvo que quien debe dar los alimentos demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, caso por el cual el aumento en la cuantía de los alimentos se hará conforme al aumento real comprobado en los ingresos del deudor alimentario. Si fueran varios los que deben pagar los alimentos, el juez determinará la proporción que corresponde aportar a cada uno, tomando como base las posibilidades de cada uno de los deudores alimentarios.

En caso de que sólo uno de los deudores pudiera pagar los alimentos, sobre éste recaerá toda la obligación; si sólo algunos pudieran cubrir la deuda alimentaria, el juez repartirá el importe entre ellos. Cuando quien proporciona los alimentos no se encontrara presente para pagarlos, o encontrándose se negara a proporcionarlos a los miembros de su familia, cuando así correspondiera de acuerdo con la ley, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir sus necesidades, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. El deber de proporcionar alimentos termina cuando quien tiene la obligación no cuenta con los medios para cubrir el importe de los mismos, cuando quien debe recibir los alimentos deja de necesitarlos; cuando quien debe recibir los alimentos cometa actos de injuria, faltas o daños graves contra quien debe proporcionarlos; cuando la necesidad de los alimentos provenga de las conductas viciosas o de la falta de aplicación al trabajo de quien deba recibirlos; en estos dos últimos casos la causal termina cuando tales conductas desaparezcan, y finalmente cuando quien debe recibir los alimentos abandone la casa de la persona que se los provee sin consentimiento de ésta y por causa injustificable. La deuda alimentaria será exigible a partir del momento en que nace la obligación por las razones ya expuestas o cuando surge el estado de necesidad; el importe de los alimentos debiera ser proporcionado por el simple acuerdo entre las partes; sin embargo, en muchas ocasiones para que el deudor alimentario los reciba se requiere un medio judicial, es decir, a través de una determinación del juez de lo familiar e incluso con la retención del importe de los alimentos hecha directamente de la nómina o sueldo del deudor alimentario por órdenes del mismo juez. El derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción alguna. Así, como conclusión, los alimentos son una obligación y un derecho regulado por la ley entre cónyuges, concubinos, padres e hijos o entre determinados parientes, que tiene por objeto que uno o varios de ellos proporcionen en caso de necesidad todo lo que sea necesario e indispensable para que sobreviva y para su desarrollo pleno a otro miembro de la familia, siempre sobre la base de sus posibilidades. Es a través de este derecho y obligación recíprocas que se protegen fundamentalmente los derechos a una vida plena y a la educación. Los alimentos están constituidos por la comida, el vestido, la habitación y la atención médica y hospitalaria. Cuando éstos se piden para los hijos, también deben contemplarse los gastos necesarios para su educación y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados con su sexo. TEMA 4 EL MATRIMONIO En este apartado analizaremos lo relativo a los aspectos que conciernen exclusivamente a los cónyuges y concubinos, así como sus consecuencias. Durante mucho tiempo se consideró que el matrimonio era la base de la familia; sin embargo, como se desprende de todo lo anterior, la realidad es que la familia se funda en el parentesco de sangre, por afinidad o civil (adopción), aunque exista o no matrimonio de por medio. No obstante, la forma en que el Estado puede intervenir para mantener, organizar y proteger a la familia y a sus integrantes es mediante un orden jurídico en el que se establece como condición contraer matrimonio en los términos de la ley (Código Civil o Familiar).

cónyuges tienen de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, pudiendo éstos acordar la forma en que se distribuirá esta obligación, salvo cuando uno de los cónyuges no tenga posibilidad de trabajar o no cuente con bienes de su propiedad, situación en la cual su compañero tendrá la obligación de sostener el hogar íntegramente. Igualmente, podrán desempeñar cualquier actividad o trabajo, siempre y cuando no dañen la moral de la familia o la estructura de la misma; en caso de desacuerdo entre los cónyuges respecto de este punto, podrán acudir ante el juez de lo familiar, el cual resolverá sobre el problema. Ambos tienen derecho y capacidad, siempre y cuando sean mayores de edad, para administrar, contratar o disponer de sus bienes (propios) y de ejercitar todas las acciones legales a que tienen derecho conforme con la ley, respecto de dichos bienes. Para esto, ninguno de los cónyuges requerirá del consentimiento o autorización del otro, salvo que los bienes sean propiedad de los dos. En el caso de que se trate de cónyuges menores de edad, éstos podrán administrar sus bienes en los términos anteriores, pero requerirán tanto de un tutor, para que se encargue de representarlos en las transacciones judiciales que realicen, como de autorización judicial para venderlos, arrendarlos o hipotecarlos. Cuando se trata de contratos de compraventa entre cónyuges, éstos podrán celebrarlos únicamente si se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes. Todos los derechos y obligaciones que derivan del matrimonio son iguales para los cónyuges, independientemente de quién mantenga el hogar o de la cantidad que aporten para su sostenimiento. Del régimen de bienes bajo el cual se celebre el matrimonio, ya sea la sociedad conyugal o la separación de bienes, también pueden derivar derechos y obligaciones entre los cónyuges. Éstos fundamentalmente se presentan en el caso de la sociedad conyugal, régimen que puede comprender no sólo los bienes de los que sean dueños al momento de formarla, sino también bienes futuros que se adquieran durante el matrimonio. Los esposos pueden determinar qué bienes entran a la sociedad conyugal y cuáles no. la sociedad se establece mediante capitulaciones, información que será proporcionada en las oficinas del Registro Civil, y podrá constituirse antes o durante el matrimonio. Las capitulaciones son los pactos que los esposos hacen tanto con el fin de crear entre ellos una sociedad conyugal o una separación de bienes como con el de determinar la forma en que se administrarán los bienes en uno u otro caso. La terminación de la sociedad puede darse por disolución del vínculo matrimonial o antes de la disolución del mismo si así lo acuerdan los esposos, por sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges o por cualquier razón que lo justifique a consideración del juez. Mientras exista la sociedad conyugal, el dominio de todos los bienes que la integran pertenece a ambos cónyuges. No quedan incluidos dentro de los bienes que integran la sociedad conyugal, conforme al Código Civil: el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes. El abandono injustificado de uno de los cónyuges por más de seis meses tiene como consecuencia, para el que abandona, el cese de los beneficios de la sociedad conyugal desde el día en que se declare tal hecho judicialmente, y en caso de que quisiera recuperarlos se requiere de convenio expreso entre los cónyuges ante autoridad judicial, es decir, el juez de lo familiar.

En los casos en que exista nulidad en la sociedad, por no cumplirse con lo dispuesto respecto a la sociedad conyugal, y si los cónyuges hubieran actuado de buena fe, la sociedad conyugal continuará vigente hasta que se dicte sentencia, y ésta se ejecuta ejecutoriada distribuyendo los bienes de la sociedad como corresponde de acuerdo con las capitulaciones y las reglas fijadas en el Código Civil; lo mismo podrá suceder cuando uno solo de los cónyuges hubiere actuado de buena fe, siempre que esto lo beneficie, ya que si no le genera beneficio o lo perjudica, el juez determinará como nula la sociedad conyugal desde el principio. Cuando se promueva la nulidad de un matrimonio y de ello resulte la disolución de la sociedad conyugal, el cónyuge culpable o que hubiera obrado de mala fe no tiene derecho a las utilidades que deriven de la sociedad conyugal, las que corresponderán a los hijos o al cónyuge inocente, y en caso de que ambos hubieren actuado de mala fe, las utilidades de la sociedad corresponderán a los hijos, y en caso de que no los hubiera se repartirán de acuerdo con lo que cada uno de los cónyuges hubiera ingresado durante el matrimonio. La forma en la que se liquidará la sociedad conyugal será mediante un inventario y la repartición de los bienes; una vez realizado el inventario se procederá a pagar las deudas que la pareja tuviera en favor de terceros, y si algo sobrara se repartirá entre ellos, de la forma convenida en las capitulaciones o al 50%. Al liquidar la sociedad conyugal, si resultaran pérdidas, se procederá a determinar sobre los bienes de cada uno, el monto que les corresponde de éstas, tomando como base las utilidades que debían corresponderles. En resumen, el objeto del matrimonio es fundar una familia, establecer comunidad de vida permanente entre dos personas, independientemente de su orientación sexual, y la ayuda mutua. De esta manera, los derechos y obligaciones en el matrimonio son:

  1. Establecer un domicilio conyugal o común.
  2. Ayudarse mutuamente.
  3. Decidir de forma libre y de común acuerdo el número y espaciamiento de sus hijos.
  4. Ambos, contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y de los alimentos.
  5. Tener y ejercer en el hogar, bajo condiciones de igualdad, las mismas consideraciones y autoridad.
  6. Decidir, de mutuo acuerdo, la forma en que se organizará su hogar, la forma en que desean educar a sus hijos, así como la administración de los bienes, sean éstos, propios o que formen parte de la sociedad conyugal y los que sean de sus hijos, en caso de tenerlos.
  7. Realizar cualquier actividad, siempre que no dañe la moral y la estructura de la familia.
  8. Evitar actos de violencia intrafamiliar.
  9. Heredarse recíprocamente, y el derecho a recibir la parte legítima que les corresponde en la sucesión del cónyuge fallecido. En el caso del concubinato, existen disposiciones que regulan algunos aspectos jurídicos que nacen de este tipo de relación entre los concubinos y sus descendientes. En primer lugar, podemos señalar la obligación que existe entre los concubinos de darse alimentos, conforme a lo establecido por el propio Código Civil. El monto que ha de pagarse por concepto de alimentos será determinado por el juez, quien tomará como base para la determinación de los mismos, la capacidad para trabajar de los concubinos y su situación económica.

en que desean educar a sus hijos, así como la administración de los bienes y los que sean propiedad de sus hijos, en caso de tenerlos.

  1. Tener la presunción de paternidad y el reconocimiento de los hijos nacidos durante el concubinato.
  2. Realizar cualquier actividad siempre que no dañe la moral y la estructura de la familia.
  3. Evitar actos de violencia intrafamiliar.
  4. la concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que se cumpla con los requisitos de tiempo o hayan tenido hijos.
  5. Derecho a recibir la parte legítima que les corresponde en la sucesión del concubino fallecido. TEMA 5 EL DIVORCIO El divorcio existe cuando los cónyuges deciden terminar con el vínculo matrimonial que los une, y una vez disuelto les permite volver a contraer nupcias. Es derecho de los cónyuges, si así lo desean, poder acudir al juez del Registro Civil de su domicilio a divorciarse por mutuo acuerdo o voluntario administrativo, siempre que no tengan hijos o que la mujer no se encuentre embarazada; que sean mayores de edad; que ambos libremente decidan divorciarse; que en caso de existir sociedad conyugal, ésta haya sido liquidada y que haya transcurrido un año desde que contrajeron matrimonio. En este caso, la disolución del vínculo sólo afecta a los cónyuges. Además, se encuentra el divorcio voluntario de carácter judicial que requiere de la intervención de un juez en virtud de la existencia de los hijos o porque los cónyuges son menores de edad. En esta situación, se requiere presentar una solicitud de divorcio al juez de lo familiar, la que deberá llevar adjunto un convenio en el que se establezcan el domicilio de los cónyuges durante el proceso de divorcio; quién se quedará con la custodia de los hijos; los términos de las visitas por el cónyuge que no conserve la custodia; el modo en que se cubrirán tanto la pensión alimenticia provisional (durante el proceso) como la definitiva (una vez dictada la sentencia); determinar si habrá o no obligación de alguno de los cónyuges a dar alimentos al otro y, en su caso, la forma en que habrán de pagarse éstos y los de los hijos, así como la forma en que se liquidará la sociedad conyugal cuando se ejecute la sentencia. Existe el divorcio necesario causal que solicita alguno de los cónyuges en virtud de ocurrir alguna de las causales del Código Civil. Para poder llevarlo a cabo se requiere que exista un matrimonio válido; que se señale como causal una de las establecidas por la ley; que se tenga capacidad jurídica; que no haya habido perdón por parte del cónyuge ofendido; que se acuda ante el juez de lo familiar, y presentar la demanda a tiempo. las causales pueden ser: adulterio; que la mujer dé a luz un hijo concebido antes del matrimonio y no sea reconocido legalmente por su cónyuge; la propuesta del marido de prostituir a la esposa; la incitación o la violencia hecha para que el cónyuge cometa un delito; los actos inmorales ejecutados en los hijos; la existencia de enfermedades de transmisión sexual o dañinas para la salud del otro cónyuge o la de sus hijos, así como la impotencia, la locura o incapacidad mental; la separación del domicilio conyugal por más de seis meses ininterrumpidos sin causa justificada; la separación con causa justificada si se prolonga por más de un año sin que quien abandonara demandare el divorcio, la declaración de ausencia o la de presunción de

muerte; las sevicias, las amenazas y las injurias graves; el incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio; la acusación calumniosa de delito penado con más de dos años de prisión; la adicción al juego, alcohol o a las drogas; cometer contra el cónyuge un delito penado con más de dos años de prisión; las conductas de violencia intrafamiliar y el incumplimiento injustificado de las resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales en esta materia. Y por último el divorcio necesario incausado o unilateral; esta clase de divorcio es aplicable, por el momento, únicamente en el Distrito Federal, a partir de las reformas al Código Civil, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de octubre de 2008. Cualquiera puede solicitarlo independientemente de la fecha del matrimonio. Se excepcionan los divorcios que ya estaban en proceso al momento de entrar en vigor. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar esta clase de divorcio ante la autoridad judicial competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que para ello sea necesario señalar la causa por la cual se solicita, pero únicamente después de un año de que se haya celebrado el matrimonio, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por el Código Civil. La novedad en este caso es que sólo se requiere la voluntad y consentimiento de uno de los cónyuges para solicitar el divorcio. No es necesario el consentimiento del otro para iniciar el juicio y dictar la sentencia. La única condición es que se notifique la demanda y los términos de la propuesta de convenio de divorcio al esposo o esposa que no lo solicitó. En caso de que uno o varios de los puntos de la propuesta de convenio no fueran aceptados por uno o ambos cónyuges, el juez de lo familiar dicta la sentencia de divorcio, y después, en otras audiencias, les otorga derecho a cada uno de plantear sus argumentos, para llegar a un acuerdo; es decir, se pueden iniciar pequeños procedimientos después del juicio de divorcio para solucionar las diferencias sobre el convenio. A estos procedimientos se les llama incidentes del juicio de divorcio. Por tanto, el cónyuge que de manera unilateral decide ejercitar la acción de divorcio debe:

  1. Presentar la solicitud ante la autoridad competente; el juez de lo civil o lo familiar.
  2. Acompañar su solicitud de la propuesta de convenio en la que se regule lo relacionado con las obligaciones, deberes y derechos, que deben considerarse como resultado de la disolución del matrimonio. El convenio debe contener, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Designación de quien tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces. b) Forma en que el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá su derecho de visita o convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos. c) El modo de atender la obligación alimentaria hacia los hijos y, en su caso, hacia el otro cónyuge a quien deba darse alimentos. Deberá especificarse la forma, lugar y fecha de pago de la pensión, así como la garantía que asegure su cumplimiento. d) El nombramiento del cónyuge que permanezca en el domicilio conyugal, en su caso. e) Forma en que se distribuirán los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación, así como la forma de hacerlo, al exhibir para ello, en caso de haberlas, las capitulaciones matrimoniales, inventario, avalúo y proyecto de partición. f) En el caso del régimen de separación de bienes, la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a que tendrá derecho el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del
  1. Cuando el divorcio origine daños y perjuicios a los intereses patrimoniales, económicos o morales del cónyuge inocente, éste tendrá derecho a exigir ante el juez la reparación del daño como consecuencia de un hecho ilícito en los términos del Código Civil.
  2. El cónyuge inocente siempre conserva la patria potestad de los hijos.
  3. El padre o la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen, para con sus hijos, entre ellas, contribuir a la subsistencia y a la educación de ellos hasta la mayoría de edad. El cónyuge culpable pierde la patria potestad cuando incurra en adulterio; en la prostitución de la esposa; en la incitación o la violencia para que la esposa cometa un ilícito; en la corrupción de los hijos y la tolerancia de la misma; en la separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada; en un delito infamante que tenga pena de prisión de más de dos años; en los hábitos de juego, embriaguez o drogadicción. Se suspende al cónyuge culpable el ejercicio de la patria potestad cuando dé origen a una causa que sea suficiente para pedir el divorcio y que dé como consecuencia que el cónyuge inocente abandone el domicilio conyugal por más de un año; por la declaración de ausencia legalmente hecha; por la sevicia, las amenazas y las injurias graves; por la negativa de cumplir con las obligaciones que derivan del matrimonio (artículos 164 y 168 del Código Civil para el Distrito Federal); por la acusación calumniosa de un delito que tenga como pena más de dos años hecha por el cónyuge; por cometer en contra de la persona o bienes del cónyuge un delito punible, o si lo comete otra persona, siempre que la pena exceda de un año de prisión. En los casos de suspensión, la patria potestad se recupera después de la muerte del cónyuge inocente. En el concubinato En virtud de los derechos y obligaciones que el propio código reconoce a los concubinos, existen acciones que éstos pueden ejercitar ante un juez en caso de que deseen separarse. Como ya vimos, son susceptibles de ser presentados ante un juez de lo familiar los asuntos relativos a los alimentos, a la custodia de los hijos, a la patria potestad de los hijos y los de violencia intrafamiliar. Esta posibilidad la encontramos en el Código de Procedimientos Civiles, que señala que las medidas de separación como acto prejudicial pueden ser solicitadas tanto por la concubina como por el concubinario; el requisito necesario es que el concubino que está solicitando las medidas al juez interponga, dentro de los 15 días siguientes, una demanda ante los juzgados de lo familiar o una denuncia penal o querella en contra de su pareja; como por ejemplo una demanda de alimentos, de custodia de los hijos o una por violencia familiar, o tanto una denuncia penal como una querella por actos de violencia intrafamiliar en contra del concubino o sus hijos ante la Procuraduría General de Justicia de la entidad. De igual modo, el concubino que solicite la separación con motivo de un juicio del orden familiar podrá pedir al juez, además de la separación provisional, que asegure los alimentos tanto para él como para los hijos, que dicte las medidas para proteger los bienes que le pertenecen, así como aquellas que sean necesarias en caso de que la concubina se encuentre embarazada (paternidad), que se determine quién tendrá la custodia temporal de los hijos (durante el proceso), que establezca la prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los concubinos y las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar. Los efectos de la separación en el concubinato son:
  1. la mujer tendrá derecho a los alimentos por el mismo tiempo que duró el concubinato, siempre que no tenga ingresos suficientes, no contraiga matrimonio o se una en concubinato.
  2. El mismo derecho tiene el hombre, siempre que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes o no se case o se una en concubinato nuevamente.
  3. En caso de que haya hijos, ambos concubinos conservarán la patria potestad.
  4. Al entablar la demanda ante el juez de lo familiar, el concubino demandante establece sus peticiones en lo relativo a la custodia, las condiciones de las visitas y los alimentos para los hijos o la patria potestad.
  5. En el caso de los bienes, cada quien conserva lo que aportó al concubinato, así como los bienes que respectivamente tengan con su nombre y de los que sean su propiedad; en caso de que tengan bienes de los que ambos sean propietarios, se considera que los detentan en copropiedad, por lo que habrán de liquidarlos en 50%. TEMA 6 FILIACIÓN La filiación es la relación jurídica que existe entre ascendientes y descendientes, como es el caso de los padres y los hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, pero en un sentido estricto podemos hablar de la relación padre-hijo; ésta representa necesariamente el nacimiento de un conjunto de derechos y obligaciones que surgen como consecuencia de la procreación, y por tanto son exigibles entre padres e hijos. Esta relación filial es la que da origen al parentesco, a la patria potestad y a partir de la cual se establece una comunidad de carácter familiar que identifica a los grupos dentro de la sociedad. La filiación se comprueba mediante el reconocimiento que hacen los padres de sus hijos. Con tal fin, el padre y/o la madre tienen obligación de registrar a sus hijos ante el juez del Registro Civil dentro de los seis meses a partir de su nacimiento. En caso de que no fuera posible registrar a los hijos por parte de los padres, lo deberán hacer primero los abuelos paternos; a falta de éstos, los abuelos maternos. En todo caso siempre se realizará el registro con certificado de nacimiento o constancia de parto, en el formato establecido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en que consten nombre y firma del médico cirujano o de las matronas o parteras que hubieran asistido a un parto, o los jefes de familia en cuyo hogar se hubiera dado el alumbramiento. Una vez que el juez del Registro Civil tenga conocimiento del nacimiento, procederá a realizar las diligencias necesarias con el fin de expedir el acta de nacimiento correspondiente. En el concubinato, las obligaciones y derechos que nacen de la filiación surten efecto a partir del reconocimiento que se haga de los hijos mediante su registro ante el juez del Registro Civil, puesto que no existe un acta de matrimonio. Podemos establecer que el concepto de filiación es la relación de derecho que existe entre el padre y/o la madre y sus hijos. A partir de la filiación se establecen y regulan derechos tales como los de conocer nuestro origen, saber quiénes son nuestros progenitores; tener un nombre y los apellidos de nuestro padre y/o madre; a ser alimentados por ellos; a recibir nuestra parte de la herencia y los alimentos que establece la ley, y a tener, en caso dado, vínculos con alguna de las familias de origen que en la medida de sus posibilidades, y conforme con la ley, nos proporcione los medios para poder tener una vida plena que nos permita desarrollarnos integralmente. Por tanto, existe la obligación de los progenitores en cuanto al cumplimiento de los derechos de sus hijos.

compartió el mismo techo, viviendo como esposos, con el presunto padre, y cuando el hijo tenga en su favor un principio de prueba de paternidad contra el presunto padre. En el caso concreto de la investigación de la maternidad, es permitido realizarla a los hijos nacidos fuera del matrimonio y a sus descendientes, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba. Existe sólo un impedimento para que la investigación de la maternidad se realice y se presente en el caso concreto en que la investigación tenga por objeto imputar la maternidad a una mujer casada, salvo en los casos en que ésta se presuma de una sentencia civil o penal. Tanto ésta como la acción de investigación de la paternidad sólo pueden ejercitarse durante la vida de los presuntos padres; en caso de que éstos hubieran muerto durante la minoría de edad del hijo, éste tendrá cuatro años a partir de haber cumplido 18 años para ejercitar estas acciones. En el caso concreto del concubinato, se consideran hijos del concubinario y de la concubina los nacidos después de 180 días contados a partir de que empezó el concubinato, y los nacidos 300 días después de que terminó la convivencia entre los concubinos. El estado de hijo se podrá probar demostrando que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo de aquél y que se han proporcionado medios para su subsistencia, educación y establecimiento. TEMA 7 LA PATRIA POTESTAD La patria potestad es un derecho y al mismo tiempo una obligación que tienen los padres para con sus hijos y los bienes de éstos. El significado de la palabra se puede traducir como el poder que los padres tienen sobre sus hijos incapaces, los menores de edad hasta la edad de 18 años o hasta que éstos se emancipen (la emancipación es cuando un menor de edad en virtud de haber contraído matrimonio deja de estar sometido a la patria potestad de sus padres al igual que sus bienes; sin embargo, para vender, arrendar o realizar negocios con sus bienes requerirá de autorización judicial y de un tutor). La patria potestad no es renunciable y sólo podrá negarse el ejercicio de la misma a los mayores de sesenta años cumplidos o cuando su mal estado habitual les impida ejercer adecuadamente la patria potestad. Está dispuesto por la ley que en el ejercicio de la patria potestad debe existir entre ascendientes y descendientes, tutores y pupilos una relación de respeto y consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad o condición. El objeto del ejercicio de la patria potestad se puede traducir, entre otros, en el derecho o facultad de corregir a los hijos o a las personas que están sujetos a ella, y en el derecho a administrar los bienes de los mismos, así como a recibir la mitad de las ganancias que se obtengan en la administración de los bienes cuando éstas no hayan sido productos o adquisiciones derivadas del trabajo del titular o propietario; en este aspecto, el juez de lo familiar tiene facultades para dictar las medidas que sean necesarias con el fin de impedir que se derrochen o se disminuyan los bienes del menor sobre el que se tiene la patria potestad. Además, los padres o quienes ejerzan la patria potestad no pueden vender, arrendar o hipotecar los bienes del hijo, salvo en aquellos casos en que exista una real necesidad o se obtenga un beneficio para el menor, previa autorización del juez.

Por otro lado, la patria potestad también se explica como la adquisición de ciertas obligaciones, por ejemplo: la obligación de educar convenientemente a sus descendientes; la obligación de dar un buen ejemplo de vida; la obligación mutua de tenerse respeto, y la obligación de los descendientes sujetos a la patria potestad de vivir al lado de quienes la ejercen, y sólo podrán abandonar el domicilio cuando el juez de lo familiar lo autorice o cuando contraigan matrimonio siendo aún menores de edad. Debe quedar claro que aunque se reconoce el derecho de corregir, esto no implica que en el ejercicio de tal derecho se inflijan a los hijos actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psicológica o que impliquen actos de violencia familiar. Todo menor de edad necesariamente está sujeto a la patria potestad de alguno de sus ascendientes hasta que alcance la mayoría de edad, y en caso de que no existiera ascendiente que la ejerciera, el juez de lo familiar determinará lo conducente. En un primer término, el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres, si por alguna razón alguno de ellos no puede ejercerla lo hará el otro (el padre o la madre según sea el caso). En ausencia de ambos padres, el ejercicio de la patria potestad corresponderá entonces a los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar (abuelos paternos o maternos). Si no hay quien ejerza la patria potestad en estos términos, entonces se nombra tutor, que podrá ser alguno de los hermanos, de preferencia los que sean de padre y madre, y a falta de éstos los parientes colaterales hasta el cuarto grado (tíos o primos hermanos). La patria potestad sobre la persona del menor adoptado la ejercerán, si se trata de adopción simple, únicamente el o los adoptantes, y en el caso de la adopción plena, los adoptantes, y de ser necesario, como ya se explicó antes, los ascendientes de éstos como si se tratara de un hijo consanguíneo. Cuando quienes deben ejercer la patria potestad no lo hagan como corresponde, y especialmente cuando no cumplan con la obligación de respeto y de proporcionar una educación conveniente y adecuada, se podrá dar aviso al agente del Ministerio Público de lo familiar para que tome las medidas necesarias y promueva ante el juez de lo familiar las acciones que beneficien a los hijos. Los que están sujetos a la patria potestad no pueden acudir a juicio, ni contratar, ni vender, rentar, hipotecar o realizar transacción jurídica alguna sin el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad. En caso de que exista conflicto entre quienes la ejercen y el menor, se podrá acudir ante el juez de lo familiar para que resuelva sobre la diferencia. Finalmente hablaremos sobre las formas de extinción, pérdida, limitación y suspensión de la patria potestad. En primer lugar, el ejercicio de la patria potestad se acaba por muerte de quién la ejerce, si no hay otra persona en la que recaiga, con la emancipación del menor por matrimonio o bien por la mayoría de edad del hijo; en segundo lugar, se pierde, por resolución del juez de lo familiar, cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, en los casos de divorcio, tomando en cuenta los actos de violencia familiar y las medidas de seguridad necesarias para proteger a los hijos de tales actos; cuando las costumbres depravadas, viciosas, los malos tratos y el abandono por parte de quienes ejercen la patria potestad pongan en peligro la salud, la seguridad o la moral del menor, aun cuando estos actos no estuvieran considerados como delitos; por exposición (por ejemplo, cuando se deja en un espacio público a un recién nacido sin ningún dato que pueda revelar su origen o filiación) o por abandono por más de seis meses (por ejemplo, cuando queden solos en una casa al cuidado de otros menores, o cuando los dejen al cuidado de un pariente o de algún conocido y no regresen por ellos); cuando quien la ejerza sea condenado por un delito donde el menor sea la víctima y