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Los derechos y obligaciones de cónyuges, concubinos y parientes según el Código Civil mexicano. Se detalla el régimen alimenticio en el matrimonio, la adopción simple y plena, los requisitos para el reconocimiento de derechos y obligaciones en las uniones, y los derechos de conocer nuestro origen y saber quiénes son nuestros progenitores. Además, se abordan temas como la filiación, la guarda, la custodia y el derecho de visita.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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La primera Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamó que todos los hombres nacen libres e iguales ante la ley, en la Revolución francesa de
Se exigió al Estado el respeto de todas las libertades y la igualdad jurídica, con la supresión de fueros y privilegios. Antes, los nobles ingleses habían iniciado el proceso de límites a la Monarquía con la Carta Magna de 1215. Los derechos de los ciudadanos y sus garantías se establecieron desde el Bill of Rights de la Revolución inglesa de 1689; la Constitución de Virginia de 1776; las enmiendas o adiciones a la Constitución americana de 1787, y las Constituciones francesas de 1791, 1793 y 1795, así como en todas las Constituciones que se promulgaron a lo largo del siglo XIX. En México, la Constitución de 1814 estableció los derechos humanos de carácter individual y señaló que “la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”. El Acta Constitutiva de la Federación de 1824 dispuso que “la nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano”, y a lo largo de la Constitución de 1824 se incluyeron diversos derechos fundamentales. Por su parte, la Constitución Federal de 1857 reconoció que “los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. Fue en la Constitución mexicana de 1917 donde se estableció por primera vez en el mundo, la obligación del Estado de proteger no sólo los derechos individuales, sino también los derechos sociales de los trabajadores, del campo y de la ciudad. Después de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de 1948, se reconocieron no sólo los derechos de los hombres, sino también los de las mujeres como seres humanos. A partir de entonces se han firmado más de cien tratados y convenciones internacionales para el respeto a los derechos humanos de todas las personas. En nuestro país, en 1990 se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos y en 2011 se hicieron importantes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de amparo, marcando un nuevo paradigma para el respeto y garantía de nuestros derechos. El artículo 1o. de nuestra Constitución ahora dice a la letra: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Así mismo, señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Por otra parte, la fracción I del artículo 103 señala que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite “por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”. El derecho es el conjunto de normas que regula nuestra convivencia y es el medio para acceder a la justicia. Determina asimismo las funciones del Estado, con el objetivo de lograr el bienestar de la sociedad. La Constitución es la fuente de las normas jurídicas de
una sociedad democrática. La cultura de la legalidad garantiza la vigencia del Estado de derecho, esencial para la convivencia social. Conociendo nuestra legislación podremos ejercer mejor nuestros derechos y exigir su observancia, la serie Nuestros Derechos busca que todos los sectores de la sociedad conozcan tanto los derechos contenidos en la Constitución como en los instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado. A través del tiempo, desde las culturas primitivas, el hombre se ha organizado en grupos que han dado lugar a la estructuración de varios tipos de familia, los que siempre han tenido como objetivo o función cubrir intereses tanto económicos, sociales y políticos, así como los religiosos y jurídicos. Por esta razón es que en el tiempo se han dado diversas definiciones de familia; sin embargo, lo que ha sido invariable es la concepción de que ésta es el origen de la organización social. La familia es el lugar donde el hombre aprende los valores humanos, sociales, morales, culturales e incluso religiosos, y con base en ellos a relacionarse. Es decir, es el lugar donde el ser humano se desarrolla tanto física como psicológica, afectiva y socialmente. Es así que a través de este núcleo son cubiertas las necesidades materiales y económicas del individuo hasta que es capaz de satisfacerlas por él mismo. Se puede afirmar que la institución de la familia siempre ha tenido como fundamento jurídico el matrimonio, y ahora también el concubinato, así como la filiación y el ejercicio de la patria potestad, instituciones que surgen como consecuencia de la procreación. Mientras estos cuatro factores se presentan y existen en la conformación y vida de las familias, éstas adquieren estabilidad y cumplen en forma eficaz la función social que les corresponde, la cual consiste en proveer a sus miembros de lo indispensable para un desarrollo humano pleno e integral que les permita tener una vida satisfactoria. Por lo anterior y por la naturaleza de las relaciones que se dan en el núcleo familiar a través del tiempo, siempre ha sido necesario regularlas mediante diferentes documentos legislativos, como por ejemplo la ley de Relaciones Familiares, el Código Civil de 1884 o actualmente con nuestro Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia federal y en los respectivos códigos de cada entidad federativa. CONCEPTO DE FAMILIA La familia es una agrupación social de personas que se encuentran unidas por lazos de sangre o por lazos que crea la ley, como es el caso de la adopción. Una familia nace de la unión de dos adultos que viven juntos, de los hijos que ellos tengan y del reconocimiento que hagan otros miembros de la sociedad y/o la ley acerca de tal unión. Lo cierto es que los hogares de madres solteras son cada vez más frecuentes y a éstos se les reconoce igualmente como núcleos familiares. En este sentido, podemos afirmar que las familias tienen su origen en uniones jurídicamente reconocidas o en parejas de derecho (matrimonio), es decir, las que se han constituido ante el juez del Registro Civil y han sido reconocidas conforme a la norma jurídica cumpliendo con los requisitos de ley; en uniones que nacen de parejas de hecho (concubinato), esto es, cuando la unión no se ha realizado mediante la intervención del juez del Registro Civil, órgano judicial competente para sancionar y legitimar jurídicamente la unión; las que se estructuran a partir de uno solo de los padres como pilar y sostén de la familia (padres solteros), de la adopción y, ¿por qué no?, de la sociedad en convivencia.
orientación sexual de sus integrantes de conformidad con el artículo 1o. constitucional, deben ser iguales ante la ley, esto implica necesariamente tanto el aspecto legislativo (igualdad en la ley) como el práctico (social y culturalmente, por ejemplo en la procuración e impartición de justicia, en el trabajo o en la familia). Igualmente, establece que la ley debe proteger la organización y desarrollo de la familia, y señala que es derecho de cada persona el elegir de forma libre —sin ningún tipo de presión, imposición, limitación o restricción por parte de uno de los cónyuges, parientes, médicos o de la ley—, responsable e informada (trátese de instituciones públicas como el sector salud, IMSS, ISSSTE o de instituciones privadas) el número y espaciamiento (planeación familiar) de sus hijos o sobre los métodos de reproducción asistida y el acceso a los mismos. También es derecho de toda familia tener una vivienda digna, y la ley se encargará de crear los mecanismos necesarios para que así sea, así como la obligación del Estado para establecer los medios que garanticen el derecho a la salud. La Constitución de cada estado contiene disposiciones similares respecto a la protección de la familia. Es importante resaltar también la importancia de la protección que el Estado da a los hijos como miembros de la familia, al señalar que en todas las decisiones y actuaciones en las que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes deberá siempre considerarse el interés superior de la infancia y garantizarse el goce y ejercicio de sus derechos, como la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo que en términos de la legislación secundaria, es decir, del derecho de familia, correspondería a las obligaciones alimentarias. Finalmente, se señala como obligación y derecho de los padres o de quienes ejerzan la custodia o tutela de un niño, niña o adolescente, la de proveer y proteger a éstos en todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y la procuración y protección de su integridad física, emocional y social. Después de la Constitución, la legislación secundaria que regula las relaciones que existen entre los miembros de la familia es fundamentalmente el Código Civil de cada entidad federativa. Así las cosas, el Código Civil, en los títulos relativos al matrimonio y al divorcio, al parentesco y a los alimentos, a la paternidad y a la filiación, a la guarda y la custodia y derecho de visita, a la adopción, a la patria potestad y a la tutela, se encargará de determinar la organización, vida y disolución de la familia, así como el término o supervivencia de los derechos y obligaciones que derivan de ella. El derecho de familia reconoce, en sentido estricto, tres fuentes de la familia jurídicamente reconocida:
Los aspectos que se regulan en lo fundamental son la educación, la asistencia material y la espiritual, la paternidad, las obligaciones alimentarias, la patria potestad, la custodia, el respeto al derecho de convivencia, la herencia, la tutela y el patrimonio de familia. Finalmente, podemos definir al derecho de familia como el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan los aspectos biológicos y sociales que resultan de la unión entre personas de sexos opuestos o del mismo sexo a través de instituciones como el matrimonio y el concubinato, y la resultante procreación en ellos, así como las consecuencias de la adopción y de la filiación. Los documentos jurídicos internacionales cuyo cumplimiento es obligatorio para México y que contienen disposiciones relativas a la familia y a sus integrantes son: — la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16. — El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. — El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10. — la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 15 y 16. — la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios. — la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 6o.–10, 18, 20, 21, 27 y 28. — la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. — la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. — la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17. — la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. — la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. — la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en sus artículos 2o., 4o. y 8o. — Como excepción, ya que aún no han entrado en vigor, podemos señalar que las disposiciones de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia y de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia serían aplicables, en su momento y a la ratificación de México, respecto de sus artículos 2o., 3o. y 4o. (vii), (viii) y (xii) en relación con los artículos 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. PARTES EN EL DERECHO DE FAMILIA Las partes son todas aquellas personas que de alguna manera tienen responsabilidad, de conformidad con la ley, para con otras personas y que se encuentran ligadas entre sí por la filiación (padres e hijos), por algún tipo de parentesco o por la ley (adopción y tutela). Resulta importante señalar que existen otros sujetos del derecho familiar que son nombrados en circunstancias especiales, éstos son los tutores, quienes actúan en nombre y representación de los incapaces, esto es, de los menores de edad que no se encuentran sujetos a la patria potestad de sus padres o de algún pariente de acuerdo con la ley, o de adultos que sufren de alguna discapacidad de orden intelectual o mental. Las personas que son sujetos de derechos y obligaciones dentro de la familia conforme al Código Civil son los cónyuges (esposos) o la pareja de hecho (concubinos), los parientes (trátese de aquéllos por consanguinidad, afinidad o adopción), como son padres, hermanos, abuelos, tíos, primos, etcétera; las personas que ejercen tanto la patria potestad como la tutela y los menores sujetos a ellas.
cumplir con los derechos y obligaciones derivados de la filiación o bien establecer los casos en que se generan prohibiciones como las relativas al matrimonio y la adopción. TEMA 3. LOS ALIMENTOS Se trata de una obligación y de un derecho al mismo tiempo; éstos surgen de dos situaciones concretas reconocidas por la ley. La primera en virtud del matrimonio o del parentesco en que nace éste; la segunda como consecuencia del estado de indefensión o incapacidad de quien debe recibir los alimentos para proveérselos él mismo. Se reconoce que los alimentos son indispensables para que quien no pueda sobrevivir por sí mismo, lo haga, y habrá de proporcionarlos en virtud de los vínculos de asistencia y ayuda mutua que se deben las personas que tienen parentesco. La obligación de dar alimentos es recíproca, por lo tanto, quien da los alimentos tiene el mismo derecho de exigirlos. Los alimentos comprenden tanto la comida como el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Por lo que hace a los menores, también incluyen los gastos que sean necesarios para su educación y para proporcionarles un oficio, arte o profesión. Como ya dijimos, se deben alimentos los cónyuges y concubinos; también los padres están obligados con los hijos, y por falta o imposibilidad de éstos, tienen la obligación los demás ascendientes más próximos en grado (como los abuelos o los bisabuelos) tanto por la línea paterna como por la materna. Asimismo, los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, y por falta o imposibilidad de éstos, tendrán la obligación los descendientes más próximos en grado (como los nietos o los bisnietos). Cuando ni los ascendientes ni los descendientes estuvieran en posibilidad de proporcionar alimentos, entonces la obligación recaerá sobre los hermanos del padre y la madre, y por falta de alguno de éstos, en los que fueran de madre o de padre en el caso concreto. Finalmente, a falta de todos ellos, la obligación recae sobre los parientes colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, primos, tíos) tratándose de menores de edad, hasta que cumplan la mayoría de edad; igualmente conservan esta obligación permanentemente respecto de sus parientes incapaces (enfermedades o desórdenes de carácter mental). En el caso de la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de proporcionarse los alimentos de igual forma que la ley lo establece para padres e hijos, y en el caso de la adopción plena, tanto el adoptante como sus parientes y el adoptado tienen obligación recíproca de darse alimentos. Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades de quien debe darlos y con las necesidades de quien los recibe. La cuantía de éstos será determinada por convenio o sentencia y deberán tener un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente, por ejemplo, en el Distrito Federal, salvo que quien debe dar los alimentos demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, caso por el cual el aumento en la cuantía de los alimentos se hará conforme al aumento real comprobado en los ingresos del deudor alimentario. Si fueran varios los que deben pagar los alimentos, el juez determinará la proporción que corresponde aportar a cada uno, tomando como base las posibilidades de cada uno de los deudores alimentarios.
En caso de que sólo uno de los deudores pudiera pagar los alimentos, sobre éste recaerá toda la obligación; si sólo algunos pudieran cubrir la deuda alimentaria, el juez repartirá el importe entre ellos. Cuando quien proporciona los alimentos no se encontrara presente para pagarlos, o encontrándose se negara a proporcionarlos a los miembros de su familia, cuando así correspondiera de acuerdo con la ley, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir sus necesidades, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. El deber de proporcionar alimentos termina cuando quien tiene la obligación no cuenta con los medios para cubrir el importe de los mismos, cuando quien debe recibir los alimentos deja de necesitarlos; cuando quien debe recibir los alimentos cometa actos de injuria, faltas o daños graves contra quien debe proporcionarlos; cuando la necesidad de los alimentos provenga de las conductas viciosas o de la falta de aplicación al trabajo de quien deba recibirlos; en estos dos últimos casos la causal termina cuando tales conductas desaparezcan, y finalmente cuando quien debe recibir los alimentos abandone la casa de la persona que se los provee sin consentimiento de ésta y por causa injustificable. La deuda alimentaria será exigible a partir del momento en que nace la obligación por las razones ya expuestas o cuando surge el estado de necesidad; el importe de los alimentos debiera ser proporcionado por el simple acuerdo entre las partes; sin embargo, en muchas ocasiones para que el deudor alimentario los reciba se requiere un medio judicial, es decir, a través de una determinación del juez de lo familiar e incluso con la retención del importe de los alimentos hecha directamente de la nómina o sueldo del deudor alimentario por órdenes del mismo juez. El derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción alguna. Así, como conclusión, los alimentos son una obligación y un derecho regulado por la ley entre cónyuges, concubinos, padres e hijos o entre determinados parientes, que tiene por objeto que uno o varios de ellos proporcionen en caso de necesidad todo lo que sea necesario e indispensable para que sobreviva y para su desarrollo pleno a otro miembro de la familia, siempre sobre la base de sus posibilidades. Es a través de este derecho y obligación recíprocas que se protegen fundamentalmente los derechos a una vida plena y a la educación. Los alimentos están constituidos por la comida, el vestido, la habitación y la atención médica y hospitalaria. Cuando éstos se piden para los hijos, también deben contemplarse los gastos necesarios para su educación y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados con su sexo. TEMA 4 EL MATRIMONIO En este apartado analizaremos lo relativo a los aspectos que conciernen exclusivamente a los cónyuges y concubinos, así como sus consecuencias. Durante mucho tiempo se consideró que el matrimonio era la base de la familia; sin embargo, como se desprende de todo lo anterior, la realidad es que la familia se funda en el parentesco de sangre, por afinidad o civil (adopción), aunque exista o no matrimonio de por medio. No obstante, la forma en que el Estado puede intervenir para mantener, organizar y proteger a la familia y a sus integrantes es mediante un orden jurídico en el que se establece como condición contraer matrimonio en los términos de la ley (Código Civil o Familiar).
cónyuges tienen de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, pudiendo éstos acordar la forma en que se distribuirá esta obligación, salvo cuando uno de los cónyuges no tenga posibilidad de trabajar o no cuente con bienes de su propiedad, situación en la cual su compañero tendrá la obligación de sostener el hogar íntegramente. Igualmente, podrán desempeñar cualquier actividad o trabajo, siempre y cuando no dañen la moral de la familia o la estructura de la misma; en caso de desacuerdo entre los cónyuges respecto de este punto, podrán acudir ante el juez de lo familiar, el cual resolverá sobre el problema. Ambos tienen derecho y capacidad, siempre y cuando sean mayores de edad, para administrar, contratar o disponer de sus bienes (propios) y de ejercitar todas las acciones legales a que tienen derecho conforme con la ley, respecto de dichos bienes. Para esto, ninguno de los cónyuges requerirá del consentimiento o autorización del otro, salvo que los bienes sean propiedad de los dos. En el caso de que se trate de cónyuges menores de edad, éstos podrán administrar sus bienes en los términos anteriores, pero requerirán tanto de un tutor, para que se encargue de representarlos en las transacciones judiciales que realicen, como de autorización judicial para venderlos, arrendarlos o hipotecarlos. Cuando se trata de contratos de compraventa entre cónyuges, éstos podrán celebrarlos únicamente si se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes. Todos los derechos y obligaciones que derivan del matrimonio son iguales para los cónyuges, independientemente de quién mantenga el hogar o de la cantidad que aporten para su sostenimiento. Del régimen de bienes bajo el cual se celebre el matrimonio, ya sea la sociedad conyugal o la separación de bienes, también pueden derivar derechos y obligaciones entre los cónyuges. Éstos fundamentalmente se presentan en el caso de la sociedad conyugal, régimen que puede comprender no sólo los bienes de los que sean dueños al momento de formarla, sino también bienes futuros que se adquieran durante el matrimonio. Los esposos pueden determinar qué bienes entran a la sociedad conyugal y cuáles no. la sociedad se establece mediante capitulaciones, información que será proporcionada en las oficinas del Registro Civil, y podrá constituirse antes o durante el matrimonio. Las capitulaciones son los pactos que los esposos hacen tanto con el fin de crear entre ellos una sociedad conyugal o una separación de bienes como con el de determinar la forma en que se administrarán los bienes en uno u otro caso. La terminación de la sociedad puede darse por disolución del vínculo matrimonial o antes de la disolución del mismo si así lo acuerdan los esposos, por sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges o por cualquier razón que lo justifique a consideración del juez. Mientras exista la sociedad conyugal, el dominio de todos los bienes que la integran pertenece a ambos cónyuges. No quedan incluidos dentro de los bienes que integran la sociedad conyugal, conforme al Código Civil: el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes. El abandono injustificado de uno de los cónyuges por más de seis meses tiene como consecuencia, para el que abandona, el cese de los beneficios de la sociedad conyugal desde el día en que se declare tal hecho judicialmente, y en caso de que quisiera recuperarlos se requiere de convenio expreso entre los cónyuges ante autoridad judicial, es decir, el juez de lo familiar.
En los casos en que exista nulidad en la sociedad, por no cumplirse con lo dispuesto respecto a la sociedad conyugal, y si los cónyuges hubieran actuado de buena fe, la sociedad conyugal continuará vigente hasta que se dicte sentencia, y ésta se ejecuta ejecutoriada distribuyendo los bienes de la sociedad como corresponde de acuerdo con las capitulaciones y las reglas fijadas en el Código Civil; lo mismo podrá suceder cuando uno solo de los cónyuges hubiere actuado de buena fe, siempre que esto lo beneficie, ya que si no le genera beneficio o lo perjudica, el juez determinará como nula la sociedad conyugal desde el principio. Cuando se promueva la nulidad de un matrimonio y de ello resulte la disolución de la sociedad conyugal, el cónyuge culpable o que hubiera obrado de mala fe no tiene derecho a las utilidades que deriven de la sociedad conyugal, las que corresponderán a los hijos o al cónyuge inocente, y en caso de que ambos hubieren actuado de mala fe, las utilidades de la sociedad corresponderán a los hijos, y en caso de que no los hubiera se repartirán de acuerdo con lo que cada uno de los cónyuges hubiera ingresado durante el matrimonio. La forma en la que se liquidará la sociedad conyugal será mediante un inventario y la repartición de los bienes; una vez realizado el inventario se procederá a pagar las deudas que la pareja tuviera en favor de terceros, y si algo sobrara se repartirá entre ellos, de la forma convenida en las capitulaciones o al 50%. Al liquidar la sociedad conyugal, si resultaran pérdidas, se procederá a determinar sobre los bienes de cada uno, el monto que les corresponde de éstas, tomando como base las utilidades que debían corresponderles. En resumen, el objeto del matrimonio es fundar una familia, establecer comunidad de vida permanente entre dos personas, independientemente de su orientación sexual, y la ayuda mutua. De esta manera, los derechos y obligaciones en el matrimonio son:
en que desean educar a sus hijos, así como la administración de los bienes y los que sean propiedad de sus hijos, en caso de tenerlos.
muerte; las sevicias, las amenazas y las injurias graves; el incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio; la acusación calumniosa de delito penado con más de dos años de prisión; la adicción al juego, alcohol o a las drogas; cometer contra el cónyuge un delito penado con más de dos años de prisión; las conductas de violencia intrafamiliar y el incumplimiento injustificado de las resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales en esta materia. Y por último el divorcio necesario incausado o unilateral; esta clase de divorcio es aplicable, por el momento, únicamente en el Distrito Federal, a partir de las reformas al Código Civil, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de octubre de 2008. Cualquiera puede solicitarlo independientemente de la fecha del matrimonio. Se excepcionan los divorcios que ya estaban en proceso al momento de entrar en vigor. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar esta clase de divorcio ante la autoridad judicial competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que para ello sea necesario señalar la causa por la cual se solicita, pero únicamente después de un año de que se haya celebrado el matrimonio, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por el Código Civil. La novedad en este caso es que sólo se requiere la voluntad y consentimiento de uno de los cónyuges para solicitar el divorcio. No es necesario el consentimiento del otro para iniciar el juicio y dictar la sentencia. La única condición es que se notifique la demanda y los términos de la propuesta de convenio de divorcio al esposo o esposa que no lo solicitó. En caso de que uno o varios de los puntos de la propuesta de convenio no fueran aceptados por uno o ambos cónyuges, el juez de lo familiar dicta la sentencia de divorcio, y después, en otras audiencias, les otorga derecho a cada uno de plantear sus argumentos, para llegar a un acuerdo; es decir, se pueden iniciar pequeños procedimientos después del juicio de divorcio para solucionar las diferencias sobre el convenio. A estos procedimientos se les llama incidentes del juicio de divorcio. Por tanto, el cónyuge que de manera unilateral decide ejercitar la acción de divorcio debe:
compartió el mismo techo, viviendo como esposos, con el presunto padre, y cuando el hijo tenga en su favor un principio de prueba de paternidad contra el presunto padre. En el caso concreto de la investigación de la maternidad, es permitido realizarla a los hijos nacidos fuera del matrimonio y a sus descendientes, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba. Existe sólo un impedimento para que la investigación de la maternidad se realice y se presente en el caso concreto en que la investigación tenga por objeto imputar la maternidad a una mujer casada, salvo en los casos en que ésta se presuma de una sentencia civil o penal. Tanto ésta como la acción de investigación de la paternidad sólo pueden ejercitarse durante la vida de los presuntos padres; en caso de que éstos hubieran muerto durante la minoría de edad del hijo, éste tendrá cuatro años a partir de haber cumplido 18 años para ejercitar estas acciones. En el caso concreto del concubinato, se consideran hijos del concubinario y de la concubina los nacidos después de 180 días contados a partir de que empezó el concubinato, y los nacidos 300 días después de que terminó la convivencia entre los concubinos. El estado de hijo se podrá probar demostrando que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo de aquél y que se han proporcionado medios para su subsistencia, educación y establecimiento. TEMA 7 LA PATRIA POTESTAD La patria potestad es un derecho y al mismo tiempo una obligación que tienen los padres para con sus hijos y los bienes de éstos. El significado de la palabra se puede traducir como el poder que los padres tienen sobre sus hijos incapaces, los menores de edad hasta la edad de 18 años o hasta que éstos se emancipen (la emancipación es cuando un menor de edad en virtud de haber contraído matrimonio deja de estar sometido a la patria potestad de sus padres al igual que sus bienes; sin embargo, para vender, arrendar o realizar negocios con sus bienes requerirá de autorización judicial y de un tutor). La patria potestad no es renunciable y sólo podrá negarse el ejercicio de la misma a los mayores de sesenta años cumplidos o cuando su mal estado habitual les impida ejercer adecuadamente la patria potestad. Está dispuesto por la ley que en el ejercicio de la patria potestad debe existir entre ascendientes y descendientes, tutores y pupilos una relación de respeto y consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad o condición. El objeto del ejercicio de la patria potestad se puede traducir, entre otros, en el derecho o facultad de corregir a los hijos o a las personas que están sujetos a ella, y en el derecho a administrar los bienes de los mismos, así como a recibir la mitad de las ganancias que se obtengan en la administración de los bienes cuando éstas no hayan sido productos o adquisiciones derivadas del trabajo del titular o propietario; en este aspecto, el juez de lo familiar tiene facultades para dictar las medidas que sean necesarias con el fin de impedir que se derrochen o se disminuyan los bienes del menor sobre el que se tiene la patria potestad. Además, los padres o quienes ejerzan la patria potestad no pueden vender, arrendar o hipotecar los bienes del hijo, salvo en aquellos casos en que exista una real necesidad o se obtenga un beneficio para el menor, previa autorización del juez.
Por otro lado, la patria potestad también se explica como la adquisición de ciertas obligaciones, por ejemplo: la obligación de educar convenientemente a sus descendientes; la obligación de dar un buen ejemplo de vida; la obligación mutua de tenerse respeto, y la obligación de los descendientes sujetos a la patria potestad de vivir al lado de quienes la ejercen, y sólo podrán abandonar el domicilio cuando el juez de lo familiar lo autorice o cuando contraigan matrimonio siendo aún menores de edad. Debe quedar claro que aunque se reconoce el derecho de corregir, esto no implica que en el ejercicio de tal derecho se inflijan a los hijos actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psicológica o que impliquen actos de violencia familiar. Todo menor de edad necesariamente está sujeto a la patria potestad de alguno de sus ascendientes hasta que alcance la mayoría de edad, y en caso de que no existiera ascendiente que la ejerciera, el juez de lo familiar determinará lo conducente. En un primer término, el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres, si por alguna razón alguno de ellos no puede ejercerla lo hará el otro (el padre o la madre según sea el caso). En ausencia de ambos padres, el ejercicio de la patria potestad corresponderá entonces a los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar (abuelos paternos o maternos). Si no hay quien ejerza la patria potestad en estos términos, entonces se nombra tutor, que podrá ser alguno de los hermanos, de preferencia los que sean de padre y madre, y a falta de éstos los parientes colaterales hasta el cuarto grado (tíos o primos hermanos). La patria potestad sobre la persona del menor adoptado la ejercerán, si se trata de adopción simple, únicamente el o los adoptantes, y en el caso de la adopción plena, los adoptantes, y de ser necesario, como ya se explicó antes, los ascendientes de éstos como si se tratara de un hijo consanguíneo. Cuando quienes deben ejercer la patria potestad no lo hagan como corresponde, y especialmente cuando no cumplan con la obligación de respeto y de proporcionar una educación conveniente y adecuada, se podrá dar aviso al agente del Ministerio Público de lo familiar para que tome las medidas necesarias y promueva ante el juez de lo familiar las acciones que beneficien a los hijos. Los que están sujetos a la patria potestad no pueden acudir a juicio, ni contratar, ni vender, rentar, hipotecar o realizar transacción jurídica alguna sin el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad. En caso de que exista conflicto entre quienes la ejercen y el menor, se podrá acudir ante el juez de lo familiar para que resuelva sobre la diferencia. Finalmente hablaremos sobre las formas de extinción, pérdida, limitación y suspensión de la patria potestad. En primer lugar, el ejercicio de la patria potestad se acaba por muerte de quién la ejerce, si no hay otra persona en la que recaiga, con la emancipación del menor por matrimonio o bien por la mayoría de edad del hijo; en segundo lugar, se pierde, por resolución del juez de lo familiar, cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, en los casos de divorcio, tomando en cuenta los actos de violencia familiar y las medidas de seguridad necesarias para proteger a los hijos de tales actos; cuando las costumbres depravadas, viciosas, los malos tratos y el abandono por parte de quienes ejercen la patria potestad pongan en peligro la salud, la seguridad o la moral del menor, aun cuando estos actos no estuvieran considerados como delitos; por exposición (por ejemplo, cuando se deja en un espacio público a un recién nacido sin ningún dato que pueda revelar su origen o filiación) o por abandono por más de seis meses (por ejemplo, cuando queden solos en una casa al cuidado de otros menores, o cuando los dejen al cuidado de un pariente o de algún conocido y no regresen por ellos); cuando quien la ejerza sea condenado por un delito donde el menor sea la víctima y