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APUNTES DE DERECHO PROCESAL FISCAL, Apuntes de Derecho

APUNTES DE DERECHO PROCESAL FISCAL

Tipo: Apuntes

2018/2019
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Subido el 30/11/2019

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SEGUNDO PARCIAL FISCAL.
ACLARACION ADMINISTRATIVA
Artículo 33-A
Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren
los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los
casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las
aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días
contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento
previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los
particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad
fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Refiere a que las autoridades una vez que emita su resolución, el particular tiene 6 días para pedir la
aclaración de la misma.
RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA
Se da cuando la resolución no sea favorable al contribuyente y cuando se hayan pasado todos los
plazos para interponer un recurso.
Se presenta ante el superior jerárquico.
Su requisito es que no haya medio de defensa alguno y haya transcurrió el tiempo legal para ello.
La resolución no admite impugnación a excepción del amparo indirecto.
RECURSO DE REVOCACION
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el
recurso de revocación.
Plazo para interponerse es de 30 días y se interpone ante el buzón tributario y es optativo.
PROCEDENCIA ARTICULO 117
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo
aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su
monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad
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SEGUNDO PARCIAL FISCAL.

ACLARACION ADMINISTRATIVA

Artículo 33-A

Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Refiere a que las autoridades una vez que emita su resolución, el particular tiene 6 días para pedir la aclaración de la misma.

RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA

Se da cuando la resolución no sea favorable al contribuyente y cuando se hayan pasado todos los plazos para interponer un recurso.

Se presenta ante el superior jerárquico.

Su requisito es que no haya medio de defensa alguno y haya transcurrió el tiempo legal para ello.

La resolución no admite impugnación a excepción del amparo indirecto.

RECURSO DE REVOCACION

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Plazo para interponerse es de 30 días y se interpone ante el buzón tributario y es optativo.

PROCEDENCIA ARTICULO 117

Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad

ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) (Se deroga)

  1. Resolución definitiva

1.a. Determine contribuciones, accesorios o aprovechamientos

1.b.Nieguen la devolución de cantidades

1.c. (^) Dicten las autoridades aduaneras

1.d.Resolución de carácter definitivo y cause agravio al particular en materia fiscal salvo aquellos del artículo 33-A, 36 y 74 del código

  1. Actos de autoridad fiscal

1.e. Exija el pago de créditos fiscales, respecto de la prescripción

1.f. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución no se realice correctamente

1.g.Cuando se haya afectado el derecho a terceros

Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente

El recurso de interpondrá ante la autoridad emisora del acto y de interpondrá ante el SAT en la administración jurídica.

Cuando se interponga ante una autoridad incompetente este lo remitirá al que sea competente y se tendrá por interpuesto en la fecha emitida.

REQUISITOS DEL RECURSO

  1. Nombre de la persona física o del recurrente, acreditar la personalidad
  2. Autorizados
  3. Correo electrónico
  4. Domicilio para ori y recibir notificaciones
  5. Resolución que se impugna
  6. Hechos
  7. Agravios

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

  1. Que no afecte el interés jurídico del recurrente
  2. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias
  3. Que haya sido impugnadas ante el TFJFYA
  4. Que hayan sido consentidas
  5. Que sean conexos a otros que haya sido impugnado
  6. Derogado
  7. Si son revocados por la autoridad
  8. Resoluciones emitidas por violaciones a tratados para evitar la doble tributación
  9. Resoluciones emitidas por violaciones a autoridades extranjeras

SOBRESEIMIENTO

Artículo 124-A

Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada

  1. Cuando el promovente se desista de sus recursos
  2. Cuando haya o surja una causa de improcedencia
  3. Cuando de las constancias no derive ningún acto impugnado
  4. Cuando hayan cesado los efectos del acto

REQUISITOS DE LA TRAMITACION Y RESOLUCION DEL RECURSO

Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

  • Se admitirán todas excepto la testimonial y la confesional de parte, solo se podrá el informe.
  • (^) Se admitirán las pruebas supervenientes hasta antes de que se dicte una resolución de recurso.
  • Cuando anuncie que presentará pruebas tendrá 15 días para hacerlo
  • La autoridad puede acordar algún documento o realizar diligencias.

ART131.- ¿Cómo debe dictarse la resolución? Artículo 131.-

Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

Ley del seguro social

Artículo 294.

Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

  • Reglamento del recurso de inconformidad lo resuelve el consejo delegacional, está conformado por 4 representantes. 1 patrón, 1 representante del trabajador y 2 representantes del Estado, uno de ellos será el secretario quien es el que llevara el trámite.
  • El recurso de inconformidad se interpone 15 días después de haber sido impugnado el acto reclamado (cedula de liquidación, capitales constitutivos), se dirige a la sede delegacional del acto impugnado, se puede solicitar o poner por correo certificado.

REQUISITOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Nombre y firma del recurrente. Domicilio para oír y recibir notificaciones, registro patronal o de seguridad social cuando sea un asegurado
  2. El acto que se impugna

Número y fecha de resolución

Numero de crédito, período o importe

Fecha de su notificación

Autoridad emisora

  1. Hechos que originan la impugnación
  1. Agravios que causen el acto impugnado
  2. Nombre y domicilio y razón social del patrón en su caso, del sindicato de trabajadores, titular del contrato colectivo del trabajo, así como el domicilio donde puedan ser notificados.
  3. Pruebas que se ofrezcan

Documento en el que conste el acto impugnado, documentos en el que conste su personalidad, constancia de notificación del acto impugnado. Excepto cuando bajo protesta manifieste que no la recibo y las pruebas documentales que ofrezcan.

Si falta el requisito 4 o 5, se prevendrá para que la subsanes en un plazo de 5 días y si no se tendrá por no presentada.

NOTIFICACION DE MANERA ILEGAL

Articulo 12

Cuando se alegue que un acto definitivo no fue notificado o que se hizo la notificación de forma ilegal, se estará a las siguientes reglas:

  1. Si el inconforme afirme conocer el acto, la impugnación de la notificación se efectuará en el escrito en el que se interponga el recurso, manifestando la fecha en que lo conoció y exponiendo los agravios condecentes, respecto al acto, junto a los que formulen contra la notificación.
  2. Si el recurrente niega conoce el acto, deberá manifestarlo en su recurso de inconformidad; en este caso la autoridad tramitadora dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que el mismo se hubiere practicado en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y la persona autorizada para tal efecto,
  3. Se procederá a estudiar en primer término los agravios relativos a la notificación y posteriormente en su caso a los relativos al acto impugnado.
  4. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto desde la fecha que manifestó conocerlo, o que, en su caso, se le dio a conocer y procederá al estudio de la impugnación que en su caso hubiere formulado en contra de dicho acto.
  5. Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la impugnación del acto se interpuso extemporáneamente se sobreseerá el recurso.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Articulo 13

  1. Que no afecte el interés del recurrente
  2. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos
  3. Que hayan sido impugnados ante el TFF
  4. Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una autoridad administrativa u órgano jurisdiccional
  5. Que se haya consentido
  6. Que sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio de defensa diferente

Dan 20 días para autocorregirse

Transcurridos los 20 días sin autocorregirse tiene la autoridad 6 meses para emitir una determinación de crédito fiscal.

VISITA DOCIMILIARIA

Es una intromisión debe ser como una orden de cateo

La autoridad visita al contribuyente

Orden de visita

FINANZAS EN MATERIA DE RECAUDACION

Procedimiento administrativo de ejecución- plazo de 30 días posteriores

Acta requerimiento de pago

Procede el embargo

Verificación de comprobantes fiscales

El recurso de inconformidad se presenta ante el consejo consultivo delegacional

El recurso se presenta en el plazo de 15 días y es optativo (art 12), se dicta resolución de recurso en 3 meses, se puede presentar el recurso si es admitida o desechada, el contribuyente lo puede revocar en 3 días se presenta ante el Consejo Consultivo Delegacional.

Recurso de inconformidad en el INFONAVIT: La cedulas de liquidación, amortizaciones: pago de los créditos que hace el trabajador

Ley de coordinación fiscal: Art 31, existe esta ley para que la distribución protestaría no pueda el contribuyente pagar 3 veces el mismo impuesto por el mismo objeto.

Convenio de adhesión: En base al convenio puede recaudar, administra, fiscalizar y determinar, las facultades de comprobación del SAT son visita domiciliaria, revisión gabinete, revisión electrónica.

Finanzas: Auditoria fiscal, recaudación, contribuyente

Ley código fiscal:

Puede ejercer estas facultades:

  • Administrar
  • Recaudar
  • Fiscalizar
  • Determinar

Finanzas:

  • Auditoría fiscal
  • Recaudación
  • Atención al contribuyente

La secretaria de hacienda es estatal de acuerdo a la Constitución Política del Estado de Morelos esta secretaria va a tener competencia en todo el territorio de Morelos.

derivado del convenio de colaboración administrativa quien tiene competencia material para ejecutarlo, este convenio precisa que será el poder ejecutivo, entonces, el poder ejecutivo se enlaza de acuerdo a la ley orgánica, pertenecen al poder ejecutivo todas las secretarias incluyendo la secretaria de hacienda. Cuando hablamos de la secretaria de hacienda que pertenece al poder ejecutivo, cuando tenemos todas esas facultades nos tendríamos que ir al reglamento interior de la secretaria de finanzas y planeación de gobierno del Estado de Morelos, en ese reglamento le da el carácter de autoridad fiscal y la autoridad fiscal es reconocida también por el código fiscal del Estado de Morelos.

Ejemplo: tenemos una multa emitida por la secretaria de finanzas y planeación del gobierno del Estado de Morelos, cuando estamos hablando de impuestos federales y se debe verificar si a esa multa le es aplicable el recurso, la temporalidad, y demás.

Tenemos la ley de coordinación fiscal, en la ley de coordinación fiscal tenemos el convenio de adhesión y tenemos el convenio de colaboración administrativa, cuando estamos hablando de impuestos federales, quien se encarga y tiene competencia es el poder ejecutivo, el cual es delegado ante una autoridad fiscal, de acuerdo a la ley orgánica quien le da ese carácter a la secretaria de hacienda y a su vez la secretaria de hacienda tiene diferentes direcciones, en este caso tendremos que irnos al reglamento interior de la secretaria de finanzas y planeación del Estado de Morelos, en donde vamos a encontrar que en esta Secretaria se divide en varias direcciones, esas direcciones son auditoría fiscal, recaudación y atención al contribuyente, tiene más como recursos humanos, pero para la materia son las anteriores, ¿qué van hacer cada una de ellas? tiene que ejercer estas funciones, hasta donde y por qué. La competencia por territorio de las autoridades locales siempre la vamos a encontrar en la Constitución Política del Estado de Morelos en el artículo 110 y 111, nos dicen que municipios comprende todo el territorio de Morelos.

Auditoría fiscal: (que hace y hasta donde alcanza a hacer sus funciones) Hace auditorias, se las hace a todos los contribuyentes que estén empadronados en el territorio del Estado de Morelos. Es una autoridad local ejerciendo facultades o realizando contribuciones federales, la secretaria de hacienda o finanzas también tiene funciones en las contribuciones estatales, pero cuando hablamos de contribuciones estatales deberá basarse única y exclusivamente en leyes estatales, es decir, únicamente el código fiscal para el Estado de Morelos, pero cuando hablemos de una contribución federal deberán basarse en el código fiscal federal

  • (^) Ejemplo: Si decimos que tiene que basarse en el código fiscal federal ¿Cuáles son las facultades que va a ejercer auditoría fiscal en el tema de contribuciones federales? Va a ser la revisión de gabinete y visita domiciliaria, ¿Por qué? Porque vamos a ocupar el código federal, revisiones electrónicas no porque auditoría fiscal aún no tiene la plataforma que tiene el servicio de administración tributaria.

La auditoría fiscal puede cancelar los sellos fiscales.

En la revisión y la visita domiciliaria son facultades de comprobación, la revisión de gabinete consiste en: la solicitud de datos e informes, esta debe contener los requisitos del artículo 38 del código fiscal, pero adicional debe señalarnos el periodo del ejercicio y los impuestos a revisar y además indicarnos que necesita de nosotros, que quiere que le llevemos (libro diario menor, libro diario mayor, contabilidad), una vez hecho esto deberá decirnos a donde debemos llevarlo, que será en el

va a hacer, si revisión o visita domiciliaria, ambas son facultades de comprobación, el artículo 42 del CF nos dice que las autoridades realizan las facultades de comprobación con la finalidad de fiscalizar, revisar y determinar para poder rendir informes, formular una querella, o determinar un crédito fiscal, amabas son de la misma naturaleza, las cambia el procedimiento únicamente, mientras una se lleva en la oficina de la autoridad la otra se va a llevar en el domicilio del contribuyente. La distinción de la orden de revisión de visita domiciliaria y una solicitud de datos e informes, amabas son actos de molestia, ambos contienen los requisitos del artículo 38, contienen los periodos a revisar y los ejercicios, las distingue la orden como documento, como acto administrativo contiene como distinción que la visita domiciliaria se considera una intromisión en el domicilio del contribuyente y debe reunir los mimos requisitos que reúnen las orden de cateo porque la autoridad se introduce en el domicilio del contribuyente, se debe decir en que domicilio se pretende entrar y además a que personal o que personas van a entrar al domicilio señalando los nombres de los auditores.

Se tiene iniciada la visita domiciliaria con el acta parcial de inicio, cuando se comparecen los visitadores en el momento mismo empiezan a levantar el acta de inicio, en el primer orden deberán entregar o circunstanciar la entrega de la orden para después hacer la intromisión de los papeles, libros y registros, en el momento del acta de inicio se entiende que se está iniciando la visita domiciliaria.

Levantada el acta de inicio se puede levantar cuantas más actas parciales decida la autoridad, por cada visita que haga la autoridad a nuestro domicilio deberá levantar actas consecutivas, las que quiera elija y proponga, no hay límite para levantar. Una vez levantadas esas actas va a existir un acta parcial, en esta última acta se asemeja o equipara con lo que viene siendo el oficio de observaciones y nos va a dar el plazo de 28 días nuevamente para que pueda autocorregirse, desvirtuarse, etc. Aquí existe un documento que se conoce como acta final, en esta se hará la circunstanciacion de que fue lo que se desvirtuó, lo que no se desvirtuó, como fue, si hablamos de un desvirtuamiento o autocorrección total ahí termina el procedimiento, si hablamos de autocorrección parcial o total pasamos a la siguiente etapa que es un crédito fiscal. Cuando se habla de un crédito fiscal decimos que se está decidiendo la situación jurídica del contribuyente, y nos determinan un importe o un adeudo a pagar, pero como estamos hablando que lo está habiendo la secretaria de finanzas y planeación y se está fundamentando en leyes y procedimientos federales proceden los medios de defensa ante un tribunal federal, (debemos fijarnos como están fundados y motivados los actos porque el origen de los mismos determina absolutamente todo).

Ejemplo: Contra una determinación del crédito derivada del convenio de colaboración administrativa procede los recursos, términos y plazos, tribunales federales.

Cuando hablamos que la secretaria de finanzas de Morelos puede hacer estas actuaciones de un impuesto estatal como es el impuesto sobre hospedaje, balnearios, remuneración de personal subordinado, etc., los plazos son 15 días en materia Estatal y la ley prevé que el recurso de revocación se debe de agotar el principio de definitividad. Cuando hablamos del crédito fiscal procede un procedimiento federal, el tiempo es 30 días, el plazo del recurso es opcional, si queremos lo agotamos y sino nos vamos directo al juicio de nulidad

¿Qué hace finanzas en materia de recaudación?

En materia de recaudación se basa nuevamente en lo que viene siendo el código fiscal federal, por lo tanto, tiene las mismas facultades en cobros, es decir, nos deberá hacer el procedimiento administrativo de ejecución, este lo va a hacer después de 30 días, ya que el plazo para impugnar es de 30 días, si quiere pagar o quiere impugnar, ¿sobre qué procede el embargo? Primero va a existir un andamiento de ejecución, es el mandato de la autoridad competente a uno de sus ejecutores para que vaya y ejecute lo que es el embargo, después del mandamiento viene un acta de requerimiento de pago, que significa que el requerimiento de pago primero se le da la oportunidad al contribuyente que nos diga si ya pago el crédito fiscal y/o lo quiere pagar en ese momento, y una vez pasado el

requerimiento de pago no hay pago o en ese momento no se quiere pagar va a proceder al embargo, y las características del embargo son:

  1. Se le va a dar la oportunidad al contribuyente visitado que el señale bines suficientes para que proceda al embargo
  2. Teniendo ese derecho y no haya sido agotado, o no lo haya querido ejercer se le pasa ese derecho al ejecutor de señalar bienes, de preferencia que sean fáciles de comercializar o vender
  3. (^) Una vez que se tenga el embargo de bienes, sea muebles o inmuebles va a procederse a hacer una remoción en el caso de bienes muebles, esto es que si quedaron a disposición del contribuyente la autoridad quiera tenerlos en su poder.
  4. Viene el avaluó de los bienes, la autoridad propone un avaluó de los bienes, se le notifica al contribuyente, si este no está de acuerdo tiene 10 días para poder establecer su propio avaluó
  5. Una vez fijado el avaluó viene la convocatoria para el remate y después de la convocatoria del remate viene el remate mismo de los vienes
  6. Después del remate viene la adjudicación, ya sea al tercero que lo compro y sino pasa a ser propiedad de la autoridad, cuando se da la parte de la adjudicación en esta etapa y se la quedo la secretaria de finanzas tiene que poner a disposición del SAE (instituto de bienes del servicio del Estado) los bienes para que proceda a lo conducente.

Ya tenemos lo que es en relación a atención del contribuyente, también aquí puede darse la verificación del domicilio fiscal, la verificación del registro federal de contribuyentes y la verificación de expedición de comprobantes fiscales, estas son facultades referentes a contribuciones federales.

Terminamos con lo que viene siendo facultades de comprobación en base a los convenios de colaboración administrativa

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Procedencia o competencia: El tribunal conocerá de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que a continuación se enlistan:

  • Las resoluciones definitivas son aquellas que resuelve el fondo del asunto, ejemplo: ¿Contra el oficio de observaciones procederá el juicio contencioso administrativo? No, porque no es una resolución definitiva, es falta en el proceso, pero no decide la situación jurídica del contribuyente porque tiene 20 días todavía para desvirtuar o manifestar respecto a la revisión que está obteniendo. Antes de ver si procede el recurso contencioso administrativo se debe observar si es una resolución definitiva que está poniendo fin al procedimiento, porque la primera característica es que debe ser una resolución definitiva.

De la competencia del Tribunal y los Conflictos de Intereses

Artículo 3. Hipótesis de las cuales es procedente el juicio contencioso administrativo

  1. Los decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación

Explicación : Cuando veíamos la pirámide de kensel veíamos que esta la constitución, las leyes y los reglamentos, y de los reglamentos están los acuerdos o decretos, ¿Qué diferencia hay entre un

  1. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores

Explicación: Todos los supuestos jurídicos que no están contemplados.

  1. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Explicación: ¿Qué se puede hacer o que se puede demandar con motivo de controversia? Que no se nos reconozcan los días, la jerarquía, que tengan más semanas cotizados que otros, etc., toda esa clase de controversias que puede existir entre el Estado y los militares y los miembros y demás es competencia del tribunal.

  1. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Explicación: Únicamente para trabajadores del Estado, es decir, todos aquellos que cotizan en el ISSSTE, porque si hablamos de trabajadores que tengan un conflicto con el seguro social no es materia del tribunal fiscal, sino es materia laboral (Junta).

  1. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal.

Explicación: En la ley de arrendamiento y adquisiciones del sector público, decíamos que en el contenido de esa ley que todas las obras públicas, prestación de servicios, arrendamiento de bienes de servicios deben ser pasados por esta ley y hay procesos que deben de cumplirse y se llaman licitaciones públicas, todos aquellos procedimientos que interviene un particular al momento de hacerlo con alguna dependencia se vuelve público porque los recursos son públicos, entonces todas las controversias que se puedan suscitar del incumplimiento, el cumplimiento parcial, la recisión del contrato va a ser competencia del Tribunal Fiscal como materia de defensa, el que se va a quejar es el particular contra el gobierno.

  1. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que, por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización

Explicación: -importante- Los daños patrimoniales, es demandar al Estado respecto en tema de salud, seguridad pública, perdida de un bien o casa, la finalidad es un resarcimiento económico y que no vuelva a pasar esa negligencia. Primero se debe hacer la reclamación ante la dependencia que es competente al servicio prestado

  1. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado

Explicación: Cuando se rescinde un contrato viene el requerimiento de las fianzas y si no se pelea la recisión del contrato será difícil ganar el asunto sobre la fianza, el origen del porque se detona esa fianza es poder impugnar la recisión del contrato

  1. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior

Explicación: El SAT está compuesto por administraciones generales dentro de la que encontramos la administración generales de aduanas por sí mismas pueden revisarnos todos los impuestos de importación que se puedan generar, pueden ser visitas domiciliarias, revisión de gabinete y pueden hacer los procedimientos administrativo en materia aduanera para verificar que la mercancía que está entrando a nuestro país este entrando de manera legal; estos procedimientos detonan o derivan de incumplimiento de contribuciones en materia de comercio exterior y en consecuencia se convierten en crédito fiscales. Procede contra todos aquellos créditos fiscales emitidos por las administraciones generales de aduanas, ya sean iniciados por PAMA, visitas domiciliarias o revisión de gabinete.

  1. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Explicación: Existe la ley federal de procedimiento contencioso administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la única distinción es la palabra contencioso; la ley federal de procedimiento contencioso administrativo va a regular el procedimiento de nulidad ante el tribunal de justicia administrativa pero la ley federal de procedimiento administrativo son la ley que regula los procedimientos, requisitos del acto administrativo y demás de las dependencias públicas del Estado. Se basan en esta ley todas las secretarias, como secretaria de seguridad pública, secretaria de salud e inclusive las contralorías internas, responsabilidades de servidor público, secretaria del medio ambiente, secretaria del trabajo, etc., todas aquellas resoluciones se llevan a cabo con esta ley, y contra esa resolución también procede el juicio contencioso administrativo pero estas pueden ser impugnables mediante recurso de revisión ante ellos mismos, una diferencia es que en materia administrativo las notificaciones surten efectos el mismo día que se realizan, al producir efectos jurídicos el mismo día computo para el plazo para interposición de algún recurso o medio de defensa comienza a computarse al día hábil siguiente, lo que no pasa en materia fiscal, en materia administrativa se comienza a computar el día hábil siguiente en que sirte efectos las notificaciones

  1. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo

Explicación: Significa que de todas las hipotesis anteriores procede el recurso de revisión y recurso de revocación, cuando interponemos nuestro recurso contra nuestro crédito fiscal decidimos agotar el derecho al recurso, me voy primero a cualquiera de los dos, al recurso debe recaerle una resolución en el plazo de 3 meses, cuando me vaya al juicio de nulidad no me podre contra el crédito fiscal de forma ordinaria, me tengo que ir forzosamente contra la resolución, si no tenemos esa resolución en esos 3 meses podemos promover la confirmativa ficta porque hablamos de un recurso, contra esa resolución o contra el silencio de autoridad puedo irme al juicio de nulidad pero tengo que precisarlo. Es de suma importancia porque es la resolución a los recursos (recurso, nulidad)

  1. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

Explicación: Existen tratados internacionales de comercio, entonces si en un determinado momento importamos mercancía de otro país, en los tratados internacionales la finalidad en materia tributaria es la información y un contribuyente que hace operaciones en el extranjero o en México pueda haber una vinculación con las diferentes autoridades locales y las internacionales para evitar la doble tributación, en u tratado comercial la finalidad es el intercambio de mercancías y que haya beneficios económicos (pagar menos impuestos con los

resolución favorable, por ejemplo una devolución y un servidor público no sea favorable y no esté de acuerdo, la autoridad forzosamente deberá promover el juicio contencioso administrativo, nada más que ellos se vuelven actores y nosotros demandados, se conoce como juicio de lesividad, contra esas resoluciones o demandas que interponga la autoridad en contra del contribuyente también son materia del tribunal de contribuciones administrativas, debe ser de un supuesto de los anteriores. Cuando la autoridad quiera cobrar la sentencia ese crédito ya prescribió, y el juicio contencioso que se promovió no interrumpe el plazo porque lo promovió el Estado, es incobrable.

A esta parte se le llama contenciosa, también el tribunal ya tiene esa facultad que pueda conocer de los asuntos donde se le vayan a fincar al servidor público una sanción por faltas graves, quiere decir que controlaría o la secretaria de la función pública tiene que entregar todo el expediente pero ya para emitirla sanción deberá remitirlo a la sala especializada del tribunal federal de justicia administrativa en donde determine si es procedente o no la sanción respectiva, únicamente cuando estemos hablando de una sanción o de las tipificadas como graves.

Procedencia del tribunal federal de justicia administrativa: El tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculadas con faltas graves promovidos por la secretaria de la función pública y los órganos de control interno de los entes públicos federales o por la autoridad superior de la federación para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la ley general de responsabilidades administrativas así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

Juicio contencioso administrativo:

Estructura:

▲ Comienza con la presentación de demanda en el plazo de 30 días hábiles, una vez presentada la demanda recae un acuerdo que puede admitir, prevenir o desechar.

▲ En el supuesto que la demanda haya sido admitida se le corre traslado a la autoridad para que en el plazo dentro de 30 días de contestación a la demanda y contra la contestación de demanda también recae un acuerdo en el cual admite, prevenga o deseche la contestación

▲ una vez que se ha producido la contestación de la demanda se puede dar dos supuestos, a) ampliación de demanda o b) alegatos

▲ en el supuesto de ampliación de demanda se dicta un acuerdo que admita, prevenga o deseche

▲ en el supuesto en el que se admita la ampliación de demanda se le corre traslado a la autoridad para que realice la contestación a la ampliación de demanda y puede ser admitida, prevenida o desechada

▲ una vez que ya se produjo la contestación a la ampliación de la demanda

  • Puede existir una segunda ampliación de demanda en casos rigurosos y por jurisprudencia.

▲ una vez que haya sido admitida se pasa a la etapa de alegatos, que son las conclusiones en el juicio, y se les corre traslado a las dos partes. En los alegatos se prepara el proyecto para el dictado de la sentencia

▲ posterior la sentencia que resuelve todo el procedimiento

▲ después de la sentencia va a proceder el amparo directo ante el tribunal colegiado de circuito o revisión fiscal. Si se declara la nulidad beneficia al actor, si se declara la validez perjudica al

actor, dependiendo de la hipotesis en la que nos encontremos procede el amparo directo o revisión fiscal.

▲ La presentación del amparo directo y la revisión fiscal siempre se hará ante la autoridad responsable, la que dictó la sentencia

¿Cuáles son los plazos o los tipos de juicio que existen en materia fiscal?

Tradicional y sumario, ambos procedimientos están conformados de las misma etapas, las distingue la cuantía porque es sumario y porque es ordinario y los términos, en ambos casos la demanda se va a presentar en el término de 30 días, para la contestación de la demanda la autoridad tiene 30 días, para la ampliación de la demanda en el caso del ordinario son 10 días y en el caso del sumario son 5 días, para la contestación de la ampliación de la demanda son ordinario 10 días y sumario 5 días, en el caso del juicio ordinario para los alegatos son 5 días trascurridos otros 5 días, en total son 10 días y en el caso del sumario no prevé ningún termino, solamente señala que se tienen que presentar antes del cierre de instrucción.

La diferencia entre un juicio ordinario y sumario es que ambos juicos son llevados por un magistrado instructor, sin embargo, el juicio sumario lo resuelve un solo magistrado y en el ordinario viene la sentencia firmada por tres magistrados.

Para promover la demanda de amparo directo son 15 días y la autoridad también tiene 15 días para su revisión fiscal.

En el juicio contencioso administrativo las autoridades demandadas son partes en el juicio, esto es que el contribuyente no está en un estado de subordinación sino están en un término de igualdad, mismos derechos y obligaciones, por ello se lleva ante el tribunal de justicia administrativa que es un órgano independiente y autónomo que dirime las controversias y es imparcial, al ser parte del juicio nos debe tratar iguales.

¿Qué sucede cuando existen las prevenciones? El termino es de 5 días si es ordinario y 3 días si es un sumario.

¿Qué tipo de recursos hay? Recurso de reclamación y recurso de queja. El recurso de reclamación es aquel que se debe promover cuando la demanda, la contestación, la ampliación y la contestación a la ampliación o alguna prueba no se nos admita o se nos deseche, o bien se sobresee el juicio, para este recurso en el juicio ordinario son 10 días y para el sumario 5 días.

Naturaleza: Como naturaleza existe el sumario y el ordinario, lo principal que los distingue son los términos legales y además que las sentencias podrán ser emitidas en el sumario por 1 magistrado y en el ordinario forzosamente firmadas por los 3 magistrados, otra distinción es que el juicio se puede llevar en línea (forma electrónica) o en la vía tradicional (impreso, acudiendo a un tribunal), en línea se lleva en la plataforma de la autoridad fiscal y todo deberá de escanearse y subirse a la misma, hay una sala especializada que lleva los juicios en línea, se busca que desaparezca el juicio en la vía tradicional. La vía siempre la va a elegir el contribuyente.

Otra forma de llevarse el juicio es el juicio contencioso administrativo exclusivo de fondo , este se puede hacer valer para cuestiones de fondo, tiene ciertas distinciones con el tradicional. Se busca en el tribunal que el fondo prevalezca sobre la forma, esto es que ya no podamos hacer valer cuestiones de competencia, motivación, fundamentación, únicamente y exclusivamente al fondo del asunto.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará