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Leyes civiles y derecho canónico en la Iglesia, Apuntes de Religión

Este documento analiza las leyes civiles que deben observarse en derecho canónico, las relaciones entre la iglesia y las personas jurídicas, la consanguinidad, la incardinación de clérigos, la erección de asociaciones y la separación de institutos religiosos, entre otros temas. Además, se abordan aspectos como la provisión del oficio de párroco, la encomienda de parroquias y la dispensa de matrimonio en peligro de muerte.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 19/02/2024

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CODIGO DE DERECHO CANÓNICO
MADRID1993
"Jus est ars boni et aequi" (Digesto)*
L I B R O I LNOMOLOGIA
DE LAS NORMAS GENERALES
C1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.
C2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto,
las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.
C3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades
políticas, por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este
Código.
C4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como
jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados expresamente por los
cánones de este Código.
C5 P1 Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones quedan totalmente suprimidas
si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas,
a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden
tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
P2 Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.
C6 P1 Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2º. las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares,
se establezca expresamente otra cosa;
3º. cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este
mismo Código;
4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.
P2 En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de enten der teniendo también en cuenta
la tradición canónica.
T I T U L O I
De las leyes eclesiásticas
C7 La ley queda establecida cuando se promulga.
C8 P1 Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no
ser que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del
asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
P2 Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el
día en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
C9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
C10 Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es
nulo o una persona es inhábil.
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CODIGO DE DERECHO CANÓNICO

MADRID–

"Jus est ars boni et aequi" (Digesto)*

L I B R O I LNOMOLOGIA

DE LAS NORMAS GENERALES

C1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

C2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

C3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas, por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

C4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

C5 P1 Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas. P2 Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

C6 P1 Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan: 1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917; 2º. las d emás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa; 3º. cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código; 4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código. P2 En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de enten der teniendo también en cuenta la tradición canónica.

T I T U L O I

De las leyes eclesiásticas

C7 La ley queda establecida cuando se promulga.

C8 P1 Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve. P2 Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

C9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

C10 Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.

C11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibi dos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

C12 P1 Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas. P2 Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio. P3 Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

C13 P1 Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa. P2 Los transeúntes no está sometidos: 1º. a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales; 2º. ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio. P3 Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

C14 Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una d ispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

C15 P1 La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa. P2 No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hechoajeno no notorio.

C16 P1 Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien é ste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente. P2 La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo. P3 Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las perso nas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

C17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contesto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

C18 Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente.

C19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

C20 La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

C21 En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

C22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismosefectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

De los actos administrativos singulares

CAPITULO I Normas comunes

C35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76, P1.

C36 P1 El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente. P2 El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

C37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

C38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, car ece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

C39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas "si", "a no ser que" o "con tal que".

C40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente docume nto y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

C41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto. C42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

C43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomend ar a otro los actos preparatorios.

C44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.

C45 Si, en la ejecución de un acto administra tivo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.

C46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

C47 La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.

CAPITULO II

De los decretos y preceptos singulares

C48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

C49 El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

C50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

C51 El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.

C52 El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.

C53 Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.

C54 P1 El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor su rte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es notificado al destinatario por orden de quien lo decretó. P2 Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho.

C55 Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al des tinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.

C56 El decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

C57 P1 Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo. P2 Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso. P3 La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al can. 128.

C58 P1 El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio. P2 El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

CAPITULO III

De los rescriptos

C59 P1 El rescripto es una acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a petición del interesado. P2 Lo que se establece sobre los rescriptos va le también para la concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

C60 Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

C61 Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

CAPITULO IV

De los privilegios

C76 P1 El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la auto ridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad. P2 La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.

C77 El privilegio se ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.

C78 P1 El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario. P2 El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella. P3 El privilegio real cesa al des truirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.

C79 El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al can. 47, sin perjuicio de lo es tablecido en el can. 46.

C80 P1 Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente. P2 Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor. P3 Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.

C81 No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra semejante.

C82 El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.

C83 P1 Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 142. P2. P2 Cesa también sí, con el transcurso del tiempo, han cambiado las circunstancias reales de tal manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta dañoso o se hace ilícito su uso.

C84 Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.

CAPITULO V

De las dispensas

C85 La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación.

C86 No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

C87 P1 El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales como particulares, promulgadas para su t erritorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad. P2 Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291.

C88 El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.

C89 El párroco y los demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar de la ley universal y particular tan sólo si esta potestad les ha sido concedida expresamente.

C90 P1 No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida. P2 Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa , la dispensa se concede válida y lícitamente.

C91 Quien tiene potestad de dispensar puede ejercela respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos están ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto a sí mismo.

C92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del can. 36, P1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado. C93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.

T I T U L O V

De los estatutos y reglamentos

C94 P1 Estatutos, en sent ido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar. P2 Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su gobierno. P3 Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.

C95 P1 Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento. P2 En las reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a quienes toman parte en ellas.

T I T U L O VI

De las personas físicas y jurídicas

CAPITULO I De la condición canónica de las personas físicas

C96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

C97 P1 La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor. P2 El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón, cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

C98 P1 La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos. P2 La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca ot ra cosa por el derecho canónico o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina. P2 La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

CAPITULO II

De las personas jurídicas

C113 P1 La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. P2 En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

C114 P1 Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos. P2 Los fines a que hace referencia el P1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal. P3 La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

C115 P1 En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones. P2 La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial. P3 La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias persona s físicas, o por un colegio.

C116 P1 Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas. P2 Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

C117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

C118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o part icular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

C119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa: 1º. cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad. 2º. cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto; 3º. mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

C120 P1 Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extin gue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

P2 Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

C121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas, se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes y los derechos adquiridos.

C122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una perso na jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por su ejecutor: 1º. que lo s bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; 2º. que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

C123 Cuando se extingue un persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

T I T U L O VII

De los actos jurídicos

C124 P1 Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impues tos por el derecho para la validez del acto. P2 Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.

C125 P1 Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo se puede resistir. P2 El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quiene s la suceden en su derecho, como de oficio.

C126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye susubstancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezc a otra cosa, pero el acto causado por ignorancia o error pueda dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

C127 P1 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o gru po de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos. P2 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales: 1º. si se exige el consentimiento, es in válido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas; 2º. si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa. P3 Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se re quiere están obligados a manifestarsinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

C128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.

P3 La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinad os, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante. P4 Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.

C138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la g eneralidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad puede ejercer se.

C139 P1 Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior. P2 Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.

C140 P1 Cuando los varios delegados para un mis mo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la terminación. P2 Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del can. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa. P3 La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.

C141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resu elva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.

C142 P1 La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante comunicada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser qu e conste así en las cláusulas puestas al mandato. P2 Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

C143 P1 La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja. P2 A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

C144 P1 En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno. P2 La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cann. 882, 883, 966 y 1111, P1.

T I T U L O IX

De los oficios eclesiásticos

C145 P1 Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual. P2 Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

CAPITULO I De la provisión de un oficio eclesiástico

C146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

C147 La provisión de un oficio se hace: mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

C148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

C149 P1 Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser id óneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por derecho universal o particular, o por la ley de fundación. P2 La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válido, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentenci a del tribunal administrativo. P3 Es inválida de propio derecho la provisión de un oficio hecha con simonía.

C150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

C151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

C152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

C153 P1 La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente. P2 Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para u n tiempo determinado, la provisión puede hacerse sólo dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio. P3 La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.

C154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de cola ción.

C155 El que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidó el hacerlo no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.

C156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.

Art. 1 De la libre colación

C157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.

Art. 2 De la presentación

C158 P1 La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio. P2 Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los cann. 165–179.

C159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no lo rehúsa en el plazo de ocho días útiles.

C160 P1 Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultánea como sucesivamente. P2 Nadie puede presentarse a sí mismo; pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.

C161 P1 Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.

P2 Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno. P3 Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula. P4 Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.

C174 P1 La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los elect ores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos. P2 Si se trata de u n colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida. P3 Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.

C175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: 1º. por revocación hecha por el c olegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2º. por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3º. una vez realizada la elección, si fue nula.

C176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del can. 119 n. 1.

C177 P1 La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho día s útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto. P2 Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

C178 al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.

C179 P1 Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación. P2 La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del can. 149, P1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación. P3 La confirmación debe darse por escrito. P4 Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos. P5 El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

Art. 4 De la postulación

C180 P1 Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postular el nombramiento por la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa. P2 Los compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.

C181 P1 Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos. P2 El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación. C182 P1 Dentro de ocho días útile s, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente para confirmar la elección y para conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.

P2 Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia. P3 Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla. P4 Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente si no es con el consentimiento de ésta.

C183 P1 Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo. P2 Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del can. 177, P1. P3 Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.

CAPITULO II

De la pérdida del oficio eclesiástico

C184 P1 El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado, remoción o privación. P2 El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa. P3 La pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.

C185 Puede conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.

C186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.

Art. 1 De la renuncia

C187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.

C188 Es nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

C189 P1 Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate. P2 La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada. P3 No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho. P4 Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.

Art. 2 Del traslado

C190 P1 El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda. P2 Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se re quiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho. P3 Para que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito.

C191 P1 En caso de traslado, el prime r oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente. P2 El traslado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.

Art. 3 De la remoción

C202 P1 En derecho, se entiende por día de espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga e xpresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario. P2 Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario.

C203 P1 El día quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa. P2 Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece del día del mismo número, al acabar el último día del mes.

L I B R O II LPUEBLDIOS

DEL PUEBLO DE DIOS

P A R T E I

DE LOS FIELES CRISTIANOS

C204 P1 Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, pro fética y real de Cristo, cada una según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo. P2 Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gob ernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.

C205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.

C206 P1 De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos. P2 La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida eva ngélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede algunas prerrogativas propias de los cristianos.

C207 P1 Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también cléri gos; los demás se llaman laicos. P2 En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les e s propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.

T I T U L O I

De los deberes y derechos de todos los fieles

C208 Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.

C209 P1 Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. P2 Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia universal como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho.

C210 Todos los fieles deben esforzarse, según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación.

C211 Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.

C212 P1 Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia. P2 Los fieles tienen la facultad de manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos. P3 Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores, y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.

C213 Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la palabra de Dios y los Sacramentos.

C214 Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia.

C215 Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines.

C216 Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condic ión; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.

C217 Los fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una vida congruente con la doctrina evangélica, t ienen derecho a una educación cristiana por la que se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de la persona humana y al mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvación.

C218 Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia.

C219 En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen d erecho a ser inmunes de cualquier coacción.

C220 A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.

C221 P1 Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho. P2 Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad. P3 Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal.

C222 P1 Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de los ministros. P2 Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.

C223 P1 En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros. P2 Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.

T I T U L O II

De las obligaciones y derechos de los fieles laicos

C224 Los fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son comunes a todos los fieles cristianos y de los que se establecen en otros cánones, tienen obligaciones y derechos que se enumeran en los cánones de este título.