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TEMA 6
LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO
1. LA RELACIÓN JURÍDICA
2. EL DERECHO SUBJETIVO
2.1. CONCEPTO Y ESTRUCTURA
2.2. CLASES
2.3. ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
2.4. EXTINCIÓN: EN ESPECIAL, LA RENUNCIA
3. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
3.1. IDEAS GENERALES
3.2. REQUISITOS DEL ACTO DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS
3.3. LÍMITES INTRÍNSECOS DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
SUBJETIVOS
A) Ideas generales B) La buena fe C) el abuso del derecho 3.4. LÍMITES TEMPORALES DEL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO A) Ideas generales B) La prescripción (extintiva) C) La caducidad: sus diferencias con la prescripción
4. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
5. LA REPRESENTACIÓN
5.1. Concepto y ámbito material
5.2. Clases:
5.2.1. REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN
INDIRECTA
5.2.2. REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA
5.3. Extinción
1. LA RELACIÓN JURÍDICA
Es relación jurídica aquella relación de la vida real protegida y regulada, en todo o en parte, por una norma jurídica –por el Derecho-, en virtud de la cual se produce, respectivamente para los sujetos, un deber jurídico y un derecho subjetivo. De este concepto se deduce su estructura: Elem. objetivo u objeto: relación social tutelada por el Derecho Relación sujeto activo derecho subjetivo jurídica Elem. subjetivo: doble: sujeto pasivo deber jurídico Contenido: entramado de derechos y deberes respectivos Resultaría casi imposible y, por lo demás, carente ahora de relevancia práctica, mencionar todas las distintas clasificaciones y tipologías de relaciones jurídicas, pero sí podemos establecer una clasificación genérica en razón del contenido básico o fundamental de la relación jurídica. Distinguiríamos entre:
- relaciones obligatorias: serían aquellas relaciones en virtud de las cuales un sujeto se encuentra en el deber de prestar o desplegar una determinada conducta en beneficio de otra;
- relaciones reales o jurídico-reales: serían aquellas relaciones que unen a un determinado sujeto con un bien, con una cosa determinada, otorgándole una mayor o menor gama de facultades o poderes sobre la misma, y produciendo en los demás sujetos de Derecho el deber pasivo de respetarlo y de permitir su ejercicio;
- relaciones familiares: son aquellas situaciones de especial conexión entre las personas que el Derecho regula conforme a unos criterios básicos de ordenación social general.
- relaciones sucesorias o hereditarias: todas las relaciones originadas por causa o con ocasión de la sucesión por causa de muerte (que podrían considerarse un subtipo de las anteriores). 2. EL DERECHO SUBJETIVO 2.1. CONCEPTO Y ESTRUCTURA En el esquema que hemos esbozado, el derecho subjetivo sería el lado activo de la relación jurídica: el poder o facultad de un sujeto de exigir algo a otro o, eventualmente, una abstención de todos, garantizada por una coacción/sanción. El derecho subjetivo es una facultad o poder reconocido y garantizado a una persona por el ordenamiento jurídico –o, lo que es lo mismo, garantizado por el Estado-. Esta atribución le convierte en acreedor del cumplimiento debido. La doctrina ha otorgado una doble naturaleza al concepto de derecho subjetivo. Desde un punto subjetivista, se identifica con “poder de la voluntad”, pero ha de comprender también un aspecto objetivo, que lo identifica con “interés jurídicamente protegido”, en un concepto que desvincula la protección jurídica de la relación de la voluntad concreta de los particulares y establece un standard objetivo de protección, poniéndola a disposición de los particulares. El derecho subjetivo está integrado por los siguientes elementos estructurales:
- Elemento subjetivo: el sujeto , la persona a quien el ordenamiento atribuye la especial situación de poder en que consiste el derecho subjetivo. Desde este punto de vista, el derecho subjetivo presupone la personalidad, como una determinada cualidad o aptitud de la persona, que tanto puede atribuirse a los hombres individuales (personas físicas) como a algunas realidades o entes sociales que el Derecho personifica (personas jurídicas). Pero, más allá de la mera personalidad o capacidad jurídica, la cualidad que confiere a la persona el hecho de ser sujeto de un derecho subjetivo se llama titularidad. Por otra parte, un mismo derecho subjetivo puede tener un único o varios titulares.
- Elemento objetivo: el objeto, todas aquellas realidades que pueden ser sometidas al poder dispositivo de su titular, es decir, son idóneas para satisfacer sus intereses. Tal objeto puede estar constituido por un comportamiento ajeno (derecho personal o de crédito) o, directamente, por una cosa o bien económico , en su sentido más técnico. 2.2. CLASES Se pueden hacer múltiples clasificaciones de los derechos subjetivos, en razón de diversos criterios. Aludimos a las más interesantes. Públicos: aquéllos que nacen en el seno de relaciones jurídicas de naturaleza pública, de Derecho público. Son derechos que se ostentan frente al Estado o los poderes públicos. Privados: los que nacen en el seno de relaciones jurídico-privadas. Éstos, a su vez,
Igual que sucede con la adquisición, la extinción es también un efecto jurídico que se produce cuando concurre el supuesto de hecho previsto para ello en la norma, es decir, cuando concurre un hecho extintivo. Sin afán exhaustivo ni clasificatorio, podríamos enunciar los siguientes:
- la desaparición de la base o elemento subjetivo del derecho
- la desaparición de la base objetiva u objeto del derecho
- la satisfacción plena del interés del titular
- la consolidación o confusión
- la renuncia
- el transcurso del tiempo fijado como término de duración o plazo de ejercicio del derecho Puede que la renuncia sea la causa de extinción del derecho subjetivo que con mayor pureza representa la característica esencial del mismo: la libertad de actuación, la libertad de disposición del derecho subjetivo. La renuncia supone el abandono, la dejación de la titularidad de un derecho, por voluntad de su titular (siempre que se trate de derechos ya adquiridos, ésta es la diferencia de la renuncia o exclusión de la ley aplicable). Ahora bien, esta renuncia tiene límites (art. 6-2 CC):
- el interés u orden público
- el interés de terceros
- una prohibición legal
- El “interés u orden público” es un concepto jurídico indeterminado, una expresión confusa que, en Derecho, admite dos significados: como “paz social o ciudadana, cuya necesidad ha de preservarse” o como “compendio de los principios generales o valores fundamentales del ordenamiento”. Este segundo sentido es el que ahora nos interesa, y comprende no sólo los principios de naturaleza política o constitucional, sino también de orden moral, social y económico.
- El interés de terceros como límite de la renuncia de derechos subjetivos se asienta más en consideraciones de naturaleza fraudulenta que en el ejercicio del propio ámbito de libertad de decisión. 3. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS 3.1. IDEAS GENERALES Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta, es decir, realizar la actuación o serie de actuaciones para las que faculta o autoriza el poder concedido al titular del derecho por el ordenamiento jurídico. El derecho, de ordinario, se ejercita extrajudicialmente. El acto de ejercicio del derecho subjetivo por medio del cual el titular se dirige a otra persona exigiendo de ella una acción, una omisión o la consecución de un resultado, es lo que se denomina pretensión. Ahora bien, el derecho subjetivo también puede ejercitarse judicialmente. Si la pretensión se ejercita judicialmente estamos ante una acción. La acción es “el derecho subjetivo en pie de guerra”, preparado para hacerse valer ante un tribunal. El ejercicio del derecho subjetivo puede suponer su agotamiento, consumación o extinción, por realización del interés al que respondía (lo que ocurre ordinariamente en los derechos subjetivos de crédito o naturaleza obligatoria), o bien, por el contrario, puede comportar su consolidación y prórroga (lo que ocurre normalmente con los derechos reales). 3.2. REQUISITOS DEL ACTO DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS
- desde el punto subjetivo, se requiere que exista un titular legitimado. La legitimación consiste en el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando esta posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a los que dicho acto afecta. Se puede hablar de legitimación: activa (aptitud para ejercitar el derecho subjetivo) y pasiva (aptitud para soportar el ejercicio); directa (coinciden el titular del derecho y el sujeto legitimado para ejercitarlo) e indirecta (no coinciden, como sucede en el caso de los menores de edad: son titulares de derechos, pero sólo pueden ejercitarlos, en su representación, sus padres o tutor)
- desde el punto de vista objetivo, se requiere que el objeto del derecho subjetivo sea objetivamente ejercitable, es decir, que en el objeto del derecho subjetivo concurran las condiciones objetivas necesarias para su ejercicio. Tales condiciones objetivas de ejercitabilidad del derecho vendrán dadas por su plena y definitiva adquisición y, por consiguiente, por la exigibilidad de la conducta impuesta al sujeto pasivo, así como por la oportunidad o tempestividad del ejercicio. 3.3. LÍMITES INTRÍNSECOS DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS A) Ideas generales El poder que confiere el derecho subjetivo no puede ejercitarse de una forma ilimitada, sino circunscrita al abanico de posibilidades que satisfaga los intereses del titular, sin detrimento de los intereses de los demás y de las necesidades o requerimientos de interés general. Es decir, el ejercicio debe ser razonable y adecuado a la propia función objetiva que el derecho subjetivo desempeña. Sin embargo, en no pocas ocasiones, los derechos se ejercitan de forma extralimitada, por lo cual es necesario que el legislador y, sobre todo, el poder judicial, cuenten con mecanismos encauzadores y limitadores del ejercicio razonable de los derechos subjetivos. Estos mecanismos consisten en la aplicación de dos importantes principios generales del Derecho, que operan a modo de límites intrínsecos de los derechos subjetivos: la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, ambos recogidos, respectivamente en los dos epígrafes del art. 7 del Código Civil. Constituyen límites intrínsecos en cuanto forman parte del propio contenido estructural y esencial del derecho: los derechos nacen con la limitación. Conforme al art. 7: “ 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” Dando por supuesto que el derecho subjetivo se tiene, y que, en su virtud, el acto de que se trate sería en principio lícito y realizable, sin embargo la ley no protege el ejercicio de tal derecho subjetivo para llevar a cabo tal acto, si tal ejercicio es disconforme con las exigencias de la buena fe , o es antisocial o es abusivo. B) La buena fe a) Concepto y regulación
informar el ejercicio del derecho, siendo inadmisible, con la posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo del artículo 7.1 del Código Civil. Como señala la STS de 21 de febrero de 2011 " El Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos ..., no obstante lo cual, doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en el brocárdico “venire contra propium factum non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento". En relación a su fundamento la STS de 19 de julio de 2011 indica que " Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables y que para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 ; 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 , 24 de abril 2001 , 29 de noviembre 2005 )...". Finalmente, por lo que respecta a los requisitos para su apreciación la STS de 7 de mayo de 2010 nos recuerda que " La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( STS de 21 abril 2006 )." C) el abuso del derecho a) concepto Supone el ejercicio de un derecho -perteneciente al sujeto- excediéndose de sus límites naturales, lo que genera perjuicio a tercero, sin utilidad alguna para su dueño. El principio general de prohibición del abuso del derecho permite prevenir o reparar la lesión de un derecho o un interés de otra persona que no está amparado por ningún otro remedio previsto en el ordenamiento para su defensa. En el artículo 7. 2 CC se enuncia desde 1974 el principio general de la prohibición del abuso del derecho, que aun cuando tuvo una creación doctrinal, y fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944) con antecedentes en el Reglamento de la primera Ley Hipotecaria, así como en otros textos legislativos como la Ley de Arrendamientos Urbanos, no estaba expresamente recogido en el Código Civil. Su regulación en el artículo 7. del Código Civil al estar incluido en el Título Preliminar como postulado básico puede calificarse como módulo rector de nuestro ordenamiento, en conexión directa con el principio general de que quien ejercita su derecho no perjudica a nadie y con la prohibición recogida jurisprudencialmente de los actos de emulación, que en otros preceptos del Código se reitera. "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Se recoge igualmente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", y que por lo que hace específicamente al orden jurisdiccional civil el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reitera que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". b) requisitos Los requisitos o elementos que deben concurrir para la aplicación del abuso del derecho son: -Una acción o una omisión (pero con previo deber de actuar en caso de la omisión) -La acción o la omisión tiene que haber sido inicialmente lícita (en el ejercicio de un derecho) -Este acto u omisión debe sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho; los criterios que ofrece el at. 7.2 para saber si sobrepasa los límites son: “por la intención del autor”, “por su objeto” o “por las circunstancias que se realice” (depende de cada caso)
- Debe sobrepasar estos límites manifiestamente (probado por quien obliga el abuso de derecho (perjudicado), o que exista un desproporcionado entre el abuso y el provecho que saca el que ejercitó el acto.
- Que el ejercicio del derecho se haya realizado con la intención de perjudicar a otro, o sin un fin serio o legítimo, o sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita
- Que cause daño, material o moral, a un interés de otro sujeto, no protegido por una específica prerrogativa jurídica (aunque algunos autores afirman que se puede proclamar un abuso de derecho aunque no se haya sufrido un daño). c) efectos de los actos abusivos Se pueden concretar esencialmente en la ineficacia del acto, el resarcimiento de daños y perjuicios y la adopción de medidas judiciales o administrativas. Tales efectos deben interesarse de los Tribunales mediante el ejercicio de la pertinente acción. 3.4. LÍMITES TEMPORALES DEL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO A) Ideas generales El transcurso del tiempo puede afectar a la admisibilidad de los actos de ejercicio del derecho subjetivo o a la existencia misma de éste. En este último caso, el transcurso del tiempo puede afectar en dos sentidos o desde dos puntos de vista: -puede determinar el nacimiento o adquisición plena y efectiva de un derecho real; -puede determinar la extinción de un derecho.
2ª) por la reclamación del acreedor hecha extrajudicialmente (que exige una muy cumplida prueba) 3ª) el reconocimiento de la deuda por el deudor, ya sea expreso o tácito. C) La caducidad: sus diferencias con la prescripción La caducidad es otra forma –una forma que podríamos calificar de “automática”- de extinción de los derechos subjetivos (o de las acciones) por efecto del transcurso del tiempo. La caducidad podría ser definida como la forma de extinción del derecho subjetivo por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, sin necesidad de ningún otro requisito. Contemplando el derecho subjetivo desde la perspectiva de la prescripción, éste nace libre de limitación temporal alguna; la limitación se marca en un momento posterior: cuando el derecho deja de ejercitarse. En la caducidad, el derecho ya nace con una limitación temporal, con un “plazo de caducidad”; si el objeto del derecho subjetivo no se realiza en ese plazo, automáticamente desaparece. De todo ello se derivan diversas diferencias entre la prescripción y la caducidad:
- la prescripción sólo opera sus efectos si el interesado la alega o hace valer expresamente; la caducidad opera por ministerio de la ley con independencia de la voluntad del sujeto, produciendo sus efectos automáticamente;
- como consecuencia de lo anterior, para que produzca sus efectos, la prescripción requiere ser alegada de parte en el proceso, mientras que la caducidad ha de estimarse de oficio por los tribunales, sin necesidad de alegación;
- mientras que es posible renunciar a los efectos de la prescripción, los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquel a quien favorecen;
- la prescripción puede ser interrumpida mediante diversas vías; la caducidad no admite interrupción: el plazo transcurre inexorablemente.
- por lo general, los plazos de caducidad son más cortos que los plazos de prescripción.
4. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
El art. 1089 CC considera el contrato como una de las principales fuentes de las
obligaciones. El art. 1254 afirma la existencia de un contrato desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otras a dar o hacer algo (pese a que el
Código las omita, no podemos interpretar que queden fuera del marco normativo del
artículo 1254 las obligaciones de no hacer, que, por consiguiente, también podrán ser
objeto del contrato). La doctrina define el contrato como el acuerdo de voluntades entre
dos o más personas dirigido a crear obligaciones, directamente exigibles entre ellas.
Esta potencialidad creadora de obligaciones (es decir, de autorregulación) tiene su
fundamento en uno de los más importantes principios generales del Derecho Civil: el
principio de autonomía privada, también llamado principio de autonomía de la voluntad
o de autonomía contractual, consagrado en el art. 1255 CC.
La formulación de tal principio se desdobla en los siguientes postulados:
1ª) Los sujetos de derecho (las personas físicas o jurídicas) son libres de celebrar o no
celebrar contratos con otros sujetos.
2ª) Si deciden celebrar un contrato, los sujetos son libres de establecer las cláusulas que
estimen convenientes, dentro de unos ciertos límites.
3ª) Los contratantes pueden crear nuevas figuras contractuales, diferentes de las
expresamente tipificadas en el Código Civil.
El segundo aspecto de la autonomía de la voluntad es el que se halla plasmado en el
artículo 1255 del CC, el cual expresa que “los contratantes pueden establecer pactos y
condiciones siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden
público”.
Analizamos brevemente estos límites:
a) La Ley: el concepto de Ley al que se refiere el Código Civil es el recogido en el
artículo 6.3 del mismo Código. Los contratantes pueden modificar la regulación legal de
los contratos cuando nos hallemos ante normas dispositivas. En cambio, si nos
encontramos ante normas de carácter imperativo, éstas no podrán modificarse por la
autonomía de la voluntad. Recordemos que una norma de derecho dispositivo es aquella
que puede ser modificada o excluida por la voluntad de las partes contratantes. La
contravención de alguna disposición legal de carácter imperativo o prohibitivo dará
lugar a que el contrato sea declarado nulo de pleno Derecho. Por ejemplo, será nulo de
pleno derecho el contrato de sociedad o el de hipoteca cuando, mediante pacto, se
excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o las pérdidas, en el primer
caso, o cuando el acreedor se apropie de las cosas otorgadas en calidad de prenda o
hipoteca, en el segundo (arts. 1691 y 1859 del Código Civil).
b) La moral: es un conjunto de condiciones de carácter ético imperante en un
determinado momento histórico o temporal en la comunidad jurídica. Los contratos que
contravengan la moral serán, al igual que los contrarios a la Ley, nulos de pleno
derecho. Tanto la moral como el orden público hacen referencia al orden constitucional.
c) El orden público: será nulo todo contrato que vulnere la dignidad o los derechos de
las personas, o aquellos que contravengan los principios más básicos de organización
jurídica y social.
5. LA REPRESENTACIÓN
5.1. CONCEPTO Y ÁMBITO MATERIAL
En el Derecho privado no se permite, como regla general, que una persona intervenga
en los negocios de otra. Sin embargo, en determinadas ocasiones, el interesado en una
relación jurídica no puede o no sabe cuidar de sus propios asuntos, y entonces es cuando
aquél se vale de la representación para emitir o recibir declaraciones jurídico-negociales
en nombre ajeno.
Podemos definir la representación como la facultad conferida a una persona
(representante) por la ley o a través de un negocio jurídico, de actuar y decidir dentro de
ciertos límites en interés y por cuenta de otra (representado).
Sin embargo, cuando la representación, ya sea legal o voluntaria, ha sido constituida, las
actuaciones del representante legal o voluntario no son distintas, sino que todo negocio
jurídico representativo del representante legal o voluntario (si se trata de representación
voluntaria directa) repercute de manera directa en el representado.
B. Caracteres
a) Su origen legal. De manera que sus casos están tipificados en la ley.
b) Su carácter imperativo. En cuanto no es renunciable.
c) Su carácter tutelar. La representación legal puede servir como un medio para suplir
un defecto de capacidad de obrar de ciertas personas (patria potestad, tutela) o como un
medio de evitar el desamparo de unos bienes que carecen transitoriamente de titular
(herencia yacente) o cuyo titular no puede asumir por sí mismo su gobierno (curatela,
prodigalidad, ausencia).
d) Su obligatoria publicidad en el Registro Civil, a diferencia de la voluntaria que no es
inscribible salvo en el ámbito mercantil.
e) Es una institución de interés y orden público, objeto de regulación jurídica imperativa
o de Derecho necesario.
C. Supuestos
Las modalidades que presenta la representación legal son las siguientes:
- Patria potestad. Los titulares de la patria potestad tienen la representación legal de sus
hijos menores no emancipados, salvo las excepciones que en el citado precepto se
contemplan; o sobre los mayores incapacitados, en el caso de patria potestad prorrogada
o rehabilitada.
- Tutela. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado, salvo para aquellos
actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la
sentencia de incapacitación aunque sometido a control judicial. El curador no es un
representante, sino que complementa su capacidad.
- Defensor judicial. Lo nombra el Letrado de la Administración de Justicia en caso de
conflicto entre los representantes legales y los menores o incapacitados bajo patria
potestad o tutela, si se encontraren vacantes de éstos u otros casos previstos en la Ley.
- Ausencia. El llamado defensor que representa parcialmente al desaparecido y el
representante del ausente.
Tampoco son representantes legales los administradores concursales, pues tienen
poder de administración y disposición de la masa del concurso, pero no actúan en
nombre y por cuenta del concursado. Lo mismo ocurre con el administrador de la
herencia, que no representa al difunto ni a los herederos aunque tenga facultades de
administración y disposición.
Algunos autores consideran la representación orgánica de las personas jurídicas como
una categoría intermedia entre la representación voluntaria y la representación legal,
pues las personas jurídicas desarrollan por sí mismas su capacidad de obrar a través de
sus órganos.
5.2.1.2. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA
A. Concepto
La representación voluntaria encuentra su fundamento en el principio de autonomía de
la voluntad. El acto jurídico en virtud del cual se confiere la representación, ya sea
directa, ya indirecta, asignándole al representante la condición de tal, se llama
apoderamiento (o, de forma abreviada, “poder”).
B. El apoderamiento
El apoderamiento es, como hemos dicho, el acto jurídico en virtud del cual se confiere
la representación, asignándole al representante la condición de tal.
El negocio de apoderamiento es unilateral y recepticio: unilateral, porque la concesión
de poder nace exclusivamente por la declaración del poderdante; y recepticio, porque la
declaración de voluntad ha de ser conocida por el apoderado.
B.1. Requisitos
a) Personales: capacidad
Respecto al poderdante, requiere la capacidad especial para celebrar el negocio que
constituye el objeto del apoderamiento.
Con relación al apoderado o representante, le bastará la capacidad general para contratar
o para obligarse. Como regla especial, el artículo 1716 dispone que: “ El menor
emancipado puede ser mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en
conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores ”.
b) Reales: contenido
El artículo 1712 dice que: “ El mandato es general o especial. El primero comprende
todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados ”.
Y el artículo 1713 establece que: “ El mandato, concebido en términos generales, no
comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o
ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ”.
c) Formales
En principio rige el principio de libertad de forma. El artículo 1710 dice que: “ El
mandato puede ser expreso o tácito. El expreso pude darse por instrumento público o
privado y aún de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida
La ratificación tiene efectos retroactivos, pero no podrá perjudicar los derechos que un
tercero haya adquirido antes de que la ratificación tenga lugar.
El derecho de ratificación es transmisible a los herederos, pero se extingue cuando los
autores del negocio jurídico lo revoquen antes de la ratificación y también cuando
transcurra inútilmente el término de caducidad concedido por el tercero al interesado
para pronunciarse sobre la ratificación.
D. Subsistencia del poder extinguido
La extinción del poder por cualquier causa no supone siempre, ni de forma absoluta, la
cesación de sus efectos; éstos persisten cuando existe una apariencia de poder, en la que
legítimamente se pudo confiar. En cualquier caso, los llamados supuestos de
subsistencia del poder extinguido no son tales, puesto que éste se ha extinguido
realmente y lo que se protege es la mera apariencia jurídica.
El CC contempla la subsistencia en dos preceptos: el art. 1734 y 1738
“ Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su
revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber ”. (Art. 1734)
Algunos autores interpretando a sensu contrario dicho precepto entienden que si el
poder no se ha dado sólo para contratar con determinadas personas sino con cualquiera,
su revocación perjudicará al tercero aunque no se le haga saber
En contra, LACRUZ advierte que dicha interpretación dista mucho del espíritu del
precepto que, interpretado de forma conjunta con el art. 1738 (que ahora veremos)
pretende la extinción del poder, respecto a terceros, coincida con la extinción de su
apariencia, por lo que dicha extinción nunca podrá perjudicarles cuando no conocieron
o no debieron conocerla
Por ello, precisamente el art. 1733 faculta al mandante para exigir el documento en que
conste el mandato, ya que así se termina con su apariencia
“ Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera
de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos
respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe ”. (Art. 1738)
5.2.2. REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA
La representación directa es aquella institución por la cual una persona debidamente
autorizada o investida de poder, otorga en nombre y en interés y por cuenta de otra un
acto jurídico, recayendo sobre ésta última los efectos jurídicos del mismo. La indirecta
tiene lugar cuando el representante actúa en su propio nombre, si bien en interés y por
cuenta del representado.
5.2.2.1. REPRESENTACIÓN DIRECTA:
La denominada representación directa puede ser definida como aquella institución de
representación voluntaria en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o
investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre e interés y por cuenta de otra,
recayendo sobre ésta los efectos normales del acto representativo.
A) Requisitos de capacidad y actuación:
Respecto al representante. Le basta la capacidad general para realizar actos jurídicos. En
la voluntaria, no es necesario que tenga la capacidad especial requerida para la validez
del acto concreto de que se trate pues sus efectos se producen directamente en el
representado. En la legal, si el representante no tiene capacidad para realizar el acto,
será necesaria la asistencia prevenida por la ley (por ejemplo menor respecto de su hijo).
En cuanto al representado. En la representación voluntaria debe tener capacidad especial
para realizar el acto para el que se apodera al representante. No es así en la legal donde
se establece la representación para suplir esa falta de capacidad.
Requisito propio de la representación directa es la actuación del representante en
nombre e interés del representado, dando a conocer a los terceros con quienes concluye
el acto que lo hace en calidad de representante ( contemplatio domini ). Si no se hace
notar la representación por el encargado de la misma no hay verdadera representación,
sino representación indirecta y el negocio se forma entre las dos partes contratantes, esto
es lo que sucede en materia comercial en el contrato de comisión (artículos 245 y 246
del Código de Comercio).
B) Requisitos formales:
Que el representante ostente título bastante. Lo que supone que la representación le esté
conferida por la ley o por el propio interesado la representación. Que el negocio que se
trate de realizar esté dentro de los términos de la autorización, que serán los de la ley o
los del apoderamiento. La falta o insuficiencia del título sólo pude ser suplida con la
ratificación que veremos después.
En la representación con título suficiente los efectos jurídicos del acto concluido
mediante la representación directa y dentro de sus límites repercuten directa y
exclusivamente en la esfera jurídica del representado. Es aplicable el artículo 1725 del
Código Civil que dice que: “El mandatario que obre en concepto de tal no es
responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello
expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de
sus poderes” (referido al mandato representativo).
5.2.2.2. REPRESENTACIÓN INDIRECTA
En la representación indirecta, el representante actúa también en interés del
representado, así como por cuenta o encargo del representado, pero no obra en nombre
de éste, sino en el suyo propio , sin exteriorizar ante los terceros su condición de
representante, y respecto de él nacen derechos y obligaciones para con el tercero que
con él contrata.
B) En cuanto a la voluntaria, se extingue por las causas generales de toda relación
jurídica: cumplimiento de la condición resolutoria, vencimiento del plazo para el que se
confirió el poder, conclusión del negocio para el que se otorgó, imposibilidad de
cumplimiento, etc.
También serán de aplicación las causas de extinción del mandato que enumera el
artículo 1732:
1) La revocación del poderdante.
2) La renuncia del apoderado. Esta causa, aplicada al poder, suscita alguna
dificultad, pues no se comprende que un acto unilateral de una persona pueda
extinguirse por la voluntad de otra. Lo que pude hacer el apoderado es no utilizar el
poder, pero no extinguirlo por renuncia.
3) La incapacitación del apoderado.
4) La muerte, declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia del
poderdante o del apoderado. En el caso de morir el apoderado, deberán sus herederos
ponerlo en conocimiento del poderdante y proveer entretanto a lo que las circunstancias
exijan en interés de éste (artículo 1739).
5) El poder se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del
poderdante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el poder se
hubiera dado para el caso de incapacidad del poderdante apreciada conforme a lo
dispuesto por éste. En estos casos, el poder podrá terminar por resolución judicial
dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
Pueden citarse otras causas de extinción de la representación voluntaria:
-La declaración de ausencia. Según el artículo 183 “Inscrita en el Registro
Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos
generales o especiales otorgados por el ausente”.
- La sentencia de nulidad, separación o divorcio. Según el artículo 102.
“Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, quedan revocados los
consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro”.