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Derecho Internacional Privado: Fundamentos y Aplicaciones, Apuntes de Derecho Privado

Parte general al conocimiento del derecho internacional privado

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/11/2021

maira-soledad-romero
maira-soledad-romero 🇦🇷

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I) CONCEPTO :
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Tiene por objeto
Relaciones jurídicas elementos extranjeros
Conflicto de jurisdicciones que genera Conflicto de leyes
Que mediante
Convencionales FUENTES internas
Que contienen
De jurisdicción NORMAS de derecho
Indirectas que pueden ser directas
Que indican que determinan
Juez competente y conducen a ley aplicable
SENTENCIA CON
VALIDEZ EXTRATERRITORIAL
Casos que escapan a una sola jurisdicción, al derecho local. Su objeto es regular las relaciones
jurídicas de Derecho Privado que tengan elementos extranjeros (relaciones jurídicas + elemento
extranjero). Esta situación genera conflictos de jurisdicción o de ley.
Estos conflictos de jurisdicciones o de leyes se pretenden solucionar mediante fuentes de Derecho
Internacional Privado, que pueden ser convencionales o también del derecho interno.
Estas fuentes contienen normas de jurisdicción (normas que van a decir cuál es el juez
internacionalmente competente) y normas de derecho (que van a indicar cuál es el derecho aplicable).
Y pueden ser indirectas, directas y de policía. Nos van a indicar el juez competente, y van a determinar
la ley aplicable, respecto siempre a esa relación jurídica con elementos extranjeros. Esto conduce a una
sentencia que tenga validez extraterritorial, es decir, que pueda hacerse valer, ya que fue dictada por un
juez competente.
Otros conceptos:
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I) CONCEPTO :

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Tiene por objeto Relaciones jurídicas elementos extranjeros Conflicto de jurisdicciones que genera Conflicto de leyes Que mediante Convencionales FUENTES internas Que contienen De jurisdicción NORMAS de derecho Indirectas que pueden ser directas Que indican que determinan Juez competente y conducen a ley aplicable SENTENCIA CON VALIDEZ EXTRATERRITORIAL Casos que escapan a una sola jurisdicción, al derecho local. Su objeto es regular las relaciones jurídicas de Derecho Privado que tengan elementos extranjeros (relaciones jurídicas + elemento extranjero). Esta situación genera conflictos de jurisdicción o de ley. Estos conflictos de jurisdicciones o de leyes se pretenden solucionar mediante fuentes de Derecho Internacional Privado, que pueden ser convencionales o también del derecho interno. Estas fuentes contienen normas de jurisdicción (normas que van a decir cuál es el juez internacionalmente competente) y normas de derecho (que van a indicar cuál es el derecho aplicable). Y pueden ser indirectas, directas y de policía. Nos van a indicar el juez competente, y van a determinar la ley aplicable, respecto siempre a esa relación jurídica con elementos extranjeros. Esto conduce a una sentencia que tenga validez extraterritorial, es decir, que pueda hacerse valer, ya que fue dictada por un juez competente. Otros conceptos:

I. Carlos Vico: el DIP es una rama del derecho privado que tiene por objeto el régimen de las relaciones jurídicas en las que existe un o varios elementos extraños al derecho local. La condición específica del DIP es que sea extraño al derecho local. II. Romero del Prado: el DIP es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto o fin determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones o más leyes en el espacio que reclaman su observancia. III. Werner Goldschmidt: el DIP es el conjunto de los casos iusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones, descriptos por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético- judicial, y basadas en sus descripciones y en el respeto al elemento extranjero. IV. Boggiano : conceptúa al DIP como el sistema normativo destinado a realizar las soluciones justas de los casos iusprivatistas multinacionales en el ámbito de una jurisdicción estatal. Todas estas definiciones coinciden en involucrar una relación jurídica iusprivatista con elementos extranjeros y la característica de no traer la solución directa sino remitir al derecho aplicable al caso concreto. V. Disciplina que procede al estudio de las situaciones jurídicas de derecho privado cuando estas en virtud de sus sujetos, objeto y forma, toman elementos extranjeros, se expanden sobre el dominio de dos o más estados, y se asientan en una jurisdicción internacionalmente competente, cuyo sistema jurídico determina el derecho aplicable y la forma de hacerlo mediante una sentencia susceptible e ser extraterritorializada. II) PRINCIPALES PROBLEMAS DEL DIP : 1) Dispersión legislativa : el principal problema al aplicar el DIP no es tanto la falta de un plexo normativo único, sino la soberanía de los Estados para dictar sus leyes y someterse a las mismas. De esta suerte, las leyes de otros Estados pueden traer soluciones análogas o totalmente contrarias a las establecidas por nuestro país. 2) Ambigüedad del lenguaje : uno de los problemas que presenta nuestro derecho interno al momento de su aplicación radica en la existencia de normas ambiguas, lo que motiva la necesaria actividad jurisdiccional y doctrinaria a fin de establecer el verdadero alcance de tales normas. Este problema se acentúa en el DIP por cuanto involucra no sólo a nuestro derecho interno, sino que se ocupa de diversos cuerpos normativos que no escapan a este inconveniente. 3) Imperfección de las soluciones : en muchos casos, la solución brindada por la norma no se ajusta a la justicia que el caso requiere, lo cual obliga a adaptar las soluciones a las peculiaridades del caso, actividad que se torna mucho más compleja al involucrar órdenes jurídicos que pueden estar ilustrados de principios o ideologías disímiles. III) MÉTODOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: 1) TERRITORIALISTA : es el método más rígido. No utiliza normas indirectas, sino las propias normas directas del Estado en donde se plantea el conflicto: todas las cuestiones se resuelven por del derecho local del país. Los Estados que siguen este método no admiten la vigencia del derecho extranjero en su territorio. 2) DIRECTO O MATERIAL : propicia que los estados a través de tratados y convenciones bilaterales o multilaterales acuerden la solución aplicable a los casos. Lo relevante es el acuerdo entre los estados. 3) INDIRECTO : se estructura a través de normas que no otorgan la solución directa de los casos, sino que remiten al derecho que deba otorgar la solución del caso, aquél que tenga la conexión más íntima con el objeto de la relación jurídica. Este es el método de DIP que sigue nuestro ordenamiento.

NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Las normas jurídicas están divididas en dos partes:  Tipo Legal: situación de derecho internación privado que tiene que ser resuelta. Se refiere al supuesto captado por el legislador para ser regulado (la sucesión, capacidad, contrato, etc.).  Consecuencia Jurídica: Como se resuelve la situación. La solución que ha de aplicarse al caso concreto. Puede decirse que el tipo legal es el problema y la consecuencia, su solución. A su vez, las normas pueden ser: 1) NORMAS DIRECTAS: son aquéllas que cuentan con un tipo legal y una consecuencia jurídica : dada una situación de hecho, la norma trae la solución. Por ejemplo:

  • Art. 25. CCCN: “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.” Si bien en el DIP encontramos este tipo de normas, las normas típicas del DIP no son directas, sino indirectas. 2) NORMAS INDIRECTAS: Las normas indirectas (también llamada de remisión, conflicto o colisión) no otorgan una solución inmediata al caso, sino que nos derivan a un ordenamiento jurídico extranjero, en donde encontraremos la solución. Estas normas además de tener un tipo legal y una consecuencia jurídica , tienen un punto de conexión el cual nos va a decir cuál va a ser el derecho aplicable en ese caso concreto. PUNTO DE CONEXIÓN : elemento que permite la remisión a otro ordenamiento jurídico y, por ende, la aplicación del derecho extranjero. Su importancia reside en designar el derecho aplicable y consiste en una circunstancia de hecho o jurídica que dependerá de las particularidades de la relación planteada. Es el medio técnico, del que se sirve la norma indirecta para indicar el ordenamiento jurídico del que habremos de desprender la solución a la situación descripta en el tipo legal Así, son punto de conexión el domicilio, la residencia habitual, el lugar de celebración, el lugar de ejecución, el lugar de situación, etc. Por ejemplo:
  • Art. 2336 CCCN: “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.” - Art. 2616 CCCN: “Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.”

Las normas indirectas se clasifican: I) POR LA CANTIDAD DE PUNTOS DE CONEXIÓN : a) Norma indirecta simple: cuenta con un solo punto de conexión. Ej: domicilio. b) Norma indirecta Compuesta: posee dos o más puntos de conexión. Ej: “el matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración o por la del domicilio”. A su vez, las normas indirectas compuestas pueden subclasificarse: i) Alternativa: otorga la facultad de elección entre un punto de conexión o el otro, generalmente se identifican por la utilización de la partícula “o”. Optando por uno u otro punto de conexión estamos escogiendo el derecho que habrá de aplicarse a esa relación jurídica internacional. Ej:

  • Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, art. 16: “La acción fundada en el transporte internacional por servicios acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor, contra el primer porteador con quien el cargador contrató, o contra el que recibió en último término los efectos para ser entregados al consignatario. Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los jueces del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los lugares del tránsito en donde haya un representante del porteador demandado. Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.”
  • Art. 2632 CCCN: “Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo…” ii) Subsidiaria: previendo la ausencia del elemento que constituye el punto de conexión primario, designa uno con carácter sucedáneo al que habrá de recurrirse. No se trata de una opción, sino de aplicar el primer punto de conexión y ante la falla de éste, acudir al otro. Ej:
  • CIDIP I- Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas, art. 5 : “Para los efectos de ésta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar donde se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la ley de lugar de emisión.” iii) Acumulativa : prescribe la acumulación de ordenamientos jurídicos que deben aplicarse simultáneamente. Se subordina así cierto evento jurídico a dos leyes a fin de satisfacer los requisitos establecidos en cada una de ellas. Los puntos de conexión se aplican al mismo tiempo. Se pueden aplicar una u otra si son concordantes, o las dos siempre que no sean contradictorias. Ej: _- Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940 art. 29: “La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados los bienes afectados por ella”.
  • Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940 art. 23: “La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.”_ La norma indirecta acumulativa puede ser:  Igual : cuando los dos ordenamientos son coincidentes.

la intención de defraudar nuestra ley. En cambio, si lo fundamentamos en el orden público directamente si lo afecta no la aplicamos. Ejemplo típico es el art. 124 de la Ley de Sociedades: “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I) CONCEPTO: son fuentes todas aquellas normativas en las cuales se basa el DIP para poder ser aplicado. **_II) CLASES:

  1. FUENTE CONVENCIONAL:_** La principal fuente del DIP son los tratados internacionales, pero únicamente aquellos que versan sobre Derecho Internacional Privado, esto es, aquellos tratados que van a regir las relaciones iusprivatistas entre particulares (derecho de familia, comercial, procesal civil, etc.). Dentro de estos tratados internacionales los más importantes son:  Los Tratados de Montevideo : se dividen en dos grupos: Tratado de Montevideo de 1889 y Tratado de Montevideo de 1940. Cada uno de estos grupos de tratados está compuesto por varias convenciones que versan sobre diversas materias. Los Tratados de Montevideo nacen en el seno de distintas conferencias de derecho internacional privado americano, más cabe aclarar que el Tratado sobre Propiedad Intelectual Literaria fue ratificado por países europeos.  Las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP I, II, III, IV y V): nacidos también de conferencias cuyo principal objetivo es la unificación del derecho continental con el derecho anglosajón.  Tratados multilaterales : como el Tratado sobre Supresión de Legalizaciones de La Haya.  Tratados bilaterales : ratificados por Argentina y otro Estado (ej: Tratado de Doble Nacionalidad celebrado con Italia). No obstante, en el DIP no todos los temas están regidos por tratados. La gran mayoría de los tratados versan sobre derecho comercial, en tanto que materias como el derecho de familia y otras ramas del derecho civil raramente son abarcadas por tratados internacionales. 2) FUENTE INTERNA: Si dentro de los tratados internacionales no encontramos la solución debemos recurrir al derecho interno. Nuestro derecho interno contiene también normas de Derecho Internacional Privado. El fundamento de esta materia es el respeto al derecho extranjero que debe ser aplicado (Goldschmidt). Si juzgáramos con nuestras normas estaríamos dejando de reconocer situaciones que, conforme la ley

del lugar en donde ocurrieron, son legales. Y esta es la razón por la cual en todos los derechos internos hay normas indirectas, porque si en los tratados no encontramos la solución, la encontraremos en el derecho interno. III) MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE CASOS: 1) Ámbito material: a fin de escoger la fuente aplicable al caso traído a resolver, en primer lugar debe determinarse la materia sobre la cual versa: contratos, sucesión, sociedades, etc. (ej. no se aplicará un tratado sobre sociedades al matrimonio). 2) Ámbito espacial: determina los Estados involucrados en la resolución del caso. 3) Ámbito temporal: se refiere a cuándo comienza y finaliza la vigencia de una norma de Derecho Internacional Privado. Hay que analizar la época en que se produce el conflicto. Luego de determinar la materia y verificar que el Estado cuyo derecho es llamado a ser aplicado haya ratificado un tratado internacional con Argentina es necesario aún para su aplicación que al momento de generarse la relación jurídica iusprivatista internacional sometida a decisión ese tratado haya estado vigente. También es necesario tener en cuenta que el Estado de que se trate no haya denunciado el tratado o efectuado reservas al ratificarlo cuando ellas estuvieren permitidas. Para la aplicación de fuentes debemos tener en cuenta: 1º) que exista controversia internacional (caso iusprivatista con elementos extranjeros). 2º) determinar la materia en cuestión. 3º) establecer qué sistema jurídico está en juego y buscar el tratado adecuado conforme el ámbito espacial y temporal. 4º) si no existen normas convencionales, buscar en las normas del DIP del ordenamiento jurídico interno. CUANDO HAY MAS DE UNA FUENTE A APLICAR SIEMPRE SE APLICA EL MAS NUEVO Y EL MAS ESPECIFICO. Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo, considerados en general son:

  1. De las personas físicas: VIGENCIA DE LA LEY DEL DOMICILIO.
  2. De las personas jurídicas de carácter privado: EXTRATERRITORIALIDAD PARCIAL.
  3. Actos jurídicos (Contratos): sometidos a la LEY DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO.
  4. Bienes: independiente de su naturaleza, LEY DEL LUGAR DONDE EXISTEN.
  5. Sucesiones: rige el PRINCIPIO DE FRACCIONAMIENTO (forma pura).
  6. Matrimonio: en cuanto a su validez, LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN, en cuanto a derecho y deberes emergentes, LEY DEL DOMICILIO CONYUGAL; en relación al régimen matrimonial, LEY DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL.
  7. Comerciantes y Sociedades: en cuanto a su existencia, LEY DEL DOMICILIO COMERCIAL, que es el del asiento principal de sus negocios.
  8. Quiebras: se reconoce la EXTRATERRITORIALIDAD DEL ESTADO DE FALLIDO, sistema de unidad mitigado por el de las preferencias nacionales.
  9. Letra de Cambio y papeles a la orden: forma del acto y obligaciones que de la emisión emergen, LEY DEL ESTADO en cuyo territorio se gira, endosa, acepta, avala, etc.
  10. se recepta la teoría del favor negotii.

sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosa ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas”.

2. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP I), art. 8 : “Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio”. IV) FUENTES INTERNAS: 1. Art. 67, inc. 28 CN: normas de naturaleza federal. 2. Art. 2601 CCCN:Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación. Marca el Principio General: 1°) Tratados internacionales; 2°) Autonomía de la voluntad; 3°) Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Art. 717 CCCN.- “Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.” 4. MATRIMONIO: Art. 2621.- “Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.” 5. CONTRATOS: Art. 2650.- “Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a. los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b. los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c. los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato. 6. Cuando no existiere otra norma que solucione el punto, analógicamente pueden aplicarse también los siguientes artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Art. 5: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente…”. Art. 517: “Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero…”.

V) CLASES DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: ambas son importantes aunque se utilizan en momentos diferentes. 1) JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DIRECTA : se indaga la jurisdicción internacional del propio juez (o Estado) que entiende en la causa. El juez ante quien se presenta un caso de DIP indaga si tiene jurisdicción internacional, esto es, si es competente para entender en ese caso. Esta jurisdicción se relaciona con el momento de presentación de la demanda. Clases de jurisdicción directa: según la cantidad de foros disponibles, es decir, cuantos jueces en el ámbito internacional se dispone para entablar la demanda: A) CONCURRENTE : se atribuye jurisdicción internacional en forma alternativa a dos o más Estados. El actor dispone de varios foros ante los cuales litigar y puede optar. Tiene por finalidad evitar la denegación de justicia, favoreciendo el acceso al tribunal (criterio de máxima generosidad). Ejemplos:  Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, art. 56 “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta. Contratos- Art. 2650.CCCN- “Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor : a. los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b. los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c. los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.Art. 2602.CCCN- “Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.” (En el antiguo código pasaba en las sucesiones, donde por ej, el causante había fallecido fuera del país, era juez competente el del ultimo domicilio del causante, si tiene un único hijo en Argentina y su ultimo domicilio era en Francia, los jueces abrían jurisdicción bajo el concepto de evitar la denegación de justicia. En el nuevo código ya habla del foro de necesidad.) B) UNICA: establece la competencia de un único juez por razones prácticas o de orden público interno. No hay razón de orden público internacional. El legislador quiere proteger ciertos intereses nacionales y consecuentemente le otorga jurisdicción a un único juez. El punto de conexión es meramente procesal. NO TIENE LA RIGIDEZ DE LA EXCLUSIVA. Ejemplo:

i) acciones personales; ii) separación y divorcio; iii) nulidades; iv) alimentos. Ejemplos: I. ART. 2608. CCCN- “Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.” II. Sucesiones- Art. 2643.CCCN- “ Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. III. Art. 2619.CCCN- “Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.” IV. Alimentos- Art. 2629.CCCN- “Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes…..” V. Títulos valores- Art. 2658. CCCN- “Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores. En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.” 2) TEORÍA DEL PARALELISMO: otorga competencia al juez cuyo derecho resulta aplicable. La jurisdicción es dependiente, accesoria al derecho aplicable. Ventajas : El juez aplicará el derecho que mejor conoce: el propio. Se evitan problemas de calificaciones, reenvío y orden público. Pero si al iniciarse el proceso no está aún determinado el derecho aplicable, este principio no podrá funcionar. Ejemplos: I. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, art. 56 : “ Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta. II. Viejo Art. 10 del Cód. Civil : “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la Republica.”

Esta teoría se ha aplicado mucho respecto de los bienes. Y se fundamentaba la jurisdicción en el Art. 10. Así, en el caso de una sucesión en la que el causante haya tenido último domicilio en el extranjero y dejado bienes en Argentina, por imperio del viejo art. 3284 del Cód. Civil “…la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto…” y la sucesión debiera de abrirse en el extranjero. Sin embargo, argumentando sobre la teoría del paralelismo y valiéndose del viejo art. 10 del Cód. Civil como fuente interna (“…los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país…”) podría habilitarse la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos. Para algunos, no se podía atribuir jurisdicción fundamentándose en dicho artículo porque se refería a la ley aplicable y no a la jurisdicción. **HOY: Arts. 2643- 2644 y 2663???

  1. TEORÍA DEL FUERO INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO** : esta teoría está íntimamente ligada con el sistema de unidad sucesoria y otorga competencia a los jueces de los lugares donde se hallan situados los bienes. Ejemplos: I) Según este criterio, al no existir norma específica que regule el caso, debe aplicarse la analogía, lo cual habilita a recurrir al Art. 16 de la ley 14394 , que como fuente interna establece que “será competente el juez del domicilio , o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados , o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones”. Es una ley ómnibus que ha sido derogada en varias partes. Como teoría se fundamentaba en la aplicación analógica de dicho artículo, porque el tema de que trata es la ausencia con presunción de fallecimiento, pero nos dice que para una situación análoga, como puede ser una sucesión, la aplicación analógica de este artículo es una forma de abrir jurisdicción cuando obviamente no se trate de una jurisdicción exclusiva. Se consideraba que ante la falta de ley sobre jurisdicción lo más cercano era la ausencia con presunción de fallecimiento. De esta forma, invocando la teoría del fuero internacional del patrimonio y aplicando analógicamente el art. 16 de la ley 14394 se podría otorgar jurisdicción internacional al juez argentino cuando, por imperio del viejo art. 3284, debiera ser competente un juez extranjero. Por ejemplo, un supuesto de una persona con bienes situados en la República Argentina, que viaja al exterior y muere en ese país (por ejemplo, Grecia). Los herederos van a abrir la sucesión (depende de qué se considere como domicilio) en la Argentina. Pero se encuentra con que el artículo 3284 del Código Civil parece sostener lo contrario, se debe pedir la aplicación analógica del artículo 16 de la Ley 14394 y la teoría de marras, para fundamentar la competencia del juez. II) Paralelamente, los Tratados de Montevideo de 1889- Art. 66- y de 1940- art. 63- establecen que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios ”. **HOY: Art. 2643- 2644????
  2. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN** : por imperio de la autonomía de la voluntad, es válido el acuerdo de partes en adjudicar jurisdicción internacional a los jueces de un país que no la tiene. En uso de la autonomía de la voluntad, en casos de índole patrimonial, las personas pueden elegir ante qué juez van a litigar en caso de conflicto. Muchas veces se aplica para seguridad jurídica, porque de antemano sabes que juez te va a juzgar. Ejemplos: I. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 no prevé la prórroga de jurisdicción.

Fraude a la Ley. IMPEDIMENTOS: Orden Público. EL PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES. I) PLANTEO DEL PROBLEMA : el problema de las calificaciones consiste en preguntarse cuál es el ordenamiento jurídico más adecuado para delimitar o interpretar las categorías jurídicas que integran el supuesto de hecho de una norma de conflicto. Es lo primero que deberíamos resolver porque nos aparecen los hechos y nosotros los calificamos. Calificar implica delimitar el ámbito material, determinar de qué instituto se está hablando. Definir los términos empleados en la norma de DIP de acuerdo a un determinado ordenamiento jurídico. Es precisar su significado o su extensión. En el ámbito del derecho interno, calificar es una tarea permanente, así es como frente a un caso determinado desentrañamos sus elementos, le damos un encuadre dentro del ordenamiento. Trasladado ello al plano internacional, los elementos mencionados se encuentran diseminados en más de un ordenamiento, lo cual puede ocasionar contradictorias interpretaciones, dando cabida al problema de las calificaciones. Por ejemplo, en el derecho francés una colmena es un bien inmueble por accesión, en tanto que en Holanda se trata de un bien mueble; la prescripción liberatoria es parte del derecho de forma para la legislación alemana, siendo para nuestro ordenamiento parte del derecho de fondo; lo que para un ordenamiento constituye domicilio, para otro puede ser una mera residencia. NO PUEDO APLICAR EL DERECHO EXTRANJERO.

La CIDIP II de Normas Generales tiene posturas que resuelven algunos problemas pero no trata las calificaciones, solo tiende a resolver algunos de estos problemas mediante calificaciones autárquicas o mediante una solución expresa al problema. Los Tratados de Montevideo brindan en varias oportunidades ejemplos de calificaciones. Pero los mencionados Tratados no resuelven de una manera general los conflictos de calificaciones que pueden suscitarse entre los distintos países signatarios. En esos casos es la fuente convencional la que fija como resolverlo, con independencia de las teorías. María Blanca Noodt Taquela: El problema de las calificaciones consiste en determinar qué ordenamiento jurídico va a definir los términos empleados en la norma indirecta. Ej: el art. 5 del Tratado de Montevideo de 1889 de Derecho Civil estatuye que la ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio. La norma indirecta se encuentra a caballo sobre numerosos Derechos Privados y enclavada en un ordenamiento lleno de lagunas. “ Calificar ” es definir la naturaleza jurídica del problema que se le plantea al juez y constituye una operación previa a la elección de la ley aplicable a dicho problema. Cuando las partes le presentan al juez un caso mixto, éste debe determinar si ese caso es un problema contractual, de matrimonio, de derecho sucesorio, etc. El juez debe calificar, porque los Derechos de los distintos países establecen distintas naturalezas jurídicas para un mismo problema. Ej: la regla que establece que el testamento hecho por un soltero queda revocado por su posterior matrimonio es calificada de naturaleza matrimonial en el Derecho Inglés, en cambio es calificada como problema del derecho sucesorio en el Derecho Argentino. II) TEORÍAS : A) TEORÍAS TRADICIONALES : 1) Lex Civilis Fori : el o los elementos del caso serán calificados de acuerdo al derecho interno del juez encargado de dirimirlo. Es una postura de derecho interno netamente territorialista La relación jurídica privada debe ser calificada de acuerdo al cuadro de categorías que ofrece el sistema jurídico del Estado al cual pertenece el juez que entiende en la causa. De esta manera, se califica acorde a la ley del juez, el cual califica conforme a su ordenamiento interno, aplicando instituciones conocidas por él. Se considera a esto una ventaja. El principal problema que surge es qué hacemos con las instituciones no reconocidas y, además, sucede que en muchos casos los institutos del derecho extranjero no pueden ser calificados de la misma manera en el ámbito interno. La crítica que se realiza a esta postura radica en que el juez va a regular la relación jurídica por un derecho distinto al derecho que rigió la situación jurídica originariamente y de este modo podríamos arribar a una solución injusta para el caso concreto, una solución arbitraria. En definitiva, se critica la arbitrariedad de desconocer el derecho foráneo cuando la existencia de la disciplina supone el respeto, precisamente, por el derecho extranjero. En el ejemplo del testamento (la regla que establece que el testamento hecho por un soltero queda revocado por su posterior matrimonio es calificada de naturaleza matrimonial en el Derecho Inglés, en cambio es calificada como problema del derecho sucesorio en el Derecho Argentino), si se presenta una demanda ante un juez argentino, según esta teoría, el juez tiene que calificar de acuerdo con su propio Derecho. Como para el Derecho Argentino se trata de un problema sucesorio, el juez va a calificar según la norma indirecta que dice que ¨la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante¨ , es decir que el derecho argentino califica, y va a haber otro Derecho distinto que reglamente.

Teoría de la Lex civilis Causae: Sostiene que el problema planteado ante el juez no tiene que ser definido por el Derecho del juez que entiende en la causa, sino por el Derecho que resulte aplicable gracias a la norma indirecta. Siguiendo el mismo ejemplo del testamento, aquí el juez argentino, si bien parte de su norma indirecta, no califica previamente. El juez va a partir de la norma indirecta que le dice que ¨la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante¨, entonces va a buscar donde se encuentra el último domicilio. Si éste se encuentra en Inglaterra, va a ser el Derecho Inglés el que califica (el cual lo va a definir como problema matrimonial) y a su vez va a reglamentar (el juez va aplicar las normas de Derecho Inglés que se refieren al matrimonio, y no las normas de sucesión). Consecuencias: Hay un solo Derecho, que define y reglamenta. Teoría de la COORDINACION: esta teoría divide el problema en dos fases: a) Para calificar la norma indirecta se usa la lex fori; b) para calificar el derecho aplicable, se usa la lex causae. B) TEORÍAS AUTÁRQUICAS : Son teorías más modernas, cuya denominación obedece a que pretenden prescindir del ordenamiento extranjero tanto como del nacional, generando normas calificatorias uniformes que intentan llegar a una única normativa a través de acuerdos entre los Estados para definir conceptos. ¿Son normas directas?. Para esta doctrina, la calificación tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta y calificar consiste en verificar si estos hechos están contenidos en una categoría abstracta. Propone un cuadro de categorías extraordinario abstracto que no pertenece a sistema jurídico alguno. Estas categorías universales son obra de la comparación metódica de todas las legalizaciones del mundo: i) Empírica : refiere a la labor analítica y analógica que debe realizar el juzgador, extrayendo mediante un método comparativo los elementos esenciales de cada instituto a los fines de arribar a una calificación de validez universal. ii) Apriorística : propone la elaboración de un catálogo de calificaciones que se plasma a través de tratados bilaterales o multilaterales. Se trata de un procedimiento de calificación más simple, en que LA PROPIA LEY DEFINE EL CONCEPTO. No hay muchas y en algunos casos están incluidas en los tratados. Por ej: una norma que expresa que el domicilio es el lugar donde la persona vive efectivamente. Resuelve el problema para el caso concreto, no para todos los problemas, es una hipótesis específica. Dentro de esta teoría, se pueden distinguir:  Calificaciones autárquicas de los puntos de conexión: la propia fuente da la definición (ej: se dan definiciones del domicilio común, arts. 6 a 9 del Tratado de Derecho Civil de 1889; o del domicilio comercial, art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de 1940).  Calificaciones no autárquicas o analógicas de los puntos de conexión , indicando el Derecho competente para ofrecer la definición (ej: cuando se hace referencia al comerciante en el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1889, se indica la ley competente para definir el concepto de “comerciante”, cuyos requisitos serán dados por la ley del lugar donde la persona tenga el centro de sus negocios).

C) POSTURA DE GRACIELA CHALITA :

Considera el problema de las calificaciones señalando dos momentos distintos, que se corresponden con diferentes analistas del problema: la tarea de calificar estará a cargo del legislador o del juez según sea cada uno de estos momentos: i) Calificación en sentido amplio : se vincula a las teorías autárquicas y se ocupa de la labor de los legisladores de los Estados en la etapa de elaboración de las normas de conflicto. En este momento considera necesario la ampliación de los tipos legales a fin de permitir calificaciones de relaciones jurídicas diferentes a las de la lex fori e incluso desconocidas por ella, que permitan una interpretación flexible. ii) Calificación en sentido estricto : vinculada a las teorías tradicionales, se refiere al momento de interpretación y aplicaciones de las normas, tarea llevada adelante por los jueces. En esta etapa introduce el concepto de calificación funcional del tipo legal , consistente en buscar la esencia de la institución analizando la función que cumple y desvinculándola de su nomenclatura jurídica. Así, habrán de analizarse los elementos de una relación jurídica internacional con el propósito de determinar su finalidad y establecer así la equivalencia del instituto que la legislación extranjera califica de determinada manera y el instituto que en el derecho propio se califica de otra. TEORÍAS TRADICIONALES Lex Civilis Fori (Sentido estricto) Lex Civilis Causae Ecléctica TEORIAS AUTÁRQUICAS Empírica (Sentido Amplio) Apriorística CUESTIÓN PREVIA I) NOCIÓN : son aquellas cuestiones que están lógica y prioritariamente concatenadas, de modo que una se constituye en condición necesaria para la solución de la otra. Inexorablemente se debe resolver con anterioridad una para luego continuar con la otra (EJ: no podrá el sucesorio seguir su curso hasta tanto no se sepa qué lugar jurídico ocupa el hijo adoptivo).