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Guia de audiencia proceso ordinario única instancia laboral
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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trabajado, al salario mínimo correspondiente a cada año y a la tasa anual de liquidación cuando se ha vencido el tiempo de consignación (24%) y al año 2019 liquidados en proporción al tiempo trabajado, al salario mínimo correspondiente y a la tasa anual de liquidación cuando se ha vencido el tiempo de consignación (12%), a pagar las sumas por concepto de prima de servicios no canceladas a favor del demandante, concernientes a los años 2018 y 2019 liquidados en proporción al tiempo trabajado y al salario mínimo correspondiente, a pagar a mi poderdante JUAN CARLOS BAEZ las sumas por concepto de vacaciones no canceladas, concernientes a los años 2018 y 2019 liquidados en proporción al tiempo no trabajado (80 días), el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 64 literal a, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiente al no pago de prestaciones sociales, a cancelar la suma de seguridad social a mi poderdante por el tiempo en que se mantuvo la relación laboral (20 de oct del 2018-9 de ene del 2019), que se ordene la indexación de condenas que se establezcan en la sentencia y que se condene en costas a la señora ADRIANA CONTRERAS FIGUEROA. Para un total de $5’190.114. Todo esto con base a las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales en las cuales se evidencia qué la señora ADRIANA CONTRERAS FIGUEROA le debe a mi poderdante todo lo anunciado con anterioridad y, asimismo, se demuestra su poca responsabilidad e interés por resarcir la situación al no asistir a la audiencia de conciliación, previa prueba aportada en la demanda. Es preciso mencionar que de acuerdo al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral son:
las partes hubieren pactado, sino de la situación real en la que el trabajador se encuentra colocado. En cuanto a las cesantías, el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los empleadores tienen la obligación de pagar a sus trabajadores al término del contrato, un mes de salario por cada año de servicio, y proporcionalmente por fracción en el año, este monto como se expresó con anterioridad no fue pagado a mi poderdante, a pesar de haberse consolidado. Respecto a los intereses de las cesantías, en la ley 52 de 1975 se señala que todos los empleadores están obligados a pagar intereses legales del 24% cuando han omitido el pago oportuno de las cesantías en el mes de enero de cada año. Así como lo mencioné, mi poderdante tiene derecho al pago de intereses sobre las cesantías del 24% en el año 2018 y al 12% en los días laborados en el 2019. De conformidad con el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene derecho a quince días de vacaciones, todo trabajador que haya prestado sus servicios durante un año, sin embargo, de acuerdo al artículo 189, el trabajador que no hubiere disfrutado sus vacaciones al vencimiento del contrato tiene derecho a que se le compensen en dinero. “Las vacaciones compensadas en dinero serán siempre como máximo los cuatro años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, que desde luego no pudieron quedar afectadas por prescripción” Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sentencia de fecha de octubre 18 de 1985. Lo que concierne a la prima, en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo se establece esa prestación, la cual equivale a un mes de salario pagado por quincenas, en los meses de julio y la otra en diciembre, a quienes hubiesen laborado por lo menos la mitad del semestre respectivo; si no hubiesen laborado al menos la mitad del semestre, su compensación será proporcionalmente por fracción. En el caso en concreto, se causaron en diciembre del 2018 y de los días laborados del 2019. Con las pruebas previamente practicadas es evidente que, entre las partes del presente juicio, existió un contrato de trabajo a término indefinido y qué el tiempo de dicha relación laboral se dio desde el 20 de octubre del 2018 hasta el 9 de enero del 2019. Es menester resaltar que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe expresar a la otra, en el momento
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”. Con las pruebas aportadas y los hechos narrados, quedó acreditada la prestación del servicio desplegada por JUAN CARLOS BÁEZ, presumiéndose por tanto la subordinación en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la accionada conforme a las reglas de la carga de la prueba haya logrado destruir dicha presunción pues es obligación del patrono no solo consignar ante el juez la suma que considere deber, sino también notificar tal consignación a su extrabajador. Actuación de mala fe por parte de la demandada pues al terminar la relación contractual el empleado no recibió la suma por concepto de derechos laborales como prestaciones sociales. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia de marzo 15 de 1995 ha señalado respecto a la finalidad de la indexación “evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se esta restableciendo la equidad y la justicia”. Una vez hecho un análisis jurisprudencial, es menester poner de presente que el objeto del litis se fundamente en el hecho de qué la señora ADRIANA CONTRERAS FIGUEROA se niega al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y a los derechos que tiene mi poderdante al haber cumplido con las obligaciones pactadas en dicho contrato; por tal motivo, se esta viendo afectado el patrimonio de JUAN CARLOS BAEZ. Por lo expuesto anteriormente, le solicito señor Juez, que prosperen todas las pretensiones invocadas a favor de mi poderdante JUAN CARLOS BAEZ DELGADO pues la señora ADRIANA CONTRERAS FIGUEROA ha incumplido con el pago de las prestaciones y derechos que por ley debe reconocer a JUAN CARLOS BAEZ DELGADO.