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Teoría Dualista de la Democracia de Bruce Ackerman: Momentos Ordinarios y Extraordinarios, Apuntes de Derecho Constitucional

Bruce ackerman distingue dos momentos en su teoría dualista de la democracia: ordinario y extraordinario. El primero corresponde a decisiones comunes de la política con poca participación del pueblo, mientras que el segundo se caracteriza por altas intensidades y participaciones, con debates y enfrentamientos que resultan en acuerdos más sólidos. El momento paradigmático es la creación de una constitución. Gargarella explica que las normas creadas en estos momentos extraordinarios merecen especial respeto y cuidado por su excepcionalidad. Ackerman ilustra esto con el new deal y las leyes de igualación racial. La idea básica de ackerman es que una constitución dualista busca distinguir decisiones tomadas por el pueblo estadounidense de las tomadas por su gobierno.

Qué aprenderás

  • ¿Qué diferencia hace Bruce Ackerman entre momentos ordinarios y extraordinarios en su teoría dualista de la democracia?
  • ¿Qué significa la excepcionalidad de las normas creadas en los momentos constitucionales según Gargarella?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 17/06/2021

marce-brnich
marce-brnich 🇦🇷

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Bruce Ackerman
En su teoría dualista de la democracia, Ackerman diferencia dos momentos,
uno ordinario y otro extraordinario.
El primero corresponde a los momentos cotidianos, comunes de la política, en
los que las decisiones quedan en manos de los representantes mientras que
por parte del Pueblo se verifica una cierta apatía, desinterés o pasividad.
Por contrario hay otros momentos en donde la participación del Pueblo es de
alta intensidad y participación, son momentos excepcionales. La característica
fundamental son los debates y enfrentamientos, pero los acuerdos que se
logran son más sólidos y profundos. Estos momentos deben respetarse aunque
no siempre vienen de la mano de los procesos institucionales de reforma.
Explica Roberto Gargarella que el momento paradigmático es el de la creación
de una constitución.
A continuación transcribo la explicación de Gargarella 1
“… Dado el nivel de acuerdo excepcional que se alcanza en los momentos
constitucionales, las normas creadas en tales circunstancias merecen un
respaldo y cuidado muy especiales. Entiéndase: el valor excepcional que le
damos a las normas creadas en los momentos constitucionales, no se debe a
formalismos de ninguna naturaleza, o al hecho de que esos acuerdos se dieron
en el pasado, o a la circunstancia de que se designó a esos acuerdos con el
título de Constitución: el valor de los acuerdos alcanzados en los momentos
constitucionales deriva de esa particular excepcionalidad que los distingue, a
su carácter de “producto de un acuerdo amplio y profundo”. Si las normas
constitucionales merecen quedar situadas en el vértice de nuestro
ordenamiento normativo, ello no se debe a que la Constitución, pongamos, fue
la primera, ni la más vieja, ni la más prestigiosa, ni la más popular, de las
normas, sino en razón del tipo de acuerdo que la sostiene, del nivel de
sostenido consenso que llegó a forjarse en su torno.
En segundo lugar, cuando reconocemos el punto anterior, salta a la vista algo
crucial, y es que puede ocurrir que nos encontremos con acuerdos
extraordinarios (Ackerman los ilustra con los que se forjaron en el New Deal, o
en torno a fallos como “Brown v. Board of Education”) que no adquirieron
estatus constitucional formal (como sí lo adquirieron, por ejemplo, los acuerdos
que se plasmaron luego de la guerra civil norteamericana, en la Enmienda 14).
Esto significa, por ejemplo, que el intervencionismo estatal en la economía
fomentado en la época de Roosevelt puede ser interpretado como producto de
un acuerdo de nivel constitucional (aunque no haya habido reforma
constitucional en aquella época); y significa también que a fallos como “Brown”
1 GARGARELLA, Roberto, en Seminario Gragarella, http://seminariogargarella.blogspot.com/2017/03/el-
punto-conservador-de-la-teoria.html
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Bruce Ackerman En su teoría dualista de la democracia, Ackerman diferencia dos momentos, uno ordinario y otro extraordinario. El primero corresponde a los momentos cotidianos, comunes de la política, en los que las decisiones quedan en manos de los representantes mientras que por parte del Pueblo se verifica una cierta apatía, desinterés o pasividad. Por contrario hay otros momentos en donde la participación del Pueblo es de alta intensidad y participación, son momentos excepcionales. La característica fundamental son los debates y enfrentamientos, pero los acuerdos que se logran son más sólidos y profundos. Estos momentos deben respetarse aunque no siempre vienen de la mano de los procesos institucionales de reforma. Explica Roberto Gargarella que el momento paradigmático es el de la creación de una constitución. A continuación transcribo la explicación de Gargarella 1 “… Dado el nivel de acuerdo excepcional que se alcanza en los momentos constitucionales, las normas creadas en tales circunstancias merecen un respaldo y cuidado muy especiales. Entiéndase: el valor excepcional que le damos a las normas creadas en los momentos constitucionales, no se debe a formalismos de ninguna naturaleza, o al hecho de que esos acuerdos se dieron en el pasado, o a la circunstancia de que se designó a esos acuerdos con el título de Constitución: el valor de los acuerdos alcanzados en los momentos constitucionales deriva de esa particular excepcionalidad que los distingue, a su carácter de “producto de un acuerdo amplio y profundo”. Si las normas constitucionales merecen quedar situadas en el vértice de nuestro ordenamiento normativo, ello no se debe a que la Constitución, pongamos, fue la primera, ni la más vieja, ni la más prestigiosa, ni la más popular, de las normas, sino en razón del tipo de acuerdo que la sostiene, del nivel de sostenido consenso que llegó a forjarse en su torno. En segundo lugar, cuando reconocemos el punto anterior, salta a la vista algo crucial, y es que puede ocurrir que nos encontremos con acuerdos extraordinarios (Ackerman los ilustra con los que se forjaron en el New Deal, o en torno a fallos como “Brown v. Board of Education”) que no adquirieron estatus constitucional formal (como sí lo adquirieron, por ejemplo, los acuerdos que se plasmaron luego de la guerra civil norteamericana, en la Enmienda 14). Esto significa, por ejemplo, que el intervencionismo estatal en la economía fomentado en la época de Roosevelt puede ser interpretado como producto de un acuerdo de nivel constitucional (aunque no haya habido reforma constitucional en aquella época); y significa también que a fallos como “Brown” (^1) GARGARELLA, Roberto, en Seminario Gragarella, http://seminariogargarella.blogspot.com/2017/03/el- punto-conservador-de-la-teoria.html

y leyes de igualación racial como las surgidas entonces, merezca reconocérsele un estatus constitucional: no se trató de meros fallos que pueden ser desalojados con otros fallos contrarios; ni de meras leyes, capaces de ser revertidas por la próxima legislatura sin mayores problemas. Se trata de normas constitucionales!” Ahora transcribo “La idea Básica”, tomada del libro “We the People” de B. Ackerman “La idea básica Por encima de cualquier otra consideración, una Constitución dualista busca distinguir entre dos decisiones diferentes que pueden tomarse en una democracia. La primera es una decisión que toma el pueblo estadounidense; la segunda, la toma su gobierno. Las decisiones tomadas por el Pueblo se producen raramente y en unas condiciones constitucionales especiales. Antes de conseguir la autoridad para promulgar una ley suprema en nombre del Pueblo, los partidarios políticos de un movimiento tienen que convencer, primero, a un número extraordinario de sus conciudadanos para que se tomen la iniciativa propuesta con una seriedad que normalmente no otorgan a la política; en segundo lugar, tienen que conceder a sus oponentes una oportunidad razonable para que organicen sus propias fuerzas; y, finalmente, tienen que convencer a una mayoría de sus conciudadanos para que respalden su iniciativa mientras los méritos de ésta son debatidos una y otra vez en los foros de deliberación existentes para la «producción normativa de carácter superior». Solo entonces un movimiento político obtiene la legitimidad reforzada que la constitución dualista otorga a las decisiones tomadas por el Pueblo. Las decisiones tomadas por el gobierno tienen lugar a diario, y también en circunstancias especiales. Y lo que es más importante, los cargos clave tienen que responder regularmente ante las urnas. Tienen, además, que recibir incentivos para adoptar una perspectiva en pro del interés público que no esté excesivamente influida por grupos de interés particulares. Incluso cuando este sistema de «producción normativa de carácter ordinario» funciona bien, la constitución dualista impide que los políticos electos exageren su autoridad. No les permite afirmar que una victoria electoral normal les concede un mandato para promulgar una ley ordinaria que anule los juicios ponderados previamente formulados por el Pueblo. Si desean reivindicar esta forma superior de legitimidad democrática, tienen que participar en la carrera de obstáculos especialmente onerosa que prevé una constitución dualista a efectos del proceso de producción normativa de carácter superior. Solamente si logran movilizar a sus conciudadanos y obtener de un modo reiterado su apoyo en respuesta a los contraataques de sus oponentes, podrán conseguir finalmente la autoridad necesaria para proclamar que el Pueblo ha cambiado de opinión y