Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Bolilla 1............, Apuntes de Derecho

Derechos reales. Bolilla nro 1

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 16/11/2023

mariana-bonet
mariana-bonet 🇦🇷

8 documentos

1 / 16

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Unidad 1
DEFINICION LEGAL (Concepto del D real en el Cód.).
Art. 1882. Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de
persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
Cód.Vélez, no contenía un concepto de derechos reales.
Elementos del Concepto:
Poder jurídico: esun derecho subjetivo, cuya esencia constituye en el señorío de la
voluntad, que tiene el hombre sobre la cosa.
Poder jurídico Real: es el que recae sobre cosas determinadas, tiene carácter patrimonial y
se halla regulado principalmente por normas de orden público.
El derecho real, es un poder jurídico. Es un derecho subjetivo, es decir, señorío que tiene
el hombre sobre la cosa.
Todo derecho subjetivo está integrado por tres elementos: el sujeto, el objeto y la causa.
-El sujeto: es el titular, persona humana o jurídica, a cuya voluntad el ordenamiento le otorga
poder o facultad.
-El objeto: es la cosa sobre la que el sujeto ejerce su poder.
-La causa: es el hecho o acto jurídico que le ha dado nacimiento.
Además, por su oponibilidad, los derechos reales, son derecho absoluto, (se exigen erga
omnes – frente a todos).
(dijo que acá expliquemos eso de derecho subjetivo).
De estructura legal: Los derechos reales son organizados por ley. Se le aplica el sistema
de números clausus (número cerrado).
Se ejerce directamente sobre su objeto: que son las cosas.
En forma autónoma: no se depende de un tercero para ejercer la relación con la cosa. Se
ejerce en forma autónoma
Titula Facultades de persecución y preferencia: gozan de los derechos de preferencia y
persecución.
Pueden ser perpetuos o temporarios.
Pueden ser susceptibles de adquisición: a titulo originario o derivado (y según el caso,
pueden ejercerse por representantes).
Punto 3—objetos de los Derechos Reales
1. En el Cód. de Vélez, se entendía que las cosas eran los objetos caporales susceptibles de
tener un valor. (era la definición de cosa que contenía el Cód. de Vélez).
2. La ley 17711, suprime la palabra corporal, y se la cambia por la palabra “materia” (se llaman
cosas en este código, a los objetos materiales susceptibles de tener un valor).
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Bolilla 1............ y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Unidad 1

DEFINICION LEGAL (Concepto del D real en el Cód.). Art. 1882. Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Cód.Vélez, no contenía un concepto de derechos reales. Elementos del Concepto:Poder jurídico: esun derecho subjetivo, cuya esencia constituye en el señorío de la voluntad, que tiene el hombre sobre la cosa. Poder jurídico Real: es el que recae sobre cosas determinadas, tiene carácter patrimonial y se halla regulado principalmente por normas de orden público. El derecho real, es un poder jurídico. Es un derecho subjetivo, es decir, señorío que tiene el hombre sobre la cosa. Todo derecho subjetivo está integrado por tres elementos: el sujeto, el objeto y la causa. -El sujeto: es el titular, persona humana o jurídica, a cuya voluntad el ordenamiento le otorga poder o facultad. -El objeto: es la cosa sobre la que el sujeto ejerce su poder. -La causa: es el hecho o acto jurídico que le ha dado nacimiento. Además, por su oponibilidad, los derechos reales, son derecho absoluto, (se exigen erga omnes – frente a todos). (dijo que acá expliquemos eso de derecho subjetivo). ▫ De estructura legal: Los derechos reales son organizados por ley. Se le aplica el sistema de números clausus (número cerrado). ▫ Se ejerce directamente sobre su objeto: que son las cosas. ▫ En forma autónoma: no se depende de un tercero para ejercer la relación con la cosa. Se ejerce en forma autónoma ▫ Titula Facultades de persecución y preferencia: gozan de los derechos de preferencia y persecución. ▫ Pueden ser perpetuos o temporarios.Pueden ser susceptibles de adquisición: a titulo originario o derivado (y según el caso, pueden ejercerse por representantes). Punto 3—objetos de los Derechos Reales

  1. En el Cód. de Vélez, se entendía que las cosas eran los objetos caporales susceptibles de tener un valor. (era la definición de cosa que contenía el Cód. de Vélez).
  2. La ley 17711, suprime la palabra corporal, y se la cambia por la palabra “materia” (se llaman cosas en este código, a los objetos materiales susceptibles de tener un valor).

Vélez, utilizado la palabra “corporal”, y se entendía, que había ciertos elementos que quedaban fuera de ese concepto, por ejemplo: el gas (que no era una cosa caporal, pero se entendía que tenía materialidad). Por ello, se reemplazó la palabra “caporal” por “material”.

  1. Art 1883 CCYC, define a las cosas (objeto de derechos reales), estableciendo que se ejercen sobre la totalidad o una parte material de una cosa. Ya sea que se ejerza sobre el todo o una parte indivisa. El objeto, también puede consistir en un bien taxativamente establecido en la Ley. El concepto de “objeto” es más amplio que el de “cosas”. Se aplica el concepto de que los derechos reales se ejercen solamente sobre las cosas. (Antes del CCYCN no se admitía que los derechos reales se ejerzan sobre determinados bienes). OBJETO DE LOS DERECHOS REALES:COSA (sobre su totalidad o parte material de la cosa).  BIEN taxativamente enumerado. Art. 1883. Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. ¿Sobre qué cosas recae? Debe cumplir con ciertos requisitos: -Que sea de existencia actual -Que sea una cosa determinada. -Que la cosa se encuentre en el comercio. CLASIFICACION DE LAS COSAS (CCYCN) Cosas que recaen sobre los derechos reales, tenían una clasificación en el Cód.Vélez, y ahora en el CCYCN tiene otra clasificación. El CCYCN, aclaró y mejoró la metodología en cuanto a las cosas. Las cosas se clasifican en 2 GRANDES GRUPOS:  COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS  COSAS EN RELACIÓN A LAS PERSONAS  COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS: Punto 4

-Perdurables en el tiempo. Excepción del último párrafo del Art.: en el caso de una maquinaria agrícola para sembrar un campo, o una silla de un dentista, no se considerarán inmuebles porque son relacionadas a la actividad del propietario. ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.  Los MUEBLES : Las cosas muebles son aquellas que se van a poder desplazar de un lugar a otro, ya sea por si mismas o por una fuerza externa. ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Ej.: por si mismas: los semovientes (animales), por una fuerza externa: los automóviles. Existe la posibilidad de desplazamiento físico o material cuando la cosa puede ser trasladada y su entrega (tradición) ocurre en forma manual de la cosa (art. 1824 CCYCN). Quedan excluidas de esta clasificación, las cosas muebles que están adheridas físicamente al suelo con carácter perdurable. Características: -Se van a poder desplazar de un lugar a otro (por si mismas o por fuerza externa del hombre, motor, etc.). Dentro de esta distinción, también se pueden diferenciar las cosas REGISTRABLES Y LAS NO REGISTRABLES. En Ppio: las cosas muebles son no registrables, pero respecto de algunas, con fundamentos en factores económicos y jurídicos, ha surgido una subclasificación entre “cosas muebles registrables y cosas muebles no registrables”. Los inmuebles, siempre son cosas registrables. II. DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES: ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

 DIVISIBLES:

Aquellas que pueden ser divididas en porciones reales. Sin ser destruida. Debe ser posible el fraccionamiento de la cosa, física y jurídicamente. La posibilidad física dependerá de la naturaleza del objeto. Se niega el carácter de divisible a aquellas cosas que su fraccionamiento puede generar su destrucción parcial.  INDIVISIBLES: Cuando la división no fuera físicamente posible porque la cosa se destruiría y las porciones reales resultantes no serían homogéneas entre sí ni en relación al todo; o cuando la división pudiere hacerse físicamente pero no jurídicamente. Se intenta mantener el valor económico de los bienes. No se puede dividir un diamante, por ejemplo, porque pierde su valor, hace antieconómica la cosa. III. PRINCIPALES Y ACCESORIASPINCIPALES: Son las que existen por sí mismas. No dependen de otra para su existencia. ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.ACCESORIAS: Depende para su existencia y naturaleza de una cosa principal. Si la cosa principal, la accesoria no podría existir o su existencia carecería de sentido. Puede ser: -Por la dependencia de una cosa respecto a la otra o -Por la adherencia física de una cosa respecto a la otra. Ej.: material con el que se construye una casa, perla que se engarza en un anillo, acrecimiento de tierras por aluvión o avulsión. ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. IV. FUNGIBLES Y CONSUMIBLES (NO FUNGIBLES) La clasificación que distingue las cosas fungibles y las no fungibles tiene incidencia en la adquisición de derechos reales y personales como: derechos reales de usufructo, uso, habitación, y los contratos de mutuo y comodato.

Tanto los frutos naturales como los industriales No son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella. Los frutos civiles si son accesorios de la cosa que los ha producido, ya que no se encuentran materialmente unidos a ella. Productos: son objetos NO renovables, ya que, si son separados de la casa, disminuyen su valor o alteran su sustancia. En principio, el producto solo puede ser percibido por el propietario, ya que es, el único (en Ppio) que tendrá amplias facultades sobre la cosa, para poder disminuirla o ampliarla. FRUTOS PRODUCTOS Es renovable No es renovable No altera ni disminuye la sustancia Altera o disminuye la sustancia Los tres tipos de frutos y el producto, están alcanzados por la extensión del derecho real de dominio, ya que el Código dispone que el dominio de una cosa comprende los objetos que conforman un todo con ella o son sus accesorios. De tal modo, todos pertenecen al propietario de la cosa que los ha producido. BIENES FUERA Y DENTRO DEL COMERCIO PARA QUE LAS COSAS SEAN SOMETIDAS A LOS DERECHOS REALES, DEBEN ESTAR DENTRO DEL COMERCIO Bienes fuera del comercio son los enumerados en el art 234 CCYCN. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley o los actos que el Código no permite LA REGLA: es que los bienes se encuentren en el comercio. LAS EXCEPCIONES: son los casos de los bienes que están fuera del comercio. ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; (están previstos en la ley) b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. (actos jurídicos que el Código no permite). --No son considerados bienes fuera del comercio los bienes que necesitan de autorización judicial para ser enajenados.

--Sobre los bienes cuya transmisión fuera prohibida por ley, son aquellos que no pueden ser transmitidos, ni adquiridos. Como, por ejemplo, los bienes del dominio público del Estado, ya que son inajenables, inembargables, etc. --Los bienes cuya transmisión haya sido prohibida por un acto jurídico se vinculan con las cláusulas de inenajenabilidad. Como, por ejemplo, es nula la cláusula de no enajenar a persona alguna en los actos a título oneroso. (DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS) Existe un reconocimiento especial a lo que las comunidades indígenas tienen. Se reconocen los derechos a las comunidades indígenas a la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan y aquellas que sean aptas y suficientes para el desarrollo humano. Este reconocimiento se encuentra establecido en el CCYCN y el art. 75 inc. 17 CN. (ENERGIA) La energía no ocupa un lugar en el espacio, pero tiene un contenido económico, susceptible de uso, goce y disposición que se asimila a las cosas. Se les aplican las disposiciones relativas a las cosas. Claro está, que igualmente no todas las normas resultan aplicables, así, por ejemplo, la acción de reivindicación de relaciones de poder, y las que se refieren a los efectos de la posesión e la energía. Eso es porque la energía se produce y consume inmediatamente y lo que queda en el cuerpo que la produce. (DERECHOS SOBRE CADAVER Y CUERPO HUMANO) Son bienes que no tienen un valor económico, pero si afectiva, terapéutica, científica, humanitaria o social. El cuerpo humano no es una cosa que se encuentre en el comercio. La información sobre las distintas partes del cuerpo y en especial los genes, forman parte del derecho a la persona. Estos derechos están fuera del comercio. No tienen un valor económico. Pero, el cuerpo humano y las partes que se separan definitivamente de él, son susceptibles de reproducción, y no afectan en forma permanente la integridad física de la persona, pueden considerarse cosas y susceptibles de actos jurídicos.  COSAS EN RELACIÓN A LAS PERSONAS: Punto 5

Son bienes que pertenecen al Estado, en su rol de sujeto de derecho público. El Estado les da utilidad pública a estos bienes. (por ello no se pueden comercializar). Tienen ciertas características:  (^) Son inenajenables: estos bienes no pueden ser objeto de transmisión. No impide que el Estado pueda conceder a los particulares derechos de uso, celebrando contratos administrativos, pero se trata de relaciones jurídicas propias del derecho público, ajenas a las normas del derecho privado. Están fuera del comercio  Inembargabilidad: los acreedores del Estado, no podrán embargar, ni consecuentemente ejecutar, estos bienes.  Imprescriptibilidad: los bienes del dominio público del Estado no pueden ser objeto de relaciones de poder (posesión y tenencia) y al ser imposible que sean objeto de posesión, como consecuencia, no podrán ser adquiridos por usucapión, ya que la posesión es un instrumento estructural de ese instituto. Tampoco pueden ser objeto de derechos reales. Por su naturaleza, están destinados al uso y goce de toda la sociedad, sin perjuicio, de trasferir su uso mediante contrato administrativo de concesión o permiso de uso, a favor de ciertos particulares, en determinadas circunstancias. Se diferencian de la segunda clasificación que son: los bienes del dominio privado. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO SE PUEDEN DIVIDIR EN:Bienes del dominio privado del Estado: El Estado tiene un derecho real de dominio, y en relación a ellos actúa del mismo modo que lo hace un particular. Características:  Se encuentran dentro del comercio.  Pueden ser objeto de derecho reales  Pueden ser objeto de relaciones de poder  Son enajenables, embargables y prescriptibles. ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; Porque los tesoros, se considera que alguien los puso ahí, por lo tanto, que tienen dueño.

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. Con respecto al uso y goce que pueden hacer los particulares sobre estos bienes del Estado, se va a estar sujeto a las disposiciones locales y en general que el Estado dicte sobre determinados bienes. Si se brinda derecho de concesión, por ejemplo, va a ser por determinado tiempo.Ej.: Feria de artesanos en Plaza San Martin, es el Estado el que le da la posibilidad de exponer y vender sus cosas en la plaza durante un determinado tiempo.  Bienes del dominio privado de los particulares: ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. Realiza una definición por exclusión. Es decir, son aquellos que no pertenecen al dominio público ni privado del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Aguas de los particulares: ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Aguas que se encuentren en el terreno de los particulares, las van a poder usar libremente estos, siempre que esas aguas no generen un cauce natural. II. BIENES EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA:

Es requisito para la afectación la manifestación de la voluntad expresa del titular registral del inmueble, y en caso de condominio, la manifestación de la voluntad de todos los condóminos en forma conjunta, sin exigir parentesco entre ellos. La manifestación de la voluntad del titular del inmueble puede ser:  Por acta ante el registro de la propiedad inmueble  Por escritura pública  Por testamento. A partir de la afectación, el inmueble solo podrá ser enajenado o gravado cumpliendo con las prescripciones legales, se admite la subrogación real. Legitimados para la afectación: Son los titulares registrables, el testador, o el juez según los supuestos.

  1. El titular del dominio
  2. Los condóminos, en forma conjunta (sin necesidad de ser parientes entre sí).
  3. El juez, si fuese dispuesta por acto de última voluntad, y es solicitado por cualquiera de los beneficiarios, o por el Ministerio Público.
  4. El juez, de oficio, en la resolución que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
  5. El juez, a petición e parte, en los juicios de divorcios. --Inmueble: Destino: El inmueble debe estar destinado a vivienda en todo o en parte de su valor. Si es rural, no podrá exceder una unidad económica. El único destino que se admite es el de “vivienda”. No incluye inmueble en el que el beneficiario desarrolle una actividad comercial o industrial o profesional. (a menos que uno de los beneficiarios habite en el cómo vivienda). Totalidad o parte de su valor: La afectación puede ser en su totalidad o “hasta una parte de su valor Si es hasta una parte de su valor, la afectación deberá establecer la porción afectada, y será susceptible de ejecución la parte no afectada. Topes: Si el inmueble afectado, por sus características, excediere las necesidades particulares, tendrán derecho los acreedores, fundando su reclamo, a pedir la desafectación de una parte. Esta cuestión, la resolverá el juez. En los inmuebles rurales, rige el límite de la unidad económica. Un solo inmueble: Se protege un solo inmueble. Si alguien es propietario único de dos o más inmuebles, deberá optar por la afectación e uno solo de ellos.

Documentación necesaria para la afectación: lo determinan las disposiciones registrales locales. (Por lo general: título de la propiedad, DNI del afectante, DNI del beneficiario, etc.). Beneficiarios: El titular, una vez afectado el inmueble, debe tolerar que los beneficiarios ejerciten la facultad de habitar o gozar de los frutos.  El propietario, cónyuge, conviviente, ascendientes, o descendientes.  En defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que conviva con el constituyente. --Inscripción de la afectación: Se establece como requisito, que se debe realizar en el Registro de la Propiedad Inmueble, que corresponda según el lugar donde se encuentre el inmueble que se va a afectar. (Registro Provincial). La inscripción tiene efectos declarativos. Es decir, confiere la oponibilidad a los terceros interesados, de buena fe. La oponibilidad se confiere a partir de la inscripción. --Habitación efectiva: se exige, que al menos uno de los beneficiarios, habite en el inmueble. --Subrogación real: El Código, expresamente admite que se pueda afectar en subrogación la nueva vivienda adquirida. El bien subrogado gozará del beneficio con efecto retroactivo, o sea, desde la fecha de afectación del primer inmueble afectado a vivienda, o al régimen de bien de familia (ley 14.394). Si se enajena el inmueble afectado, y no se adquiere simultáneamente otro, subsistirá la protección sobre el precio recibido, hasta que sea reinventado en la adquisición de una vivienda. Se debe dejar constancia expresa de la reserva de subrogar/sustituir el beneficio de la afectación. La subrogación se extiende a:  Inmuebles destinados a vivienda que lo sustituya  Al precio del inmueble  A las indemnizaciones en caso de expropiación, o del seguro por destrucción del inmueble afectado. --Acreedores. Efecto de la afectación: la vivienda afectada no es suceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto las enumeradas en el art. 249. El Código, establece una excepción al principio general de garantía común que tienen los acreedores sobre todos los bienes del deudor, afectados al cumplimiento de sus obligaciones. Por efecto principal de la afectación el inmueble resulta en consecuencia inejecutable por ciertos acreedores. Acreedores con derecho a ejecutar: Los acreedores con causa anterior a la afectación, y los autorizados por la naturaleza de sus créditos, pueden ejecutar el inmueble porque el acto es inoponible a ellos.