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Bolilla 8 derechos reales.....
Tipo: Apuntes
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Metodología del CCYCN: 1°- Una parte general (referida a todos los derechos reales sobre cosa ajena (cargas reales)). 2° - Una parte especial: contempla cada derecho real sobre cosa ajena (cargas reales) en particular (usufructo, uso, habitación, etc.). USUFRUCTO Introducción: El derecho real de usufructo, si bien no es de los más utilizados, tampoco es de los menos, como sucede con el derecho de anticresis. Tiene un ámbito de aplicación importante, aunque en la práctica se observa que muchas veces es utilizado en casos de donación del dominio, con reserva del usufructo. El Cód. Civ. y Com., al enumerar en el art. 1887, los derechos reales: --En los inc. i) mencionar el usufructo, --En el j) el uso, --En el k) la habitación, y --En el l) la servidumbre, Así, pone fin a la discusión sobre si el usufructo, el uso y la habitación son especies de servidumbres personales, tesis que fue sostenida por importantes autores. Es claro que el usufructo, el uso y la habitación son derechos reales autónomos. El CCYCN, a diferencia del Cód. Civil, ubica el usufructo luego de los derechos reales sobre cosa propia, en el Título IX del Libro Cuarto, ocupándose al final de las acciones posesorias y reales. El usufructo se puede adquirir en forma derivada : ▫ Por actos entre vivos (título y modo suficientes), ▫ Por testamento, ▫ Por prescripción, ▫ y en el caso de cosas muebles no hurtadas ni perdidas transmitidas por un no legitimado a un poseedor de buena fe, por voluntad de la ley. Y se establece la prohibición del usufructo judicial (es decir, el juez no puede constituir usufructo o imponer su constitución. Diferencias con el Cód. de Vélez: EL código de Vélez los llamaba: “Derechos reales sobre cosa ajena de uso y disfrute”.
(Al usufructo, uso y habitación). El CCYCN: los llama “CARGAS reales”. El antiguo Código, sólo refería a “ usar y gozar ”, no a “ disponer ”; además, antes se hablaba de “ cosa ”, mientras que ahora se habla de “ bien ” abarcando tanto a las cosas como a los derechos. La modificación —como se verá más adelante— es que se admite en forma expresa que el usufructuario puede transmitir su derecho de usufructo, cuestión que por lo menos era dudosa en elCód. Civil. Otro cambio es que también se prevé que el usufructo puede ser ejecutado por losacreedores. (VER). Características: Es uno de los derechos reales enumerados por el art. 1887, inc. h) CCYCN Es un derecho sobre cosa ajena (art. 1888 CCYCN), Un derecho Principal (art. 1889 CCCYN) y Derecho que se ejerce por la posesión (art. 1891 CCYCN). Derecho limitado Derecho Temporal Derecho intransmisible por causa de muerte Usufructuario no puede alterar su sustancia. USUFRUCTO Y DOMINIO: (Lo dio la profe) El derecho real de usufructo se encuentra vinculado en el carácter de “absoluto” del dominio. El dominio es absoluto: es decir, que el derecho real que más facultades otorga a una persona sobre una cosa. Cuando a ese derecho real de dominio se lo carga con un usufructo, se le está restando facultades a ese titular del dominio. (Se denominan: DOMINIOS IMPERFECTOS Y DESMEMBRADO). Las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa que tiene el titular de dominio se desmembran (separan) cuando se constituye usufructo: --Nudo propietario: va a tener la facultad de disponer de la cosa. (Puede ser un solo sujeto o más de uno) PARTES --Usufructuario: tendrá la facultad de usar y gozar. (Puede ser un solo sujeto o más de uno).
a) una cosa no fungible; b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario. El usufructo puede recaer sobre: Cosas: --Inmuebles: en este caso se va a tener que constituir por escritura pública. --Muebles: podrá constituirse por otro tipo de documentos. Derechos (solo en casos específicamente autorizados por ley. Ej.: usufructo de acciones, usufructo sobre todo o parte de una herencia, etc.). Extensión en cuanto al objeto: El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad , sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) una cosa no fungible b) un derecho (sólo en los casos en que la ley loprevé)– (Excluidos: derechos reales de garantía y derechos crediticios). c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales: el usufructuario tiene derecho a usar y gozar de los animales en forma amplia (incluso aprovechar sus frutos: leche, lana, etc. Y debe devolver los animales que recibió). El usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad., si no opta por pedir la extinción del usufructo. d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario (de una herencia): se trata de un usufructo universal o de un patrimonio admitido solo cuando se trate de una herencia y tenga origen testamentario. Usufructuario tendrá la facultad de administrar la herencia (toda o la parte indivisa correspondiente) cobrar créditos, consumir o vender cosas que no se degraden, pagar deudas, etc. La enumeración de este art. es taxativa por tratarse de una norma estatutaria de orden público. LEGITIMACION: ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer. Están legitimados para constituir usufructo:
Los dueños de las cosas dadas en usufructo. Los titulares de los derechos. Los condóminos sobre sus partes indivisas. En este caso, el usufructuario goza de la cosa en común con los restantes condóminos. El superficiario. El titular de un derecho de propiedad horizontal. USUFRUCTO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS: ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. (se trata de un “co-usufructo”) Si se extingue para una: subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer. Excepto: que el acto constitutivo prevea lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo. Esta última salvedad, si bien no estaba en el Cód. Civil, recoge lo que interpretaba la doctrina. De esta manera: Si hay 1 usufructuario y 1 cosa hay 1 usufructo perfecto. Si hay varios usufructuarios y varias cosas hay tantos usufructos como cosas (siempre que se puedan dividir). Si hay más usufructuarios que cosas (partes indivisas) hay un co-usufructo , donde todos gozan de las cosas. Si en caso de un co-usufructo, alguno de los co-usufructuarios fallece , los demás no acrecientan la parte del causante, sino que la recupera el nudo propietario , salvo que en el título constitutivo hayan previsto lo contrario. En este caso, el nudo propietario pasa a ser co- usufructuario (que tiene la propiedad plena) hasta que finalice el usufructo. CAPACIDAD Capacidad para Constituir el Usufructo Si el usufructo es oneroso se requiere la capacidad para vender o enajenar.
ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador. Es decir, que el usufructo puede constituirse: Pura y simplemente. Sujeto a condición o plazo resolutorios. Con cargo. NO puede constituirse es bajo condición o plazo suspensivo. SALVO: que sea por testamento y esta condición o plazo se cumpla ANTES del fallecimiento del testador. Esta prohibición es razonable , ya que tales modalidades son francamente inconvenientes , porque es muy posible que el propietario, en vista de que el usufructo está por tener comienzo o puede tener pronto comienzo, deje la cosa sin cultivarla adecuadamente ; además, existe el peligro de que este tipo de modalidades mantenga la propiedad desmembrada durante plazos mayores que los que la ley autoriza. PRESUNCION DE ONEROSIDAD ARTICULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa. Es una presunción iuris tantum. No obstante, el art. 2461 CCYCN, sobre la transmisión de bienes a legitimarios, establece que "si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo,uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba encontrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario". INVENTARIO ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada. El inventario es un derecho que tienen ambas partes antes de entrar en el uso y goce de los bienes objeto del usufructo. Es un derecho que tiene cualquiera de las partes contratantes y que sirve para determinar el estado del objeto del usufructo antes de entrar en el uso y goce. En caso de que sean muebles: Debe contener la mención y descripción de cada uno de los bienes muebles En cuanto a los inmuebles: debe expresarse el estado , es decir, en qué condiciones se encuentran dichos inmuebles, sus edificaciones, alambrados, etc. El inventario es una GARANTIA establecida por la ley en protección de los derechos del nudopropietario. Para garantizar a este de que al momento de que va a recibir el inmueble o consolidar el dominio de nuevo, el inmueble va a estar en condiciones. Se de una FIANZA (garantía personal) de que, si no se está en condiciones, el nudo propietario puede cobrarse y reparar el inmueble. Inventario facultativo: El usufructuario puede disfrutar de los bienes sin cumplir la obligación de hacer inventario sólo en el supuesto de que sean personas capaces y mayores de edad (el nudo propietario). Es en este caso facultativo su realización. Por lo tanto, se establece una dispensa legal y la facultad de realizar el inventario por instrumento privado. El código establece la opción de poder dispensar la fianza. Es decir, acordar que no existe esa fianza o que no se otorgue. Inventario obligatorio: En cambio, se considera obligatorio en el caso que intervengan incapaces , debiendo instrumentarse por escritura pública. También el caso de que el nudo propietario sea menor de edad. Estos casos la ley no da la opción de hacer o no un inventario, sino que obliga. Pero, tampoco establece una sanción en caso de que no se lo haga.
Esta garantía es un resguardo para asegurar al propietario de que el usufructuario cumplirá cabalmente las obligaciones a su cargo, que en el mismo artículo se resumen: conservación y restitución de los bienes hasta que se produzca la extinción del usufructo. En cuanto a su monto :la garantía debe ser suficiente para responder del valor de los bienesmuebles , si éstos se perdieren, o una estimación proporcionada de los deterioros que el usufructuario podría producir en los inmuebles. Si las partes no se ponen de acuerdo, el juez la fijará según la importancia de los bienes sujetos al usufructo. Según el tipo de garantía que se otorgue en el acto constitutivo, debemos remitirnos al articulado que regula el instituto de que se trate. Por ejemplo, en el caso de que la elección sea la fianza , el fiador debe satisfacer los requisitos que para este tipo de garantía se imponen. En todo caso hay que recordar que la fianza es personal y puede ser reemplazada por prendas o depósitos bancarios. Es una obligación del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa. Esta obligación puede ser dispensada. El antiguo Código también permitía la dispensa a la fianza, y establecía expresamente 3 casos en los que la misma ley disponía esta dispensa: los padres por el usufructo de los bienes de sus hijos, y el donante de bienes con la reserva de usufructo, y todos los que enajenando una cosa a título oneroso se hubiesen reservado el usufructo. Actualmente, dichos casos se han suprimido , permitiendo sencillamente la dispensapor las partes. La garantía es optativa Tampoco es necesaria su dispensa (expresa o tácita), como en el Cód. Civil, donde el propietario puede negarse a entregar si no se otorga la garantía. Si las partes nada estipulan, no hay garantía. INTRANSMISIBILIDAD HEREDITARIA ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer. El usufructo no es transmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer. Es decir, que, si se pactó el derecho de acrecer, el fallecimiento de un co-usufructuario, no conduce a la extinción de su derecho, sino que acrece el de los demás co-usufructuarios.
ARTICULO 2138.- Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario. Falta de inventario y de determinación del estado de los bienes: hace presumir que se responde por la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación. Excepto: que se haya previsto lo contrario. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO FRUTOS: ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal: a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción; b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario; c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo. El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna. Son frutos los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. El usufructuario ( singular o universal): tiene el derecho de aprovechar de los frutos mientras dure el usufructo. Tiene el derecho de usar y gozar la cosa, como también el derecho a percibir los frutos. El derecho a los frutospresenta algunos problemas cuando se trata de frutos pendientes al momento de comenzar el usufructo o de terminarse. La ley resuelve el problema de la siguiente manera: -- Los frutos pendientes al momento de constituirse el usufructo: corresponden al usufructuario ; y --Los frutos pendientes al momento de extinguirse el usufructo: pertenecen al nudo propietario.
Esto es lo que ocurre con las minas de 3° categoría (ya que las de 1° y 2° categoría pertenecen al Estado). Este principio está confirmado por el Art. 366 del Código deMinería : “el usufructuario tiene derecho a continuar la explotación de una mina que estuviera trabajada en el momento de constituirse el usufructo o, si no estando trabajado en ese momento, es de todas maneras la industria principal del fundo fructuario”. Es decir, que no es indispensable que la mina estuviera trabajada en el instante mismo de constituirse el usufructo, si de todas maneras lo ha estado antes y es la industria principal del fundo fructuario. Esto se da siempre y cuando no haya convención en contrario. AUMENTO DEL OBJETO POR ACRECENTAMIENTOS NATURALES Corresponde al usufructuario: el uso y goce del aumento que reciban las cosas originado por hechos de la naturaleza , sin contraprestación alguna. Este acrecentamiento puede ser por accesión, como también puede acrecer el terreno por siembra, plantación, etc. La accesión (trae tierra y la aumenta) puede darse tanto por aluvión (es un proceso de accesión violento ), como por avulsión (es un proceso de acción paulatino ). La disposición reconoce el uso ygoce del aumento , y no la propiedad, ya que ésta corresponde al nudo propietario. DERECHOS REALES Y PERSONALES ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario. El usufructuario puede constituir los derechos reales: --de servidumbre y anticresis, --uso y habitación.
Sólo se lo puede transmitir por actos entre vivos y el límite "máximo" es la vida del transmitente, si no se fijó otro plazo menor. (porque armoniza con el art. 2140 CCYCN, que dice que es intransmisible por causa de muerte). También, puede constituir derechos personales : de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario. Duración: Por más que existan varias transmisiones siempre la duración será la vida del usufructuario transmitente. Con carácter previo a la transmisión: el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. MEJORAS: ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago. Pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daños a los bienes. Lo que sí puede hacer es compensar el valor de las mejoras con los deterioros que haya producido y esté obligado a pagar. EJECUCION POR ACREEDORES ARTICULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes. Así como el usufructuario puede transmitir su derecho, también puede ser embargado y ejecutado por sus acreedores. Este artículo establece que el usufructo podrá ser ejecutado por los acreedores. En el Códigoanterior , el derecho de éstos llegaba a la oposición a la renuncia del usufructuario y al embargo para cobrarse con los frutos, pero no a la ejecución (conforme a la interpretación casi unánime basada en la intransmisibilidad por actos entre vivos).
agrícola, si el usufructuario no hace las debidas rotaciones de cultivos afectando la productividad de la tierra, no estaría cumpliendo con su obligación de conservarla con la diligencia de un buen administrador. El usufructuario debe realizar las siguientes mejoras posteriores al acto constitutivo: a) las de meromantenimiento; b) las necesarias; c) las causadas por su culpa. Esta obligación también lleva consigo el deber de custodia , que implica el deber del usufructuario de preservar la cosa de los ataques de los agentes naturales o de las usurpaciones o actos de terceros. Por lo tanto, es responsable de todos los ataques que causen un daño a la cosa. MEJORAS ANTERIORES A LA CONSTITUCION DEL USUFRUCTO ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho. Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario. NO está obligado el usufructuario a realizar ninguna mejora por causas originadas anteriores a la constitución de su derecho. "Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario". IMPUESTOS, TASAS, CONSTRIBUCIONES Y EXPENSAS COMUNES ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo. El usufructuario debe pagar: -Los impuestos, -Tasas, -Contribuciones y -Expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.
La interpretación debe ser amplia , de modo tal que es comprensivo de todos los impuestos que graven dicho objeto, así como también de las tasas de servicios que lo afecten, sean éstos de carácter municipal, provincial o nacional. Por ejemplo, la contribución territorial, el alumbrado, barrido y limpieza, obras sanitarias, etc. La obligación de contribuir es en proporción al valor de la nuda propiedad y del usufructo , el que se determinará en su caso por tasadores y peritos. COMUNICACIÓN AL NULO PROPIETARIO: ARTICULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario: -las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace: responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario. El deber de comunicar al nudo propietario es una consecuencia de la obligación de guarda y conservación. Aunque no se perjudique el uso y goce, el usufructuario está obligado a poner en conocimiento del nudo propietario todo hecho que de cualquier modo perturbe sus derechos. Lo que ha buscado el legislador es que el propietario no permanezca ajeno a la defensa de sus intereses. RESTITUCION: ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138. El usufructuario debe restituir los bienes a quien tenga derecho a la restitución : -en la cantidad y -el estado “A quien tenga derecho a la restitución” ,es decir que, no sólo el dueño puede tener derecho a la restitución, ya que hay otros legitimados para constituir el derecho de usufructo. DERECHOS Y DEBERES DEL NULO PROPIETARIO
La obligación que tiene el nudo propietario es: -La de entregar la cosa al usufructuario y -La de garantizar contra su evicción (significa que debe garantizar el goce pacífico de sus derechos). Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Es decir, se trata de la garantía de evicción. La obligación de entregar la cosa puede ser postergada en el tiempo si el usufructuario no cumpliera con algunas de sus obligacionesantes de entrar en el uso y goce de la cosa. Además, debe permitir al usufructuario: el uso y goce de la cosa (no perturbarlo), pero no a hacerlo gozar de ella. Su actitud es pasiva , no activa. Ésta es la diferencia sustancial con el arrendamiento, en el cual el propietario asume la obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario. EXTINCION DEL USUFRUCTO MEDIOS ESPECIALES DE EXTINCION: ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo: a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio; b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo; c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo; d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente. EL DERECHO REAL SE USUFRUCTO NO ES PERPETUO. (porque es un derecho real sobre cosa ajena). La muerte del usufructuario Cualquiera que sea el término del usufructo (pactado), éste se extingue por la muerte del usufructuario. Es vitalicio. El usufructo no pasa jamás a los herederos , porque la ley presume que el usufructo se constituye siempre intuito personae , es decir, teniendo en miras la persona misma que va a disfrutar de la cosa. A diferencia del nudo propietario , que ningún efecto tendrá sobre el usufructo que continúa con los herederos de éste.
La muerte produce de pleno derecho la extinción del usufructo, y sólo basta con presentar la partida de defunción , no se requiere modificar la escritura. El ccycn: permite que se pueda La extinción de la persona jurídica usufructuaria El usufructo constituido en favor de una persona jurídica termina con la cesación de la existencialegal de esa persona, hecho que es análogo a la muerte de la persona física. Esto es al margen del plazo que se haya estipulado. Si no hubiera plazo determinado, se extingue a los 50 años desde la constitución del usufructo, y si se hubiese pactado un plazo mayor , se reduce al establecido en la norma. El no uso durante 10 años El usufructo se extingue por el no uso durante el término de 10 años , el cual puede derivar de cualquier razón. El no uso tiene una evidente semejanza con la prescripción liberatoria : el derecho se pierde por falta de ejercicio durante el término legal. La falta de ejercicio en el no uso se refiere a actos materiales respecto de la cosa, en tanto que en la prescripción se refiere a acciones o reclamaciones legales que el acreedor ha omitido para obligar al deudor a cumplir sus obligaciones. El término legal de 10 años se aplica tanto a las cosas muebles como a las inmuebles , dado que la ley no hace ninguna distinción. Supongamos que las cosas dadas en usufructo sean varias. En este caso, el uso y goce que el usufructuario hubiera tenido de alguna de ellas no le conservaría su derecho sobre las otras a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica (como el caso de una herencia). El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo. El uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente Se incorpora como causa de extinción el uso abusivo de la cosa por parte del usufructuario en ejercicio del derecho real de usufructo, lo que importa la falta de cumplimiento por parte del usufructuario de las obligaciones que por ley le son impuestas. Esta causal no estaba prevista en el Código de Vélez, por lo que ante esta situación se acudía al instituto del abuso del derecho.