































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Bolilla nro 4 de derechos reales
Tipo: Apuntes
1 / 39
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Punto 1 DOMINIO: El Código Civil de Vélez, en su art. 2506, define al dominio como: “ el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. ” (es la definición de dominio que dio Sacks). A diferencia del Código sustituido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, omite dar una definición del dominio como género, ya que se limita a mencionar cuales son las características del dominio perfecto, es decir una de las especies o clasificaciones del dominio como contracara del dominio imperfecto. El dominio, es el derecho real que confiere la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre un objeto. La diferencia con los demás derechos reales, a los que corresponde el ejercicio de determinadas facultades sobre la cosa: el dueño tiene todas las posibilidades, por más que deba obrar dentro de los límites que le marca el ordenamiento jurídico. No es un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que, el dominio tiene un estatuto regulador que implica la existencia de limitaciones ya que, un derecho ilimitado, pertenecería a una concepción antisocial del ordenamiento. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social, porque permite la coexistencia de los derechos de todos y cada uno. EVOLUCION HISTORICA: 1- PREHISTORIA: dominio recaía sobre animales, frutos. Luego, el hombre se va trasformando en sedentario y comienza así a cultivar la tierra (aunque la propiedad era colectiva). 2- DERECHO ROMANO: la propiedad pertenecía al “padre/páter de familia”. Esta tenia los 3 caracteres: --Absoluto: derecho de usar, gozar y disponer de la cosa. (Ius Utendi, Ius Fruendi e Ius Abutendi). --exclusivo: dos personas no podían ser dueñas de la misma cosa a la vez. --Perpetuo: no se perdía por el no uso de la cosa. 3- FEUDALISMO: dominio se encontraba en cabeza del señor feudal. Los feudales tenían el dominio directo. Mientras que los vasallos, ejercía el uso mediante el trabajo y la explotación de la tierra.
4- REVOLUCION FRANCESA (capitalismo): la afirmación del derecho a la propiedad fue una afirmación de libertad. Propiedad surgió como sinónimo de libertad. La propiedad se concebía como la base sobre la cual debía operarse la liberación del hombre, y toda limitación era rechazada por ser un obstáculo puesto a los hombres emprendedores y fuertes. El derecho debía ser absoluto eilimitado. El propietario tenía derecho a usar y gozar de sus cosas, aunque se perjudique a 3eros. El propietario es dueño y señor, puede no sólo gozar y aprovechar de su propiedad, sino también degradarla y destruirla. Así lo disponía nuestro Código Civil hasta la reforma de la ley17.711. 5- COMUNISMO: pretende eliminar la propiedad privada. Sostiene que la propiedad privada genera desigualdades, y por ello, es que la propiedad debe ser colectiva, a favor del interés social. La etapa final del marxismo es una sociedad en la que haya desaparecido el Estado y en laque todas las cosas sean comunes, en tal forma que cada uno goce y aproveche de ellas no deacuerdo a su capacidad de trabajo, sino de acuerdo a sus necesidades. 6- IGLESIA CATOLICA: ha intervenido en este asunto a través de distintas encíclicas para buscar unasuperación del capitalismo liberal y del marxismo. Sostiene que no se puede ignorar que la propiedad individual aumenta la desigualdad entre los hombres, pero a su vez hay que reconocersu ventaja en el desarrollo de la fuerza expansiva del ser humano. Sostiene la idea de una propiedad privada limitada, es decir, que con ella no se dañe el interés social. PROPIEDAD Y DOMINIO: En el lenguaje común, es frecuente que se utilice con idéntico sentido idiomático a las palabras “propiedad” y “dominio”, pero estos no coinciden en la terminología jurídica de hoy en día. La propiedad, tiene un significado más amplio, más genérico. Es decir, abarca al dominio. La doctrina, ha llegado a sostener que existe una relación de genero especie: la propiedad tiene un sentido más amplio y el dominio es una especie de propiedad. Así, decimos que la propiedad es el género que alcanza a todo derecho patrimonial , mientras que el dominio es la especie y alude al derecho real previsto en el Código Civil. Concepto de propiedad: es el derecho o facultad de poseer algo que es objeto dentro del marco jurídico aplicable. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. Concede a su titular la capacidad para disponer directamente de su objeto y sus frutos, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por la ley. FUNCION SOCIAL:
1. Ius utendi (facultad de usar): implica la utilización efectiva que haga de la cosa su propietario, que nace con el derecho de poseer que tiene el titular del dominio. Porque sin posesión no hay posibilidad de ejercer el uso. 2. Ius Fruendi (facultad de gozar): implica que el titular/dueño puede beneficiarse con los frutos que produce/genera la cosa. (civiles, naturales, industriales). (Frutos: aquello que la cosa da periódicamente).
ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título. EXTENSION DEL DOMINIO PERFECTO: ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario. Antes del CCYCN: era hasta arriba y hasta abajo (hasta donde el Estado no controlaba). 1° párrafo: El dominio de una cosa comprende: -Los objetos que forman un todo con ella y -Sus accesorios. (OBJETOS DE LA COSA + ACCESORIOS). Hace referencia en general al dominio de una cosa (mueble e inmueble). Incorpora el principio de accesoriedad en virtud del cual todo aquello que se encuentra materialmente adherido a la cosa “forman un todo” (haciéndose referencia a un aspecto funcional y económico) aun cuando pueda ser separado. Por ejemplo: un vehículo está conformado por partes mecánicas (motor, dirección, etc.) y no mecánicas (batería, cubiertas, vidrios etc.) que hacen un todo inescindible. 2° párrafo: El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Salvo que se hubiere constituido el derecho real de superficie o bien que se trate de algunos de los supuestos regulados por normas especiales (régimen de tesoros, aguas, minas, etc.) el dominio de una cosa inmueble se extiende al suelo, al subsuelo, al espacio aéreo y a todo aquello que se encuentra adherido naturalmente o artificialmente al suelo (construcciones, plantaciones, etc.). El derecho que tiene el titular del dominio en cuanto a su extensión si bien es amplio, existen una serie de limitaciones que provienen del derecho público que restringen sus facultades. Por ej.: los titulares de inmuebles cercanos a aeropuertos no pueden construir
-Para buques y aeronaves: Código aeronáutico y ley 20. -Para automotores: decreto-ley 658/ -Para caballos de pura sangre de carrera: ley 20. ▫ El abandono de cosas muebles no registrables: las convierte en cosas sin dueño susceptibles de apropiación. (art. 1947 CCYCN). Punto 3 DOMINIO IMPERFECTO ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava. Son supuestos de dominio imperfecto: Desmembrado Revocable Fiduciario
Ejemplo: cláusulas que pueden ser accesorias de un contrato de compraventa, como el pacto de retroventa, de reventa, de mejor comprador, etc. cuando fueron establecidos como condiciones resolutorias. Sujetos: En el dominio revocable existen dos sujetos: --Trasmítete: se convertirá en revocante --Dueño: que es titular imperfecto Cuando se cumpla el plazo o condición resolutoria: el revocante recuperará la propiedad plena de la cosa. Límites temporales a las condiciones resolutorias: Tienen un plazo de 10 años, aunque no puedan realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o sea mayor o incierto. Si transcurre 10 años y no se produjo la resolución: el dominio queda establecido como perfecto en cabeza del dueño. (El dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto, por constituto posesorio , pasando a revestir la calidad de tenedor). ¿Desde cuándo se computa el plazo? Desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto. Facultades del titular del dominio revocable: ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho. --Titular del dominio revocable: tiene = facultades que el dueño perfecto. Actos jurídicos que realizan están sujetos a consecuencias de la extinción de su derecho. Los terceros que constituyeron actos jurídicos con el titular del dominio imperfecto no pueden desconocer tal circunstancia y los efectos jurídicos que puede traer aparejada la revocación, teniendo en cuenta que la calidad del titular de dominio revocable surge de los registros pertinentes. Efectos de la revocación: ARTICULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.
Una vez extinguido el dominio revocable, el tenedor está obligado a restituir la cosa al antiguo dueño. Si no lo hace, el antiguo dueño podrá demandar para que se cumpla lo pactado (acción reivindicatoria). La readquisición opera en forma: inmediata, automática. DOMINIO REVOCABLE DOMINIO FIDUCIARIO Plazo máximo: 10 años Plazo máximo: 30 años (salvo excepciones) 2 sujetos: transmitente que se convertirá en revocable y el dueño que es titular imperfecto. Al cumplirse el plazo: el transmitente recupera la propiedad de la cosa. Pero, los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho. La cosa se trasmite al dueño fiduciario con el encargo de trasmitirla al fideicomisario que puede ser: beneficiario, un 3ero o el fiduciante. Titular del dom revocable tiene = facultades que el dueño perfecto. Fiduciario solo puede disponer de la cosa cuando lo requieran los fines del fideicomiso y se puede establecer en el contrato la prohibición de enajenar.
El fiduciario es dueño temporal que solo podrá realizar los actos que el contrato le autorice. Contrato de fideicomiso: Se da cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. (art. del CCYCN) El fideicomiso se caracteriza por su capacidad de proteger determinados bienes, cuya propiedad imperfecta adquiere el fiduciario para darles el destino final previsto en el contrato constitutivo. Plazo y condición del fideicomiso: El fideicomiso no puede durar más de 30 años (desde la celebración del contrato). Si se pacta plazo superior, se reduce a 30 años (que es el máximo establecido por la ley). Porque es una norma de orden público. Excepto: que el beneficiario fuese una persona incapaz o con capacidad restringida (durara hasta que cese su incapacidad o hasta que muera). Cumplida la condición o pasados 30 años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. Afalta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o sus herederos. También el fideicomiso puede constituirse por testamento, computándose el plazo desde la muerte del fiduciante. Dominio fiduciario: El contrato de fideicomiso, es el destinado a generar la existencia del dominio fiduciario (el que va a durar determinado tiempo), que puede coincidir o no con la celebración del contrato de fideicomiso. El dominio fiduciario, en el marco de los derechos reales, genera la relación directa e inmediata entre la persona y la cosa****. El único sujeto posible del dominio fiduciario es el titular, ósea el dueño de la cosa, dueño imperfecto según las condiciones del fideicomiso. Mediante el contrato de fideicomiso, el fiduciante puede trasmitir al fiduciario no sólo el derecho de dominio sobre una cosa sino también otra clase de derecho patrimonial. --Si el negocio fiduciario tiene por fin trasmitir el dominio de cosas: habrá dominio fiduciario;
Se obliga a ejercer el dominio de los bienes trasmitidos por el fiduciante en beneficio de la persona designada en el contrato. Se convierte en el titular del derecho transmitido hasta que deba traspasarlo a un tercero. ▫ Beneficiario: es el tercero o no designado en el contrato, en cuyo beneficio el fiduciario va a ejercer el dominio de los bienes fideicomitidos. Se beneficia con los frutos de las cosas o bienes que hayan sido objeto del contrato de fideicomiso. Como principio general, elbeneficiario debe estar designado en el contrato. Puede ser también, el fiduciante, el fiduciario oel fideicomisario. ▫ Fideicomisario: es el destinatario final de los bienes. Es la persona a quien se le transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario o una persona distinta de ellos. (No podrá serlo el fiduciario). Facultades: El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas. Una particularidad de esta regulación en relación al régimen del dominio imperfecto, es que en el dominio fiduciario es posible incluir limitaciones a la facultad de disposición (ej.: prohibir enajenar). Aunque se ratifica el carácter de dueño, reconociéndole las facultades del dueño perfecto. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, el beneficiario o del fideicomisario. Readquisición del dominio perfecto: Al extinguirse el contrato de fideicomiso, para que el fideicomisario o quien tenga derecho a la cosa adquiera dominio , no es necesaria la tradición, ya que el fiduciario se convierte automáticamente en tenedor: se trata de un supuesto de constituto posesorio (se encuadra en el art. 1892). Pero, en realidad la palabra “readquisición” no es la correcta, ya que el fideicomisario lo adquiere por primera vez, solo sería correcta en el caso de que el fideicomisario fuera el fiduciante o sus herederos. ▫ Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva (ej.: automotores): se requiere inscribir la readquisición; ▫ Si la cosa es registrable pero la inscripción no es constitutiva: se requiere sólo a efectos de su publicidad para su oponibilidad. ▫ Si la cosa no es registrable: la publicidad será la posesoria. Un ejemplo de dominio fiduciario sería el caso de que una persona con gran patrimonio (fiduciante) decide constituir un dominio fiduciario de un inmueble con maquinarias para diseñar autos de
competición, a favor de un ingeniero (fiduciario), disponiendo que el día que su sobrino se reciba de ingeniero deberá entregarle el taller montado (fideicomisario). Irretroactividad: La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario (PPIO) Excepto: que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso. De esta manera, si el fiduciario realiza actos en contra de los fines del fideicomiso serán, en principio inválidos, pero deberán ser mantenidos si el adquirente es de buena fe y a título oneroso. De esta manera, cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados. (Agrego esto): ¿Cómo se readquiere el dominio perfecto? Los que estaban bajo condición o plazo: cuando se cumpla con la condición o el plazo. El que estaba como dueño revocable va a pasar a ser poseedor de la cosa. --Si la cosa es registrable: hay que volver a inscribirlo --Si la cosa no es registrable o la registración no es constitutiva: se registra por la publicidad (para que sea oponible a 3eros). Si el dominio revocable es retroactivo: actos no van a ser oponibles al dueño. El dueño recupera la cosa como dueño perfecto. Punto 4 MODOS ESPECIALES DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO Concepto: son los hechos o actos de los que puede resultar la adquisición de este derecho real (dominio). Los modos de adquisición son: Originario: ocurre cuando el dominio nace en cabeza del adquierente. Sin que haya un antecesor con ese derecho.
PPIO: cosas muebles no registrables se adquieren por apropiación. Cosas muebles no registrables susceptibles de apropiación:
CCYCN: Sí. El cazador tiene que pedir permiso (siempre que el campo no este cercado). PESCA: ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural. Requisitos: -Cuando cae en la red y se lo saca/extrae del agua. -Cuando muerte el anzuelo y se lo saca /extrae del agua. En esos momentos se adquiere el dominio por apropiación del pez. Es decir, cuando es extraída de su medio natural. Deben ser aguas de uso público. (^) Si son de aguas privadas: autorización del dueño. Comprende a: peces, moluscos, plantas acuáticas, etc. ENJAMBRE DE ABEJAS: ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste. Si se escapan: el dueño del enjambre puede perseguirlas, y van a seguir siendo de él aún si ingresan a la propiedad del vecino, siempre que: -No desista de perseguirlas -O de que ese enjambre no se confunda con otro enjambre. En caso de que cause algún daño al del inmueble ajeno: debe indemnizar.
2. ADQUISICIÓN DE UN TESORO: ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación. Concepto: -Toda cosa mueble de valor (valiosa). -Sin dueño conocido. -Oculta en otra cosa mueble o inmueble. Ej.: oculto en un placar o enterrado en un inmueble.
ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble. Cuando alguien dice que tiene un tesoro guardado en un predio ajeno y quiere buscarlo: -Puede hacerlo sin el consentimiento del dueño del predio -Debe designar el lugar en el que se encuentra el tesoro -Garantizar la indemnización del daño que le cause al propietario. Si prueba que es el dueño del tesoro: le pertenece el tesoro (íntegramente). Si no acredita ser el dueño del tesoro: el tesoro va a pertenecer íntegramente al dueño del inmueble en donde se encontraba
3. REGIMEN DE LAS COSAS PERDIDAS: Requisitos para que exista una cosa perdida: -Objetivo: la cosa se encuentre expuesta a miradas de todos, y accesible a cualquiera. Que no sea el lugar donde se conserva la cosa. -Subjetivo: negligencia o descuido del titular de la cosa. Pero que no ha abandonado la cosa. Cuando algo sale de la posesión, custodia de su titular, si tiene algún valor, se supone que nadie la abandono. ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla. Si lo hace: asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Cuando aparezca el dueño de la cosa: debe restituirle ese dinero gastado en mantenimiento y depósito de la cosa. Si no se está de acuerdo con el dinero que se restituye: debe establecerlo el juez. También, el dueño puede optar por dejarle la cosa al descubridor y no recompensarle los gastos de mantenimiento de dicha cosa. El que encuentra la cosa: debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla (devolverla a su dueño). Si no lo individualiza: debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo quien debe dar intervención al juez.
ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló. (^) La restitución de la cosa debe hacerse previo al pago de gastos y recompensa. Si se ofrece recompensa: hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar más ante el juez. Transcurridos 6 meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla: cosa debe venderse en subasta pública. Queda para el Municipio el remanente que queda luego de indemnizar los gastos de quien halló la cosa y la tuvo en su poder manteniéndola.
4. TRANSFORMACION Y ACCESIÓN DE LAS COSAS MUEBLES ARTICULO 1957.-Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera. Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección. Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño. A. TRASFORMACION DE COSA MUEBLE: Modo de adquirir el dominio, en forma autónoma, en virtud del cual una persona de buena fe, con una cosa ajena, ya sea por medio de su trabajo, o incorporándole esa cosa ajena a otra cosa, hace un nuevo objeto, modificando su forma, nombre o el destino de la misma. Lo hacecon la intensión de adquirirlo.