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Capacidad de derecho y capacidad de ejercicio, Resúmenes de Derecho Civil

¿Cual es la diferencia entre capacidad de derecho y capacidad de obrar o de ejercicio? Aquì la explicación.

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

serrano
serrano 🇦🇷

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CAPACIDAD DE DERECHO Y CAPACIDAD DE EJERCICIO (PERSONALIDAD EN
JUICIO). Existe una distinción entre capacidad de derecho y capacidad de obrar o de
ejercicio: la primera, es la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la tienen todos
los seres humanos, y la segunda, es la posibilidad de efectuar manifestaciones de voluntad,
jurídicamente eficaces. La capacidad de obrar constituye la regla general, y por excepción,
hay casos de incapacidad determinados por la ley, como son: la menor edad; la interdicción;
la mujer casada, en algunos Estados, como el de Puebla, y la falta de personalidad, tanto del
actor como del demandado; esto implica carencia de capacidad de obrar, en el sujeto, o
carencia o defecto en la representación, o de prueba de ésta. Ahora bien, si quien compareció
como cesionario de los legatarios en una sucesión, promoviendo la remoción de albacea
definitivo, sólo probó la cesión que le hicieron algunos de esos legatarios y no acreditó ser
cesionario de los otros, este hecho implicaría carencia de acción, en lo que a esas partes se
refirió, pero no falta de personalidad, ya que el cesionario, como titular de los derechos
adquiridos, promovió por su propio derecho y no como apoderado de los legatarios, y por lo
mismo, cualesquiera que hayan sido los fundamentos de la autoridad responsable para
declarar improcedente esa falta de personalidad, no incurrió en violación de garantías.
Amparo civil en revisión 8625/43. Bravo viuda de Bonilla Magdalena, sucesión de. 31 de
agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en
la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
350119. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXI, Pág. 4865.
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CAPACIDAD DE DERECHO Y CAPACIDAD DE EJERCICIO (PERSONALIDAD EN

JUICIO). Existe una distinción entre capacidad de derecho y capacidad de obrar o de ejercicio: la primera, es la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la tienen todos los seres humanos, y la segunda, es la posibilidad de efectuar manifestaciones de voluntad, jurídicamente eficaces. La capacidad de obrar constituye la regla general, y por excepción, hay casos de incapacidad determinados por la ley, como son: la menor edad; la interdicción; la mujer casada, en algunos Estados, como el de Puebla, y la falta de personalidad, tanto del actor como del demandado; esto implica carencia de capacidad de obrar, en el sujeto, o carencia o defecto en la representación, o de prueba de ésta. Ahora bien, si quien compareció como cesionario de los legatarios en una sucesión, promoviendo la remoción de albacea definitivo, sólo probó la cesión que le hicieron algunos de esos legatarios y no acreditó ser cesionario de los otros, este hecho implicaría carencia de acción, en lo que a esas partes se refirió, pero no falta de personalidad, ya que el cesionario, como titular de los derechos adquiridos, promovió por su propio derecho y no como apoderado de los legatarios, y por lo mismo, cualesquiera que hayan sido los fundamentos de la autoridad responsable para declarar improcedente esa falta de personalidad, no incurrió en violación de garantías.

Amparo civil en revisión 8625/43. Bravo viuda de Bonilla Magdalena, sucesión de. 31 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

350119.. Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXI, Pág. 4865.