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caso atala riffo y niñas vs chile, Apuntes de Derecho

caso de la señora atala riffo y niñas vs chile

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 23/05/2020

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CASO ATALA RIFFO Y
NIÑAS VS CHILE
NOMBRE:
ANGELICA PEREZ ESPINOSA.
FECHA:
06 FEBRERO 2020
MAESTRA:
PATRICIA MARGARITA
GUADARRAMA HERNANDEZ
MATERIA:
TALLER DE SUPERVISION DE
CASOS
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¡Descarga caso atala riffo y niñas vs chile y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

CASO ATALA RIFFO Y

NIÑAS VS CHILE

NOMBRE:

ANGELICA PEREZ ESPINOSA.

FECHA:

06 FEBRERO 2020

MAESTRA:

PATRICIA MARGARITA

GUADARRAMA HERNANDEZ

MATERIA:

TALLER DE SUPERVISION DE

CASOS

CASO ATALA RIFFO

DATOS DEL CASO:

Victima(s): Karen Atala Riffo, y las niñas M., V y R.

Representante(s): Macarena Sáez, Helena Olea, Jorge Contesse.

Estado demandado: Chile.

#Petición/Caso ante la CIDH: 12,

# Caso ante la Corte IDH: Serie C No.239, Serie C No.

Tipo(s) de sentencia(s) y fecha(s): Fondo, Reparaciones y Costas,

24 de febrero de 2012, Solicitud de Interpretación de la Sentencia de

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de

Sumilla: El caso se refiere a la responsabilidad internacional del

Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida

privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su orientación sexual,

en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de

sus hijas M., V y R.

Derecho(s):

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

 Articulo 1(Obligación de respetar los derechos).

 Articulo 8 (Garantías Judiciales).

 Articulo 11 (Protección de la honra y de la dignidad).

 Articulo 17 (Protección a la familia).

 Articulo 19 (Derechos del niño).

 Articulo 24 (Igualdad ante la ley).

HECHOS

La controversia está directamente relacionada con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Chile, por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual, lo cual desencadenó un proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas. Según consta en los hechos del caso, la señora Atala contrajo matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes, el 29 de marzo de 1993. Producto de dicha relación nacieron sus hijas M., V. y R., en los años 1994, 1998 y 1999, respectivamente. Sin embargo, en el año 2002 la pareja decide finalizar su matrimonio por medio de una separación de hecho, estableciendo por mutuo acuerdo que la señora Atala mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas. Posteriormente, en noviembre de 2002 la señora Atala comenzó a convivir en la misma casa con su compañera sentimental, la señora Emma de Ramón, sus tres hijas y su hijo mayor fruto de una relación anterior. Razón por la cual, el padre de las tres hijas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica el 14 de enero de 2003, al considerar que el "desarrollo físico y emocional de las niñas estaría en serio peligro" de continuar bajo el cuidado de su madre. En dicha demanda el señor López alegó que la señora Atala "no se encontraba capacitada para velar y cuidar de las tres niñas, dado que su nueva opción de vida sexual sumada a una convivencia lésbica con otra mujer, estaban produciendo consecuencias dañinas al desarrollo de estas menores de edad, pues la madre no había demostrado interés alguno por velar y proteger el desarrollo integral de estas pequeñas".

Además, argumentó que "la inducción a darle normalidad dentro del orden jurídico a parejas del mismo sexo conllevaba a desnaturalizar el sentido de pareja humana, pues afectaba los valores fundamentales de la familia, como núcleo central de la sociedad", por lo que "la opción sexual ejercida por la madre alteraría la convivencia sana, justa y normal a que tendrían derecho las niñas M., V. y R. ". Por ello, el 28 de enero de 2003 la señora Atala presentó la contestación a la demanda de custodia interpuesta por el señor López donde manifestó, inter alias, que: Los alegatos presentados en la demanda de tuición la "conmovieron por su agresividad, el prejuicio, la discriminación, el desconocimiento del derecho a la identidad homosexual, por la distorsión en los hechos que exponía y, por último, por su desprecio al superior interés de sus hijas", y aseveró que "las alegaciones que se hicieron de su identidad sexual nada tienen que ver con su función y rol como madre, y en consecuencia, debieran quedar fuera de la litis ya que situaciones de conyugalidad o de opción sexual no son extensivas a relaciones de parentalidad, materia del proceso de autos. En el marco del proceso de tuición, la apoderada del padre de las niñas presentó una demanda de tuición provisoria el 10 de marzo de 2003, con el fin de obtener la custodia de las niñas antes de la conclusión del proceso. Al respecto, argumentó la presunta incapacidad de la madre y demandada, derivada de su opción sexual, que se tradujo en su reconocimiento expreso de ser lesbiana, lo cual provocaría daño en el desarrollo integral tanto psíquico como socio-ambiental de estas tres pequeñas. Además, alegó que: "la necesidad que tiene la demandada de ser feliz y de realizarse en todas las esferas de su vida no es homologable con el ser padres, que incluye una capacidad funcional de maternización, que al parecer la demandada ha obviado egoistamente". Por otra parte, argüyó también, el derecho

Por este motivo, le correspondió dictar sentencia sobre el fondo del asunto a la Jueza Subrogante del Juzgado de Menores de Villarrica el 29 de octubre de 2003. En dicha Sentencia el Juzgado rechazó la demanda de tuición del padre considerando que, "con base en la prueba existente, había quedado establecido que la orientación sexual de la demandada no representaba un impedimento para desarrollar una maternidad responsable, que no presentaba ninguna patología psiquiátrica que le impidiera ejercer su 'rol de madre' y que no existían indicadores que permitieran presumir la existencia de las menores de edad". Igualmente, se concluyó que "tampoco se había acreditado la existencia de hechos concretos que perjudicaran el bienestar de las menores derivados de la presencia de la pareja de la madre en el hogar". Asimismo, consideró que había quedado establecido que la homosexualidad no estaba considerada como una conducta patológica, y que la demandada no presentaba "ninguna contraindicación desde el punto de vista psicológico para el ejercicio del rol materno". No obstante lo anterior, el 11 de noviembre de 2003 el padre de las niñas interpuso un recurso de apelación de la Sentencia y posteriormente una solicitud provisional de no innovar, argumentando que el cumplimiento de la Sentencia implicaría un cambio radical y violento del status quo actual de las menores de edad. Así, el 5 de abril de 2004 presentó ante la Corte Suprema de Chile un recurso de queja en contra de los jueces de la Corte de Apelaciones de Temuco y solicitó que se mantuviera provisionalmente a las niñas bajo su cuidado. Argumentando, entre otras cosas, que los jueces habían ignorado toda la evidencia probatoria que demostraría que la "exteriorización del comportamiento lésbico, produjo en forma directa e inmediata en [M., V. y R. ], una confusión en los roles sexuales que interfirió y va a interferir posteriormente en el desarrollo de una identidad sexual clara y definida". Por ello, el 31 de mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile, en un fallo dividido de tres votos contra dos, acogió el recurso de queja, concediendo la tuición definitiva al padre.

Los argumentos básicamente expresaron que la señora Atala había antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que llevaba a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas. Y que además de los efectos que esa convivencia puede "causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas, atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual deben ser protegidas". Se estimó también que las niñas se encontraban en una "situación de riesgo", que las ubicaba en un "estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es evidente que su entorno familiar excepcional se diferenciaba significativamente del que tienen sus compañeros de colegio y relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectaría a su desarrollo personal".

Por ello, en el caso objeto de estudio se observa la existencia de normas tradicionales sobre la sexualidad, que presuponen que sólo hay dos formas posibles de expresión de la sexualidad identidad sexogenérica: masculina y femenina, es lo que se denomina la heteronormatividad. Lo cual "se sustenta en los estereotipos de género, que son concepciones y modelos sociales de cómo deben actuar las mujeres y los hombres. A partir de ellos se condiciona a las personas a cumplir con expectativas sociales y familiares, y se les ubica en espacios y actividades separadas por género". Esto implica cada vez más, la necesidad de ratificar el valor que tiene la igualdad y la no discriminación en todas las esferas, pues goza de especial importancia para la concreción de la dignidad humana, sobre todo cuando el análisis se hace para contrarrestar los abusos que se han desplegado a lo largo de la historia contra las minorías sexuales. Máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha indicado que, "en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Pues sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y se permea todo el ordenamiento jurídico"

Alcances del derecho a la igualdad y a la no

discriminación y la orientación sexual como categoría

protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana

La Corte Interamericana ha venido interpretando el artículo 1.1 de la Convención como obligación de no discriminar desde su opinión consultiva N° 4 de 1984, cada vez afianzando con mayor fuerza la obligación que tienen todos los Estados Parte conforme a los derechos protegidos en la convención Americana. De manera que, "toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención". En consecuencia, la Corte ha establecido que el mencionado artículo 1.1 es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cual quiera de los derechos garantizados en la Convención es perse incompatible con la misma. En esa medida, en el Sistema Interamericano la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), consciente del deber de adaptar el contexto actual a las necesidades sociales, ha aprobado diversas resoluciones, justamente para contrarrestar los tratos discriminatorios basados en la orientación

homosexual y los "efectos que esa convivencia podía causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas"; ii) la alegada existencia de una "situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores de edad respecto de la cual debían ser protegidas" por "la eventual confusión de roles sexuales que podía producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino"; iii) la supuesta existencia de "un estado de vulnerabilidad en su medio social" por el presunto riesgo de una estigmatización social, y iv) la priorización de los intereses de la señora Atala a los de las menores de edad "al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual. Estos argumentos y el lenguaje utilizado muestran un vínculo entre la sentencia y el hecho que la señora Atala vivía con una pareja del mismo sexo, lo cual indica que la Corte Suprema otorgó relevancia significativa a su orientación sexual. Sobre el particular, la Corte ha expresado en relación al principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. En la misma línea, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha definido la discriminación como: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar

el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. Conforme a lo anterior, la Corte observó que se habían violentado derechos consagrados en la Convención desprotegiendo los derechos humanos de la señora Atala, pues tanto la Corte Suprema de Justicia como el Juzgado de Menores de Villarrica fundamentaron sus decisiones para entregar la tuición al padre, bajo la idea que la víctima se había declarado abiertamente como lesbiana. Expresando además, que al ejercer su homosexualidad cuando decidió convivir con su pareja, privilegió sus intereses sobre los de sus hijas. Hecho que constituyó discriminación basada en argumentos moralistas más que jurídicos, que abogaban por el predominio de la visión tradicional de familia, al considerar que en "el contexto de una sociedad heterosexuada y tradicional" el padre ofrecía una mejor garantía del interés superior de las niñas. ▬ Diferencia de trato basada en la orientación sexual Sobre el particular, la Corte ha establecido que "no sería admisible crear diferencias de tratamientos entre seres humanos que no se correspondan con única e idéntica naturaleza", razones que motivan la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida. Consideración que ha sido también expresada en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, bajo el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Por ello el Comité de Derechos Humanos mediante Comunicación 1361/ (caso X contra Colombia), consideró que el Estado colombiano había violado postulados del Pacto, al considerar que el autor fue víctima de discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) por el cual se prohíbe la discriminación basada en orientación sexual, puesto que se negaba a una pareja del mismo sexo los derechos que se confieren

lógica argumentativa también expuesta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Tyrer vs. Reino Unido (1978), y más recientemente Loizidou contra Turquía (1995), al expresar que los tra tados sobre derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en la Convención Americana y por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Desde ésta lógica, la Corte resaltó que para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada "fundamental y únicamente" en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión. Por otra parte, se constató que durante el proceso de tuición, a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó también una injerencia arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad. Por ello ultimó, que el Estado vulneró lo consagrado en el artículo 11.2, en relación con el artículo 1.1., de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Karen Atala Riffo. Articulado que también está estrechamente relacionado con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, según el cual el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Vale decir también, que en el ámbito protector de estos derechos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido realmente pionero en la materia pronunciándose en variados casos, entre ellos, la Sentencia Dudgeon vs. Reino

Unido y el asunto Young, James y Webster, donde el Tribunal manifestó "que la intromisión en las relaciones homosexuales voluntarias constituye una vulneración del derecho al respeto de la vida privada, lo que incluye también su vida sexual". Dicho análisis surgió del estudio del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagra el derecho a la vida privada y familiar.

Primacía del interés superior del niño

En relación al interés superior del niño, la Corte reiteró que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, dicho Tribunal preciso que el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales". Lo cual está armonizado con el artículo 19 de la Convención Americana cuando señala que debe recibir "medidas especiales de protección". Si bien los niños gozan de un trato preferente conforme al interés superior, la Corte determinó en el presente caso, que "la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podían servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona". El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de cualquiera de los padres por su orientación sexual, pues, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.

Estados de las Américas, así por ejemplo, en el caso Marta Lucía Álvarez Giraldo contra Colombia, la Comisión se tuvo que pronunciar ante la negativa de las autoridades penitenciarias, de autorizar el ejercicio de su derecho a la visita íntima en un centro carcelario, debido a su orientación sexual por ser lesbiana. Esto demuestra, entre otras cosas, que la negativa por la evolución de nuevos derechos ante concepciones tradicionales, sigue siendo un obstáculo para garantizar los derechos humanos de la población LGBTI. Precisamente en el ámbito del "derecho de familia, las reglas jurídicas son consecuencia de una tradición cultural íntimamente arraigada a valores y creencias, aún el cambio trascendental de la normativa tanto nacional como internacional que es ampliamente pluralista y democrática. En esta medida, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de "familia" en términos amplios en los casos Elsholz vs. Alemania, Keegan, Johnston y otros Vs. Irlanda, entre otros, ha señalado inter alias, que: La noción de familia bajo esta norma no está circunscrita a relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros vínculos de 'familia' de facto donde las partes están viviendo juntas fuera del matrimonio. Un niño nacido en tal relación es ipso jure parte de tal unidad familiar desde ese momento y por el mero hecho de su nacimiento. Por tanto, existe entre el niño y sus padres un vínculo que implica vida familiar. Además, el Tribunal recuerda que el goce mutuo de la compañía del otro entre los padres y el niño constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación de los padres esté rota, y [en consecuencia,], medidas nacionales que limiten tal goce, conllevan una interferencia con el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio. Siendo la familia "el núcleo fundamental de la sociedad, los distintos Estados han advertido la necesidad de dotarla de un sustrato material que le permita satisfacer sus necesidades básicas para que pueda surgir y desarrollarse sin traumatismos" y, de igual modo, "han advertido la necesidad de brindarle una protección jurídica preferente", una de cuyas formas es el amparo de su patrimonio, mientras que

otras consisten en el establecimiento de "la igualdad de derechos entre hombres y mujeres", en la consideración especial de los niños "como titulares de derechos fundamentales" Omitiendo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia del Estado de Chile señaló, que: "se desconoció el derecho preferente de las menores de edad a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio". En tal sentido, el Juzgado de Menores de Villarrica en la decisión de tuición provisoria, indicó que "el actor presentaba argumentos más favorables en pro del interés superior de las niñas, argumentos, que en el contexto de una sociedad heterosexuada, y tradicional, cobran gran importancia". Al respecto, la Corte confrontó que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo "tradicional" de la misma. Por ello el Tribunal reitera, que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. En ello es coherente con la jurisprudencia internacional, pues la Corte se apoyó en el caso Salgueiro da Silva Mouta vs. Portugal, donde el Tribunal Europeo consideró que la decisión de un tribunal nacional de retirar a un padre homosexual la custodia de su hija menor de edad, con el argumento que la niña debería vivir en una familia portuguesa tradicional, carecía de relación razonable de proporcionalidad entre la medida tomada (retiro de la custodia) y el fin perseguido (protección del interés superior de la menor de edad). Asimismo, constató que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el Caso Karner vs. Austria, que: El objetivo de proteger la familia en el sentido tradicional es más bien abstracto y una amplia variedad de medidas concretas pueden utilizarse para implementarlo como es el caso cuando hay una diferencia de trato basada en el sexo o en la orientación sexual, el principio de proporcionalidad no solamente requiere que la