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caso práctico de derecho fiscal
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Ciudad de México, nueve de noviembre de dos mil dieciocho .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción II, 28, fracción III, 29, 30, 34, 36, fracción VIII y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en vigor al día siguiente de su publicación, así como del Acuerdo número SS/11/2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil quince, a través de cual se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, segundo transitorio del referido acuerdo, artículo 23, fracción IV, inciso a) del Reglamento Interior de este Tribunal, Acuerdo G/JGA/109/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil quince, Acuerdo G/JGA/4/2016 de la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil dieciséis; a través de los cuales se establece la creación, competencia material y territorial de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, el inicio de funciones y la adscripción respectiva de los Magistrados integrantes de esta Sala Especializada, la Magistrada MARÍA ELDA HERNÁNDEZ BAUTISTA , en su carácter de Instructora del presente juicio, adscrita a la Tercera Ponencia de la Sala, de conformidad con el Acuerdo G/JGA/57/2017 de la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, de fecha de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, es competente para emitir sentencia definitiva en el presente juicio contencioso administrativo, tramitado en la vía sumaria, conforme a lo previsto por los
artículos 2°, 58-1, 58-2, fracción I, y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, en vigor al día siguiente de su publicación; ante el Secretario de Acuerdos que da fe, Licenciado HORACIO ROCHA JIMÉNEZ ; se procede a dictar la Sentencia definitiva en el juicio en que se actúa, promovido por el C. ********** ***** ******** , y
R E S U L T A N D O
1º. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Regional del Centro I de este Tribunal el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el C. ********** ***** ******** , por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio ****** *********************(**)*****, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Subadministrador de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se le determinó un crédito fiscal en su carácter de Poseedor y/o tenedor del Vehículo Marca: ***** *****: ****** ****: **** *** ******: ***** *****: ***** ***
****** ** ***** ***************** afecto al presente procedimiento, por ser el responsable directo de conformidad con el artículo 52, cuarto párrafo, fracción I, de la Ley Aduanera vigente, en cantidad total de $229,464.00, por concepto de Impuesto General de Importación, Impuesto Valor Agregado, actualizaciones recargos y multas, asimismo, se resolvió que el vehículo afecto al procedimiento administrativo de ejecución pasa a propiedad del Fisco Federal
Así, el juicio, por razón de turno, quedó radicado originalmente en la Sala Regional del Centro II de este Tribunal con el expediente 2653/18-08-01-2.
simples se corriera traslado a la parte actora para los efectos de Ley, asimismo, en dicho auto se otorgó a las partes el término respectivo para que formularan sus alegatos por escrito.
7º. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la C. Magistrada Instructora, al observar que no existía ninguna cuestión pendiente de resolver con fundamento en el artículo 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo declaró cerrada la instrucción del presente juicio y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia respectivo para que resolviera lo que en derecho correspondiera.
2°, 58-1, 58-2, fracción I, y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, en vigor al día siguiente de su publicación; 3, fracción II, 28, fracción III, 29, 30, 34, 36, fracción VIII y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del dos mil dieciséis, en relación con el diverso 23, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interior de este Tribunal, modificado mediante Acuerdo SS/11/2015 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de este Tribunal, emitido por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal el siete de octubre dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre del mismo año, la suscrita Magistrada MARÍA ELDA HERNÁNDEZ BAUTISTA , en su carácter de Instructora del presente juicio, adscrita a la Tercera Ponencia de la Sala, de conformidad con el Acuerdo G/JGA/57/2017 de la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, de fecha de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, es competente para emitir la presente sentencia definitiva en el presente juicio contencioso administrativo, tramitado en la vía sumaria.
fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que la actora exhibió la documental de referencia, misma que obra a folios 8 a 23 de las presentes actuaciones, la cual fue plenamente reconocida por la autoridad al formular su contestación de demanda.
resolver sobre el fondo del asunto, se procede al estudio de los conceptos de impugnación formulados por el demandante, ello conforme a la siguiente Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, p. 830, cuyo texto es el siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio
impuestos omitidos, la autoridad demandada, procedió a determinar el valor del vehículo de una forma ilegal, pues no aplicó adecuadamente el artículo 71 de la Ley Aduanera.
Que ello es así, ya que en la resolución que se demanda se establece que es imposible determinar el valor de una transacción idéntica, ya que "no se cuentan con operaciones de venta de mercancías idénticas", por lo que no es posible aplicar este método para determinar el valor del vehículo materia de la transacción, lo cual, en concepto del suscrito es falso, puesto que la Aduana demandada, claro que puede investigar el valor de una venta idéntica del bien mueble que se trata, pues es un vehículo **** ***** cuyas características, se encuentran debidamente determinadas en el propio cuerpo de la resolución y cabe señalar que, como autoridad federal cuenta con el apoyo de diversos medios de investigación, para poder determinar el valor de "la mercancía" que es el vehículo de procedencia extranjera ya citado.
Asimismo, se establece que el valor de este vehículo, debe ser de un bien idéntico, es decir el valor que tiene ese vehículo en los Estados Unidos de Norteamérica, desde luego sin impuestos mexicanos, ya que es un bien perteneciente a un diverso país y al aplicar el impuesto nacional, este valor se eleva bastante y todavía sobre ese valor ya aumentado, procede a determinar el valor de los supuestos impuestos omitidos, con lo cual se le causa un grave perjuicio, pues acaba con el poco patrimonio que tiene y que precisamente por ello se vio forzado a utilizar este tipo de vehículo y por encima de ello se le condenan a pagar una cantidad exorbitante, que no puede reunir.
De igual forma sostiene que la resolución determinante que impugno, debe ser declara nula, en virtud de que, el proceder de la autoridad aduanera fue ilegal, pues del cuerpo de la resolución que se demanda, se establece que el precio del vehículo fue determinado por una agencia **** nacional, lo cual aparece en la página doce de la resolución que se impugna, donde realiza la autoridad una comparación con una camioneta **** **** ****** ****, (en cuyo precio, ya están incluidos todos los impuestos) por lo que el costo es muy elevado, ya que es de $ 696,400.00, sin embargo, como ya se expuso, este proceder de la autoridad demandada es ilegal, pues no es posible que la autoridad federal emita una resolución de este tipo, basado únicamente en "CONSIDERACIONES" de la autoridad que no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, violando con ello los principios de legalidad, que todo acto de autoridad debe observar, pues por un lado, cotiza un vehículo que no es idéntico al que le fue asegurado, por lo que, partiendo de ese supuesto, el valor de la operación está viciada de origen, ya que en el precio del vehículo que cotizaron, ya se incluyen los impuestos, que le son determinados en la misma resolución, por lo que, aún y cuando se apliquen los factores de depreciación que establece la ley, el monto de los impuestos omitidos, no puede ser calculado, tomando como base un precio que ya contiene esos impuestos, porque no existe una base real, que permita determinar el monto de los impuestos efectivamente omitidos.
Concluye que en todo caso, debió establecerse el costo del vehículo usado, pero del mismo tipo de vehículo y no sólo uno similar a consideración de la propia autoridad y en que ya contiene los impuestos, máxime que el modelo del vehículo que le fue decomisado es del año 2008, por lo que cualquier impuesto que haya sido omitido, está prescrito.
ARGUMENTACIONES DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.
Por su parte, la autoridad al contestar la demanda, sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, siendo aplicable la Jurisprudencia
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que para efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía se consideró el dictamen de clasificación arancelaria y valor en aduana del vehículo de procedencia extranjera, emitido por el verificador adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo, quien para determinar el valor del vehículo materia del procedimiento administrativo en materia aduanera, señaló que la determinación de la base gravable se realizó de conformidad con el artículo 67, en relación con el diverso 64 de la Ley Aduanera y se calculó tomando como base el valor de un vehículo nuevo de características equivalentes que se comercializan en el mercado , atento a lo previsto en el último párrafo del artículo 78 de la citada Ley, que establece que tratándose vehículos usados, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar el valor de un vehículo nuevo, de característica equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior.
Que la mercancía a valorar corresponde a un vehículo usado concebido principalmente para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, marca ****, ***** ****** **** *******
********** ******* ** ****** ****** *********** *********** ***** ***** *** siendo que se consultó el sitio electrónico oficial del fabricante , a través de sus distribuidores autorizados, promocionan y publican en Internet los precios de las unidades nuevas.
Además aclaró que el vehículo nuevo que se tomó como referencia, cumple con lo señalado en el numeral I, inciso a) de la regla 3.5 1, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, misma que específica:
“I. Vehículos nuevos: a). Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con las siguientes características;
1. Que haya sido adquirido de primera mano_. Se considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con la Factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;
Que de la consulta fue realizada al sitio electrónico del distribuidor autorizado del fabricante a través de su página oficial de internet: *****:*******************************?=****%*********=********&=&=&=&=****&*=*********, donde se señala el valor de un vehículo nuevo con las características equivalentes a la mercancía que se valora, apego al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, que prevé:
Artículo 210 A .- "Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología "Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta"
Asimismo, el dictaminador hizo constar que llevó a cabo una inspección ocular del vehículo embargado, con el propósito de identificar las características que resulten equivalentes con las del vehículo que se utilizó como comparativo y para dicho efecto tomó una serie de fotografías para
disminución del 10% por cada año subsecuente hasta llegar al 80%, resultando el importe de $130, 340.00.
De lo anterior, resulta evidente que contrariamente a lo afirmado por la parte actora la autoridad expuso los razonamientos por los cuales determinó el valor en aduana del vehículo introducido por el actor a territorio nacional, asimismo señaló que utilizó el método de valoración de vehículos usados, de igual manera, se advierte que, relacionado a ello, la autoridad citó el precepto legal que consideró aplicable.
Esto es, que uno de los métodos aplicables para determinar la base del impuesto general de importación es el determinado conforme a lo previsto en el artículo 78 de la citada Ley, mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. […] Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar el valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.” El numeral transcrito refiere que cuando el valor de las mercancías importadas no se pueda determinar de conformidad con los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Aduanera, ese valor se
obtendrá aplicando los métodos señalados en esos preceptos, en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, pero además sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
No obstante, se hace una excepción a lo antes señalado, consistente en que cuando se trate de vehículos usados, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar el valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes , del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
Luego entonces, es evidente que tratándose de vehículos usados, como acontece en el presente caso, el método aplicable es el previsto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia emitida por este Tribunal que a la letra dispone:
“VII-J-1aS- 113 DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS USADOS.- De lo establecido en los artículos 1°, 56 primer párrafo, fracción IV, inciso a), 60 párrafo primero, 64 párrafo primero y segundo; 78 último párrafo y 80, de la Ley Aduanera, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Sin embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de vehículos usados, para los efectos de determinar la base gravable, se señala que ésta será la cantidad que resulte de
En ese sentido, si el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera requiere únicamente que la autoridad determine el valor en aduana, a partir de un vehículo nuevo en la fecha en que se realizó la importación; esta Juzgadora no advierte ilegalidad por el hecho de que la autoridad hubiere acudido a la página de internet de la empresa distribuidora nacional pues qué mejor referencia existe para determinar el precio de dicho vehículo nuevo, que la dada por la propia empresa distribuidora.
Más aun, cuando dicha información tiene valor probatorio idóneo, considerando que representa información obtenida de un medio electrónico que constituye un sistema de registro, diseminación, control y obtención de información, producto del adelanto de la ciencia, en términos de los artículos 188 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultando aplicable debido a la identidad jurídica de razones que la conforman, la tesis V.3o.10 C dictada por el Tercer Tribunal del Quinto Circuito, de rubro: “ INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. ”
Por ello teniendo conocimiento de los elementos necesarios para determinar la equivalencia, el actor no puede señalar que se le dejó en estado de indefensión y que durante el procedimiento administrativo y en el presente juicio se encontraba imposibilitado para controvertirlos y para aportar pruebas que demostraran lo contrario; por tanto, contrario a lo argumentado por el actor, la autoridad sí fundó y motivo la determinación del valor en aduana de la mercancía.
Además de lo anterior, es de señalarse que contrariamente a lo argumentado por la parte actora, la determinación de la autoridad se ajusta a derecho toda vez que, el objeto en la aplicación de los métodos de valoración de mercancías no dejó en estado de inseguridad jurídica al importador hoy
actor, permitiendo a la autoridad considerar mayores elementos que sirvieran de base para determinar el valor de las mercancías en la aduana, lo cual, en la medida de lo posible, será lo más cercano al precio real que se pudo pagar por dichas mercancías ; por lo que, se concluye que, la autoridad aduanera cumplió con el requisito de debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de contener; de ahí que, el valor en aduana de las mercancías se realizó en estricto apego a la Ley Aduanera; lo anterior, no obstante a que el precio del vehículo comparado, se hubieren, en su caso, adicionado los impuestos nacionales, pues la parte actora deja de observar que el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera prevé se debe disminuir un 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente hasta llegar al 80%, tal y como lo realizó a fin de obtener el importe total, por lo que a juicio de esta juzgadora se concluye que esas circunstancias fueron observadas por el legislador, de ahí que la autoridad demandada solo se encontraba obligada a tomar en cuenta el valor de un vehículo nuevo con características equivalentes, tal y como lo aconteció en el presente asunto.
Por último, es infundado lo argumentado por la parte actora en el sentido de que el modelo del vehículo que le fue decomisado es del año 2008, por lo que cualquier impuesto que haya sido omitido, está prescrito.
A fin de dar contestación a los citados argumentos, se estima pertinente precisar que de lo aducido por la enjuiciante en el concepto de impugnación, debe tenerse por expresado como la causa petendi , respecto a si operó o no la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un credito fiscal, ello en atención a que la accionante textualmente sostuvo que “ cualquier impuesto que haya sido omitido, está prescrito ” no obstante a ello, esta juzadora advierte q ue la accionante
olvidar que la aplicación del derecho persigue la administración de justicia, adoptando en su lugar a la técnica como supremo principio rector al grado tal de negar la razón a quien la tiene so pretexto del uso inadecuado de terminología jurídica.”
De igual forma es aplicable la tesis II-TASS-7979, del Pleno publicada en la R.T.F.F., Segunda Época, Año VII, No. 70, octubre 1985, página 328, que dice:
“CADUCIDAD.- DEBE ANALIZARSE SI SE ADUCE LA EXTINCION DE FACULTADES DEL FISCO, AUNQUE EL ACTOR LA LLAME PRESCRIPCIÓN.- Si el particular se refiere equivocadamente a la prescripción al impugnar un crédito fiscal notificado fuera del plazo establecido por el artículo 88 del Código Fiscal de la Federación, su error no impide que se estudie si se extinguieron las facultades de las autoridades para determinar el crédito fiscal, conforme a dicho precepto en que fundó su acción, máxime que resulta también aplicable en el procedimiento fiscal el principio general de derecho procesal consistente en que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado y el título o causa de la acción.” Establecido lo anterior respecto a la caducidad de las facultades de la autoridad aduanera, se debe tomar en cuenta lo que dispone el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:
“ Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: [...] III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho , respectivamente.
Como se precisa en el numeral reproducido, el cómputo para la extinción de las facultades de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho ; y se haya levantado el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.
Por tanto, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, sin que los gobernados demuestren su legal importación o sin comprobar su legal estancia, le corresponde una infracción de carácter continuo o continuado , por lo que no existe una fecha precisa para el inicio del cómputo de los cinco años necesarios para estimar extinguidas las facultades de las autoridades administrativas en esa materia, lo que resulta de la interpretación sistemática de los preceptos mencionados en relación con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
En consecuencia, es INFUNDADO lo que se sostiene la parte actora en el sentido el modelo del vehículo que le fue decomisado es del año 2008, por lo que cualquier impuesto que haya sido omitido, está prescrito; pues lo cierto es que se trata de una infracción continua o continuada, la ilegal estancia de los vehículos de procedencia extranjera, ello al cometerse en forma ininterrumpida durante todo el tiempo que el infractor tenga en su poder dicha mercancía sin acreditar su legal estancia, por lo tanto, mientras no cese, impedirá que corra el término que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación , relativo a la extinción de las facultades de las autoridades administrativas en esa materia, de ahí que el agravio en estudio resulte INFUNDADO.