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Caso trabajadores de la hacienda Brasil vs. Brasil, Apuntes de Derechos Humanos

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL
SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016
(Exc epc iones Prel iminares, Fon do, R epara cione s y C ost as)
En el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces
1
:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio;
Humberto Antônio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31,
32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de
la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
1
El Juez Roberto F. Caldas, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL

SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces^1 :

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio; Humberto Antônio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

(^1) El Juez Roberto F. Caldas, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

ÍNDICE

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6

III COMPETENCIA 8

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 9

A. Alegada inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión 9 B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de las presuntas víctimas 11 C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto 16 D. Alegada incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, y alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores a la adhesión a la Convención por el Estado 17 E. Alegada incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiaridad del sistema interamericano 19 F. Alegada incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición del tráfico de personas 21 G. Alegada incompetencia ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales 22 H. Alegada falta de agotamiento previo de los recursos internos 22 I. Alegada prescripción de la petición ante la Comisión para la reparación de daños morales y materiales 24

V PRUEBA 25

A. Prueba documental, testimonial y pericial 25 B. Admisión de la prueba 26 C. Valoración de la prueba 26

VI HECHOS 27

A. Contexto 27 B. Hechos dentro de la competencia temporal de la Corte 38

VII DETERMINACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 47

A. Fiscalización de abril de 1997 47 B. Fiscalización de marzo de 2000 51

VIII FONDO 55

VIII-1 PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE ESCLAVOS Y MUJERES, DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Y DERECHOS DEL NIÑO 56

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 56 B. Consideraciones de la Corte 62 B.1 La evolución de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y las prácticas análogas a la esclavitud en el derecho internacional 64 B.2 Tribunales Internacionales y Órganos Cuasi-Judiciales 68 B.3 Elementos del concepto de esclavitud 71 B.4 Prohibición y definición de servidumbre como forma análoga de esclavitud 72 B.5 Prohibición y definición de la trata de esclavos y la trata de mujeres 74 B.6 Trabajo Forzoso u Obligatorio 77 B.7 Los hechos del presente caso a la luz de los estándares internacionales 78 B.8 Legislación penal brasileña 80

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  1. El caso sometido a la Corte. – El 4 de marzo de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). El caso se relaciona con una supuesta práctica de trabajo forzoso y servidumbre por deudas en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el Estado de Pará. Según se alega, los hechos del caso se enmarcaron en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo. Adicionalmente, se alega que los trabajadores que lograron huir declararon sobre la existencia de amenazas de muerte en caso de abandonar la hacienda, el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, el endeudamiento con el hacendado, la falta de vivienda, alimentación y salud dignas. Asimismo, esta situación sería presuntamente atribuible al Estado, pues tuvo conocimiento de la existencia de estas prácticas en general y específicamente en la Hacienda Brasil Verde desde 1989, y a pesar de dicho conocimiento no habría adoptado las medidas razonables de prevención y respuesta, ni proveído a las presuntas víctimas de un mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación. Finalmente, se alega la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición de dos adolescentes, la cual fue denunciada ante autoridades estatales el 21 de diciembre de 1988, sin que presuntamente se hubieran adoptado medidas efectivas para dar con su paradero.
  2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:

a) Petición.– El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial presentada por la Comisión Pastoral de la Tierra (en adelante “CPT”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”).

b) Informe de Admisibilidad y Fondo.– El 3 de noviembre de 2011 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

i) Conclusiones.– La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era responsable internacionalmente por:

a. La violación de los derechos consagrados en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, encontrados en las fiscalizaciónes de 1993, 1996, 1997 y 2000. b. La violación de los derechos consagrados en los artículos I, II, XIV, VIII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”) y, a partir del 25 de septiembre de 1992, la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, y de sus familiares, incluidos José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz. Asimismo, por la violación del artículo I de la Declaración y, a partir del 25 de septiembre de 1992, del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. c. La violación de los artículos I, VII y XIV de Declaración y, a partir del 25 de septiembre de 1992, de los artículos 7, 5, 4, 3 y 19 de la Convención, en relación

con los artículos 8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. d. La no adopción de medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizacióndes de 1993, 1996, 1997 y 2000, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la misma. e. La no adopción de medidas de conformidad con el artículo II de la Declaración, en relación con el artículo XVIII de la misma y, a partir del 25 de septiembre de 1992, con el artículo 1.2 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la misma, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, y de los familiares de los dos primeros, entre los que se encuentran José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz. f. La aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y en el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, así como de los trabajadores que se encontraban en la Hacienda Brasil Verde durante las fiscalizaciones de 1997.

ii) Recomendaciones .– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente:

a. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral. En especial, el Estado debe asegurar que se restituya a las víctimas los salarios debidos por el trabajo realizado, así como las sumas de dinero ilegalmente sustraídas de ellos. De ser necesario, dicha restitución podrá hacerse de las ganancias ilegales de los dueños de las Haciendas. b. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en relación con el trabajo esclavo, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. c. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. d. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. En ese sentido, se debe poner especial énfasis en que se abrieron procesos administrativos y no penales para la investigación de desapariciones, que se abrieron procedimientos administrativos y laborales para la investigación de trabajo esclavo, y que la única investigación penal abierta en relación con dicho delito prescribió. e. Establecer un mecanismo que facilite la localización de las víctimas de trabajo esclavo así como de Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano da Costa, así como los familiares de los dos primeros, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, con el fin de repararlos. f. Continuar implementando las políticas públicas, así como medidas legislativas y de otra índole para la erradicación del trabajo esclavo. En especial, el Estado debe monitorear la aplicación y sanción de personas responsables de trabajo esclavo, en todos los niveles. g. Fortalecer el sistema legal y crear mecanismos de coordinación entre la jurisdicción penal y la jurisdicción laboral para superar los vacíos que se generan

  1. Escrito de contestación. – El 14 de septiembre de 2015 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos y de excepciones preliminares (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal^5.
  2. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escritos recibidos el 28 y 30 de octubre de 2015, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
  3. Audiencia pública. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 20156 y Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016^7 , se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 18 y 19 de febrero de 2016, durante el 113º Período Ordinario de Sesiones de la Corte^8. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos testigos propuestos por los representantes y cuatro peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado, respectivamente. Asimismo, en dichas resoluciones se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público ( affidavit ) de siete testigos y 10 peritos propuestos por los representantes y el Estado.
  4. Amici curiae.- El Tribunal recibió siete escritos de amici curiae^9 , presentados por: 1) la Clínica de Derechos Humanos de Amazonia, Universidad Federal de Pará^10 ; 2) el Instituto

judiciales establecidos en los artículos 25 y 8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte. 3) El incumplimiento del deber de garantía en relación con los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personales de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento. 4) La violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y la integridad personal de los familiares de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 8, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

  1. La violación continuada de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde con anterioridad a 1998. (^5) Mediante escritos de 8 y 30 de junio, y 10 de agosto de 2015 el Estado designó como Agentes a Maria Dulce Silva Barros, Boni de Moraes Soares, Pedro Marcos de Castro Saldanha, João Guilherme Fernandes Maranhão, Rodrigo de Oliveira Morais, Luciana Peres, Fabiola de Nazaré Oliveira y Hélia Alves Girão. (^6) Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 2015, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_11_12_15.pdf. (^7) Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_15_02_16_por.pdf. (^8) A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Francisco Eguiguren Praeli, Comisionado y Silvia Serrano Guzmán, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes: Viviana Krsticevic; Helena de Souza Rocha; Beatriz Affonso; Elsa Meany; Xavier Plassat; Ricardo Rezende Figueira, y Ana Batista de Souza, y c) por el Estado: Maria Dulce Silva Barros; Boni de Moraes Soares; João Guilherme Fernandes Maranhão; Luciana Peres; Hélida Alves Girão; Giordano da Silva Rosseto; Maria Cristina M. dos Anjos; Gustavo Guimarães; Nilma Lino Gomes; Cecilia Bizerra Souza, y Claudio Fachel. (^9) Con respecto a los amici curiae presentados, el Estado objetó que las traducciones de los escritos de la

Universidad del Norte de Colombia; del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice, no fueron presentadas dentro del plazo establecido para tal efecto y, en consecuencia solicitó que fueran declarados inadmisibles. También adujo que el amicus curiae de Tara Melish, profesora asociada de la State University of New York, hace referencia expresa al escrito de contestación del Estado, a pesar de que este es de uso exclusivo de las partes y la Corte Interamericana durante la tramitación del proceso, por lo cual debe ser declarado inadmisible. Con respecto a lo anterior, la Corte constató que la traducción al portugués del escrito de la Universidad del Norte de Colombia fue presentada el 14 de marzo de 2016, mientras que la traducción de los escritos del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice fueron presentadas el 17 de marzo de 2016. En consecuencia, la Corte no tomará en consideración los escritos presentados en calidad de amici curiae del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice, por haber sido presentados de forma extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, el escrito de la Universidad del Norte de Colombia fue presentado dentro del plazo otorgado por la Corte.

de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú^11 ; 3) la International Trade Union Confederation^12 ; 4) la Universidad del Norte de Colombia^13 ; 5) la organización Human Rights in Practice^14 ; 6) Tara Melish, profesora Asociada de la State University of New York, y 7) el Business and Human Rights Project de la University of Essex^15.

  1. Diligencia in situ. – Mediante Resolución del Presidente en ejercicio de 23 de febrero de 2016^16 , en virtud de los hechos controvertidos objeto del litigio y teniendo en cuenta la necesidad de obtención de pruebas específicas para resolver la controversia, se acordó realizar, de conformidad con lo decidido por la Corte en pleno y en aplicación del artículo 58.a) y 58.d) del Reglamento, una diligencia in situ a la República Federativa de Brasil. Entre los días 6 y 7 de junio de 2016 una delegación del Tribunal^17 llevó a cabo una diligencia in situ con el objetivo de recibir las declaraciones de cinco presuntas víctimas del presente caso y recibir las declaraciones a título informativo de cinco funcionarios estatales responsables del combate a la esclavitud en Brasil.
  2. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 28 de junio de 2016 los representantes y el Estado presentaron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas.
  3. Observaciones de las partes y la Comisión. – El Presidente en ejercicio otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por el Estado y los representantes junto con sus alegatos finales escritos. El 5 y 6 de agosto, el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron las observaciones solicitadas. Los representantes no remitieron observaciones en el plazo otorgado a tal efecto.
  4. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 18 de octubre de 2016.

III COMPETENCIA

  1. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

Respecto de las objeciones del Estado relativas al escrito presentado por la señora Tara Melish, la Corte hace notar que no hizo público el escrito de contestación del Estado de Brasil en este caso, no obstante constata que este documento no tiene un carácter reservado o contiene información sensible que el Estado haya solicitado que fuera sometida a reserva, por lo que no prospera la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Estado. (^10) El escrito fue firmado por Valena Jacob Chaves Mesquita, Cristina Figueiredo Terezo Ribeiro, Manoel Maurício

Ramos Neto, Caio César Dias Santos, Raysa Antonia Alves Alves y Tamires da Silva Lima. (^11) El escrito fue firmado por Elizabeth Salmón Gárate, Cristina Blanco Vizarreta, Alessandra Enrico Headrington y Adrián Lengua Parra. (expediente de prueba, folio 1. (^12) El escrito fue firmado por Sharan Burrow. (^13) El escrito fue firmado por Cindy Hawkins Rada, Maira Kleber Sierra, Shirley Llain Arenilla, Andrea Alejandra Ariza Lascarro. (^14) El escrito fue firmado por Hellen Duffy. (^15) El escrito fue firmado por Sheldon Leader y Anil Yilmaz-Vastardis. (^16) Resolución sobre Diligencia in situ de 23 de febrero de 20 16, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_23_02_16.pdf. (^17) La delegación del Tribunal que efectuó la diligencia in situ estuvo integrada por los Jueces Eduardo Ferrer Mac-

Gregor Poisot, Presidente en ejercicio en el presente caso, Eugenio Raul Zaffaroni y Patricio Pazmiño Freire; Pablo Saavedra Alessandri, Secretario de la Corte, y Carlos E. Gaio, Abogado de la Secretaría de la Corte.

procedimiento ante la Comisión. El Estado afirmó que la Comisión habría mantenido en su página web, desde antes de someter el presente caso ante la Corte, el texto completo del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/2011 de 3 de noviembre de 2011, lo que implica la imposibilidad lógica de llevar el caso al conocimiento de este Tribunal, dado que la Convención autoriza a la Comisión emitir un informe definitivo y eventualmente publicarlo, o bien someterlo a la jurisdicción de la Corte, posibilidades que son excluyentes entre sí. El Estado consideró que la publicación del Informe de la Comisión sería violatoria de los artículos 50 y 51 de la Convención, por lo que solicitó la inadmisión del presente caso.

  1. La Comisión señaló que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar, pues no se refiere a cuestiones de competencia, ni a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Además, indicó que el Informe emitido con base en el artículo 50 de la Convención, constituye un informe preliminar y de naturaleza confidencial, el cual puede dar lugar a dos acciones: someter el caso ante la Corte o proceder a su publicación; pero una vez escogida una de las anteriores opciones, el Informe pierde su carácter inicial. La Comisión indicó que al llevar el asunto a la Corte, se publicó el Informe final (de Admisibilidad y Fondo) en su sitio web, según su práctica reiterada, hecho que no vulneró la Convención. Además, la Comisión observó que la cita del Estado, respecto a la publicación del Informe de Admisibilidad y Fondo antes de someter el caso ante la Corte, es un enlace electrónico con acceso el 10 de septiembre de 2015, en un momento posterior al sometimiento del caso. Finalmente, la Comisión señaló que el Estado no presentó ningún elemento probatorio sobre esa supuesta publicación indebida.
  2. Los representantes indicaron que el Estado no presentó ningún argumento en razón de persona, materia, tiempo o lugar que pudiera afectar la competencia de la Corte, por lo que solicitaron a la Corte desestimar esta excepción. Adicionalmente, señalaron que el Estado pretende presentar como excepción preliminar aspectos de trámite ante la Comisión. Finalmente, los representantes alegaron que la publicación del Informe de Fondo no constituyó un error grave ni existe prohibición para publicarlo.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Es interpretación constante de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la Convención aluden a dos informes distintos, el primero identificado como informe preliminar, y el segundo como definitivo. Cada uno tiene distinta naturaleza, al corresponder a etapas distintas^20.
  2. El informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegare a una solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, mismo que transmitirá al Estado interesado. Este documento es de carácter preliminar, por lo que el informe se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema planteado. La calidad de preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad material y jurídica de publicar ese informe preliminar^21.

(^20) Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, párr. 53. (^21) Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , párr. 48.

  1. Una vez transcurrido un plazo de tres meses, si el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar, atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada dentro de dicho período a decidir si somete el caso a la Corte o si realiza la publicación del Informe de acuerdo al artículo 51^22.
  2. En ese sentido, el Informe previsto en el artículo 50 puede ser publicado, siempre que ello suceda después de la presentación del caso a la Corte. Esto en razón de que en ese momento del procedimiento el Estado ya conoce de su contenido y tuvo la oportunidad para cumplir las recomendaciones. Así, no se puede considerar vulnerado el principio de equilibrio procesal entre las partes. Esa ha sido la práctica reiterada de la Comisión por muchos años, en particular desde la reforma de su Reglamento del año 2009.
  3. En el presente caso, el Estado afirmó que la Comisión publicó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/2011 antes de su sometimiento a la Corte. La Comisión señaló que lo publicó en su página web el 10 de septiembre de 2015, con posterioridad al sometimiento del asunto a la jurisdicción de la Corte, realizado el 12 de marzo de 2015, y presentó prueba de ello. El Estado no demostró su afirmación relativa a que la publicación del Informe del presente caso se dio de forma distinta a lo expuesto por la Comisión o de manera contraria a lo establecido en la Convención Americana.
  4. En vista de lo anterior, la Corte considera que el alegato del Estado es improcedente.

B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de las presuntas víctimas

  1. A continuación, se indicarán en primer lugar los alegatos del Estado sobre las excepciones relacionadas a presuntas víctimas: i) identificadas y representadas; ii) sin comprobación de representación; iii) sin poder de representación; iv) sin relación con los hechos del caso; v) con identidad distinta o falta de debida representación por familiares, y vi) que no fueron mencionadas en el Informe de Fondo. En segundo lugar, la Corte reseñará las observaciones de la Comisión y de los representantes. Posteriormente se realizará el análisis correspondiente.

B.1. Alegatos del Estado

i) Presuntas víctimas identificadas y representadas

  1. El Estado alegó que los representantes solo acreditaron los poderes de 33 presuntas víctimas que supuestamente fueron encontradas en la Hacienda Brasil Verde en el año 2000^23. Además, señaló que la Corte debe analizar los hechos del caso solamente en relación con las presuntas víctimas correctamente representadas, y con aquellas listadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11 debidamente identificadas y relacionadas con los hechos ocurridos en esa Hacienda. El Estado hizo notar también que los representantes no mencionaron en su escrito el nombre de Francisco das Chagas Bastos

(^22) Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , párr. 50. (^23) 1. Alfredo Rodrigues; 2. Antônio Bento da Silva; 3. Antônio Damas Filho; 4. Antônio Fernandes Costa; 5.

Antônio Francisco da Silva; 6. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 7. Carlito Bastos Gonçalves; 8. Carlos Ferreira Lopes; 9. Erimar Lima da Silva; 10. Firmino da Silva; 11. Francisco Mariano da Silva; 12. Francisco das Chagas Bastos Sousa; 13. Francisco das Chagas Cardoso Carvalho; 14. Francisco das Chagas Diogo; 15. Francisco de Assis Felix; 16. Francisco de Assis Pereira da Silva; 17. Francisco de Sousa Brígido; 18. Francisco Fabiano Leandro; 19. Francisco Ferreira da Silva; 20. Francisco Teodoro Diogo; 21. Gonçalo Constancio da Silva; 22. Gonçalo Firmino de Sousa; 23. José Cordeiro Ramos; 24. José Francisco Furtado de Sousa; 25. José Leandro da Silva; 26. Luiz Sicinato de Menezes; 27. Marcos Antônio Lima; 28. Pedro Fernandes da Silva; 29. Raimundo de Sousa Leandro; 30. Raimundo Nonato da Silva; 31. Roberto Alves Nascimento; 32. Rogerio Felix Silva, y 33. Vicentina Maria da Conceição.

  1. Finalmente, el Estado indicó que la Corte no tiene competencia para conocer de los hechos relativos a las presuntas víctimas Francisco das Chagas Bastos Souza, José Francisco Furtado de Sousa, Antônio Pereira dos Santos y Francisco Pereira da Silva, dado que no fueron mencionados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11. Además, señaló que, en cuanto a José Francisco Furtado de Sousa, no existe motivo razonable para suponer que se trata de Gonçalo Luiz Furtado, indicado como víctima en el Informe de Fondo.
  2. El Estado solicitó a la Corte que ejerza su competencia solo respecto de las 18 presuntas víctimas “debidamente representadas, identificadas y relacionadas” en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11^26.

B.2. Observaciones de la Comisión

  1. La Comisión indicó que los alegatos del Estado deben considerarse improcedentes, pues corresponden a un aspecto de estudio del fondo del caso. Añadió que en el presente caso es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, dado que las personas no incluidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo no pueden quedar excluidas de la decisión de este Tribunal. La Comisión señaló que la Corte debe mantener un grado de flexibilidad, o bien ordenar la práctica de alguna diligencia para allegarse de la prueba que considerara pertinente para identificar el mayor número de víctimas, considerando que la falta de información completa sobre ellas obedece a la naturaleza del caso y a las omisiones del Estado durante las respectivas inspecciones de proporcionar documentación e información.
  2. Además, la Comisión afirmó que el hecho de no contar con un poder de representación no puede constituir una razón suficiente para que una persona no sea identificada y declarada víctima en un caso individual, por lo que la Corte debería determinar si las presuntas víctimas que no otorgaron poder están razonablemente representadas por los representantes actuales, incluso para las etapas posteriores del proceso. Lo anterior, dado que los representantes de las presuntas víctimas no han excluido deliberada o expresamente a personas respecto de quienes no tienen poder de representación.
  3. Finalmente, la Comisión señaló que los alegatos del Estado no constituyen una excepción preliminar, pues la identificación de las víctimas se debería efectuar atendiendo el contexto del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, así como a través de la adopción de medidas necesarias para garantizar la representación de todas las presuntas víctimas posibles en el proceso interamericano.

B.3. Observaciones de los representantes

  1. Los representantes alegaron que, ante la complejidad del caso, la naturaleza masiva y colectiva de las violaciones, así como otros factores de contexto, resulta razonable aplicar lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, por lo que se debería hacer una identificación colectiva de todas las presuntas víctimas encontradas en las inspecciones de 1993, 1996, 1997 y 2000 en la Hacienda Brasil Verde.
  2. Además, señalaron que lograron identificar 49 personas de la inspección de 1993; 78 de la inspección de 1996; 93 de la visita de 1997 y 85 de la inspección de 2000.

(^26) Esas personas serían 1. Alfredo Rodrigues; 2. Antônio Damas Filho; 3. Antônio Fernandes Costa; 4. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 5. Carlito Bastos Gonçalves; 6. Erimar Lima da Silva; 7. Francisco das Chagas Diogo; 8. Francisco de Assis Felix; 9. Francisco de Assis Pereira da Silva; 10. Francisco de Sousa Brígido; 11. Francisco Teodoro Diogo; 12. José Leandro da Silva; 13. Luiz Sicinato de Menezes; 14. Marcos Antônio Lima; 15. Pedro Fernandes da Silva; 16. Raimundo de Sousa Leandro; 17. Roberto Alves Nascimento, y 18. Rogerio Felix Silva.

Indicaron que, en la medida de sus posibilidades, y a pesar de las dificultades existentes, se esforzaron en individualizar con nombres y apellidos al menos a todas de las cuales tuvieron acceso a sus documentos, sin perder de vista que han trascurrido 20 años desde que se hizo la primera inspección, lo que dificultó el contacto con ellas. Asimismo, indicaron que en la inspección de 2000 se verificó que la mayoría de las presuntas víctimas eran analfabetas, provenían de zonas rurales, pocos tenían identificación oficial y se desplazaban continuamente para buscar sustento económico.

  1. Los representantes también señalaron que no es un requisito de la Convención Americana ni del Reglamento de la Comisión o de la Corte, que las presuntas víctimas cuenten con representación legal formal en el proceso interamericano. Por lo tanto, existen pocos formalismos para acceder a los mecanismos de protección. Además, indicaron que las presuntas víctimas pueden optar por representantes legales, pero que no es una obligación contar con ellos, siendo también innecesaria la representación con poderes específicos como ya ha definido la jurisprudencia de la Corte.
  2. Por otra parte, alegaron que debe tomarse en consideración la localización lejana de la Hacienda Brasil Verde y las dificultades de acceso hacia ella, la situación de exclusión, vulnerabilidad, analfabetismo y movilidad de las presuntas víctimas, y que éstas nunca se manifestaron contra la representación hecha en el proceso internacional. Finalmente, destacaron la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la lista de víctimas puede variar durante el trámite del proceso en ciertas circunstancias.

B.4. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte nota que el Estado expuso diversas excepciones preliminares contra la lista de 33 presuntas víctimas señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo y consideró que solo 18 presuntas víctimas están debidamente representadas, identificadas y mencionadas en dicho Informe.
  2. Por otro lado, la Corte recuerda que las víctimas deben estar señaladas en el escrito de sometimiento del caso y en el Informe de la Comisión. Sin embargo, ante su falta de señalamiento, en algunas ocasiones y debido a las particularidades de cada caso, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tal en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en el Informe de Fondo y con la prueba aportada ante la Corte^27 , tomando en cuenta además la magnitud de la violación^28.
  3. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.2 de su Reglamento establece que cuando se justifique que no fue posible identificar algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación^29.

(^27) Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 48, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr.

(^28) Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, Serie C No. 252, párr. 51. (^29) Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños , párr. 50.

como en su representación. Por lo tanto, la Corte decide aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento y en el estudio de fondo determinará las medidas conducentes al respecto y la identificación de las presuntas víctimas de ser el caso. En consecuencia, la Corte desestima las excepciones preliminares planteadas por el Estado relacionadas con la identificación y representación de las presuntas víctimas, al igual que la falta de relación de algunas de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo presentado por la Comisión.

  1. Asimismo, la Corte considera, sin perjuicio del análisis que se desarrollará más adelante respecto a la determinación de las presuntas víctimas ( infra párr. 189 ), que el estudio de la prueba y los hechos relativos a la verificación de la relación de trabajo de las presuntas víctimas y la mencionada hacienda corresponde a un análisis de fondo del presente caso, por esa razón desestima la excepción preliminar relacionada con la supuesta falta de relación de algunas presuntas víctimas con los hechos del caso.

C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto

C.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes

  1. El Estado indicó que es imperativo que el acto normativo cuestionado en un caso contencioso interfiera en la esfera de libertades al menos de un individuo específico, pues de no ser así la Corte es incompetente para valorar la compatibilidad de ese acto normativo con la Convención. En el caso particular, señaló que la Corte no es competente para conocer la petición de los representantes relativa a que se adopten medidas legislativas para evitar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil. Lo anterior debido a que dicha petición está condicionada a que existan proyectos de ley que busquen reformar el artículo 149 del Código Penal, y dichos proyectos no han sido promulgados.
  2. La Comisión observó que los representantes informaron a la Corte sobre las medidas legislativas que están siendo adoptadas en este momento; no en relación a las víctimas concretas de este caso, sino para contextualizar la relevancia actual de ese asunto e informar a la Corte sobre todos los elementos necesarios para que las eventuales medidas de no repetición que sean ordenadas estén de acuerdo y sean pertinentes a la situación actual existente en cuanto al trabajo esclavo, incluyendo el marco normativo.
  3. Los representantes manifestaron que solicitaron “como medida de reparación” que la Corte indique al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que representen un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil, ya que actualmente existirían proyectos legislativos que pretenderían limitar el alcance del artículo 149 del Código Penal sobre formas análogas de esclavitud.

C.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte constata que el argumento del Estado se refiere a una medida de reparación solicitada por los representantes, en el sentido de que la Corte ordene al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que pudieran representar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil. La Corte recuerda que para que una medida de reparación sea concedida, se requiere la verificación de un nexo causal entre los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados y las medidas solicitadas^41. En consecuencia, este Tribunal considera que no resulta posible analizar la excepción

(^41) Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de

  1. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302 , párr. 288.

planteada por el Estado, pues la controversia planteada no es susceptible de ser resuelta de forma preliminar, sino que depende directamente del fondo del asunto^42. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar.

D. Alegada incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, y alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores a la adhesión a la Convención por el Estado

  1. La Corte analizará las dos excepciones preliminares del Estado sobre limitación temporal ( ratione temporis ) conjuntamente, pues se refieren a supuestos relacionados y conllevan argumentos idénticos de parte tanto del Estado como de la Comisión y los representantes.

D.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes

  1. El Estado indicó que formalizó su adhesión a la Convención Americana el 6 de noviembre de 1992 y reconoció la competencia de la Corte el 10 de diciembre de 1998 para hechos posteriores a esa fecha. El Estado afirmó que la interpretación de la Comisión y de los representantes en relación con los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil, viola el régimen especial de declaraciones con limitación de la competencia temporal previsto en el artículo 62.2 de la Convención, al no tomar en cuenta la soberanía del Estado y tratar de extender la jurisdicción de la Corte más allá de los límites declarados por dicho artículo. A consideración del Estado, la interpretación propuesta igualaría los efectos de todas las declaraciones de aceptación de la jurisdicción de la Corte, sean estas con o sin limitación temporal, lo que desconoce la voluntad de los Estados y los límites legítimamente impuestos por ellos al someterse a la jurisdicción de la Corte, salvo si los actos fueran continuados, lo que no ocurre en el presente caso.
  2. De acuerdo con el Estado, la Corte tiene competencia ratione temporis solo para analizar las posibles violaciones relacionadas con hechos identificados en la inspección del año 2000, por ser los únicos posteriores al 10 de diciembre de 1998. En el mismo sentido, alegó que en cuanto a las posibles violaciones a los derechos de protección y garantías judiciales, la Corte solo tendría competencia respecto de los procesos penales iniciados después de esa fecha y que constituyeran eventuales violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia.
  3. Adicionalmente, el Estado alegó que la Corte debería declararse incompetente para conocer de supuestas violaciones sucedidas antes de 25 de septiembre de 1992, fecha en que se adhirió a la Convención Americana, es decir, de los actos presuntamente violatorios de la Convención acontecidos del 21 de diciembre de 1988 al 18 de marzo de 1992.
  4. La Comisión señaló que al enviar el caso a la Corte especificó que solo informaba sobre eventos que ocurrieron o continuaron sucediendo después del 10 de diciembre de 1998, fecha en que Brasil aceptó la competencia de la Corte. Consistirían en acciones y omisiones respecto de la situación de trabajo forzoso, servidumbre por deudas y formas análogas a la esclavitud que, según el Informe de Fondo, fueron constatados a través de la fiscalización que tuvo lugar en el año 2000; así como las acciones y omisiones que

(^42) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie

C No. 1, párr. 96, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015, Serie C No. 308, párrs. 30 y 32.

desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos^45. Por tanto, la Corte es competente para analizar la alegada desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva a partir del reconocimiento de su competencia contenciosa efectuado por Brasil.

  1. Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás violaciones alegadas que se funden en hechos que ocurrieron a partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y procesos relacionados a la inspección realizada en la Hacienda Brasil Verde en 1997, ocurridos con posterioridad al reconocimiento por parte de Brasil de la competencia contenciosa del Tribunal, al igual que los hechos relacionados con la inspección realizada en el año 2000 y los procesos iniciados con posterioridad a esta. Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar.

E. Alegada incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiaridad del sistema interamericano

E.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes

  1. El Estado expuso que los recursos judiciales internos fueron debidamente finiquitados por las autoridades competentes y que el desacuerdo de los representantes sobre las conclusiones a las que estas arribaron no es suficiente para acudir al sistema interamericano. Además, el Estado indicó que solo en la hipótesis que el agotamiento del recurso interno no lleve a un juicio conclusivo de la autoridad competente sobre la existencia o no de una presunta violación se puede acudir al sistema interamericano. Señaló que de asumir competencia, la Corte estaría sustituyendo a las autoridades nacionales y actuando como una especie de “corte de apelaciones de cuarta instancia nacional”. Además, sostuvo que fueron interpuestos en distintos momentos diversos recursos internos y tramitados debidamente para investigar supuestas violaciones de derechos humanos contra trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y que todos ellos fueron instruidos y llevados a término por las autoridades competentes.
  2. Finalmente, el Estado indicó que hubo un adecuado funcionamiento de las instancias internas para la reparación por daños materiales sufridos por los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y precisó que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reparación por daños materiales.
  3. La Comisión señaló que correspondía a la Corte analizar en el fondo si los procesos internos constituyeron un medio idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial frente a los derechos violados, por lo que la alegación del Estado no podía ser resuelta como excepción preliminar.
  4. Los representantes señalaron que para que opere la excepción preliminar de la cuarta instancia, es necesario que la representación de las víctimas solicite a la Corte hacer una revisión de las sentencias internas únicamente sobre la incorrecta apreciación de las pruebas, de los hechos o del derecho interno. Afirmaron que no han solicitado a la Corte la revisión de decisiones internas emitidas por los tribunales del Estado, sino que cuestionan las fallas de diferentes actores estatales que derivaron en violaciones al deber de protección judicial efectiva y garantías judiciales, la falta de medidas idóneas y efectivas para prevenir la violación de derechos humanos de las víctimas, así como la ausencia de asistencia integral a éstas, configurándose violaciones específicas a la Convención.

(^45) Cfr. Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) , párr. 17.

  1. Finalmente, los representantes señalaron que la Corte deberá analizar en el presente caso si, efectivamente, se configuraron violaciones a la protección judicial y a las garantías del debido proceso, incluyendo la valoración sobre las causas que llevaron al atraso en la investigación y a la eventual actualización de la prescripción, cuyo análisis corresponde al estudio de fondo.

E.2. Consideraciones de la Corte

  1. El Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario^46 , razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos^47.
  2. La Corte recuerda que independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, estos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales^48.
  3. Esta Corte ha establecido que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, “es necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”. Además, este Tribunal ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana^49.
  4. En el presente caso ni la Comisión ni los representantes han solicitado la revisión de decisiones internas relacionadas con valoración de pruebas, de los hechos o la aplicación del derecho interno. La Corte considera que es objeto de estudio de fondo analizar, de conformidad con la Convención Americana y el derecho internacional, los alegatos estatales respecto de si los procesos judiciales internos fueron idóneos y eficaces, y si los recursos fueron tramitados y resueltos debidamente. Asimismo, deberá analizarse en el fondo si el pago hecho por reparación de daños materiales fue suficiente y si existieron actos y omisiones violatorias de garantías de acceso a la justicia que pudieran generar

(^46) En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza

convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC- 6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párr.17. (^47) Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16, y Caso García Ibarra y otros, párr. 17. (^48) Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso García Ibarra y otros, párr. 17. (^49) Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso García Ibarra y otros, párrs. 19 y 20.