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Adquisición y Extinción de Derechos Reales: Sistema, Modos y Clasificación, Apuntes de Derecho Civil Patrimonial

El sistema de adquisición de derechos reales y los distintos modos de obtenerlos, incluyendo los involuntarios, los de autoridad, los gratuitos y los forzosos. Se clasifican en origenarios y derivativos, y se analiza la normativa relativa a la propiedad y la transmisión de derechos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/02/2021

javier_alos
javier_alos 🇪🇸

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LECCIÓN 3: ADQUISICION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES
Sistema de adquisición de los derechos reales y cada uno de los modos de adquirir en particular.
Los modos de adquirir son los acontecimientos que tienen la virtualidad jurídica de originar el
derecho real en los acontecimientos de derecho. Esos acontecimientos pueden ser muy variados.
Hay hechos involuntarios, como es la muerte de una persona que desencadena la sucesión o la
herencia. Existen por otro lado, los actos de autoridad o actos forzosos u obligatorios y los derechos
reales se pueden adquirir por el expediente de expropiación forzosa. Y por último existen actos
jurídicos privados mas o menos complejos porque si yo tiro el boli a la papelera, yo abandono el
boli y el que lo coge adquiere su propiedad, y este acto no es complejo. A veces el acto va
acompañado de un ropaje jurídico (usucapión) o bien el acto implica una emisión de declaración de
voluntad que tiene que llegar al conocimiento de otra persona (contrato).
Esta gran variedad e acontecimientos se clasifican en diferentes categorías aunque al final existe
una que es la mas determinante para explicar estos modos de adquirir. Modos de adquirir:
inter vivos → interesan a los que vinculan y se establecen entre personas vivas
Mortis causa → se hacen en consideración en la muerte de una persona y regulan el destino
post mortem de sus bienes y derechos.
Onerosos → media contraprestacion
Gratuitos → no media contraprestacion
Voluntarios → están en función de la autonomía privada
Forzosos → no están en función de la autonomía privada
Singulares → a uno o varios derechos pero individualmente considerados
Universales → un conjunto patrimonial (sucesión)
Ademas de estos, existe una clasificación que es tomada con relevancia para explicar los modos de
adquirir. Se distingue :
Modos de adquirir originarios → la adquisición se produce ex novo,es decir, con
independencia, sin relación con al existencia del derecho en un titular anterior y
normalmente se consideran la ocupación y la usucapción o la prescripción adquisitiva,
porque descansa en dos grandes pilares que es la posesión y el transcurso del tiempo
Modos de adquirir derivativos → suponen al existencia del derecho en un titular anterior y
ello provoca dos consecuencias:
si el derecho que adquirimos estaba antes en un titular anterior, sera necesario un
negocio de transmisión de derecho de ese titular a otro.
si la casa tenía 200 m, la casa que nos transmitirán tendrá 200 m. Existe una relación de
dependencia o derivación con la titularidad anterior.
Las derivativas son los mas frecuentes y a su vez se clasifican en 2 modalidades:
Traslativos → el derecho existente con idénticas características pasa al nuevo titular.
Constitutivos → cuando sobre la base de un derecho existente que a veces se llama
derecho madre, creamos, constituimos un derecho nuevo que emana del anterior, que
surge como modificación del anterior y que implica menos facultades que el derecho
madre. Lo llamamos derecho hijo.
Esta terminología de derivativos y originarios la utilizan en la ley de sociedades de capital en los art
134 y ss.
Análisis de la normativa → Nos situamos en el libro III del CC. Empieza con una disposición
general, art 609 CC (Artículo de memoria)
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LECCIÓN 3: ADQUISICION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES

Sistema de adquisición de los derechos reales y cada uno de los modos de adquirir en particular. Los modos de adquirir son los acontecimientos que tienen la virtualidad jurídica de originar el derecho real en los acontecimientos de derecho. Esos acontecimientos pueden ser muy variados. Hay hechos involuntarios, como es la muerte de una persona que desencadena la sucesión o la herencia. Existen por otro lado, los actos de autoridad o actos forzosos u obligatorios y los derechos reales se pueden adquirir por el expediente de expropiación forzosa. Y por último existen actos jurídicos privados mas o menos complejos porque si yo tiro el boli a la papelera, yo abandono el boli y el que lo coge adquiere su propiedad, y este acto no es complejo. A veces el acto va acompañado de un ropaje jurídico (usucapión) o bien el acto implica una emisión de declaración de voluntad que tiene que llegar al conocimiento de otra persona (contrato). Esta gran variedad e acontecimientos se clasifican en diferentes categorías aunque al final existe una que es la mas determinante para explicar estos modos de adquirir. Modos de adquirir:

  • inter vivos → interesan a los que vinculan y se establecen entre personas vivas
  • Mortis causa → se hacen en consideración en la muerte de una persona y regulan el destino post mortem de sus bienes y derechos.
  • Onerosos → media contraprestacion
  • Gratuitos → no media contraprestacion
  • Voluntarios → están en función de la autonomía privada
  • Forzosos → no están en función de la autonomía privada
  • Singulares → a uno o varios derechos pero individualmente considerados
  • Universales → un conjunto patrimonial (sucesión) Ademas de estos, existe una clasificación que es tomada con relevancia para explicar los modos de adquirir. Se distingue :
  • Modos de adquirir originarios → la adquisición se produce ex novo,es decir, con independencia, sin relación con al existencia del derecho en un titular anterior y normalmente se consideran la ocupación y la usucapción o la prescripción adquisitiva, porque descansa en dos grandes pilares que es la posesión y el transcurso del tiempo
  • Modos de adquirir derivativos → suponen al existencia del derecho en un titular anterior y ello provoca dos consecuencias:
  • si el derecho que adquirimos estaba antes en un titular anterior, sera necesario un negocio de transmisión de derecho de ese titular a otro.
  • si la casa tenía 200 m, la casa que nos transmitirán tendrá 200 m. Existe una relación de dependencia o derivación con la titularidad anterior. Las derivativas son los mas frecuentes y a su vez se clasifican en 2 modalidades:
  • Traslativos → el derecho existente con idénticas características pasa al nuevo titular.
  • Constitutivos → cuando sobre la base de un derecho existente que a veces se llama derecho madre, creamos, constituimos un derecho nuevo que emana del anterior, que surge como modificación del anterior y que implica menos facultades que el derecho madre. Lo llamamos derecho hijo. Esta terminología de derivativos y originarios la utilizan en la ley de sociedades de capital en los art 134 y ss. Análisis de la normativa → Nos situamos en el libro III del CC. Empieza con una disposición general, art 609 CC (Artículo de memoria)
  • Párrafo 1: la propiedad se adquiere por ocupación, por lo tanto de todos los derechos éste se refiere a la propiedad. La vicisitud es la adquisición.
  • Párrafo 2: La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Aquí se refiere a la propiedad y demás derechos sobre los bienes. La vicisitud es la adquisición y la transmisión.
  • Párrafo 3: Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Se refiere a todos los derechos y la vicisitud es la adquisición. Sobre la base de estas observaciones , nos encontramos en el primer párrafo con los medios originarios que es la ocupación, en el segundo estarían los medios derivativos y en el tercero esta destinado a la prescripción, sería originario y por lo tanto no podría estar en el párrafo segundo pero tampoco en el primero porque se refiere a la propiedad y el tercero a todos los derechos. Cuadro resumen: Derechos a los que se refiere Vicisitudes ¿Medio derivativo u originario? Párrafo primero Propiedad Adquisición Medios originarios Párrafo segundo Propiedad y demás derechos Adquisición y transmisión Medios derivativos Párrafo tercero Todos los derechos Adquisición Prescripción Comentarios:
  • Lo que dice el CC a grandes rasgos coincide con otros códigos civiles, sin perjuicio d ellas matizaciones. De tal modo el mensaje legislativo es uniforme salvo países donde el contrato por si solo es modo de adquirir y en nuestro código tiene que ir acompañado de la tradición. El punto en el que normalmente suele existir una mayor divergencia es respecto de la llamada accesión. La idea del legislador es al accesión no es un modo de adquirir sino una facultad que integra un derecho real limitado. Hay leyes que dicen que se adquiere por accesión conforme al CC, nos encontramos con contradicción porque el 609 no aparece como modo de adquirir.
  • En el párrafo 2 del 609, están los modos derivativos y el primero de los modos es la ley, puede ser un modo de adquirir originario o derivativo.
  • Supletoriamente se aplica el CC por mandato del 4.3 CC.
  • Lo que hace el CC es desarrollar el art 609, 2/3 partes del CC desarrollan el 609. Ocupación Es el acto de aprehensión, la toma de posesión de una cosa que carece de dueño con la intención de hacerla suya, de adquirir su propiedad. Nuestro CC regula la ocupación en el titulo I del libro III, arts 610 A 617. El primero, art 610 CC, nos transmite una idea de la ocupación que casa perfectamente con la definición que hemos visto. La ocupación tiene hoy una importancia muy reducida como modo de adquirir, pero en la realidad han cambiado las características del trafico socio económico. No obstante en la actualidad existe cierta recuperación de la ocupación y ello como consecuencia de situaciones no deseables. La LEC contempla la ejecución de la obligación de entregar una cosa, entonces el arrendatario tiene que dejar la vivienda o el local arrendado como consecuencia por el impago de las rentas y aparece el desahucio y el lanzamiento. Se pone de manifiesta que si se produce el lanzamiento los bienes muebles tiene la consideración de muebles abandonados, y el que entre ahí puede ocuparlos y pasar a ser suyos. Debemos tener en cuenta que

La ley Hemos de partir de 2 significaciones:

  • Significación amplia → si decimos que la ley es un modo de adquirir estamos manifestando que la ley es la ultima razón de adquirir los derechos reales. Cuando en el art 609 párrafo 2, no es en ese sentido amplio, sino estricto.
  • Significación estricta → tiene un carácter residual o negativo. Cuando se produzca la adquisición por un medio que no este en el 609 diremos que se adquiere en virtud de la ley. Ello conlleva supuestos muy diferentes los cuales podemos clasificar en:
    • supuesto de derecho privado → art 536 CC. Estas servidumbres legales , art 549 y ss, y entonces cuando estamos ante una servidumbre legal puede ocurrir:
      • que cuando se de el supuesto de hecho contemplado por la norma nazca automáticamente la servidumbre
      • si se da el supuesto de hecho tengamos la facultad de exigir la constitución de la servidumbre. Usufructo viudal. Art 834 CC. Lo constituimos por mandato legal. Adquisición de derechos gananciales
    • Supuestos de derecho publico → si se abandona un bien inmueble, corresponde al Estado y lo dice la ley. Expropiación forzosa. La donación (No lo preguntara) Para entender la función de la donación hay que partir de la idea de que existen 2 grandes corrientes acerca de la naturaleza jurídica de la donación. Es ante todo un modo de adquirir, esta es la tesis acogida en el derecho romano aunque hay quien opina cosa diferente o bien la donación es un contrato, tesis que surge en la edad media. Hay CC donde la donación se trata como un modo de adquirir y otros donde se trata como un contrato. Fruto de esta divergencia es el art de nuestro CC donde existe una comixtion porque para el CC la donación comienza siendo un modo de adquirir para acabar como un contrato. Comienza con un modo de adquirir porque separa la donación de los contratos (art 609 párrafo 2) y como consecuencia de ello se regula en el libro III (618 y ss) y los contratos se regulan en el 1888 y ss. El art 618 CC comienza diciendo que la donación es un acto de liberalidad y si es un acto no es un contrato. El CC permite afirmar que hay diferencias entre la donación y los contratos. Los contratos son irrevocables, la revocabilidad no es absoluta pero si mas flexible. Puede ser objeto de contrato las cosas que todavía no existen y la donación no puede comprenderlos bienes futuros. Pero según el art 621 se dice que se rigen por las reglas de los contratos eso es porque es un contrato. En los contratos necesita la tradición pero modo de adquirir no. La sucesión testada o intestada La sucesión es un fenómeno mas complejo que provoca mas efectos que la simple adquisición y transmisión de los derechos reales. No solo comprende la transmisión de bienes, si no también de obligaciones (art 659 CC) Es algo mas la sucesión que un simple mecanismo de adquirir y transmitir. Beneficio de inventario, recibo todo el activo y también el pasivo, y puede que el pasivo sea superior al activo. Yo pago hasta donde llegue el activo hereditario.