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Una comparativa entre las teorías clásica y alemana del patrimonio. La teoría clásica considera que el patrimonio es una consecuencia inmediata de la personalidad, una emanación de ella, y solo las personas pueden tenerlo. Por otro lado, la teoría alemana concebe el patrimonio objetivamente, como conjunto de bienes cuyo vínculo no es la persona sino el fin jurídicamente perseguido. Ambas teorías establecen postulados sobre el patrimonio, su naturaleza, transmisibilidad y relación con los derechos.
Tipo: Apuntes
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El patrimonio, son nuestros bienes. Es una universalidad jurídica o conjunto de relaciones jurídicas (deberes, derechos y obligaciones – Activos, pasivos y bienes) cuyo titular es una persona natural o jurídica de índole económica y dónde los acreedores pueden satisfacer sus acreencias. El patrimonio solo comprende derechos pecuniarios: el patrimonio siempre estará integrado por relaciones cuyos términos objetivos son valorables en dinero, de allí quedan excluidos los derechos no patrimoniales. Son derechos subjetivos patrimoniales aquellos pecuniariamente estimables que constituyen el patrimonio del sujeto, o sea, el patrimonio en sentido jurídico, el cual en algunas oportunidades y para determinados fines es tomado por la ley como un todo orgánico, como una universalidad jurídica, independientemente de los derechos que lo componen encontramos por ejemplo el patrimonio del difunto y del comerciante fallido, que para los efectos de la sucesión y para el procedimiento de la quiebra son considerados como una universalidad jurídica. De esto se desprende que son derechos subjetivos no patrimoniales aquellos que no aseguran a su titular una inmediata utilidad económica y por ello no son estimables en dinero, tal es el caso de los derechos políticos, los de la personalidad" y los derechos de familia que no tengan contenido patrimonial. TEORÍA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD Los clásicos sostienen que el patrimonio es una consecuencia directa e inmediata de la personalidad, por cuanto se trata de una emanación o prolongación de ésta; es un derecho innato que el individuo arrastra desde el mismo momento de su nacimiento, independientemente de su voluntad (al nacer todos adquirimos personalidad, por tanto tenemos patrimonio). Existe un nexo entre el activo y el pasivo, el activo (lo que tenemos) debe satisfacer al pasivo (lo que debemos) con todo sus bienes o patrimonios y los acreedores tienen el derecho que ejercer esas acciones en contra del patrimonio de su deudor Esta teoría establece tres postulados: Sólo las personas pueden tener un patrimonio. Las personas (naturales o jurídicas) son los seres capaces de ser sujetos activos y pasivos de derechos: por tanto, sólo ellas tienen aptitud para poseer bienes o para tener créditos u obligaciones. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener ni derechos de ninguna especie o tener nada más que deudas; sin embargo, tiene un patrimonio pues este no significa riqueza. La subrogación real es la sustitución jurídica de un bien por otro, los bienes son fungibles. En relación con la intransmisibilidad del patrimonio, a juicio de los clásicos, es inconcebible la enajenación del patrimonio por actos intervivos ya que el sujeto puede desprenderse de todos los elementos del activo mediante actos de disposición, pero no habrá transferido el patrimonio, puesto que el continente es susceptible de colmarse en el futuro con otros componentes patrimoniales. Se evidencia una confusión entre patrimonio y capacidad patrimonial. También es intransmisible por actos mortis causa, ya que si el patrimonio es consecuencia de la personalidad jurídica, esta se extingue con la muerte del titular y en consecuencia, desaparece también el patrimonio y lo que se transmite es el contenido patrimonial. Una persona no puede tener más que un patrimonio. El patrimonio es uno como la persona, todos los derechos y obligaciones forman una masa única; y, siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, toda persona necesariamente tiene un patrimonio, por tanto es único e indivisible e intransmisible. Para que existan dos patrimonios, se necesitarían dos personalidades distintas. El patrimonio es único e indivisible, porque la persona no puede desdoblarse, nadie puede ser titular sino de un solo patrimonio, porque es una sola la personalidad. TEORÍA ALEMANA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN Consideran al patrimonio objetivamente, esto es, como conjunto de bienes cuyo vínculo no es la persona, sino el fin jurídicamente perseguido, así cuando el fin lo requiera, pueden varias masas patrimoniales encontrarse en manos de una misma persona.
El patrimonio se define tomando en cuenta el destino que en un momento determinado tenga un núcleo de derechos, bienes y obligaciones con relación a un fin jurídico. La fundación, es una persona jurídica donde existe un conjunto de bienes que no tienen un sujeto o titular. Lo que tiene unido este patrimonio es el destino que se le da ya que no está sujeto a un titular. A diferencia de la teoría Clásica, este patrimonio puede transmitirse por actos mortis causa e intervivos, especialmente por efecto de los contratos, igualmente es posible que una persona pueda ser titular de más de un patrimonio (patrimonios separados) y que un mismo patrimonio puede pertenecer solidariamente a varios sujetos (caso de patrimonio colectivo). LOS PATRIMONIOS SEPARADOS En el ordenamiento jurídico venezolano el patrimonio es uno solo para cada persona (siguiendo la tesis clásica). sin embargo, por vía de excepción y en aquellos casos establecidos en la ley, se admiten casos de patrimonios separados, los cuales se presentan cuando dos o más masas de bienes o derechos pertenecientes a un solo sujeto, tienen existencia propia. Principales casos de patrimonios separados: Art. 632 Cód. Civil. El Hogar Legalmente Constituido. Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores. Art. 151 Cód. Civil. Bienes Propios adquiridos antes del Matrimonio. Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación. Art. 156 Cód. Civil. Bienes de la Comunidad Conyugal. Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo. Art. 996 & 1036 Cód. Civil. Los Bienes Adquiridos Bajo Herencias a Beneficio de Inventarios.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedar obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno más de los acreedores La acción de que trata este articulo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Es la figura jurídica que permiten a las partes del acto simulado o los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ellos queden desconocidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Art. 1281 CC. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. En toda simulación existen dos acuerdos de voluntades. El primero, es secreto y confidencial (que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito) tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes; y que, en su caso, será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna el acuerdo secreto se conoce como contradocumento (articulo 1362 del Código Civil). El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta. TEMA II: EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y LAS COSAS El sujeto de derecho y objeto son, necesariamente, términos del concepto de relación jurídica pues constituyen dos de sus elementos integradores: el subjetivo y el objetivo. Una relación jurídica es aquella que conlleva a consecuencias jurídicas, que son, deberes, derechos y obligaciones. Toda relación jurídica presupone un sujeto al cual es atribuida una facultad o pretensión en vista de un fin que el derecho considera digno de tutelar, este es el sujeto activo, el titular del derecho subjetivo: pero, frente al sujeto activo se encuentra el sujeto pasivo, a quien incumbe la obligación o deber. Los sujetos - activo y pasivo constituyen el elemento subjetivo de la relación jurídica. Al lado del elemento subjetivo, encontramos el elemento objetivo, representado por el objeto de los derechos o de la relación que es sobre lo que recae la potestad del hombre, es decir, todo aquello sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo. Se justifica este elemento, porque la relación jurídica que tiene lugar entre sujetos de derecho, debe versar sobre algo que se les subordina por su valor o utilidad y que constituye el objeto de la misma. El objeto de derecho es donde recae la potestad del sujeto el cual se sirve para lucrar sus fines. OBEJTO Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS El contenido del derecho, es el conjunto de facultades y deberes que ese derecho implica o determina y que están dirigidas a satisfacer las necesidades del sujeto.
1- Propietario = uso, goce y disposición 2- Usufructuario = uso y goce 3- Arrendatario = derecho de habitación. CONCEPCIONES DOCTRINALES SOBRE EL OBJETO DE LOS DERECHOS
Art. 1749 CC. El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Art. 1837 CC. La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. 3) Cosas Consumibles y no Consumibles: Las cosas Consumibles son aquellas que se destruyen por el uso, bien sea inmediatamente o gradualmente, y las cosas inconsumibles son aquellas que no se destruyen por el uso que de ellas se haga. En realidad, la clasificación no se basa en la consumibilidad en sentido físico. Un consumo material, es cuando tenemos la cosa, la consumimos y se destruye (ej: la comida); un consumo jurídico es cuando ya utilizamos el dinero y no podemos volver a usarlo. Todos los autores clasifican el dinero como consumible, a pesar de que la moneda especialmente la metálica- dista mucho de quedar destruida o alterada en su sustancia por el primer uso. Lo que ocurre con el dinero es que su dueño, al hacer de él su uso normal, ya no puede usarlo nuevamente. Ello revela que lo decisivo son los efectos de la utilización normal de la cosa sobre la posibilidad de que quien tenga derecho sobre ella puede usarla sólo una vez o durante un periodo relativamente corto o durante un periodo largo. Lo decisivo, no es pues el estado físico en que queda la cosa al ser utilizada. Así pues, en conclusión podría decirse que, cosas inconsumibles son aquéllas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Las cosas deteriorables aquéllas cuyo uso normal permite utilizarlas durante un periodo relativamente corto (ej: la ropa, el calzado); y Son cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo final menos, por parte de la misma persona. 4) Cosas Divisibles e Indivisibles: Las cosas Divisibles jurídicamente son las cosas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma función que el todo y un valor proporcionado a él. Las cosas Indivisibles, son las que al fraccionarse o dividirse pierden su esencia y función, de tal manera que no pueden ser utilizados posteriormente con el mismo fin en que eran utilizadas. La indivisibilidad convencional, es aquella que se establece una indivisión por la voluntad de las partes. Ej: Art 768 CC. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. La indivisibilidad legal, ej: Art 769 CC. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. 5) Cosas Presentes y Futuras: Son cosas presentes las que existen en el momento que se considera y las cosas futuras las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonablemente que lleguen a existir. 6) Las Cosas Singulares y Universales: Las cosas Singulares, son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial en las que sus elementos se encuentran unidos, las cosas Singulares simples se clasifican a su vez en cosas Singulares simples y compuestas Las cosas Singulares simples, son aquellas dónde sus elementos están fusionados entre sí que de tal manera que no pueden separarse sin destruir o alterar su fisonomía. Las cosas Singulares compuestas, son las que resultan de una unión material pero de varias cosas, cada una de esas cosas conservan su individualidad y pueden separarse.
Las cosas Universales, son aquel conjunto de cosas corporales o Incorporales que por una unión ideal son consideradas jurídicamente como una unidad con denominación propia, una unidad homogénea o heterogénea, existen dos tipos: Universalidades de Hecho, son aquellas que están formadas por distintas cosas corporales, diferentes unas de otras, las cuales son reunidas por la voluntad del mismo propietario con la intención de darle un destino unitario. Universalidades de Derecho, son aquellas que están formadas por un grupo de relaciones jurídicas ( no de cosas) que la Ley considera como una unidad (no la voluntad del titular) y están sujetas a un régimen jurídico diferente (ej, el patrimonio de una persona) 7) Cosas Principales y Accesorias: Las cosas Principales, son aquellas a la cual se a unido otra para su uso, adorno, perfección, dándole la función al conjunto. Las cosas Accesorias, son aquellas que se unen a la principal para complementarla en su función. Lo accesorio sigue a la principal. Artículo 572 CC. Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación. Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas. Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra. Artículo 573 CC. Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales. 8) Cosas Apropiables y No Apropiables: Las cosas Apropiables, son aquellas aptas para ser objeto de una relación jurídica y que sirve a las necesidades humanas, también son aquellas cosas que no tienen dueño o titular actualmente pero que existe la posibilidad de que llegue a tenerlo. Las cosas Apropiadas, son las que ya tienen un dueño o titular actualmente. Las cosas no Apropiables, son aquellas que fundamentalmente no pueden apropiarse, bien sea porque exista una prohibición legal o porque son objetos o cosas de la naturaleza que no pueden apropiarse. 9) Cosas Susceptibles de Tráfico, de Tráfico Restringido y de Tráfico Prohibido: Las cosas Susceptibles de Tráfico, son aquellas que pueden ser comercializadas. Las cosas de Tráfico Prohibido, son aquellas que no pueden ser comercializadas, no pueden ser objeto de apropiación, es decir, está prohibido. Las cosas de Tráfico Restringido, es donde existen ciertas restricciones de comercialización (ej: un medicamento que requiere un récipe.