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El presente documento aborda el tema del caso fortuito o fuerza mayor en el derecho, definiendo sus características y explicando su impacto en la materia contractual y extracontractual. Se tratan aspectos como la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho, la ausencia de participación del deudor en la producción del mismo, y la insuperabilidad del obstáculo para el cumplimiento de la obligación. Además, se abordan las excepciones en las que el deudor es responsable a pesar del caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento.
Qué aprenderás
Tipo: Diapositivas
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podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor EXIME DE RESPONSABILIDAD , excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
El DEUDOR de una obligación queda eximido del cumplimiento , y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO OBJETIVA Y ABSOLUTA NO IMPUTABLE AL OBLIGADO. En MATERIA CONTRACTUAL, Se extingue la OBLIGACION.- En MATERIA EXTRACONTRACTUAL, No hay Responsabilidad.-
-HECHO IMPREVISIBLE : que sea imposible de prever. -HECHO INEVITABLE : que aunque se haya previsto no pudo ser evitado a pesar de las maniobras realizadas. -EXTRAÑO/AJENO AL DEUDOR : Que no haya tenido participación en la producción del hecho. -HECHO ACTUAL: debe existir al momento del incumplimiento, si fuese posterior no sirve para eximir de responsabilidad.
ART 1733- Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, EL DEUDOR ES RESPONSABLE, y no puede EXIMIRSE en lo casos donde: -Si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad ; -Si de una disposición legal dice que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; -Si el DEUDOR está en MORA ;
- Si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento SOBREVIENEN POR SU CULPA; - Si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, DEVIENEN PROPIAMENTE del riesgo de la cosa o la actividad;
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes CORRESPONDE A QUIEN LOS ALEGA.
DAÑO
objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. ART 1738 .- INDEMNIZACIÓN. La indemnización comprende: -Pérdida o disminución del PATRIMONIO DE LA VÍCTIMA , -LUCRO CESANTE en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y -LA PÉRDIDA DE CHANCES. -LAS CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS DE LA VÍCTIMA , DE SU INTEGRIDAD PERSONAL, SU SALUD PSICOFÍSICA. ART 1739.-REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE Para la que PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN debe existir: -Un perjuicio DIRECTO O INDIRECTO, ACTUAL O FUTURO, CIERTO Y SUBSISTENTE. -LA PÉRDIDA DE CHANCE es indemnizable DEBE SER COMPROBADA, RAZONABLE Y DEBE TENER RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL HECHO GENERADOR. EXPLICACION DEL ART Debe existir:
- Un DAÑO REAL en el PATRIMONIO DEL ACREEDOR o - Un DAÑO MORAL/DAÑO NO PATRIMONIAL. -DIRECTO O INDIRECTO : Puede DEMANDAR EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO, la PERSONA QUE FUE QUIEN TUVO EL DAÑO PATRI O EXTRA, O INDIRECTAMENTE, si la persona de un HECHO ILICITO TERMINA CON SU VIDA, hay OTROS QUE SE VERAN AFECTADOS POR ESTO PATRIMONIAL Y/O EXTRAPA , ELLO TENDRAN EL DERECHO DE PEDIR UNA INDEMNIZACION. - DEBE EXISTIR UN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO
Art 1741 LEGITIMADOS “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas ART 1744- PRUEBA DEL DAÑO El daño debe ser acreditado por quien LO INVOCA , excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos_._ Explicación: Existencia y prueba del daño: la existencia del daño sufrido debe ser probada por el damnificado. Esta prueba es indispensable, ya que un daño no probado, jurídicamente no existe, y por lo tanto, no puede ser indemnizado. En algunos caos, no hace falta prueba porque el daño se presume (ejemplo si hay cláusula penal, si hay seña, etc.). Por lo general, el demandante trata de probar que hubo daño y la cuantía del mismo, pero si no prueba el monto de los daños, los fijará el juez al dictar la sentencia ART 1740.-REPARACIÓN PLENA. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso , sea por el pago en dinero o en especie.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el DAMNIFICADO DIRECTO. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen LEGITIMACIÓN A TÍTULO PERSONAL , según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
El DAÑO MORAL es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria, en general es daño moral es un perjuicio de orden espiritual un sentimiento lastimado, un dolor sufrido. -VIABILIDAD DE LA REPARACIÓN : bajo el argumento de que “poner precio al dolor es inmoral” algunos autores no aceptan la indemnización del daño moral. Sin embargo, la mayoría de la doctrina nacional y extranjera, sostienen que el daño moral se debe indemnizar , aunque difieren acerca del carácter de la indemnización: resarcitoria o sanción ejemplar. DOS TEORIAS -TEORÍA DEL RESARCIMIENTO: seguida por la mayoría, sostienen que la indemnización tiene carácter resarcitorio. El dinero le permitiría a la víctima algunas satisfacciones equivalentes al dolor sufrido. -TEORÍA DE LA “SANCIÓN EJEMPLAR”: la reparación del daño moral no sería un resarcimiento, sino una sanción ejemplificadora contra quien causo el daño.
-En el ámbito CONTRACTUAL, cuando existe un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO , EL DAÑO MORAL , SE DEBE PROBAR. -En el ámbito EXTRACONTRACTUAL , con la ANTIJURIDICIDAD de por medio, el DAÑO MORAL , SE PRESUME, es decir esta IMPLICITO.
Extrapatrimonial o Moral es el daño ocasionado a los sentimientos Son INTERESES Y DERECHOS, no susceptibles de apreciación pecuniaria. -DAÑO POR MORA -IMPORTANTISIMO- Cuando el daño deriva de LA MORA DEL DEUDOR, es decir, de su retardo imputable y jurídicamente relevante , el resarcimiento normalmente se efectivizará mediante el pago de los intereses moratorios. -DAÑO DEFINITIVO En cambio, cuando el incumplimiento se vuelve total y definitivo , puede reclamarse una indemnización POR LA PRESTACIÓN PRINCIPAL DEBIDA E INCUMPLIDA. Ello es así cuando el cumplimiento de tal prestación ya no resulta posible o bien útil para el acreedor. -DAÑO EMERGENTE daño efectivamente sufrido por el acreedor a raíz del incumplimiento -EL LUCRO CESANTE : utilidad o ganancia que dejo de percibir el acreedor a raíz del incumplimiento) -DAÑO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO -DAÑO EXTRACONTRACTUAL: Cuando se GENERA UN HECHO ILICITO -DAÑO PROPIO : Cuando se dan en las CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA PERSONA –( No es lo mismo que nosotros nos LESIONES una Pierna, que MESSI) -DAÑO COMUN/IMPROPIO: Cuando la CARACTERISTICAS DE LA PERSONA, no impactan en el RESARCIMIENTO. -DAÑO INTRINSICO: cuando recae sobre el bien que constituye la prestación. Recae sobre el OBJETO de la OBLIGACION. -DAÑO EXTRINSICO: cuando recae sobre otros bienes.
EL DERECHO ARGENTINO, se ENROLA, en la CAUSA ADECUADA. Habra que buscar en cada CASO LA CAUSA MAS ADECUADA , SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION. -ARTICULO 1726 .- Relación causal. SON REPARABLES LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS que tienen NEXO ADECUADO DE CAUSALIDAD con EL HECHO PRODUCTOR DEL DAÑO. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles -ARTICULO 1727.-Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “ consecuencias inmediatas ”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “ consecuencias mediatas ”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “ consecuencias casuales ”. -ARTICULO 1728.-Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. -ARTICULO 1736.-PRUEBA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. LA PRUEBA de la RELACIÓN DE CAUSALIDAD corresponde a quien LA ALEGA , excepto que la ley la impute o la presuma. LA CARGA DE LA PRUEBA de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
-Se debe DAR Y SER PROBADA LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO que se produce en el patrimonio del ACREEDOR. Esto permite reclamar lo DEBIDAMENTE JUSTO. La RELACION CAUSAL SE DEBE PROBAR , y todo depende el caso en cuestión -EN ACCIDENTES VIALES , es relativamente sencillo demostrar la RELACION DE CAUSALIDAD, con FOTOS Y UN CROQUIS DEL ACCIDENTE sería suficiente. -EN CAMBIO en MATERIA DE MALA PRAXIS , ahora por ejemplo, hay UNA INVERSION DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, donde OBLIGA AL DEUDOR A APORTAR LA PRUEBAS ya que el ACREEDOR no está EN UNA SITUACION PARA HACERLO.
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad , EXPRESA O TÁCITA, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. ARTÍCULO 734. Reconocimiento y promesa autónoma El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. ARTÍCULO 735. Reconocimiento causal Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario , si no hay una nueva y lícita causa de deber. (NO SE PUEDE AGRAVAR LA SITUACION DE DEUDA, si debe la EXPENSAS, nada mas, no se le puede después atribuir otras deudas) ****El INSTITUTO DEL RECONOCIMIENTO**** , se da para que PUEDA EJECUTARSE EL PATRMONIO DEL DEUDOR, sin que este pueda alegar que no tenía el conocimiento de la DEUDA, puede ser TACITA O EXPRESA. ES UN SUPUESTO DONDE EXIME AL DEUDOR DE RESP TIENE QUE VER MAS CON ECONOMIA ARTICULO 1091 .- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.