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Regulación de Títulos Valores en Derecho Colombiano, Apuntes de Derecho

La naturaleza y características de los títulos valores en derecho colombiano, incluyendo su legitimación, requisitos legales, tipos de títulos y cláusulas de documentos contra aceptación o pago. Además, se detalla la importancia de la presentación y pago de estos títulos, así como las consecuencias de su ausencia o rechazo.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 05/07/2021

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Diciembre de 2005 Estudio Régimen Legal Colombiano
CAPÍTULO II
SISTEMA GENERAL DE TÍTULOS VALORES EN LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
Preparado por: Santiago Marroquín Velandia
INTRODUCCIÓN
La legislación colombiana en materia de títulos valores fue desarrollada bajo los
lineamientos generales del Proyecto de Ley Uniforme de Títulos – Valores para
América Latina, mejor conocido como “Proyecto INTAL”.
No obstante lo anterior, a diferencia de la legislación de algunos países
latinoamericanos, la legislación colombiana denomina estos instrumentos como
títulos valores y no como títulos de crédito, e inicia la exposición del tema con un
capítulo de generalidades, en el que se definen y explican elementos comunes a
los títulos valores, para posteriormente señalar la regulación particular aplicable a
cada una las distintas clases de estos.
La normativa de los títulos valores se encuentra compilada en el Código de
Comercio (C. Co.), En el acápite denominado “De los Títulos Valores”, que
comprende el Título III del Libro Tercero del mencionado código.
I. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES
A. Definición y elementos
La legislación colombiana define a los títulos valores en el artículo 619 del
Código de Comercio en los siguientes términos: “Los títulos valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y
autónomo que en ellos se incorpora. [...]”
Dicha definición comprende los elementos que caracterizan los títulos
valores, como son su carácter documental y necesario, la incorporación
del derecho, la literalidad, la autonomía y la legitimación para el
ejercicio del derecho, elementos que se analizan a continuación.
1. Documento necesario
En primer lugar es de señalar que, en la medida en que los títulos
valores son documentos que incorporan un derecho, la calidad
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CAPÍTULO II

SISTEMA GENERAL DE TÍTULOS VALORES EN LA REPUBLICA DE

COLOMBIA

Preparado por: Santiago Marroquín Velandia

INTRODUCCIÓN

La legislación colombiana en materia de títulos valores fue desarrollada bajo los lineamientos generales del Proyecto de Ley Uniforme de Títulos – Valores para América Latina, mejor conocido como “Proyecto INTAL”.

No obstante lo anterior, a diferencia de la legislación de algunos países latinoamericanos, la legislación colombiana denomina estos instrumentos como títulos valores y no como títulos de crédito, e inicia la exposición del tema con un capítulo de generalidades, en el que se definen y explican elementos comunes a los títulos valores, para posteriormente señalar la regulación particular aplicable a cada una las distintas clases de estos.

La normativa de los títulos valores se encuentra compilada en el Código de Comercio (C. Co.), En el acápite denominado “De los Títulos Valores”, que comprende el Título III del Libro Tercero del mencionado código.

I. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES

A. Definición y elementos

La legislación colombiana define a los títulos valores en el artículo 619 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. [...]”

Dicha definición comprende los elementos que caracterizan los títulos valores, como son su carácter documental y necesario, la incorporación del derecho, la literalidad, la autonomía y la legitimación para el ejercicio del derecho, elementos que se analizan a continuación.

1. Documento necesario

En primer lugar es de señalar que, en la medida en que los títulos valores son documentos que incorporan un derecho, la calidad

documental es esencial para el nacimiento, conservación y disfrute del derecho incorporado, y sin ella no es posible hacerlo efectivo, transmitirlo a un tercero, o utilizarlo como garantía.

Así las cosas, y de acuerdo con la doctrina, el documento no tiene una función probatoria sino de disposición, por cuanto integra el instrumento que atribuye a su tenedor legítimo la posibilidad de disponer del contenido del mismo.^1

2. Incorporación de un derecho

La incorporación se refiere a la materialización de un derecho intangible en el documento, por lo tanto este elemento es el que da lugar a la unidad entre el derecho y el documento.

Para el autor José Ignacio Narváez, la incorporación es la conexión entre el título y el derecho que representa, en virtud de la cual se determina el contenido del mismo.^2

3. Literalidad del título

La literalidad del título constituye la delimitación en el alcance y contenido del derecho consignado en el título, lo anterior significa que el derecho incorporado y cualquier otro elemento accesorio a él mismo son los que aparecen escritos en el documento.

Este elemento es recogido en el artículo 626 del Código de Comercio en los siguientes términos: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo [..]”.

4. Autonomía

El artículo 627 del Código de Comercio, señala expresamente que “[t]odo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”

En tal virtud, la autonomía consiste en la independencia de las partes en su posición jurídica y en relación con los derechos transferidos en el proceso de circulación del título valor, lo cual implica que cada adquirente del título valor adquiere un derecho independiente al del tenedor anterior, y por lo tanto el derecho de cada uno de los

(^1) NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano Títulos- Valores. Bogotá. Editorial Legis., 2ª edición, página 53 (^2) NARVÁEZ GARCÍA, Ob. Cit., página 52

C. Circulación

La circulación de los títulos valores hace referencia a la forma de negociarlos y por lo tanto a la forma de transferirlos legítimamente.

La ley de circulación aplicable al título depende, no sólo de la voluntad de su creador, girador, librador u otorgante, sino de los requisitos establecidos por el Código de Comercio para la transferencia de cada clase de título en particular, atendiendo a su calidad de nominativos, a la orden o al portador, así:

1. Títulos nominativos

El artículo 648 del Código de Comercio señala que el título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación para su transferencia, además del endoso y la entrega del título, se exija la inscripción del tenedor en el registro que debe llevar el creador del título, tal como ocurre en el caso de los bonos.

2. Títulos a la orden

Los títulos a la orden, de acuerdo con el artículo 651 del Código de Comercio, son aquellos que se expiden a favor de determinada persona en los cuales se agrega la cláusula “a la orden” u otra equivalente o se expresa que son transferibles mediante endoso del título valor seguido de la entrega del mismo. Los títulos a la orden más representativos son la letra de cambio y el pagaré.

3. Títulos al portador

El artículo 668 del Código de Comercio señala que son títulos al portador, aquellos expedidos a favor de persona indeterminada y que se trasfieren simplemente con la entrega. Como ejemplo de estos títulos puede citarse el cheque girado al portador.

En conclusión, para ejercer los derechos incorporados en los títulos nominativos estará legitimada la persona que figure tanto en el texto del título como en el libro de registro de su creador, en los títulos a la orden estará legitimado quién tenga la calidad de endosatario y posea el documento, y en los títulos al portador quien lo detente materialmente.

4. Endoso

Como se anotó anteriormente el endoso es uno de los requisitos para la transferencia de los títulos nominativos y a la orden. Por medio del endoso, el endosante hace manifiesta su voluntad de transferir al endosatario su posición de tenedor legítimo del título, lo cual le

permitirá ejercer los derechos cambiarios en los términos que le faculte el endoso.

Sobre este tema el autor Jaime Ruiz Rueda, en su obra Manual de Títulos Valores, define el endoso como “un acto escrito, accesorio e inseparable del título valor, por medio del cual el acreedor cambiario transfiere su dominio a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 656 del Código de Comercio, el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía, así:

a. Endoso en propiedad

A través de endoso en propiedad el endosante transfiere al endosatario la facultad de ejercer todos los derechos incorporados en el título, incluidos los principales y los accesorios^4.

El endoso en propiedad debe constar por escrito en el mismo título o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante, la fecha y nombre del endosatario. Así mismo, debe ser puro y simple^5 , es decir no sujeto a condición alguna.

b. Endoso en procuración

El artículo 658 del Código de Comercio señala que el endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente no transfiere la propiedad pero faculta al endosatario para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración o para protestarlo, y señala que el endosatario tiene los derechos y obligaciones de un representante.

Las facultades que se otorgan al endosatario son:

  • Presentar el título para su aceptación,
  • Cobrarlo judicial y extrajudicialmente,
  • Endosarlo en procuración o al cobro, y
  • Los derechos y obligaciones de un representante.

(^4) Ibídem, artículos 656 y 628 (^5) Ibídem, artículo 655

II. DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS VALORES

El artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías, clasificación que atiende a la clase de derecho o prestación cambiaria que se incorpora en el título, tal como se explica a continuación.

Los títulos de contenido crediticio son aquellos que incorporan el derecho a una suma determinada dinero, bien sea originada en una orden de pago, como ocurre con la letra de cambio y el cheque, o en una promesa de pago, como es el caso del pagaré.

Los títulos valores que otorgan a su titular un derecho crediticio a la vez que le confieren la calidad de accionista, socio o participe de una persona jurídica, como sucede con las acciones, se denominan títulos corporativos o de participación.

Por su parte los títulos de tradición o representativos de mercancías incorporan un derecho de propiedad sobre mercaderías, donde la transferencia del título conlleva el traslado de la propiedad y, por ende el derecho exclusivo de disponer de la mercancía que se especifica en el título.^8 El certificado de depósito, la carta de porte y el conocimiento de embarque son los ejemplos más representativos de esta clase de títulos.

Hechas las anteriores precisiones a continuación se detallan algunas de las clases de títulos valores más utilizados en nuestro país.

A. Letra de cambio

La letra de cambio es un título valor de contenido crediticio, por el cual una persona denominada girador, librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado beneficiario o tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar específicos.

1. Requisitos

De conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Código de Comercio, la letra de cambio deberá contener, además de los requisitos generales de los títulos valores de que trata el artículo 621 del Código de Comercio, los siguientes:

− La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, esta orden implica un mandato incondicional y por tanto

(^8) Código de Comercio, artículo 644

no puede estar sujeto a un acontecimiento futuro e incierto o a cualquier condición suspensiva, resolutoria, etc.

− El nombre del girado o librado, que es la persona obligada con la orden del girador.

Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Comercio la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador, caso en el cual el girador queda obligado como aceptante.

− La indicación de ser pagadera “a la orden” o al portador.

− La forma del vencimiento, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Comercio puede ser:

x Vencimiento a la vista o contra presentación, en este caso la letra debe ser presentada para su aceptación y pago, a más tardar, dentro del año siguiente a su creación^9

x Vencimiento a día cierto determinado, que corresponde a la indicación de una fecha precisa de vencimiento

x Vencimiento a día cierto después de la vista, donde el vencimiento se indica por un plazo que se cuenta a partir de la presentación para aceptación

x Vencimiento a día cierto después de la fecha, en el cual se determina un plazo que se cuenta a partir de la fecha de creación de la letra.

x Vencimientos ciertos y sucesivos, que corresponde a la letra que se paga por instalamentos.

Ahora bien, en cuanto al lugar de creación de la letra de cambio, el artículo 677 establece que el girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

2. Cláusulas especiales

De otra parte, es de mencionar que el artículo 672 del Código de Comercio señala que la letra de cambio puede incluir otras cláusulas o menciones, como son las de interés, la de cambio y la de documentos contra aceptación o contra pago, a la vez que prohíbe

(^9) Ibídem, artículo 692

documentos sin que medie la aceptación o el pago del título, respectivamente.^12

d. Cláusulas prohibidas

El artículo 678 del Código de Comercio prohíbe la inclusión al texto de la letra de cambio de cualquier cláusula dirigida a exonerar al girador de responsabilidad en la aceptación y/o el pago de la letra, teniéndose que cualquier estipulación en este sentido se tendrá por no escrita.

En tal virtud, salvo en las letras giradas a su propio cargo, el girador siempre será responsable de la aceptación y del pago.^13

3. Aceptación

La aceptación corresponde al negocio jurídico por el cual el girado asume la orden de pago dada por el girador o librador, y se compromete a cumplirla en los términos literales incluidos en la letra, situación que los convierte en el principal obligado de la relación cambiaria.. De conformidad con lo establecido en el artículo 687 del Código de Comercio, esta manifestación, que se realiza de forma unilateral, debe ser incondicional e irrevocable.

La forma de aceptación de la letra dependerá de su forma de vencimiento acorde con las reglas previstas en los artículos 680 y siguientes del Código de Comercio que se transcriben a continuación:

  • “Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.”^14
  • “La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero si el girador así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, así mismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra; cuando sea potestativa la presentación de la

(^12) Código de Comercio, artículo 679 (^13) RUIZ RUEDA, Jaime. Manual de Títulos Valores. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, página 141 (^14) Código de Comercio, artículo 680

letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.”^15

  • “La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección señalados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Sí se señalen varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.”^16
  • “Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Sí no lo indicare se entenderá que el aceptante mismo queda obligado a realizar el pago en el lugar designado.^17
  • “La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra “acepto” u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.”^18
  • “Sí la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.”^19 4. Presentación para el pago

Al vencimiento de la letra el tenedor de la misma deberá presentarla para su pago, dicho acto constituye un requerimiento al deudor cambiario, y debe hacerse mediante la exhibición de la letra para, de esta forma, acreditar la calidad de tenedor legítimo de la misma.

Como regla general la letra de cambio debe presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes,^20 teniéndose que la omisión de esta presentación conlleva a la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes.^21

Para el caso específico de la letra a la vista, la presentación para el pago deberá hacerse dentro del año siguiente a la fecha de

(^15) Ibídem, artículo 681 (^16) Ibídem, artículo 682 (^17) Ibídem, artículo 683 (^18) Ibídem, artículo 685 (^19) Ibídem, artículo 686 (^20) Ibídem, artículo 691 (^21) Ibídem, artículo 787, numeral 1º.

a ella, bajo la firma del notario, con indicación de la fecha del acta respectiva.

Adicionalmente, el funcionario que practique la diligencia de protesto levantará un acta que contendrá los siguientes puntos:

  • La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
  • El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de sí esa persona estuvo o no presente.
  • Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago.
  • La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
  • La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.

El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo, cuya dirección conste en él, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago. La omisión de este aviso hará responsable al tenedor, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. 26

El anterior aviso también podrá darse por intermedio del notario encargado de formular el protesto.

Cuando la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.^27

B. Pagaré a la orden

El pagaré es un título de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio el pagaré deberá contener, en adición a los requisitos que establece el artículo 621 del Código de Comercio, los siguientes:

  • La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

(^26) Ibídem, artículo 707 (^27) Ibídem, artículo 708

  • La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
  • La forma de vencimiento.

El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio. Serán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

C. Cheque

1. Definición

El cheque es una especie de título valor de contenido crediticio expedido en un formulario preimpreso y a cargo de un banco^28 , que sólo puede ser pagado a la orden o al portador.

Para el autor Jaime Ruiz Rueda el cheque “se define como un título- valor suscrito sobre un formato bancario preimpreso, contentivo de una orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, dirigida por el girador contra una entidad bancaria o librado para ser cancelado a su presentación, con fundamento en un contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre los dos.^29

2. Requisitos

El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco, en consecuencia, el título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo no producirá efectos de título valor.^30

Así mismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 713 del Código de Comercio el cheque deberá contener, además de los requisitos generales de que trata el artículo 621, los siguientes:

  • La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
  • El nombre del banco librado.
  • La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. 3. Provisión de fondos y autorización

Conforme a lo establecido en el artículo 714 del Código de Comercio, el librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar

(^28) Ibídem, artículo 712 (^29) RUIZ RUEDA, Jaime. Ob. Cit., página 175 (^30) Código de Comercio, artículo 712

los cuales pueden cobrarse por ventanilla o por conducto del banco a través de la cámara de compensación.

5. Presentación y pago

Por regla general el cheque será pagadero a la vista, teniéndose como no escrita cualquier anotación en contrario. El cheque posdatado o posfechado será pagadero a su presentación.^33

La oportunidad para la presentación del cheque se establece en el artículo 718 del Código de Comercio, así:

  • Dentro de los quince (15) días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
  • Dentro de un (1) mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
  • Dentro de tres (3) meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y
  • Dentro de cuatro (4) meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.^34

De otra parte, es de señalar que el banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.^35

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible, aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo; el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha.

Por lo anterior, cuando sin causa justa se niegue el banco a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al

(^33) Código de Comercio, artículo 717 (^34) Ibídem, artículo 719 (^35) Ibídem, artículo 720

veinte por ciento (20%) del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.

El tenedor del cheque podrá rechazar el pago parcial, pero si lo admite, el banco librado pondrá en el cheque la respectiva constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.

El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación; notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque.

La anotación que el librado o la cámara de compensación imponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.^36

En cuanto a la caducidad de la acción cambiaria, es de señalar que la acción contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, siempre y cuando durante el plazo de presentación el librador hubiere tenido fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportuno.

Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben para el último tenedor a los seis (6) meses de la presentación, y para los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.

6. Cheques especiales

Los cheques pueden ser ordinarios o especiales, los primeros se rigen por las normas generales, en tanto que la creación y circulación de los segundos se sujetan al cumplimiento de ciertas reglas especiales. Los cheques especiales pueden ser: cruzados, para abono en cuenta, certificados, fiscales, con provisión de fondos, de gerencia, de viajero, etc.

A su vez los cheques especiales también pueden ser mixtos, vale decir que incorporan al mismo tiempo algunos de los elementos de los especiales, caso en el cual quedan sometidos a la regulación de las dos clases. Lo anterior ocurre por ejemplo en el caso del cheque cruzado que incorpora la cláusula “para abonar a la cuenta del primer beneficiario”.

(^36) Ibídem, artículo 727

El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación^40.

d. Con provisión garantizada de fondos

El artículo 743 del Código de Comercio autoriza a los bancos para entregar a sus cuentacorrentistas formularios de cheques con provisión garantizada, siempre y cuando en los mismos se deje constancia de la fecha de la entrega y de la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. La entrega de los formularios producirá efectos de certificación.

La garantía de la provisión así expedida se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

e. Cheque de gerencia

Los cheques de gerencia son aquellos expedidos por los bancos a cargo de sus propias dependencias^41 , lo cual implica que el banco está actuando simultáneamente como librado y librador, circunstancia que reviste al título de una mayor confiabilidad en su pago.

f. Cheques de viajero

Son los expedidos por la entidad bancaria a su cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.^42

El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título destinado a ello, con el objeto de que la entidad que pague o reciba el cheque, pueda verificar la autenticidad de su firma.

La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor del cheque a título de sanción, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.^43

(^40) Ídem, artículo 742 (^41) Ibídem, artículo 745 (^42) Ibídem, artículo 746 (^43) Ibídem, artículo 749

g. Cheques fiscales

Los cheques fiscales, creados y definidos por la Ley 1ª de 1980, son aquellos girados, por cualquier concepto, en favor de una entidad pública.^44

Este tipo de cheque se caracteriza porque no son negociables, no pueden ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad beneficiaria y no pueden ser pagados por ventanilla, características estas que pueden ser obviadas ni siquiera por el mismo librador del título.

Las restricciones a la circulación atrás mencionadas no impiden la negociabilidad interbancaria de los cheques fiscales a través de las cámaras de compensación.

D. Facturas cambiarias

Las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio relacionados con la compraventa de mercancías o el transporte de cosas, que incorporan el derecho a percibir el valor de las mercaderías o el flete de las transportadas.

Cuando el pago de la factura cambiaria se pacte por cuotas, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Comercio, las facturas deberán incluir, además de los requisitos específicos que más adelante se señalan, el número de cuotas, la fecha de vencimiento de las mismas, y la cantidad a pagar en cada una.

Los pagos parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.

La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de su recibo por parte del comprador o cargador, se entenderá como falta de aceptación.

Es de señalar que a las facturas cambiarias, en lo pertinente, se les aplican las normas relativas a la letra de cambio.

(^44) De conformidad con la Ley 489 de 1998 se entiende por entidades públicas, la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional donde el aporte de la Nación sea superior al 90% del capital social.