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código civil de veracruz 2019, Apuntes de Derecho Penal

ley especifica del derecho penal

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/03/2020

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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 20 DE JUNIO DE 2019
Código publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado
de Veracruz-Llave, el 15 de septiembre de 1932.
El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
"ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por decreto
número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TITULO PRELIMINAR
DE LA LEY Y DERECHOS CIVILES EN GENERAL
ARTICULO 1°
La iniciativa y formación de las leyes se rigen por la Constitución General de la República y la
particular del Estado.
ARTICULO 2°
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la
"Gaceta Oficial" del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007)
El inicio de la vigencia de las disposiciones normativas se observancia general que refiere el
párrafo anterior, se sujetará a los términos que, al efecto disponen la Ley de la Gaceta Oficial del
Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTICULO 3°
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe
comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTICULO 4°
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
(REFORMADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 5°
Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado,
ya sena mexicanos o extranjeros, así como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o
jurisdicción y también aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas contemplen la
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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 20 DE JUNIO DE 2019

Código publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el 15 de septiembre de 1932.

El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por decreto número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TITULO PRELIMINAR

DE LA LEY Y DERECHOS CIVILES EN GENERAL

ARTICULO 1°

La iniciativa y formación de las leyes se rigen por la Constitución General de la República y la particular del Estado.

ARTICULO 2°

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007) El inicio de la vigencia de las disposiciones normativas se observancia general que refiere el párrafo anterior, se sujetará a los términos que, al efecto disponen la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTICULO 3°

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

ARTICULO 4°

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

(REFORMADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5°

Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sena mexicanos o extranjeros, así como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y también aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas contemplen la

aplicación de un derecho extranjero y salvo, además lo previsto en los Tratados y Convenciones de que México sea parte.

(ADICIONADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5° A

La Determinación del derecho aplicable se hará conforme a las reglas siguientes:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en la Entidad o en un Estado extranjero conforme a derecho deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La Constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirán por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, podrán sujetarse a las disposiciones de este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en aquél.

V. Salvo lo previsto en los artículos anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, que deban ser ejecutados en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás leyes veracruzanas, y por las federales en su caso, salvo que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resulte aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

(ADICIONADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5° B

En la aplicación del derecho extranjero se observará, lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicaría el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ultima; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de los derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

ARTICULO 15

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

ARTICULO 16

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público o social.

ARTICULO 17

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

ARTICULO 18

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTICULO 19

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTICULO 20

Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio a tercero.

ARTICULO 21

Los derechos civiles están sujetos en todo tiempo a las modalidades y limitaciones que en interés público señale la ley.

ARTICULO 22

Los derechos civiles podrán ser ocupados contra la voluntad de su titular, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de acuerdo con lo que dispongan las leyes de expropiación y demás relativas.

ARTICULO 23

Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contraiga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, así como el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren originado. El derecho concedido en este artículo, dura tres años a partir de la fecha del contrato.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

ARTICULO 24

Para los efectos de la ley civil, es persona el sér o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones.

ARTICULO 25

Las personas son físicas o morales.

ARTICULO 26

Es persona física, todo sér humano nacido, vivo o viable.

ARTICULO 27

Es persona moral, toda entidad a la que la ley reconoce personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes.

CAPITULO II

De las personas físicas

ARTICULO 28

Las personas físicas adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

ARTICULO 29

La capacidad legal es igual para el hombre y para la mujer; en consecuencia, ésta no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición, ejercicio y pérdida de los derechos civiles.

Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de la ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades, los jueces y los tribunales interpretarán el texto confuso en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de obligaciones.

TITULO segundo

Del domicilio

ARTICULO 37

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ARTICULO 38

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su nueva residencia, como a la autoridad municipal de su anterior domicilio, que no desea perder éste y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero, o contra el interés público o social.

ARTICULO 39

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTICULO 40

Se reputa domicilio legal:

I.-Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.-Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.-De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.-De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.-De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTICULO 41

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro del territorio veracruzano, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTICULO 42

Las personas físicas y morales que, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, deban considerarse domiciliadas fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su jurisdicción, o para surtir efectos dentro de ella, se considerarán domiciliadas, en todo lo que a esos actos se refiera, en el lugar donde los hayan ejecutado, o donde deban surtir sus efectos.

ARTICULO 43

La vecindad queda determinada por la simple residencia personal en territorio veracruzano, en la forma y términos que dispone la Constitución Política del Estado, para los efectos que la misma señala.

TITULO tercero

Del nombre

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 44

Toda persona física o moral debe ejecutar los actos de su vida civil, bajo un nombre determinado.

ARTICULO 45

Toda persona física o moral tiene derecho exclusivo al uso del nombre que le corresponda conforme a las prescripciones de este Título.

CAPITULO II

Del nombre de las personas físicas.

ARTICULO 46

El nombre de las personas físicas se formará con sujeción a las reglas que se contienen en los artículos siguientes.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

ARTICULO 47

Los hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan sus padres, seguidos del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010) ARTICULO 48

Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes los reconozcan, seguidos del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, si

CAPITULO III

Del nombre de las personas morales

ARTICULO 56

El nombre de las personas morales se formará con sujeción a las reglas que se contienen en los artículos siguientes.

ARTICULO 57

La Nación, el Estado, los Municipios y las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, llevarán el nombre que ésta les asigne.

ARTICULO 58

Las sociedades civiles o mercantiles, los sindicatos, asociaciones profesionales y demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal, las sociedades cooperativas y mutualistas y las asociaciones, corporaciones o instituciones comprendidas en la fracción VI del artículo 32 de este Código, llevarán el nombre o razón comercial que designe su acta o escritura constitutiva y estatutos, conforme a las leyes que presidan su organización y funcionamiento.

CAPITULO IV

Del cambio de nombre

ARTICULO 59

Las personas físicas o morales a que se refiere este título, podrán mudar de nombre en los términos fijados por este Capítulo y sujetándose a los procedimientos que el mismo establece.

ARTICULO 60

Las personas físicas o morales podrán controvertir la retención de nombre que usen por medio de procedimientos que fijará el Código respectivo, y con los requisitos que marca este Capítulo.

ARTICULO 61

El cambio de nombre será procedente:

I.-En casos de homonomia y para el efecto de que deje de usar el nombre homónimo la persona física o moral que sea posterior en la adquisición del derecho a usar el nombre controvertido;

II.-Cuando voluntariamente decida alguno mudar de nombre, mediante la debida publicidad de su propósito y oído cualquier perjudicado o afectado con el cambio propuesto.

ARTICULO 62

El cambio de nombre se propondrá por parte interesada y podrá ser controvertido en los términos que marque el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 63

El cambio de nombre no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con el nombre anterior.

ARTICULO 64

A toda solicitud de retención o cambio de nombre se le dará publicidad en la "Gaceta Oficial" del Estado y en otro periódico de tanta o mayor circulación en el lugar del domicilio del solicitante o en la población del Estado más inmediata en donde lo haya.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) ARTICULO 65

Ejecutoriada la sentencia que ordene la retención o cambio de nombre, se expedirá una copia certificada de la parte resolutiva al Encargado del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta y proceda en los términos del artículo 676, respecto del acta de nacimiento, de matrimonio o de cualquier otra especie que afecte o haya determinado la composición del nombre de que se trate. La resolución será publicada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 66

El cónyuge divorciado que tenga motivos para solicitarlo, podrá pedir que la autoridad judicial lo autorice a conservar el apellido del otro cónyuge que haya usado durante su matrimonio, siempre que no haya dado motivo culpable para el divorcio, y que el juez estime que resentiría quebranto o perjuicio en sus intereses de tener que mudar de nombre.

ARTICULO 67

En los juicios o controversias en que se verse cambio de nombre, será oído el Ministerio Público.

ARTICULO 68

El cambio o retención de nombre de las personas morales se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones que anteceden, y con sus estatutos y escrituras de constitución. La solicitud de cambio o retención, o sentencia que lo afecte, será inscrita en el Registro o Registros Públicos en que esté inscrita la persona moral de que se trate.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) ARTICULO 69

Las Oficinas del Registro Público a las que corresponda inscribir la constitución o modificación de las sociedades o personas morales, llevarán un libro en el que se registrarán las resoluciones que afecten el nombre de éstas, debiendo además, correr nota al margen de la inscripción donde consta el registro de la constitución o modificación. La inscripción servirá de norma para resolver todas las controversias que se susciten sobre prelación en el derecho a usar un nombre controvertido.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) ARTICULO 70

Es libre el derecho de toda persona física para adoptar y usar exclusivamente seudónimos, anagramas o lemas; pero nadie podrá tener más de uno a la vez. No es necesario el registro de éstos y en las controversias de prelación y demás que sobre el uso exclusivo de aquéllos se susciten, se atenderá a quien primero lo haya utilizado.

ARTICULO 71

El cambio o retención de nombre trascenderá a los descendientes menores de edad, cuando incluya cambio del apellido, y solo para el efecto de modificar éste, salvo siempre el derecho de los

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

CAPITULO II

De la promesa de matrimonio

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 80

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 81

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 82

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 83

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 84

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 85

Se deroga.

CAPITULO III A

De los requisitos para contraer matrimonio

(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 86

No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer antes de cumplir dieciocho años.

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 87

Se deroga

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 88

Se deroga

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014)

ARTICULO 89

Se deroga

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 90

Se deroga

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 91

Se deroga

ARTICULO 92

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) I.- La falta de edad requerida por la ley;

(DEROGADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) II.-Se deroga.

III.-El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.-El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.-El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI.-El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.-La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008) VIII.-El trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de la persona para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio;

DEROGADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008) IX.-Derogado;

X.-El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.

(REFORMADO, PENÚLTIMO PÁRRAFO; 3 DE FEBRERO DE 2014) De estos impedimentos sólo es indispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

ARTICULO 99

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) ARTICULO 100

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) ARTICULO 101

Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) ARTICULO 102

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que los cónyuges no estuvieren conformes sobre algunos de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.

ARTICULO 103

Los cónyuges concertarán entre si la mejor distribución del cuidado y atención de las cargas conyugales y dirección de los trabajos del hogar.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto la que dañe la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe alguna actividad de esa naturaleza, y, el Juez de lo Civil resolverá sobre la oposición.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) ARTICULO 104

Los cónyuges mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesiten el consentimiento del otro cónyuge; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administración de los bienes y en aquellos para lo que estén impedidos de acuerdo con la Ley.

ARTICULO 105

(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 106

(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

ARTICULO 107

El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) ARTICULO 108

Los cónyuges, durante el matrimonio podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dura el matrimonio.

CAPITULO IV

De los matrimonios nulos e ilícitos

ARTICULO 109

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.-El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.-Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 92;

III.-Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 725 y 726.

ARTICULO 110

La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 111

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) ARTICULO 112

Se deroga.

ARTICULO 120

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 92, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

ARTICULO 121

Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 92, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

ARTICULO 122

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

ARTICULO 123

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

ARTICULO 124

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se úna la posesión de estado matrimonial.

ARTICULO 125

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) ARTICULO 126

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Encargado del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que haga la anotación en la forma respectiva y forme el apéndice correspondiente.

ARTICULO 127

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido: sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

ARTICULO 128

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

ARTICULO 129

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

ARTICULO 130

Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

ARTICULO 131

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

ARTICULO 132

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 156.

ARTICULO 133

Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, los hijos serán confiados al cuidado del padre y la madre en justa proporción y siguiendo hasta donde el Juez lo estime oportuno, la elección de los propios hijos expresada por éstos libremente. En caso de incapacidad de los mismos para optar o expresar su elección, el Juez decidirá en los términos convenientes al interés social y familiar de los hijos y los padres.

ARTICULO 134

Si uno sólo de los cónyuges ha procedido de buena fe quedarán todos los hijos a su cuidado, sin perjuicio de la obligación del otro cónyuge para subvenir a su educación y alimentos, en la forma y términos que fije la sentencia.

ARTICULO 135

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

ARTICULO 136

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.-Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II.-Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;