¡Descarga Codigo Civil Santa Cruz 1831 y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!
CODIGO
CIVIL
SANTA – CRUZ
PAZ DE AYACUCHO
Imprenta del Colejio de Educandas: Administrada por Manuel V. del Castillo. 1831 REPUBLICA BOLIVIANA. LA SOBERANA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BOLIVIA. DECRETA: Art. 1.º Códigos Civil y Penal de Bolivia, mandados publicar y observar por el Capitan Jeneral ANDRES SANTA-CRUZ EN DECRETO DE 22,, de marzo de 1831,, seguirán rijiendo en todos los juzgados y tribunales de la República, mientras el Poder Lejislativo se ocupa de su discusión y sanción. 2º.Los tribunales superiores harán las observaciones que les subministre la experiencia en la práctica del foro, para que se presenten oportunamente al Cuerpo Legislativo por el conducto debido. 3º Estos cuerpos legales tendrán la denominacion de: CODIGO SANTA- CRUZ, y bajo este título serán conocidos en la República. Comuniquesé al Poder Ejecutivo para su publicación, circulacion y cumplimiento.- Dado en la sala de sesiones en La Paz de Ayacucho à 15,, de julio de 1831.-Miguel Maria de Aguirre Presidente.-José Ignacio de Sanjinez-Diputado Secretario.-Andres Maria Torrico.-Diputado Secretario. Palacio de Gobierno en La Paz à 18,, de julio de 1831. Ejecutesé.-ANDRES SANTA-CRUZ-El Ministro del Interior Mariano Enrique Calvo.-Es copia Calvo.
EL GRAN MARISCAL
ANDRES SANTA CRUZ,
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA BOLIVIANA.
Á LA NACION,
BOLIVIANOS: largo tiempo la necesidad y la opinion exigian una reforma a nuestros Còdigos, para que pudiesen conformarse al espíritu del siglo, que es el de la libertad y la filosofía. Este cambio ha podido hacerse para Bolivia. El congreso General Constituyente había sancionado el Código Penal, que dictaron las cortes españolas, señalando algunas modificaciones que creyó necesarias y remitió a la consideración de la corte suprema; después de este examen ha sido revisada todavía en una junta presidida por el Gobierno y compuesta de Magistrados respetables, que reunen la experiencia, providad y el saber. Las leyes claras y positivas son la base de la buena administración de justicia, y la buena administración de justicia es la sola capaz de asegurar los derechos del ciudadano, e inspirarle esa tranquilidad en que consiste la libertad, y el goce de cuanto es mas caro para el hombre constituido en sociedad. La razon y la experiencia han demostrado, que la moral pública no se funda en el rigor de las penas, ni en el vano espectáculo de los suplicios y que el Código Penal de Bolivia se ve que mas bien ha querido prevenir los delitos, que castigarlos que tambien se ha sabido conciliar la seguridad que es inocente con el temor malvado. Un coro de desaprobación clamaba contra nuestras leyes civiles escritas en los códigos españoles. Confusas, indeterminadas, contradictorias y esparcidas en miles de volúmenes diferentes, no podian asegurar la propiedad, el honor y la vida, ni contra los ataques del ciudadano, ni contra los abusos de la magistratura, ni fijar el juicio mismo de los jueces en muchos casos. Restos de la jurisprudencia Romana, y Gotica, redactados en tiempos del feudalismo, no podian ya regir en la América del siglo 19. No era, pues, menos urgente la redaccion de un Código Civil análogo à los principios establecidos por la ilustración, y que tuviese aquella sencillez necesaria en el libro de todos los Bolivianos, de todos sus derechos y todos sus deberes.
DECRETO.
Art.º 1.º Los expresados códigos civil y penal se publicarán y regirán en todo el territorio de la república desde el 1.º de Enero de 1831, con derogacion de las leyes anteriores. 2.º Los tribunales de justicia y demas magistrados de la República reglarán por ellos, desde entonces , el juzgamiento de las causas y negocios comunes, citando el articulo en que se apoyen. 3.º En los negocios de hacienda, comercio, y mineria se observarán sus peculiaridades ordenanzas y reglamentos, y las leyes y decretos publicados en la colección oficial. 4.º Mientras se publique el Còdigo de procedimientos, los juicios se reglarán por las leyes vigentes. 5.º Ningun impresor podrà reimprimir estos Códigos sin permiso del Gobierno, bajo la pena de comiso, que será comprensiva á los que se introduzcan del exterior. El Ministro de Estado del despacho de Interior queda encargado de la impresión, publicacion y circulación de estos Códigos, del cumplimiento del presente decreto. Dado en el Palacio de Gobierno de Chuquisaca, sellado con el gran sello de la República, y refrendado por los Ministros Secretarios de Estado à 28 de Octubre de 1830-21 de la independencia-ANDRES SANTA-CRUZ-Hay un sello-El Ministro del Interior y relaciones exteriores: Dr. Mariano Enrique Calvo-El Ministro de Hacienda-Dr.José Maria Lara-El Ministro de guerra- Mariano Armaza-Es copia Calvo. EL PRESIDENTE DE BOLIVIA. Atendiendo a que no ha podido concluirse oportunamente la impresion de los Códigos, según lo dispuesto en el anterior DECRETO. Los Códigos Civil y Penal se publicarán y observarán desde el día 2,, de abril del presente año. Dado en el Palacio de Gobierno en La Paz de Ayacucho a 22,, de Marzo de 1831 - ANDRES SANTA-CRUZ. En ausencia del Ministro, y como encargado del despacho.Manuel de la Cruz Mendez-Es copia-Mendez.
CÓDIGO CIVIL
BOLIVIANO.
TITULO PRELIMINAR
De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general. Art.º 1.º Las leyes obligan en todo el territorio boliviano, y serán ejecutadas en cada parte de la República en virtud de su solemne promulgación.
- La ley no dispone sino para lo venidero, y no puede tener efecto retroactivo.
- Los bienes inmuebles, aunque se posean por extranjeros, seràn regidos por la ley Boliviana.
- Las leyes de policía y de seguridad obligan à todos los que habitan en el territorio.
- Las leyes que, interesan al órden público y á las buenas costumbres, no se pueden renunciar por convenios particulares. LIBRO PRIMERO. De las personas. TITULO PRIMERO. Del goce y de la privación de los derechos civiles. CAPITULO 1.º Del goce de los derechos civiles. Art.º 6. Todo boliviano goza de los derechos civiles, y su ejercicio es independiente de la calidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la ley constitucional.
- los extranjeros gozaran en Bolivia de los mismos derechos civiles, que los que estén o fuesen concedidos á los bolivianos por tratados de la Nacion, a que pertenezcan aquellos.
- La extranjera, que se casare con un boliviano, seguirá la condicion de su marido.
ser testigo en un instrumento público ó autentico, ni ser admitido á deponer en un juicio. No puede proceder judicialmente ni como demandante ni como demandado, sino bajo el nombre y por ministerio de un curador especial, que le serà nombrado en un tribunal, ante quien está entablada la demanda. Pero podrá testar o dar poder para que otro teste à su nombre.
- Las condenaciones no causan la muerte civil, sino desde el día en que la sentencia es ejecutoriada.
- Las condenaciones por contumacia no causan la muerte civil, sino después de pasados dos años desde la ultima sentencia, y durante los que el condenado puede presentarse.
- Los condenados por contumacia estarán suspensos del ejercicio de los derechos civiles durante los dos años, ò hasta que se presenten ò sean aprendidos dentro de este termino. Sus bienes, excepto los embargados, serán administrados, y sus derechos ejercidos lo mismo que los ausentes.
- si el condenado por contumacia, se presentare voluntariamente dentro de los dos años contados desde el día en que quedo ejecutoriada la sentencia, ò si dentro de ese término fuese aprendido, el juicio se abrira para oirlo; se le pondra en posesion de sus bienes que no fueron embargados; y si por este nuevo juicio fuere condenado à la misma pena ó à otra que traiga consigo la muerte civil, no tendrá ya lugar sino desde el día en que el segundo juicio haya sido pasado a la autoridad como cosa jusgada.
- si el condenado por contumacia presentado ó aprendido en los terminos del artículo anterior fuere absuelto por el nuevo juicio, ó fuere condenado á pena que cause la muerte civil, volvera a entrar en el goce pleno de sus derechos civiles para todo lo venidero, y contandose desde el día en que hubiese comparecido en juicio.
- Si el condenado por contumacia muere en el termino de los dos años, sin haberse presentado ó sin haber sido aprendido, se reputara muerto en la integridad de sus derechos. El juicio de contumacia caducará sin perjudicar el seguimiento de la acción civil, que no podrá intentarse contra los herederos sino por la via civil.
- La prescripcion de la pena en ningun caso reintegrará al condenado en sus derechos civiles para lo venidero.
TITULO 2.º
De los instrumentos del estado civil. CAPITULO 1.º Disposiciones generales. Art.º 25. Todo instrumento anunciara el lugar, el año, el dia y la hora en que ha sido hecho, los apellidos, nombres, edad, profesion y domicilio de las personas, que en el se expresen.
- Los escribanos no podrán insertar los instrumentos que otorguen, ni por via de nota, mas de lo que han declarado expresamente las partes.
- En el caso, en que las partes interesadas no esten obligadas á comparecer en persona, podran hacerse representar por medio de un procurador con poder especial.
- Los testigos en los instrumentos no seran sino del sexo masculino, mayores de veinticinco años, y podra ser elegidos por los interesados.
- El escribano leerá los instrumentos á las partes, ó a sus procuradores, y á los testigos. Se hara mencion de esta formalidad en el instrumento.
- Estos instrumentos serán firmados por el escribano, o las partes, y los testigos, ò se hara mencion del motivo que hubiese impedido firmar á las partes, y testigos.
- Los instrumentos se inscribirán sobre un registro ó protocolo de papel del sello quinto, anotando en la primera foja de cada uno, y signando en la última. Los originales y traslados se darán en el papel correspondiente á la cantidad.
- Los instrumentos serán inscriptos sobre los registros ó protocolos sin interrupción, y sin ningun blanco. Los borrones, y las llamadas ò notas serán aprobadas y firmadas la misma manera que el instrumento. No se escribirà cosa alguna por abreviaturas, ni se pondra fecha, ni nombre en cifras.
- Los registros serán examinados y revisados al fin de cada año por el respectivo juez de primera instancia.
- Los poderes, y las otras piezas que deben quedar con los instrumentos, se depositarán, despues de haber sido rubricados por la persona que los hubiera producido, y por el escribano.
- Si no existiesen los registros, ó se hubiesen perdido, la prueba se hará tanto por documentos, como por testigos.
- Todo instrumento de boliviano ò extranjero, hecho en pais extranjero, hará fé, si ha sido redactado en las formas usadas en dicho pais.
- Las rectificaciones se inscribirán en los registros por el escribano tan luego como se hubieren remitido, y se hará mencion en ellas al margen del instrumento reformado. TITULO 3.º Del domicilio. Art.º 47. El domicilio de todo boliviano en cuanto al egercicio de sus derechos civiles està en el lugar donde tiene su principal establecimiento.
- La mudanza del domicilio producira su efecto por la mudanza de habitación real à otro lugar, junto con la intención de fijar en él su principal establecimiento.
- La prueba de la intencion resultará de una declaración expresa hecha a tanto a la policía, que se deja, cuanto à la del lugar al que se transfiere el domicilio.
- A la falta de declaración expresa, la prueba de la intencion dependerá de las circunstancias.
- El ciudadano llamado à una funcion pública temporal ó revocable conservará el domicilio que tenia antes, sino ha manifiestado intencion contraria.
- La aceptación de las funciones conferidas de por vida importa translación inmediata del domicilio en el funcionario al lugar en que debe ejercer sus funciones.
- La muger casada no tiene otro domicilio, que el de su marido. El menor no emancipado tendrá su domicilio donde los tienen los padres ó tutores; el menor impedido, en el de su curador.
- Los mayores, que sirven, o trabajan habitualmente en casa de otro, tendrán su domicilio, donde lo tiene la persona, à quien sirven, ó en cuya casa trabajan, en caso de vivir con ella en la misma casa. TITULO 4.º De los ausentes. CAPITULO 1.º De la presuncion de ausencia. Art.º 55. Si hay necesidad de proveer en todo ó en parte a la administración de los bienes dejados por una persona, que se presume ausente y no tiene aproderado especial, se le nombrará uno por el tribunal ò jusgado respectivo de oficio, ò á petición de los interesados.
- El juez de primera instancia, ó el de paz á pedimiento de la parte mas diligente, nombrará un apoderado, para representar, á los que presumen ausentes en los inventarios, cuentas, particiones y liquidaciones, en que tengan un interes.
- El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de lo que se presumen ausentes, y será oido en todas las demandas, que les conciernan. CAPITULO 2.º De la declaracion de ausencia. Art.º 58. cuando una persona no parezca en el lugar de su domicilio, ò el de su residencia, y después de cuatro años no haya noticia acerca de ella, podràn las partes interesadas pedir ante el juez de letras se declare la ausencia.
- Para justificar la ausencia, el juez con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará que se produsca una información en el territorio de domicilio, y en el de la residencia, si son distintos.
- El juez, al pronunciar sobre la demanda, tendrá consideración à los motivos de la ausencia, y a las causas que han podido impedir adquirir noticias a cerca del individuo, que se presume ausente.
- No se pronunciara juicio de ausencia, sino despues que se hubiese ordenado y verificado la información. CAPITULO 3.º De los efectos de la ausencia relativamente à los bienes, que el ausente poseia al tiempo de su ausencia. Art.º 62. En los casos, en que el ausente no hubiese dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos podràn en virtud del juicio definitivo, que hubiere declarado la ausencia, hacerse poner en posesion provisional de los bienes, que pertenecian al ausente al tiempo de ausentarse, ò de las ultimas noticias de su existencia, dando fianza para la seguridad de su administración.
- Si el ausente dejò apoderado, sus herederos presuntos no podràn pedir la declaracion de ausencia, ni la mision en provision provisional, sino después de diez años corridos desde que se ausentò, ò de las ultima noticias de su existencia.
- Lo mismo sucederá si el poder cesa; y en este caso se proveerá à la administración de los bienes del ausente en la forma prescripta en el capítulo 1.del presente título.
- si el ausente parece, ó se prueba su existencia durante la mision provisoria, cesaran los efectos del juicio, que hubiere declarado la ausencia; sin perjuicio de tomar en su caso las medidas conservatorias descriptas en el cap. 1 del presente título para la administración de los bienes.
- Si el ausente parece, ò se prueba su existencia aun después de la mision definitiva, recobrara sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que hubiesen sido enagenados, ò los bienes provenientes del empleo, que se hubiese hecho del precio de sus bienes vendidos.
- Después del juicio de declaración de ausencia, toda persona que tuviese derechos de egercer contra el ausente, no podra hacer uso de ellos, sino contra los que hubieren sido puestos en posesion de los bienes, ò tengan la administración legal de estos. CAPITULO 4.º De los efectos de la ausencia relativamente á los derechos eventuales, que pueden pertenecer à un ausente. Art.º 77. Cualquiera que reclame un derecho que corresponda a un individuo, cuya existencia no este reconocida, deberá probar, que el tal individuo existia cuando naciò el derecho. Mientras no produsca esta prueba será inadmisible su demanda.
- Si se abre una sucesion à la que se ha llamado un individuo, cuya existencia no este reconocida, será entregada exclusivamente à aquellos con los que hubiese tenido derecho de concurrir, ò a los que en su defecto habrian entrado en ella bajo la fianza.
- Las disposiciones de los artículos anteriores tendràn lugar sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos, los cuales les competiràn al ausente, ò à sus representantes, y no se extinguiran, sino por el transcurso del tiempo establecido para la prescripcion.
- Mientras el ausente no se presente, o mientras sus acciones no sean ejercitadas en su nombre, los que hubiesen entrado en la sucesión ganaràn los frutos percibidos por ellos de buena fè. CAPITULO 5.º Del cuidado de los hijos menores del padre que se ha ausentado. Art.º 81. Si el padre se ha ausentado dejando hijos menores habidos en el matrimonio, la madre cuidarà de ellos, y ejercerá todos los derechos del marido en cuanto à su educación, y la administracion de los bienes.
- Si la madre muriese durante la ausencia, ò antes de que se hubiese declarado, el cuidado de lo hijos se encargará á los ascendientes más cercanos, y en su defecto à un tutor provisorio.
- Lo mismo se harà en el caso, en que uno de los dos conyuges que se hubiese ausentado deje hijos menores habidos en un matrimonio anterior. TITULO 5.º DEL MATRIMONIO CAPITULO 1.º De los esponsales. Art.º 84. Esponsales son la promesa de amarse, que se hacen mutuamente el varon y la mujer con recìproca aceptación.
- Para que sean válidos los esponsales, es necesario, que los contrayentes tengan al menos la edad de diez años, que esten habilitados con el consentimiento de los padres, ò personas que se dirà hablando del matrimonio, y que se haga escritura pública.
- con estos requisitos podrà ser obligado à cumplirlos cualquiera de los contrayentes à pedimento del otro, y ante los tribunales civiles.
- Los esponsales se disuelven: 1.º por el ingreso en religión de alguno de los esposos: 2.º por el matrimonio contraido con otro, ò con otra: 3.º por la ausencia de alguno de ellos por el espacio de tres años: 4.º por el mútuo disenso: 5.º por que á cualquiera de los desposados venga una enfermedad, que le ocasione algun defecto mental, ò fisico: 6.º por el acceso carnal con otro ù otra: 7.º por disparidad de culto. CAPITULO 2.º Del matrimonio, Art.º 88. El hombre antes de los catorce años cumplidos, y la mujer antes de los doce no pueden contraer matrimonio.
- No hay matrimonio, no habiendo mútuo y libre consentimiento manifestado de un modo externo.
- No puede contraerse un segundo matrimonio antes de la disolución del primero.
- En línea recta el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes, y descendientes.
- En línea colateral el matrimonio está prohibido entre parientes, hasta el segundo grado inclusive, según el cómputo civil.
CAPITULO 3.º
De las causas que anulan el matrimonio. Art.º 103. El error que recae en la persona, anula el matrimonio. Tambien lo anula la fuerza, ò miedo grave. DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.
- La condicion puesta contra el fin, y la naturaleza del matrimonio, como la de no tener hijos, ò hasta cierto tiempo, lo anula. Las condiciones imposibles se tienen por no puestas. DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.
- Nulo es el matrimonio contraido entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo, entre el adoptado y los hijos que puede tener el adoptante; entre el adoptado, y consorte del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante, y consorte del adoptado.
- El que matare ò hiciere matar al primer conyuge, y el que comete adulterio con la esperansa ò promesa de casarse despues del sobreviviente, tiene por estos crímenes un impedimento, que anula el matrimonio. DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.
- Asi mismo es nulo el matrimonio del castrado, ò de otra manera impotente; mas si después de casado le sobreviene la impotencia por la enfermedad ù otro motivo, el contraido antes no se disuelve.
- Son nulos los matrimonios contraidos por los locos habituales, y declarados como inhábiles para consentir; pero subsiste el casamiento hecho antes de que les sobrevenga la inhàbilidad. DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.
- El matrimonio contraido sin el libre consentimiento de los esposos ò de uno de ellos, no podra ser arguido de nulidad, sino por los esposos, ò por aquel cuyo consentimiento no hubiere sido libre. Si ha habido error de persona, la nulidad no podrà interponerse, sino por el esposo que hubiese padecido el error.
- En los casos del artículo antecedente no será admisible la demanda de nulidad, siempre que haya habido cohabitacion después que el esposo adquiriò su plena libertad, ò conoció el error.
- El esposo, en cuyo perjuicio se ha contraido un segundo matrimonio, puede demandar su nulidad. Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, su validez debe ser jusgada con preferencia.
- todo matrimonio, que no ha sido contraido públicamente y con las solemnidades que la iglesia requiere, puede ser arguido de nulidad por los
mismos esposos, por los padres ò ascendientes, y por todos los que tienen un interes actual, asi como por el ministerio público.
- El matrimonio, que se ha declarado nulo, produce sin embargo los efectos civiles, tanto à favor de los esposos, como al de los hijos, si se contrajo de buena fé.
- Existiendo la buena fé solo por parte de, uno de los esposos, el matrimonio no produce los efectos civiles, sino a favor de este, y en el de sus hijos habidos en el matrimonio. CAPITULO 6.º De las obligaciones que nacen del matrimonio. Art.º 121. Los esposos contraen juntos por el sólo hecho del matrimonio la obligación de alimentar, mantener, y educar à sus hijos.
- El hijo no tiene accion contra sus padres para demadar su legìtima por un establecimiento matrimonial, o de otra clase.
- Los hijos deben alimentar à sus padres, y à los otros ascendientes, que vivan en la indigencia.
- La misma obligación tiene el entenado, y la entenada con su padrastro y madrastra; pero ella cesa, 1.º :cuando la madrastra pasa a segundas nupcias. 2.: cuando muere el esposo que producia la afinidad, y los hijos nacidos de su union con el otro esposo.
- Las obligaciones, que resultan de estas disposiciones, son reciprocas.
- Los alimentos no se conceden, sino en proporcion de una necesidad del que los reclama, y de la fortuna del que los debe.
- Cuando el que dá, ò el que recibe los alimentos, se pone en estado de no poderlos dar, ó de no necesitarlos, se puede pedir la exoneración ó reduccion de ellos.
- Si la persona que debe dar los alimentos justifica, que no puede pagar la porción alimenticia, el juez con consentimiento de causa puede ordenar, que reciba en su casa al que debe alimentar. CAPITULO 7.º De los derechos y de los deberes respectivos de los esposos. Art.º 129. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorros y asistencia.
- El marido debe proteccion à su muger, y esta obediencia al marido.
- La muger esta está obligada à habitar con el marido, y à seguirle donde él juzgue conveniente residir. El marido está obligado à recibirla en
TITULO 7.º
De la paternidad y la filiación. CAPITULO 1.º De la filiación de los hijos nacidos en el matrimonio. Art.º 160. El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido, aunque se arguya lo contrario. Sin embargo el marido podrá negar al hijo, si prueba que durante diez meses, ò hasta los ciento ochenta dias antes del nacimiento de hijo estaba en la imposibilidad fisica de cohabitar con su muger, sea por ausencia ó efecto de cualquier otro accidente.
- el marido no podrá negar à su hijo alegando su impotencia natural; tampoco podrá negarlo por causa del adulterio, a menos que se le hubiese ocultado su nacimiento.
- El hijo nacido antes de ciento ochenta dias del matrimonio no podrá ser negado por el marido en los casos siguientes: 1.º si tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio: 2.º si el hijo es declarado incapaz de vivir.
- en los casos en que el marido esta autorizado para reclamar, debera hacerlo dentro de un mes, si se halla en el lugar del nacimiento del hijo; si en esa época estuvo ausente, à los dos meses después de su vuelta; y si se le hubiese ocultado el nacimiento, à los dos meses después del descubrimiento del fraude.
- Si el marido muere antes de haber hecho su reclamo, pero estando aun dentro del término útil para hacerle, sus herederas podrán entablarlo. CAPITULO 11.º De los hijos naturales. Art. 165. Hijos naturales son aquellos, que al tiempo que nacieron ò fueron concebidos, sus padres podian casarse con sus madre libremente, y sin dispensa.
- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio podrá hacerse: 1ª.- Firmando o declarando el padre o la madre o ambos, en presencia de dos testigos, en la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil o en el Libro Parroquial, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo; 2ª.- En instrumento público o testamento legal; 3ª.- En las declaraciones que hagan el padre o la madre o ambos, a los efectos de la percepción de rentas en especie o dinero de los regímenes de seguridad social, de las asignaciones familiares u otros beneficios sociales, 4ª.- Por confesión directa, expresa y voluntaria hecha por el padre o la madre dentro de cualquier actuación judicial o administrativa.
5ª.- Por declaración judicial, en sentencia, dentro de juicio contradictorio sobre investigación de paternidad.
- Este reconocimiento no podrá tener lugar a favor de los hijos nacidos de un comercio incestuoso ó adulterino.
- Hijo adulterino es el habido de padre ò madre casados; incestuoso el de parientes dentro de los grados prohibidos por la ley para contraer matrimonio.
- El reconocimiento del padre sin la noticia y confesion de la madre, no tendrá efecto sino en cuanto al padre.
- El reconocimiento hecho durante el matrimonio por uno de los esposos de un hijo natural, que antes de su matrimonio hubiese tenido en otra persona, produce los mismos efectos legales que el verificado con anterioridad.
- el hijo natural reconocido no podrá reclamar los derechos de hijo legítimo.
- Todo reconocimiento por parte del padre ò de la madre, lo mismo que todo reclamo por parte del hijo, podrá ser disputado en juicio por todos los que tengan un interes inmediato. CAPITULO 3.º De la legitimación de los hijos naturales. Art.º 173. Es permitida la indagación de la maternidad por todos los medios ordinarios de prueba conducentes a demostrarla. La investigación de la paternidad, sólo se procede en los siguientes casos: 1ª.- En los de rapto, estupro, violación o seducción, cuando el momento del delito coincida con el de la concepción; 2ª.- Cuando el hijo esté en posesión de estado, la cual se justificará demostrando que el hijo ha sido tratado con tal por el presunto padre, permitiéndole expresa o tácitamente el uso de su apellido y, cuando le ha provisto a los gastos de alimentación, educación o establecimiento; 3ª.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre vivía en concubinato notorio con el presunto padre; 4ª.- Cuando el hijo tenga en su favor principio de prueba por escrito contra el presunto padre.
- La legitimación puede tener lugar aun a favor de los hijos muertos, que han dejado descendencia y en este caso aprovecha á esta.
- Los hijos legitimados por un matrimonio sub siguiente tendrán los mismos derechos, que si hubiesen nacido de este matrimonio. TITULO 8.º De la adopcion. Art.º 176. Adopcion es un acto por el cual se recibe como hijo al que lo es de otro naturalmente.