




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
El vodigo penal del estado de durango describe que...
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
1 / 194
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
ABROGADO POR DECRETO No. 326 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2015.
“Sin embargo, respecto a los procedimientos penales iniciados por hechos que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, aprobado mediante Decreto 284 y del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que se encuentren en trámite continuarán sus sustanciación hasta el final de las mismas, de conformidad con la legislación aplicable al momento de inicio de los mismos.”
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35 DE FECHA 29/04/2004, DECRETO 338, 62 LEGISLATURA
ARTÍCULO 1. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la Ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 2. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la Ley penal en perjuicio de persona alguna.
La Ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
ARTÍCULO 3. Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa, culposa o preterintencionalmente.
ARTÍCULO 4. Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la Ley penal.
ARTÍCULO 5. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 6. Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
Si una nueva Ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.
ARTÍCULO 9. Este Código se aplicará, por igual, a todos los responsables de los delitos, sean nacionales o extranjeros, con la salvedad, por lo que hace a estos últimos, de las excepciones reconocidas en los tratados celebrados por la Federación con otras naciones y en el derecho de reciprocidad.
ARTÍCULO 10. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.- Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.- Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
ARTÍCULO 11. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 12. Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Estado, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 13. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, pudiendo ser cometido por acción, omisión o comisión por omisión.
El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolongó de una manera ininterrumpida durante un lapso mayor o menor de tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conducta se viola el mismo precepto legal.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 17. Para todos los efectos legales se califican como delitos graves consignados en este Código; aún en grado de tentativa.
I. Los previstos en los capítulos siguientes: CASOS DE CULPA, PRETERINTENCIONALIDAD Y ERROR en su artículo 86 incisos a) y b); REBELIÓN en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145; TERRORISMO en su artículo 149; SABOTAJE en su artículo 150; PECULADO en el último párrafo del artículo 172; DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA en su artículo 196; TORTURA en sus artículos 197, 198 y 200; DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en sus artículos 205 y 206; FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO en su artículo 235, ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PANDILLERISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA en sus artículos 244 y 245, ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE en su artículo 267; CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES en sus artículos 290, 292 y 293; PORNOGRAFÍA INFANTIL en sus artículos 294 y 295; HOMICIDIO en sus artículos 327, 330, 331 y 332; LESIONES en sus artículos 337 y 339; REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES en su artículo 344; INFANTICIDIO en sus artículos 347, 348 y 349; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en los dos últimos párrafos de su artículo 360; SECUESTRO en sus artículos 362, 362 bis, 362 ter y 363; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS en su artículo 364; RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES Y CON FINES DE CORRUPCIÓN O TRAFICO DE ÓRGANOS en sus artículos 367, 368 y 369; EXTORSIÓN en su artículo 377; ASALTO en su artículo 378; VIOLACIÓN en sus artículos 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; ROBO en sus artículos 409, 411 fracciones IV y V, 412 con las excepciones hechas en el artículo 413, 414 y 415; ABIGEATO en sus artículos 420 y 421; EXACCIÓN FRAUDULENTA en su artículo 428, DESPOJO previsto por el último párrafo del artículo 430.
II.- Los delitos considerados como graves en leyes especiales del Estado.
III. Los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 309 P. O. 18 DE 30 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO 18. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta que debería producirlo u omitiendo la que debería evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta además de lo previsto en los artículos 77 y 78 de este Código, el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.
ARTÍCULO 19. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
ARTÍCULO 20. Son responsables de los delitos:
I.- Los que acuerden, preparen o realicen la ejecución del mismo;
II.- Los que lo realicen por sí mismos;
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 21. Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del inculpado.
ARTÍCULO 22. Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que estos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.
ARTÍCULO 23. Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.
ARTÍCULO 24. Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y
II.- Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.
No responderán del nuevo delito quienes hubieran tratado de impedir su ejecución.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 25. Para los efectos de este Código, solo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.
Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las Entidades del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporciona de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo, o en beneficio de esta, el juzgador impondrá en la sentencia con audiencia e intervención de representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas jurídicas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
ARTÍCULO 26. Son causas excluyentes de responsabilidad:
I.- Incurrir el Agente en actividad o inactividad involuntarias producida por una fuerza física externa irresistible;
II.- Obrar el inculpado en defensa de su persona, de sus bienes o de la persona o bienes de otro repeliendo una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual e inminente, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y no haya provocación por parte del que se defiende o de aquél a quien se defendiere o que en el caso de haber habido provocación por parte del tercero la ignore el defensor.
Se presumirá que existe la excluyente a que se refiere el párrafo anterior respecto del daño que se cause a un intruso en el momento de verificar un escalamiento de cercados, paredes, o al fracturar las entradas de una casa, departamento habitado o sus dependencias, a quien se sorprenda dentro de la casa-habitación u hogar propio, o de sus dependencias, en circunstancias que revelen peligrosidad o la posibilidad de una agresión;
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
II.- El trastorno transitorio de la personalidad producido por el empleo accidental o involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes, o de cualquier trastorno mental involuntario de carácter patológico; y
III.- La sordomudez cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, solamente habrá inimputabilidad cuando la alienación o el trastorno hayan privado al sujeto del dominio necesario sobre su conducta para mantenerla dentro de las normas legales que castiguen la acción u omisión realizada.
ARTÍCULO 28. Las causas excluyentes de responsabilidad e inimputabilidad se harán valer de oficio.
ARTÍCULO 29. Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.
ARTÍCULO 30. No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.
ARTÍCULO 31. Tampoco existe concurso de delitos:
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
I.- Si las disposiciones legales violadas por el inculpado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;
II.- Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último; y
III.- Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.
ARTÍCULO 32. La comisión de un delito por quien hubiere sido condenado por sentencia ejecutoria anterior, implica reincidencia siempre y cuando el nuevo delito se cometa antes de que transcurra un término igual al de la prescripción de la pena fijada, contando a partir de la fecha en que la pena se haya dado por cumplida. Esa sentencia se tomará en cuenta aún cuando haya sido pronunciada fuera del Estado, siempre que el delito que la motive tenga el mismo carácter en su territorio.
ARTÍCULO 33. Será considerado delincuente habitual, el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que las tres infracciones anteriores se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
ARTÍCULO 34. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el Estado cualquiera que sea el grado de su ejecución.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 36. Son medidas de seguridad:
I.- Vigilancia de la autoridad;
II.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;
III.- Confinamiento;
IV.- Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
V.- Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;
VI.- Tratamiento de inimputables permanentes y de quienes tengan el hábito de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas con contenido alcohólico o cualquiera otra sustancia tóxica;
VII.- Sanciones a las personas jurídicas colectivas.
VIII.- Amonestación; y
IX.- Caución de no ofender.
ARTÍCULO 37. Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este Código y por la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de Libertad, y serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos previstos por el
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
ARTÍCULO 38. La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos que al efecto designe el Ejecutivo del Estado, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 41. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
ARTÍCULO 42. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se aplicará en beneficio del Tribunal Superior de Justicia para integrar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de quinientos, salvo los casos señalados en este Código.
El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado al momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Estado al momento de cometerse el delito.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta:
I.- El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
II.- El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o
III.- El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
ARTÍCULO 43. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
Dado el caso de que los supuestos de los párrafos anteriores no se cumplan, el Juez determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO 44. La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia; sin embargo, en atención a las características del caso, el Juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo, que será entregada al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que se hubiere cumplido.
ARTÍCULO 45. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; y
V.- La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima.
Para efectos de este Código se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona; ya sea en sus sentimientos; afectos; creencias; decoro; honor; reputación; vida privada; configuración o aspecto físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.
VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ULTIMA REFORMA: ABROGADO POR DECRETO No. 327 DE LA LXVI LEGISLATURA,