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codigos penales para el estado de guanajuato
Tipo: Transcripciones
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Código publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 88, segunda parte, de fecha 2 de noviembre del 2001.
La Quincuagésima Séptima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:
(Denominación modificada. P.O. 3 de junio de 2011)
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Capítulo I Ámbito Espacial
Artículo 1o.- Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.
Artículo 2o.- Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal.
Capítulo II Ámbito Temporal
Artículo 3o .- Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.
Artículo 4o.- Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio. (Párrafo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.
Artículo 5o.- Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir.
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma. (Párrafo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
Capítulo III Ámbito Personal
Artículo 6o.- La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes.
Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, serán sujetos a las medidas que la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado determine. (Párrafo Adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección. (Párrafo Adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Capítulo IV Otras Leyes
Artículo 7o.- Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Capítulo I
IX.- Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción V del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; el robo previsto en los artículos 191-b, 194-a, 194-b y 194-c, con independencia de la cuantía; así como el robo calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 192, con relación al artículo 18. (Fracción reformada. P.O. 27 de mayo de 2016)
X.- Daños dolosos previsto por el artículo 211.
XI.- Daños dolosos previsto por el artículo 212.
XII.- Extorsión previsto por el artículo 213.
XIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por los artículos 213-a, 213-b y 213-c. (Fracción adicionada, P.O. 1 de agosto del 2019)
XIV.- Tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 220.
XV.- Falsificación de documentos y uso de documentos falsos previstos en el segundo párrafo de los artículos 233 y 234, respectivamente. (Fracción adicionada. P.O. 17 de octubre de 2014)
XVI.- Corrupción de menores e incapaces, contemplada en los artículos 236, 236 - b fracción II y 237.
XVII.- Rebelión previsto por el artículo 241.
XVIII.- Terrorismo previsto por el artículo 245.
XIX.- Peculado previsto por el artículo 248, cuando el monto de lo dispuesto exceda de lo previsto en la fracción V del artículo 191. (Fracción reformada. P.O. 27 de mayo de 2016)
XX.- Desaparición forzada de personas previsto por el artículo 262-a.
XXI.- Tortura previsto por el artículo 264.
XXII.- Evasión de detenidos, inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo párrafo.
XXIII.- Encubrimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 275.
Artículo 12.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa.
Artículo 13.- Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible.
Artículo 14.- Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales.
Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de dos meses a cinco años y de dos a cincuenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere señalada sanción alternativa o no privativa de la libertad, aprovechará esa situación a la persona inculpada. (Párrafo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 15.- Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Artículo 16.- En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33, si el error es vencible, se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate.
Artículo 17.- Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles.
Capítulo II Tentativa
Artículo 18.- Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo.
La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado.
Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 19.- Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando por error el agente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era el adecuado.
del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado.
Capítulo IV Concurso de Delitos
Artículo 28.- Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.
Artículo 29.- Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.
Artículo 30.- En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual se aumentará hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que la de prisión exceda de cuarenta años. (Artículo reformado. P.O. 28 de noviembre de 2014)
Artículo 31.- En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. (Párrafo reformado. P.O. 28 de noviembre de 2014)
Derogado. (Párrafo derogado. P.O. 28 de noviembre de 2014)
En tal caso, la pena de prisión no podrá exceder de cuarenta años. (Párrafo adicionado. P.O. 28 de noviembre de 2014)
Artículo 31-a.- Tratándose del concurso entre los delitos de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas, o entre alguno de estos con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 32.- No hay concurso de delitos cuando:
I. El hecho corresponda a más de un tipo penal, si uno es elemento constitutivo o calificativo de otro.
II. Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general.
III. Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario.
IV. Los tipos penales estén formulados alternativamente, siempre que establezcan la misma punibilidad.
V. Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro, de tal manera que su aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta. Capítulo V Causas de Exclusión del Delito
Artículo 33.- El delito se excluye cuando:
I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;
III. Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho;
IV. Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares;
V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla;
Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; (Párrafo Adicionado P.O. 24 de septiembre de 2018)
VI. En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y
c) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.
No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro;
VII. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la
Artículo 37.- Derogado. (Artículo Derogado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Capítulo I Catálogo de Penas
Artículo 38.- Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán imponerse las penas siguientes:
I. Prisión.
II. Semilibertad.
III. Trabajo en favor de la comunidad.
(Fracción reformada. P.O. 3 de junio de 2011)
V. Decomiso del producto, objeto e instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas. (Fracción reformada, P.O. 1 de agosto del 2019)
VI. Decomiso por valor equivalente. (Fracción adicionada, P.O. 1 de agosto del 2019)
VII. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño. (Fracción reubicada, P.O. 1 de agosto del 2019)
VIII. Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo. (Fracción reubicada, P.O. 1 de agosto de 2019)
IX. Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella. (Fracción reubicada. P.O. 1 de agosto de 2019)
X. Las demás que prevengan las leyes. (Fracción reubicada. P.O. 1 de agosto de 2019)
Capítulo II Prisión
Artículo 39.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a. (Artículo reformado. P.O. 23 de mayo de 2014)
Artículo 40.- En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso.
En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción. (Párrafo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
Capítulo III Trabajo en Favor de la Comunidad y Semilibertad
Artículo 41.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas.
Artículo 42.- El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa.
Artículo 43.- Cuando sea pena autónoma el tribunal la aplicará dentro de los márgenes de la punibilidad asignada al tipo penal de que se trate, tomando en consideración los artículos 100, 100-a y 101. (Párrafo reformado. P.O. 27 de mayo de 2016)
La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas.
Artículo 44.- El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes.
Artículo 45.- El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de tres años y cumple con los siguientes requisitos: (Párrafo reformado. P.O. 27 de mayo de 2016)
I.- Que haya pagado la reparación del daño y la multa;
II.- Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y
III.- Que tenga un modo honesto de vivir.
IV.- Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda
Artículo 49.- El juez o el tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada. (Párrafo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
En caso de incumplimiento de los sustitutivos de libertad condicionada o trabajo a favor de la comunidad se ordenará que se haga efectiva la pena de prisión impuesta, en su caso se librará orden de aprehensión. (Párrafo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
Capítulo IV MULTA (Denominación reformada. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 50.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 51.- La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito. El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.
Por lo que respecta al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que se realizó la última conducta y para el permanente el que esté en vigor en el momento en que haya cesado el hecho. (Artículo reformado. P.O. 01 de julio de 2016)
Artículo 52.- Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 53.- Atendiendo a las circunstancias personales del sentenciado, el juez o el tribunal concederá un plazo o admitirá el pago fraccionado de la multa, siempre que quede saldada en el término de un año y previas las cauciones reales o personales que se estimen apropiadas para asegurar el pago. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 54.- Tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, en cualquier tiempo podrá cubrirse su importe.
Artículo 55.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 56.- Derogado.
(Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 57.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 58.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 59.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 60.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 61.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 62.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 63.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 64.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 65.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 66.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 67.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 68.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 69.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 70.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 71.- Derogado. (Artículo derogado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 72.- Derogado.
Artículo 83.- Tratándose de bienes de costoso mantenimiento o conservación, se procederá a su venta inmediata y su producto se dejará a disposición de quien tenga derecho, aplicándose lo dispuesto en el artículo precedente.
Capítulo VI DECOMISO POR VALOR EQUIVALENTE (Capítulo adicionado, P.O. 1 de agosto del 2019)
Artículo 83-a. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del delito hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al responsable del delito, procederá el decomiso de bienes de propiedad del o de los responsables del delito, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Dichos bienes ingresarán al Estado en los términos del artículo 81 del presente Código. (Artículo adicionado, P.O. 1 de agosto del 2019)
CAPÍTULO VII SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DE FUNCIONES O EMPLEOS E INHABILITACIÓN PARA SU EJERCICIO Y DESEMPEÑO (Capítulo recorrido en su orden, P.O. 1 de agosto del 2019)
Artículo 84.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones que se estén ejerciendo. La privación de derechos estriba en su pérdida definitiva.
Artículo 85.- La destitución consiste en la separación definitiva de las funciones, cargos, empleos o comisiones públicos que se estén ejerciendo.
La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtenerlos y ejercerlos. Se aplicará cuando el tipo penal así lo prevea y empezará a compurgarse a partir de que se haya cumplido la sanción privativa de libertad. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 86.- La suspensión es de dos clases:
I. La que es consecuencia de la pena de prisión.
II. La que se aplica como pena prevista para un delito en particular.
La suspensión en el caso de la fracción I comprenderá los derechos electorales y los derivados del cargo de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
La suspensión en el caso de la fracción II comprenderá los derechos previstos en cada figura; durará el tiempo señalado en la sentencia y empezará a compurgarse:
a) A partir de la fecha en que quede firme, si el reo se acoge al beneficio de la condena condicional o si paga la multa por la que se conmutó la pena corporal; y
b) Desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario.
Artículo 87.- A quien cometa un delito en el ejercicio de una profesión, oficio o actividad o con motivo de ellas, se le aplicará la pena de suspensión en sus derechos para ejercer la profesión, oficio o actividad por el tiempo que señale la sentencia. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Capítulo VIII Prohibición de Ir a una Determinada Circunscripción Territorial o de Residir en Ella (Capítulo recorrido en su orden, P.O. 1 de agosto del 2019)
Artículo 88.- El juez o el tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del acusado o sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta. (Artículo reformado. P.O. 28 de noviembre de 2014)
Capítulo IX Catálogo de Medidas de Seguridad (Capítulo recorrido en su orden, P.O. 1 de agosto del 2019)
Artículo 89.- Las medidas de seguridad que podrán imponerse son:
I. Tratamiento de inimputables.
II. Deshabituación.
III. Tratamiento psicoterapéutico integral.
IV. Las demás que señalen las leyes.
Capítulo X Tratamiento de Inimputables (Capítulo recorrido en su orden, P.O. 1 de agosto del 2019)
Artículo 90.- El tratamiento de inimputables consistirá en:
I. Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o
Artículo 95.- La prohibición de realizar determinadas operaciones podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o el tribunal y deberán tener relación directa con el delito cometido. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 96.- La intervención consiste en remover a los administradores, encargando su función temporalmente a un interventor designado por el juez o el tribunal. La intervención no podrá exceder de dos años. (Artículo reformado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 97.- La suspensión consistirá en el cese de sus actividades durante el tiempo que determine la sentencia, sin que pueda exceder de dos años.
Artículo 98.- La extinción consistirá en su disolución y liquidación total, sin que pueda volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.
Artículo 99.- Al ordenarse la extinción se designará un liquidador, quien procederá al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del delito cometido. Para tal efecto, deberá sujetarse a las disposiciones sobre prelación de créditos.
(Capítulo recorrido en su orden, P.O. 1 de agosto del 2019)
Artículo 99-a.- Toda víctima u ofendido por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la legislación penal del Estado. (Artículo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 99-b.- La reparación del daño comprende: (Artículo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito;
II.- El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito;
III.- El pago del daño moral;
IV.- La indemnización de los perjuicios ocasionados;
V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y
VI.- El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos, el de los lotes que se encuentren afectados por el Plan de Desarrollo Urbano Municipal y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262.
Artículo 99-c.- Son terceros obligados a la reparación del daño: (Artículo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
I.- Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda;
II.- Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.- Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;
IV.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y
V.- El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas.
Artículo 99-d.- Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil. (Artículo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 99-e.- La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.
Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos. (Artículo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
Artículo 99-f.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden: (Artículo adicionado. P.O. 3 de junio de 2011)
I.- El ofendido o la víctima del delito; y
II.- Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley.