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Las penas que recaen sobre personas eclesiásticas, como la inhabilitación política, la destitución y la suspensión de empleo, y sus efectos en la república. Además, se detalla el pago de costas procesales, la detención durante el juicio, las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república, y las penas aumentadas en caso de uso de licor para facilitar el delito. Se incluyen penas específicas para diferentes delitos y duraciones.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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G. O. (5768E) 13/4/ LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA: el siguiente,
De la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.
de los efectos que de él provengan.
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en. locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.
Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad. Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres. Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.
Artículo 19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República. El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados. Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena. Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio. Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y laincapacidad durante la condena, para
pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugardel común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte. Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales. Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.
Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
TÍTULO III De la Aplicación de las Penas
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil. El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad involuntaria.
Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena. Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso. La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República.
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena.
Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquella.
Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.
Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.
Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.
TÍTULO IV De la Conservación y Conmutación de Penas
mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias. Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.
Artículo 59. La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.
TÍTULO V De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan o Agravan
Artículo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
Artículo 65. No es punible:
a. Agresi ón ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del
Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.
Artículo 76. En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en la aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que ésta se estuviere cumpliendo.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
del artículo 64.
Artículo 78. Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.
Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
TÍTULO VI De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
TÍTULO VII De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Artículo 91. Al culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán ‚estas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho mas grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto. La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la República.
Artículo 93. Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, no se aplicará aquella sino que se la convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa. La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República, por diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa.
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculara según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 96. Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas.
Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
TÍTULO IX De la Reincidencia
Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Artículo 101. El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.
Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
TÍTULO X De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.
Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
Artículo 107. Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a Título de multa o por costas procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aun debiere el procesado.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
TÍTULO XI De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Artículo 114. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.
Artículo 115. Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.
Artículo 116. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
Artículo 117. Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos. Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa. La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
Artículo 118. Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio. No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.
Artículo 119. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño. En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.
Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: