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PRODUCTO ACADÉMICO (P.A.) N°
FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD
CONTINENTAL
ASIGNATURA:
TEORIA DEL DERECHO
ALUMNO:
KEVIN JHEFERSON CARPIO GOMEZ
DOCENTE:
DR. JAVIER ANGEL SOTOMAYOR
BERROCAL
DESARROLLO DEL TEMA
Criterio Detalle Tema o asunto Aplicación de la norma en el tiempo y espacio. Enunciad o A partir del análisis y reflexión personal, elabora la siguiente actividad:
- Elabora un cuadro comparativo entre la Teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos.
- Explique qué teoría se aplica en el Perú.
- Analiza la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el examen de Constitucionalidad y el modelo de Control Derivado y sinérgico. Instruccio nes para presentar el archivo en el aula virtual
- Analizar la investigación “La Reforma Constitucional y los Derechos Adquiridos” Félix F. Morales luna. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/downlo ad/12786/13343/ a. Presentar una cara con el análisis de la lectura, dando su opinión, no es un resumen.
- Elabora un cuadro comparativo entre la Teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos.
- Explique qué teoría se aplica en el Perú.
- Guarda el archivo y envíalo a través del ícono Enviar Producto Académico No_. 3_ que encontrarás en tu aula virtual.
- Revisa la rúbrica de evaluación en la que podrás conocer los aspectos que se evaluarán en el producto que estás entregando. Referenci as para realizar la actividad.
- Universidad de La Rioja. (2013). Curso de Teoría del Derecho. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/libro/267926.pdf
- J. Dabin. (2010). Teoría General del Derecho. Recuperado de https://www.editorialreus.es/static/pdf/primeraspaginas_9788429015799_te oriageneraldelderecho.pdf
adquiridos, facultades y expectativas completamente incompatibles entre sí Las facultades son atribuciones pero eso no es verdad: en realidad ambas genéricas para actuar de acuerdo con el están de acuerdo en que, mientras la ley Derecho y, en tanto tales, no son original no sea modificada, ella es la derechos y' no pueden ser adquiridas. aplicable a los hechos que ocurran. La Por ejemplo, si yo tengo la facultad de diferencia en los efectos de ambas se tomar un examen escrito o un examen presenta a partir de la modificación oral en el curso que dicto, esta facultad legislativa: desde ese momento, la teoría puede ser cambiada por los de los derechos adquiridos pretende la reglamentos universitarios sin que yo aplicación ultractiva de las normas pueda alegar que m e están recortando anteriores en tanto que la de los hechos derechos adquiridos. cumplidos pretende la aplicación De otro lado, las expectativas son inmediata de la nueva norma a los hechos previsiones no protegidas jurídicamente que ocurran bajo ella, aunque desde luego de que yo pueda, eventualmente, llegar respeta que los hechos anteriores se a tener tal bien o cosa. Por ejemplo, si entiendan regidos por la ley anterior, es posible que me vendan una casa, vigente cuando ellos ocurrieron. tengo expectativa de volverme su propietario. Pero mientras no me la vendan, lo que tengo es una expectativa, no un derecho y, consiguientemente, no puedo adquirirlo. Explique qué teoría se aplica en el Perú. Las disposiciones constitucionales acerca de la aplicación de la norma jurídica en el tiempo son los artículos 103°, 62°, 204° y 74°. Por su parte, como normas de desarrollo constitucional encontramos el Código Civil Peruano que regula esta materia en el artículo III del Título Preliminar, el Código Procesal Civil en la Segunda Disposición Complementaria, y el Código Penal en sus artículos 6º, 7º y 8º. Nuestro ordenamiento jurídico se ha acogido a la TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS, que en otras palabras es la aplicación inmediata de la norma; no obstante, ello, existen regímenes que se adhieren a la teoría de los derechos adquiridos, eincluso teorías intermedias. El desarrollo se circunscribe principalmente a la Constitución, puesto que es la norma fundamental y en ella se contemplan los criterios rectores de nuestro sistema jurídico, como bien lo reconoce López Menudo (1998 p. 43) cuando señala que "el único instrumento capaz de gobernar el fenómeno de de la retroactividad es la Constitución". El 2004, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0606- 2004 - AA/TC que "nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencia y situaciones jurídicas existentes". Aquí algunas aclaraciones:
- Artículo 103º: el acogimiento de nuestro sistema a la teoría de los hechos cumplidos: A partir de la vigencia de la Ley N° 2838919, promulgada el 16 de noviembre de 2004, publicada el 17 de noviembre de 2004, y por tanto vigente desde el 18 del mismo mes y año, se estableció que la regla esencial de la aplicación de las normas en el tiempo dentro del Derecho peruano es el artículo 103° de la Constitución que manda: […] La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo [...].
- Artículo 62º: acogimiento a la teoría de los derechos adquiridos en materia contractual: Esta norma señala expresamente: La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase […]”. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 62º, se desprende que la opción elegida en nuestro sistema jurídico en materia contractual es la teoría de los derechos adquiridos. Es preciso señalar que este régimen debe interpretarse restrictivamente a la materia contractual, frente a la regla general del artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Analiza la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el examen de Constitucionalidad y el modelo de Control Derivado y sinérgico. Al cabo de una lectura atenta y concienzuda, me pregunto: ¿Quiénes tienen legitimidad para ejercer el control constitucional? Las Constituciones de 1979 y 1993 establecieron en el Perú un sistema de control constitucional jurisdiccional. Sabemos de antemano que el control supone el ejercicio de interpretación constitucional por el cual se determina si una norma que se desprende de la disposición legal o no, resulta ser compatible o incompatible con la norma constitucional. En ese sentido, si se determina la incompatibilidad, sólo pueden tomar acción al respecto aquellos órganos constitucionales que cuenten con facultades para determinar si aplican el modelo derivado o el sinérgico. Es decir, los únicos que pueden ejercer esas competencias son los órganos jurisdiccionales designados por la Constitución para tal propósito. Cuando la Constitución dice que el llamado a ejercer la función jurisdiccional es el Poder Judicial, eso no quiere decir que sea el único con ese poder, sino que dicho sistema está compuesto por otras entidades que también lo enseñan: el Tribunal Constitucional, el JNE, la justicia militar, la justicia arbitral, la justicia comunal ( STC N° 6167 - 2005 - PHC/TC, fundamento 7°, caso Fernando Cantuarias Salaverry ), el juicio político contra los altos funcionarios de la jerarquía estatal ( Art. 99° y 100° de la Constitución ), la función sancionatoria-disciplinaria del Consejo Nacional de la Magistratura ( artículo 154.3° de la Constitución ) que tiene inmutabilidad y que ha sido interpretada constitucionalmente por el TC en la STC N° 05156- 2006 - PA/TC ( caso Vicente Walde Jáuregui ), en el sentido que requiere la observancia estricta de las garantías del debido proceso. Así las cosas, desde la perspectiva funcional , el poder de resolver conflictos (función jurisdiccional) es único y exclusivo: el Estado , cuya génesis se encuentra en el principio de soberanía popular (el poder emana del pueblo). Sin embargo, desde una perspectiva orgánica ese poder se ejerce de modo dividido en determinados órganos o autoridades a quienes la Constitución les ha autorizado a ejercerla. Y tal autorización surge de manera explícita o implícita a la luz del marco constitucional (Vg. 138°). No podría ser de otro modo. Así se resguarda la exclusividad de la función. De esta manera, si bien funcionalmente el poder jurisdiccional es uno solo, orgánicamente lo ejercen diversos órganos o autoridades. Y todos ellos en conjunto conforman un " sistema jurisdiccional unitario" al que con propiedad se ha referido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Y desde esa perspectiva obliga una relectura del primer párrafo del artículo 138º de la Constitución : La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos y autoridades investidos del poder jurisdiccional (jurisdicción) a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Hay, pues, desde el punto de vista estamental y funcional, varios “Poderes Judiciales” en el Perú. Ahora bien, como quiera que, por mandato de la Constitución, el TC es el único con competencia para ejercer el control concentrado en los procesos de inconstitucionalidad de normas con rango de